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Resolución 863 de 2026 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
10/07/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 863 DE 2026

 

(Julio 10)

 

Por la cual se establece la metodología para la expedición de resoluciones de delimitación progresiva en los procesos de delimitación de ecosistemas de páramo y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E)

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política; los numerales 1, 2, 10, 11, 14, 19, 23 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993; el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015; los artículos 4, 5 y concordantes de la Ley 1930 de 2018; el artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia establece como fin del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", intervención que se extiende a todos los niveles y sectores de la administración.

 

Que igualmente la Constitución Política de Colombia establece en los artículos 8, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial Importancia ecológica.

 

Que el artículo 40 de la Constitución establece la participación como derecho fundamental y la reconoce para hacer parte de la conformación, el ejercicio y control del poder político.

 

Que así mismo, en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se establecieron unos principios sobre desarrollo sostenible de los cuales vale la pena citar los principios 3 y 4, que establecen que: "3. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"; "4. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada."

 

Que igualmente, la Declaración de Rio en el principio 10 dispuso que:

 

"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes"

 

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993 "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.", se reorganizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana, y en especial el artículo 1 determina que "La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (...) 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial."

 

Así mismo, la Ley 99 de 1993 establece en lo referente a la participación de las comunidades en materia ambiental:

 

Artículo 1º. Principios generales ambientales:

 

(...)

 

12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.

 

Artículo 2º. Creación y Objetivos del Ministerio de Medio Ambiente:

 

(…)

 

El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.

 

Artículo 31 Funciones:

 

(...)

 

3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (...)"

 

Que, por su parte, el artículo 16 de la Ley 373 de 1997 "por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua", ordena que en la elaboración y presentación del programa para el uso eficiente y ahorro del agua se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridas con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.

 

Que el Decreto 2372 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015, "Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones" que en el artículo 29 sobre ecosistemas estratégicos establece que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos gozan de protección especial por ser áreas de importancia ecológica, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a

su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

 

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-431 de 2000, señalo que es un deber del Estado la protección del ambiente: "(...) 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera".

 

Que en las Sentencias T-348 de 2012, T-294 de 2014 y T-660 de 2015, T-361 de 2017 la Corte Constitucional citaron la Declaración de Río para para señalar el derecho fundamental a la participación ambiental De igual forma, precisó la relevancia que tiene del derecho al acceso a la información, y la intervención real y efectiva de las personas en los trámites decisorios ambiental.

 

Que con fundamento en lo anterior se reconoce el ambiente como de interés general para del Estado, a través de las entidades de orden nacional, regional y local y de los particulares, quienes deben concurrir para garantizar su protección, conservación y restauración Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

 

Que el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" estableció que: "Los ecosistemas de páramos y humedales deberán ser delimitados a escala 1:25.000 con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. La delimitación será adoptada por dicha entidad mediante acto administrativo."

 

Que en el mismo sentido la ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país" dispuso en el artículo 173 que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 0 1:25.000, cuando esta última esté disponible"

 

Qué el artículo 2.2.2.1.3.8. del Decreto 1076 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" establece que: "Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto."

 

Que la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017 señalo que: "Los páramos son un ecosistema único en el mundo del bioma tropalpino y Colombia posee aproximadamente la mitad de éste en la superficie de la tierra. La principal importancia de ese entorno natural se refiere a su biodiversidad, y a los servicios ambientales que ofrece. El ecosistema paramuno es sumamente sensible a la intervención humana con las actividades agrícolas, ganaderas o mineras, por ello, debe protegerse y gestionarse con sumo cuidado".

 

Que en la misma sentencia T-361 de 2017 se estableció que la nueva delimitación debía: a) Basarse en criterios técnicos, científicos, sociales y ambientales, que son los remitidos mediante el área de referencia del Instituto de Investigaciones Alexander Von Humboldt, b) Garantizar una participación real y efectiva de las comunidades conforme a las fases de Convocatoria amplia, pública y abierta, información, consulta e iniciativa concertación; permitiendo el acceso a la información que soporta la delimitación, espacios de deliberación y observaciones antes de adoptar la decisión final., y motivar adecuadamente el acto administrativo que finalmente delimite el páramo.

 

Que mediante la Ley 1930 de 2018 "Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia", se reconoce a los páramos como ecosistemas estratégicos y se fijan directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento. El propósito de la Ley es lograr una gestión integral de los páramos, en la cual sus pobladores son reconocidos como habitantes tradicionales.

 

"Que de conformidad con el artículo 2º Principios. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios: (...)

 

"4. En cumplimiento de la garantía de participación de la comunidad, contemplada en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, se propenderá por la implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano desarrollará los instrumentos de política necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos.

 

(...)

 

8. En la protección de los páramos se adopta un enfoque eco sistémico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los servicios eco sistémicos"

 

Que la misma Ley reconoce a los habitantes tradicionales de los páramos como personas que con ocasión a la "(...) conservación de los páramos, quedan en condiciones especiales de afectación e indefensión y que, por consiguiente, requieren de atención, tratamiento preferencial y prioritario por parte del Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo de programas de reconversión y sustitución de actividades prohibidas."

 

Qué el artículo 4. Delimitación de páramos. dispone que "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.".

 

Que, por su parte, el artículo 12. Diseño de estrategias con enfoque diferencial para los habitantes tradicionales de los páramos de la precitada ley, propende por el diseño de estrategias con enfoque diferencial para los habitantes tradicionales de los páramos, teniendo en cuenta la caracterización y el análisis de uso, tenencia y ocupación del territorio. Lo anterior, deberá contar con apoyo directo de las entidades del sector agropecuario, de minas y energía, y las demás que se consideren pertinentes.

 

2. ESTADO ACTUAL DE LOS PROCESOS DE DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS

 

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las competencias atribuidas ha adelantado la gestión de los procesos de delimitación de dichos ecosistemas estratégicos, logrando a la fecha la delimitación de treinta y seis (36) de los treinta y siete (37) complejos de páramo identificados.

 

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-361 de 2017, dejó sin efectos la Resolución 2090 de 2014, por medio de la cual se delimitó el Páramo Jurisdicción Santurbán-Berlín, al concluir que dicho acto administrativo fue expedido sin garantizar encuentros o espacios de participación previos, amplios, efectivos y deliberativos para las comunidades y demás actores afectados por la decisión de delimitación. Asimismo, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir una nueva delimitación mediante un procedimiento participativo en cumplimiento de las normas y los principios constitucionales citados en dicha providencia.

 

Que en el mismo sentido, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela proferido en el expediente. 110013337040-2019-00257-00, dejó sin efectos la Resolución 1434 de 2017, por medio de la cual se delimitó el Complejo de Páramo Cruz Verde Sumapaz, al considerar que no se observaron plenamente los contenidos mínimos de participación ciudadana, por lo que ordeno adelantar un nuevo proceso de delimitación participativa.

 

Que al resolver en segunda instancia de las acciones de tutela promovidas con ocasión de la delimitación del Páramo de Almorzadero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dejó sin efectos la Resolución 152 de 2018 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Almorzadero y se adoptan otras determinaciones", al considerar necesario garantizar el cumplimiento de las reglas de participación ciudadana, según la Sentencia T-361 de 2017 expedida por la Corte Constitucional, ordenando un procedimiento participativo, amplio, eficaz y deliberativo.

 

Que además, en el proceso de delimitación del Páramo de Pisba, el Tribunal. Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado al resolver acciones. constitucionales dispusieron la aplicación de la ruta metodológica para la participación contenida en la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional.

 

Que, consecuencia de las decisiones judiciales anteriormente referidas, actualmente tres complejos de páramo delimitados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, correspondientes a Jurisdicciones Santurbán-Berlin, Cruz Verde Sumapaz y Almorzadero, adelantan procesos de delimitación participativa. Asimismo, para el páramo de Pisba, está en curso el proceso participativo.

 

Que de lo anterior surge la necesidad de la expedición de actuaciones. administrativas orientadas al cumplimiento de decisiones y órdenes judiciales de forma progresiva den cumplimiento de la ruta metodológica contenida en la Sentencia T-361 de 2017.

 

Que los procesos de delimitación se caracterizan por una alta complejidad técnica, ambiental, social y participativa, en los cuales se involucran múltiples entidades públicas, comunidades locales, organizaciones sociales, sectores productivos y demás actores con interés en el territorio, circunstancias que demandan la adopción

de herramientas administrativas que permitan gestionar de manera eficiente y ordenada los avances obtenidos durante el desarrollo de la ruta metodológica.

 

Que la Corte Constitucional en sentencia T-361 de 2017 en el supra 19.2. ordenó la ruta metodológica para el proceso participativo de delimitación así:

 

"I) El procedimiento de delimitación de páramos debe iniciar con una convocatoria amplia, pública y abierta de la comunidad en general para que ésta participe. Ese llamamiento debe realizarse por diferentes medios de comunicación. Además, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la obligación de establecer criterios para identificar los actores sociales que deben estar presentes en el proceso de participación, en razón de que serán afectados por la delimitación o tienen un interés en ella. Lo anterior, con el objetivo de que, en colaboración con la administración de nivel departamental y local, se convoque a los actores relevantes para la deliberación y el diálogo, por ejemplo, a las asociaciones o cooperativas de mineros artesanales y organizaciones sociales que tengan por finalidad la defensa de intereses convergentes en la gestión ambiental de los páramos. Nótese que la participación ambiental debe incluir a todos los afectados con la decisión administrativa, ya sea por impactos en los ecosistemas o en las condiciones de vida.

 

"ii) Las autoridades ambientales deben establecer una fase de información donde las personas puedan acudir a los diferentes datos y conceptos en torno a la clasificación fronteriza de los páramos. Ello es necesario para que los agentes conformen una opinión fundamentada sobre el alcance de la delimitación de esos biomas. Como mínimo, esta etapa debe suponer una amplia socialización y explicación de la cartografía de esos ecosistemas elaborado por parte del IAVH. Para su materialización, se debe establecer plazos razonables para que la comunidad conozca la información, la estudié y pueda preparar su postura para el proceso de diálogo.

 

"iii) La administración abrirá el estadio de consulta e iniciativa, nivel que corresponde con el procedimiento donde los participantes emiten su opinión, Juicio o análisis sobre el asunto de debate, y formulan opciones, así como alternativas de la delimitación del nicho ecológico paramuno. Ese procedimiento debe regirse por los principios de publicidad y libertad, de modo que los participantes escuchen las posiciones de los demás. Las entidades representantes del Estado fijarán un plazo para que se adelante esa fase y se garantice la igualdad en la intervención.

 

"iv) Acto seguido, se iniciará la concertación entre las autoridades y los agentes participantes. Ello implica un proceso de diálogo deliberativo que debe promover la configuración de un consenso razonado por medio de argumentos que se encuentren fundados en el interés público. Los principios de publicidad y de libertad deben ser transversales al proceso de comunicación, de modo que el diálogo sea público y libre en el acceso al igual que en la emisión de los juicios. Por ejemplo, la administración debe adoptar medidas que eviten que ciertos actores se tomen el debate aprovechando su superioridad técnica y/o económica.

 

"v) Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elabore la decisión con base en los insumos recogidos en las fases anteriores, esa entidad establecerá un plazo razonable para que la colectividad formule observaciones, directamente o por medio de sus representantes, contra el proyecto de resolución que delimita el páramo en cuestión. La cartera ministerial analizará dichos juicios y emitirá una determinación final.

 

"vi) Al momento de proferir la resolución que delimité un páramo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberación, por lo que el acto administrativo deberá evidenciar que se evaluaron las razones de la comunidad y se justificó su apartamiento.

 

"vii) Las autoridades tienen la obligación de construir espacios de participación que permitan a la comunidad intervenir en la implementación de los acuerdos. Además, esos escenarios deben garantizarse en la verificación del cumplimiento de los consensos estipulados en las etapas previas".

 

Que en la misma sentencia antes citada en el supra 19.3. ordena:

 

"crear una instancia de coordinación permanente entre autoridades públicas y asociaciones que poseen intereses convergentes en la administración de los recursos del nicho enunciado. El espacio debe promover una colaboración entre las entidades para desarrollar los contenidos fijados en la resolución de delimitación. Esa medida se adoptará con el objetivo de que la gestión ambiental sea integral en la zona y se resuelva la desarticulación entre autoridades públicas para ejercer una gobernanza eficiente. Es importante aclarar que en esa tarea deberá darse participación a la ciudadanía y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberación a los que sea sensible el diseño y concepción de las medidas que se adopten."

 

Que el desarrollo de dichos procesos ha permitido evidenciar avances significativos en distintos sectores de los complejos de páramo objeto de delimitación, identificándose municipios en los cuales se han consolidado acuerdos, consensos y resultados derivados de las etapas de convocatoria, información, consulta e Iniciativa, y concertación, mientras que en otros municipios persisten discusiones socioambientales y/o territoriales que requieren la continuidad de los espacios o encuentros participativos previstos en la ruta metodológica.

 

Que la situación antes mencionada ha generado niveles diferenciados de avance en los procesos de delimitación en curso, de manera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1930 de 2018, según el cual la delimitación de los páramos debe sustentarse en la información base del área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que se encuentre disponible, así como en los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental competente, y atendiendo además las órdenes judiciales que exigen el desarrollo de procesos participativos para la adopción de dichas decisiones, se hace necesario establecer instrumentos administrativos que permitan incorporar progresivamente los avances alcanzados, sin afectar la continuidad ni la integralidad de los respectivos procesos de delimitación.

 

Que la incorporación progresiva de resultados dentro de los procesos de delimitación participativa únicamente procederá respecto de aquellos sectores en los cuales se haya verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales, sociales, cartográficos y participativos establecidos en la normativa vigente y en las decisiones judiciales aplicables. En particular, deberá acreditarse la existencia del área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales correspondientes, así como la culminación de la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles definidos por la Sentencia T-361 de 2017.

 

Que la verificación de tales condiciones se realizará mediante los mecanismos previstos en la presente resolución, garantizando que las decisiones de delimitación progresiva mantengan coherencia con el ecosistema de páramo como unidad ecológica integral, con los insumos técnicos que soportan la delimitación y con los acuerdos alcanzados durante el proceso participativo.

 

Que en consecuencia, la adopción de resoluciones de delimitación progresiva no responderá a criterios discrecionales asociados al nivel de avance administrativo de un territorio, sino a la acreditación objetiva de condiciones técnicas y participativas

verificables que permitan reconocer resultados consolidados sin afectar la continuidad del proceso integral de delimitación del respectivo complejo de páramo."

 

Que en vista de lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018 la cual define los páramos como territorios que integran componentes biológicos, geográficos y sociales, destacando su carácter indispensable para la provisión del recurso hídrico y atendiendo la complejidad de las acciones requeridas para la protección del ecosistema a través de la delimitación lo cual impone la necesidad de contar con mecanismos que permitan reconocer e incorporar progresivamente los resultados alcanzados sin afectar la continuidad ni la integralidad de los procesos de delimitación.

 

Que el artículo 4 de la Ley 1930 de 2018 dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, y que, en los eventos en que la autoridad ambiental decida apartarse de dicha área de referencia, tal decisión deberá fundamentarse explícitamente en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema, sin que en ningún caso pueda derivar en una reducción del nivel de protección técnicamente identificado.

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-369 de 2019, precisó que el cumplimiento del deber estatal de delimitar y proteger los páramos se encuentra sujeto a la eficacia de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas asentadas en su área de influencia, en particular al derecho a la consulta previa, libre e informada, cuando la delimitación recaiga sobre territorios ancestrales.

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-300 de 2021, desarrolló el test de progresividad y no regresividad aplicable a las medidas que inciden sobre la protección de los ecosistemas de páramo, conforme al cual toda medida que reduzca el nivel de protección alcanzado se presume regresiva y su adopción exige acreditar (i) que persigue una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que es idónea para alcanzarla; (iii) que no existe una alternativa menos lesiva disponible; y (iv) que resulta proporcionada en sentido estricto, sin afectar el núcleo esencial de la protección ambiental ya reconocida.

 

Que la metodología contribuye a disminuir escenarios de conflictividad asociados a prolongados periodos de incertidumbre jurídica en territorios donde ya se han culminado satisfactoriamente las etapas de participación y concertación exigidas por la Sentencia T-361 de 2017, y manejo y gestión del conflicto socioambiental para la conservación de Páramos.

 

Que el reconocimiento administrativo de consensos razonados y avances participativos consolidados permite otorgar certeza a las comunidades y a las entidades públicas respecto de decisiones que ya cuentan con soporte técnico y participativo suficiente y producirán efectos jurídicos desde su expedición y permitirán la aplicación de los instrumentos de protección, gestión, conservación, restauración, gobernanza, Implementación de proyectos de reconversión y sustitución de actividades que haya lugar, así como el seguimiento previsto en el ordenamiento jurídico para las áreas delimitadas.

 

Que la delimitación de los ecosistemas de páramo constituye una de las decisiones administrativas de mayor exigencia técnica y jurídica dentro de la gestión ambiental colombiana, en razón de la función ecológica estratégica que estos ecosistemas cumplen como reguladores del ciclo hídrico, reservorios de biodiversidad y sumideros de carbono, así como por la protección reforzada que la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional les han reconocido de manera consistente desde la Sentencia C-035 de 2016 hasta la Sentencia T-361 de 2017.

 

Que en este contexto, la determinación del alcance espacial de la protección no puede reducirse a un ejercicio meramente cartográfico. Cada decisión sobre dónde trazar el límite del páramo o sobre en qué momento y bajo qué condiciones formalizar ese límite compromete derechos fundamentales, obligaciones internacionales del Estado en materia ambiental y el deber constitucional de evitar cualquier retroceso en los niveles de protección ya alcanzados, conforme a los principios de precaución y no regresión ambiental desarrollados por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-300 de 2021.

 

Que frente a la complejidad técnica que exige delimitar ecosistemas de alta montaña -caracterizados por transiciones graduales entre el bosque altoandino y el páramo propiamente dicho, y por la necesidad de estudios biofísicos, hidrológicos y socioculturales de precisión el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha optado por un enfoque de delimitación progresiva, que permite formalizar la protección jurídica de las áreas cuya condición de páramo se encuentra técnicamente consolidada, mientras se completan los estudios requeridos para las zonas de mayor complejidad, sin que ello implique, en ningún momento, una disminución del nivel de protección ya reconocido sobre la totalidad del complejo.

 

Que la resolución parte del reconocimiento de que la concertación de los seis temas ineludibles y los consensos alcanzados durante el proceso participativo constituyen el principal presupuesto para la expedición de una resolución de delimitación progresiva. En consecuencia, los acuerdos construidos con las comunidades no son un insumo accesorio, sino uno de los fundamentos esenciales de la decisión administrativa.

 

Que debe recordarse que la Sentencia T-361 de 2017 estructuró la participación ambiental como un proceso deliberativo real, en el que la ciudadanía no solamente es informada, sino que interviene activamente en la construcción de la decisión pública. La Corte señaló que las autoridades deben garantizar espacios de consulta, diálogo y concertación, y estableció expresamente que al momento de adoptar la decisión de delimitación el Ministerio deberá tener en cuenta los argumentos expuestos durante la deliberación, evidenciar que fueron evaluados y justificar las razones para acogerlos o apartarse de ellos. De igual forma, la providencia ordenó. la creación de espacios de participación para la implementación y seguimiento de los acuerdos alcanzados. Por tanto, los consensos razonados constituyen una manifestación concreta del derecho fundamental a la participación ambiental desarrollado por la Corte Constitucional.

 

Que, Adicionalmente, la fase de publicación del proyecto de resolución y recepción de observaciones constituye una garantía adicional para que las comunidades verifiquen que los acuerdos alcanzados durante la concertación se encuentren adecuadamente reflejados en la propuesta normativa, pudiendo formular observaciones cuando consideren que existe alguna inconsistencia o desviación frente a los consensos construidos.

 

Que la incorporación progresiva de resultados de la aplicación de la ruta metodológica, según consta en las actas resultantes de los encuentros participativos constituyen una herramienta para sustentar acciones de protección a los ecosistemas de páramos. permitiendo garantizar la eficacia de la función administrativa de forma progresiva, sin perjuicio de la continuidad de las actuaciones requeridas para la culminación integral del respectivo proceso participativo de delimitación.

 

Que mantener indefinidamente sin efectos administrativos los resultados obtenidos en aquellos municipios donde se han agotado satisfactoriamente las fases de participación, podría desincentivar los procesos de construcción colectiva adelantados por las comunidades y limitar el reconocimiento efectivo de los avances alcanzados en cumplimiento de las órdenes judiciales, pese a que dichos resultados han sido obtenidos mediante procedimientos en cumplimiento a la ruta metodológica, sin afectar la unidad ecológica y funcional de los ecosistemas objeto de protección.

 

Que, consecuencia de todo lo anterior es necesario establecer una metodología para la incorporación progresiva de resultados de los procesos de fases de participación ordenadas por la Sentencia T-361 de 2017 mediante la expedición de actos administrativos que formalicen los avances de la delimitación y sea viable dar inicio al cumplimiento de la implementación o fase siete (7) de la ruta metodológica.

 

Que la delimitación de los ecosistemas de páramo es un instrumento de gestión ambiental permanente y representa el presupuesto necesario para la implementación efectiva de múltiples medidas de conservación, restauración, ordenamiento y gestión social previstas en la Ley 1930 de 2018, incluyendo programas de sustitución y reconversión de actividades agropecuarias y mineras, acciones de preservación y restauración ecológica, esquemas de gestión participativa, estrategias dirigidas a los habitantes tradicionales de páramo, programas de educación ambiental y mecanismos de seguimiento y monitoreo de los servicios eco sistémicos.

 

Que la materialización de acciones antes indicadas a través de proyectos y programas depende, de la formalización de áreas de páramo delimitadas. En consecuencia, la incorporación progresiva de áreas delimitadas participativamente permite que los beneficios ambientales, sociales e institucionales asociados a la delimitación puedan Implementarse de manera oportuna la protección y conservación de los ecosistemas estratégicos y en favor de las comunidades. Que, para tal efecto, la presente resolución establece un mecanismo mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir actos administrativos de delimitación progresiva respecto de aquellos municipios en los cuales se hayan culminado las fases previstas dentro del proceso de delimitación.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, resulta necesario establecer una metodología para la incorporación progresiva de resultados dentro de los procesos de delimitación de ecosistemas de páramo, mediante la expedición de actos administrativos que formalicen los avances alcanzados en aquellos sectores donde se han consolidado los requisitos técnicos y participativos exigidos, permitiendo avanzar en las acciones de implementación, seguimiento y verificación de los acuerdos y decisiones adoptadas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.2 y 19.3 de la Sentencia T-361 de 2017."

 

Que el principio de progresividad ecológica impone a las autoridades ambientales el deber de avanzar gradualmente hacia niveles cada vez más altos de conservación y restauración de los ecosistemas estratégicos, de manera que las decisiones públicas no solo eviten retrocesos en la protección alcanzada -principio de no regresión-sino que incorporen permanentemente nuevos conocimientos científicos y herramientas de gestión para garantizar la integridad, funcionalidad y resiliencia ecológica del sistema natural. En el caso de los páramos, dicho principio exige que la delimitación y las medidas de manejo evolucionen hacia esquemas de protección más integrales y efectivos, en consonancia con los principios de precaución, protección especial de los páramos e integralidad eco sistémica.

 

Que, con el fin de garantizar la solidez técnica, la trazabilidad del proceso y la transparencia en la adopción de resoluciones de delimitación progresiva, resulta necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales, sociales, cartográficos y participativos exigidos por la normativa vigente y por las decisiones judiciales aplicables, particularmente aquellas derivadas de la Sentencia T-361 de 2017.

 

Que dicha verificación debe sustentarse en la identificación de las áreas o sectores objeto de la delimitación progresiva, en la correspondencia de la propuesta con el área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, en los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales que soportan la delimitación, así como en la acreditación del cumplimiento de las fases participativas y de la concertación de los seis (6) temas ineludibles definidos por la Corte Constitucional.

 

Que la adopción de resoluciones de delimitación progresiva requiere contar con soportes documentales suficientes que permitan evidenciar los acuerdos, consensos y aspectos pendientes dentro del proceso integral de delimitación, así como la adecuada incorporación de los resultados obtenidos mediante los espacios de participación ciudadana.

 

Que, en desarrollo de los principios de publicidad, transparencia, participación y motivación de la actuación administrativa, las decisiones de delimitación progresiva deben sustentarse en un expediente técnico y participativo que permita documentar las actuaciones adelantadas, incluyendo actas de reunión, registros de asistencia, evidencias de convocatoria, memorias de participación, observaciones ciudadanas, respuestas institucionales, documentos técnicos y cartografía de soporte.

 

Que resulta igualmente necesario garantizar mecanismos de trazabilidad que permitan evidenciar el cumplimiento de las etapas de participación desarrolladas en aplicación de la Sentencia T-361 de 2017 y demás decisiones judiciales aplicables, con el fin de fortalecer la seguridad jurídica, la transparencia y el control de las decisiones adoptadas dentro del proceso de delimitación participativa de ecosistemas de páramo.

 

Que la delimitación del páramo no consiste exclusivamente en la fijación de una frontera cartográfica, sino en la determinación del ámbito territorial necesario para garantizar la conservación de la estructura, composición y funcionalidad ecológica del ecosistema.

 

Que en consecuencia, la suficiencia de una delimitación no debe medirse únicamente por la precisión de la línea que la representa, sino por su capacidad para garantizar la protección efectiva de los procesos ecológicos, las áreas de transición y los servicios ecosistémicos asociados y de conservación de los páramos señala en su implementación, programas de inversión e instrumentos complementarios de: a) sustitución y reconversión productiva; b) restauración ecológica; c) gestión adaptativa; d) inversión social y ambiental; y e) acuerdos con comunidades habitantes del páramo.

 

Que esta interpretación resulta consistente con la Sentencia T-361 de 2017, según la cual la nueva delimitación debe garantizar un nivel de protección no inferior al previamente alcanzado y considerar prioritariamente los criterios científicos relativos a la transición bosque altoandino-páramo.

 

Que la protección de los páramos debe interpretarse bajo un principio de gestión del conflicto socio ambiental, según el cual la delimitación constituye el punto de partida de un proceso de conservación integral que exige mecanismos permanentes de participación, concertación, restauración, reconversión productiva e inversión territorial. En consecuencia, la eficacia de la delimitación no depende exclusivamente de la definición cartográfica de los límites del ecosistema, sino de la capacidad institucional para reducir los conflictos socio ambientales asociados a su protección y para consolidar progresivamente condiciones ecológicas y sociales que garanticen la integridad ecosistémica del páramo.

 

Que esta interpretación armoniza las exigencias de participación de la Sentencia T-361 de 2017, los criterios de protección reforzada establecidos por la Sentencia C-035 de 2016 y los instrumentos de gestión territorial previstos en la Ley 1930 de 2018.

 

Que la valoración de consensos, disensos, acuerdos u observaciones sobre el área delimitada del ecosistema de páramo debe armonizar la participación ambiental efectiva con la competencia legal y técnica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para adoptar la delimitación, con fundamento en el área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt -IAVH-, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y la mejor información científica disponible.

 

Que el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 establece reglas especiales para el tratamiento de actividades agropecuarias y mineras preexistentes en áreas de páramo delimitadas, al prever programas de sustitución y reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto y de pequeños mineros tradicionales, así como la posibilidad de permitir la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto, siempre que hagan uso de buenas prácticas, cumplan estándares ambientales y se sujeten a los lineamientos correspondientes. Por tanto, la existencia de actividades agropecuarias de bajo impacto podrá ser valorada como condición excepcional dentro de la Franja de Transición Bosque Páramo FTBP, siempre que se encuentre demostrada en los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y no implique autorización para reducir injustificadamente el nivel de protección del ecosistema ni para habilitar actividades prohibidas.

 

Que las actividades mineras y de hidrocarburos en ecosistemas de páramo se encuentran sometidas a un régimen de prohibición reforzada, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, cuando existan títulos mineros en la Franja de Transición Bosque Páramo FTBP, no podrá adoptarse una línea o área cartográfica distinta al limite inferior de dicha franja correspondiente al área de referencia del IAVH. Asimismo, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en el área de referencia que no sea incluida dentro del área de páramo delimitada no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros ni suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos.

 

Que la incorporación progresiva de resultados dentro de los procesos de delimitación participativa únicamente procederá respecto de aquellos sectores en los cuales se haya verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales, sociales, cartográficos y participativos establecidos en la normativa vigente y en las decisiones judiciales aplicables. En particular, deberá acreditarse la existencia del área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales correspondientes, así como la culminación de la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles definidos por la Sentencia T-361 de 2017.

 

Que la verificación de tales condiciones se realizará mediante los mecanismos previstos en la presente resolución, garantizando que las decisiones de delimitación progresiva mantengan coherencia con el ecosistema de páramo como unidad ecológica integral, con los insumos técnicos que soportan la delimitación y con los acuerdos alcanzados durante el proceso participativo.

 

Que en consecuencia, la adopción de resoluciones de delimitación progresiva no responderá a criterios discrecionales asociados al nivel de avance administrativo de un territorio, sino a la acreditación objetiva de condiciones técnicas y participativas verificables que permitan reconocer resultados consolidados sin afectar la continuidad del proceso integral de delimitación del respectivo complejo de páramo.

 

Que dichos actos administrativos de delimitación progresiva tendrán por objeto incorporar las áreas en las que se hayan culminado la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles conforme lo dispuesto en la Sentencia T-361 de 2017.

 

En mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente resolución establece la metodología para la expedición de las resoluciones de delimitación progresiva de ecosistemas de páramo, respecto de aquellos municipios en los cuales se haya avanzado hasta la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-361 de 2017.

 

PARAGRAFO. Para efectos de la presente resolución se entenderá por delimitación progresiva de ecosistemas de páramo a la adopción de actos administrativos de delimitación participativa respecto de uno o varios municipios de un ecosistema de páramo cuando se cuente con la información base del área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se haya culminado la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles según la Sentencia T-361 de 2017.

 

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables a los procesos de delimitación participativa de ecosistemas de páramo adelantados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

PARAGRAFO. La incorporación progresiva de resultados en los términos de la presente resolución no implica la pérdida de vigencia de las medidas de protección ambiental aplicables a los ecosistemas de páramo objeto de procesos de delimitación. participativa integral. Mientras se culminan los respectivos procesos adelantados en cumplimiento de decisiones judiciales, dichas medidas continuarán produciendo efectos en los términos establecidos por las providencias judiciales y la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se entenderá por:

 

1. Metodología de delimitación progresiva: Conjunto de criterios, requisitos y reglas establecidos en la presente resolución para la incorporación progresiva de resultados dentro de los procesos de delimitación participativa de ecosistemas de páramo.

 

2. Ruta participativa: Conjunto de etapas de participación ambiental definidas por la Sentencia T-361 de 2017 y demás decisiones judiciales aplicables, que orientan los procesos de delimitación participativa de páramos.

 

3. Incorporación progresiva de resultados: Mecanismo administrativo mediante el cual los avances técnicos, ambientales, sociales y participativos alcanzados en determinadas áreas o municipios pueden ser reconocidos e incorporados al proceso oficial de delimitación antes de la culminación integral del procedimiento correspondiente.

 

4. Delimitación progresiva: Decisión administrativa adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución, respecto de uno o varios municipios o sectores de un ecosistema de páramo, cuando se haya verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales, sociales y participativos establecidos en la normativa vigente y en las decisiones judiciales aplicables.

 

ARTÍCULO 4. Resoluciones de delimitación progresiva. Son los actos administrativos de delimitación participativa de ecosistemas de páramo y podrán comprender uno o varios municipios dentro del ecosistema de páramo objeto de delimitación.

 

PARAGRAFO 1. Las resoluciones de delimitación progresiva constituyen actos administrativos definitivos respecto de las áreas sobre las cuales recaen, producirán efectos jurídicos desde su expedición y tendrán carácter acumulativo dentro del proceso de delimitación participativa del respectivo ecosistema de páramo. Sus disposiciones serán incorporadas posteriormente al acto administrativo definitivo de delimitación integral.

 

PARAGRAFO 2. Las instancias de gestión asociadas al ecosistema de páramo podrán conformarse de manera progresiva, garantizando la participación de los municipios respecto de los cuales se haya culminado la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles previstos en la Sentencia T-361 de 2017.

 

PARAGRAFO 3. La integración de nuevos municipios a las instancias de gestión asociadas al ecosistema de páramo se realizará de manera sucesiva, conforme estos acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas para la expedición de resoluciones de delimitación progresiva.

 

ARTÍCULO 5. Fases para la adopción de resoluciones de delimitación progresiva.

 

La expedición de resoluciones de delimitación progresiva se desarrollará mediante las siguientes fases:

 

1. Validación de requisitos técnicos y participativos. La Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible verificará que los municipios objeto de delimitación progresiva cuenten con la información base del área de referencia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se haya culminado la fase de concertación de los seis (6) temas ineludibles según la Sentencia T-361 de 2017.

 

2. Construcción de la propuesta de delimitación progresiva. Con fundamento en los resultados de la concertación y en los insumos técnicos consolidados, la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos elaborará el proyecto de resolución de delimitación progresiva, identificando los municipios que serán objeto de incorporación.

 

3. Publicación para consulta nacional. El proyecto de resolución será publicado para conocimiento y observaciones de la ciudadanía en general, junto con sus soportes técnicos y cartográficos, durante el término establecido por la normatividad vigente.

 

4. Evaluación de observaciones y adopción de la resolución. Vencido el término de publicación, el Ministerio evaluará las observaciones recibidas, dará respuesta a las mismas y adoptará la resolución de delimitación progresiva correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Cada resolución de delimitación progresiva estará soportada en un expediente técnico, jurídico y participativo que contendrá las actas, registros de asistencia, evidencias de convocatoria, memorias, observaciones ciudadanas, respuestas institucionales, documentos técnicos, estudios y cartografía correspondiente.

 

Serán anexos integrantes del acto administrativo, como mínimo, la cartografía oficial del área delimitada, la memoria técnica de delimitación y la matriz de trazabilidad de acuerdos y desacuerdos. La publicación de los documentos del expediente deberá respetar las normas sobre protección de datos personales y reserva legal.

 

ARTÍCULO 6. Criterios para la definición cartográfica y la valoración de consensos, disensos, acuerdos y observaciones sobre el límite del ecosistema de páramo. La delimitación progresiva de ecosistemas de páramo deberá orientarse por el deber constitucional y legal de protección especial de estos ecosistemas estratégicos, su función en la regulación hídrica, la conservación de la biodiversidad, la protección de nacimientos de agua, zonas de recarga, humedales, turberas, subpáramo y áreas de transición bosque alto andino-páramo, así como por los principios de precaución, prevención, no regresión, integralidad ecosistemita, participación efectiva y mayor protección ambiental.

 

En consecuencia, la delimitación progresiva deberá garantizar que la decisión administrativa no reduzca el nivel de protección del ecosistema de páramo, no fragmente su unidad ecológica y funcional, no desconozca la mejor información técnica y científica disponible, y permita incorporar de manera motivada la información construida durante el proceso participativo.

 

Cuando en el marco del proceso participativo se proponga adoptar una línea o un área distinta al área de referencia del IAvH para la delimitación del páramo, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Eco sistémicos del Ministerio de Ambiente deberá verificar el cumplimiento de los siguientes criterios de forma concurrente:

 

Criterio 1: Límite superior de delimitación: Solo podrán valorarse acuerdos cartográficos distintos al área de referencia del IAvH, cuando el ajuste se ubique dentro de la franja de transición bosque altoandino-páramo identificada técnicamente. En ningún caso podrá adoptarse una delimitación del páramo por encima del límite superior de la franja de transición bosque altoandino-páramo.

 

Criterio 2: Actividades económicas de Bajo impacto como condición excepcional: Solo podrán valorarse acuerdos cartográficos distintos al límite inferior de la franja de transición bosque altoandino-páramo del área de referencia del IAVH, cuando se demuestre en los Estudios Técnicos Sociales y Ambientales que las actividades agropecuarias existentes son de bajo impacto conforme al Artículo 10 de la Ley 1930 de 2018.

 

Criterio 3: No podrá adoptarse una línea o un área cartográfica distinta al límite inferior de la franja de transición bosque altoandino-páramo del área de referencia del IAVH, cuando existan títulos mineros en la franja de transición. Además, incluso después de la delimitación del páramo, bajo ninguna circunstancia en el área de referencia del IAVH estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015.

 

ARTÍCULO 7. Efectos de las resoluciones de delimitación progresiva. Las áreas incorporadas mediante resoluciones de delimitación progresiva harán parte del proceso oficial de delimitación del respectivo ecosistema de páramo y se entenderán integradas a la delimitación definitiva que posteriormente adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

En tales áreas podrán implementarse de manera progresiva los instrumentos de gestión integral de páramos, las estrategias dirigidas a los habitantes tradicionales, los mecanismos de gobernanza, seguimiento y participación, así como las demás medidas de conservación y protección previstas en la Ley 1930 de 2018.

 

ARTÍCULO 8. Consolidación del proceso de delimitación participativa. Una vez culminadas las fases de las que habla el supra 19.2 de la Sentencia T-361 2017 para los municipios que se traslapan con la totalidad del área de referencia del ecosistema de páramo objeto del proceso, el Ministerio expedirá el acto administrativo definitivo mediante el cual se adopte la delimitación correspondiente, incorporando las áreas previamente reconocidas mediante resoluciones de delimitación progresivas.

 

Que la expedición de actos administrativos de delimitación progresiva son una herramienta de consolidación gradual de los resultados obtenidos durante su desarrollo, permitiendo que los avances alcanzados en determinados sectores puedan ser reconocidos jurídicamente e incorporados progresivamente al acto administrativo definitivo de delimitación.

 

Dicho acto identificará e integrará las áreas previamente delimitadas mediante resoluciones de delimitación progresiva y adoptará la decisión correspondiente respecto de las áreas restantes. La consolidación no podrá disminuir el nivel de protección alcanzado ni afectar la validez, eficacia o exigibilidad de las resoluciones previamente expedidas.

 

ARTÍCULO 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de julio del año 2026.

 

IRENE VÉLEZ TORRES

 

Ministra (E) de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.