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RESOLUCIÓN 1592 DE 2026
(Julio 30)
Por la cual se reglamentan los contenidos para el análisis y verificación de los documentos de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, en relación con la autorización en salud para efectos de la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural - SISPI para los pueblos indígenas del país y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 489 de 1998, 14 del Decreto Ley 480 de 2025 y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, participativa y pluralista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y que son fines esenciales del Estado, el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que el artículo 48 de la Carta Política consagra a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a su vez, el inciso primero del artículo 49 ibídem señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Que Colombia ratificó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 de 1991, en el cual se reconocen y adoptan una serie de medidas de protección a los derechos humanos de los pueblos indígenas, entre ellos, los procesos de participación y consulta previa. Así mismo, que los artículos 24 y 25 ibídem disponen que los regímenes de seguridad social deberán aplicarse sin discriminación alguna y que los gobiernos permitan la organización y prestación de servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control, con el propósito de lograr el máximo nivel posible de salud física y mental.
Que, en cumplimiento de los compromisos adquiridos, el Ministerio de Salud y Protección Social, los representantes y delegados de los pueblos indígenas de la Subcomisión de Salud Indígena de la Mesa Permanente de Concertación a que hace relación el Decreto 1973 de 2013 y el Decreto 1397 de 1996, avanzan en la concertación de los contenidos programáticos del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural -SISPI.
Que el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, determinó como elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, la aceptabilidad, la continuidad, la interculturalidad y la protección de los pueblos indígenas, entre otros, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las formas del cuidado de la salud integradas al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural -SISPI.
Que el artículo 1 del Decreto Ley 480 de 2025 define como objeto, desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural SISPI en los territorios y territorialidades indígenas y define los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia.
Que los literales a) al e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, establecen los requisitos para la solicitud de la autorización en salud para efectos de la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural SISPI para los pueblos indígenas del país que, bajo el principio de voluntariedad decidan administrar y operar el SISPI, siendo necesario adoptar por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los contenidos mínimos para el análisis de los documentos que presentarán los territorios indígenas que soliciten la autorización en salud.
Que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, definirán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el presente artículo a efectos de valorar la solicitud, proceso que se llevará a cabo una vez que se presente la solicitud.
Que el artículo 69 del Decreto Ley 480 de 2025 determina que el Gobierno Nacional, en coordinación con la Subcomisión de Salud y en concertación con La Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, reglamentará las disposiciones del decreto ley, en este sentido mediante mesas técnicas, se definen los contenidos de los mecanismos priorizados para la implementación del Decreto Ley 480 de 2025, los cuales se protocolizaron en Sesión N° 13 de la Mesa Permanente de Concertación - MPC y Organizaciones Indígenas y Comisión de Derechos Humanos de los pueblos.
Que el presente acto administrativo corresponde a una iniciativa construida y concertada con las autoridades y delegados de la Subcomisión de Salud Indígena de la Mesa Permanente de Concertación a que hace relación el Decreto 1973 de 2013 y el Decreto 1397 de 1996. En tal medida, la propuesta surge del ejercicio de gobierno propio, se inscribe en el derecho de los pueblos indígenas a definir sus propias prioridades de desarrollo, conforme al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT incorporado mediante la Ley 21 de 1991 y se concerta con el Gobierno Nacional.
Que, para efectos de la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural - SISPI, resulta necesario adoptar los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025 que deberá presentar el Consejo o la estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que, de manera voluntaria, solicite la autorización para ejercer las competencias y responsabilidades en salud.
Que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de resolución fue sometido a consulta pública a través del sitio web oficial del Ministerio de Salud y Protección Social por el término de quince (15) días calendario, comprendido entre el veintisiete (27) de junio y el doce (12) de julio de 2026, con el fin de garantizar la participación de los ciudadanos y grupos de interés en el proceso de producción normativa.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Objeto. La presente resolución establece los contenidos mínimos de los documentos previstos en los literales a) al e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025 y los criterios generales para su análisis y verificación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en lo relacionado a la autorización en salud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural SISPI para los pueblos indígenas del país.
Parágrafo. Los contenidos que se reglamentan en esta resolución serán los esenciales para que este Ministerio, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, verifique los requisitos presentados, para el análisis de los documentos, de acuerdo con las características y especificidades que requiera la operatividad del SISPI en cada territorio indígena.
Artículo 2. Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal a) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse copia simple del acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, en donde conste de manera expresa y voluntaria la autorización para que se presente la solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 3. Listados censales expedidos por las autoridades indígenas. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal b) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse el archivo plano con el censo alojado en el sistema propio de información con corte no mayor a 12 meses antes de la radicación de la solicitud, que contenga el nombre y apellidos de las personas que conformen el territorio indígena, tipo y número de identificación, fecha de nacimiento y territorio al que pertenecen.
Parágrafo. La información suministrada será utilizada exclusivamente para efectos de la verificación de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 480 de 2025 y estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales y reserva de la información aplicables.
Artículo 4. Acta de designación del representante legal del territorio indígena. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal c) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse copia simple del acta de designación expresa del representante legal de territorio indígena, según periodo de Gobierno.
Artículo 5. Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio en la que se defina el ámbito territorial de acuerdo con la normatividad vigente. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal d) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse copia simple del acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio que contenga el acto administrativo que defina el ámbito territorial de acuerdo con la normatividad vigente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos del sistema de protección internacional de derechos humanos.
Artículo 6. Documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá allegarse el documento que contenga los siguientes contenidos:
6.1 Operatividad de los modelos, procesos o formas de cuidado en salud propia e intercultural.
a) Objetivo. Deberá definir el propósito de los modelos, procesos o formas de cuidado en salud propia e intercultural, desde un abordaje del cuidado integral de la vida de los pueblos indígenas y las garantías para la pervivencia física y cultural.
b) Descripción. Deberá describir el alcance de la prestación de los servicios o formas propias del cuidado de la salud que se implementarán en los modelos, procesos o formas de cuidado en salud, de conformidad con el Sistema de Conocimiento del Territorio Indígena.
c) Definición del Enfoque. Deberá definir el alcance sobre el nivel de desarrollo del SISPI que busca el modelo, procesos o formas de cuidado en salud, para lo cual, deberá determinar si desarrollará solo la salud propia; las acciones de promoción, prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y paliación; así como aquellas de gestión de salud pública complementarias; o todas las anteriores. Esto con un enfoque territorial, teniendo en cuenta como se produce y reproduce la vida en el territorio en el marco de los sistemas de conocimiento de los pueblos.
d) Sujetos de cuidado, acciones y espacios de cuidado. Se deberán identificar los sujetos de cuidado del territorio indígena, definir los procesos propios del fomento a la salud y el buen vivir, la protección de la armonía, el cuidado para la vida, la promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones colectivas y acciones en salud, la recuperación o mitigación de los daños y las afectaciones derivadas del conflicto armado y demás acciones propias y/o interculturales que se desarrollarán en el modelo de salud, proceso o forma de cuidado.
e) Definición de las estructuras propias para el cuidado de la salud. Se deberá determinar la red de prestadores conformada por las estructuras propias e interculturales de salud creadas en el marco del gobierno propio, para la operatividad y funcionamiento del SISPI en el territorio indígena y su articulación con las redes integrales e integradas territoriales de salud.
f) Atención Primaria en Salud Propia e Intercultural - Estrategia para el cuidado de la salud propia e intercultural. Describe la estrategia que permite la operatividad de los modelos, los procesos o formas de salud propia y los procesos de cuidado integral de la vida. La descripción de la Atención primaria incluirá:
- Territorialización para la ubicación geográfica de los sujetos de cuidado y definición de las acciones de cuidado.
- Metodología para la identificación de las zonas de cuidado.
- Definición de equipos básicos interculturales y sus actividades a ejecutar.
- Monitoreo a las estrategias que realizan los equipos básicos.
g) Monitoreo, seguimiento y evaluación a las acciones de cuidado. Conforme a los establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 480 de 2025, se enunciarán los mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación de las acciones de cuidado del modelo, procesos o formas de cuidado, definidas por los consejos y estructuras de gobierno propio, las cuales se articularán con los indicadores posteriormente concertados.
Parágrafo. Los territorios indígenas que cuenten con el desarrollo de indicadores propios de salud podrán adelantar la concertación de los mismos con el Ministerio de Salud y Protección Social.
6.2 Planeación en salud.
a) Aspectos generales de la planeación. Se deberá definir e incorporar el enfoque territorial para la planeación de los cuidados, de acuerdo con los contextos del territorio indígena, como se establece en el artículo 26 del Decreto Ley 480 de 2025, con participación de la familia, la comunidad, los gestores o agentes comunitarios de salud indígena o dinamizadores de salud propia e intercultural, en el marco de los principios, fundamentos culturales, calendarios propios y planes de vida o equivalente, identificando y priorizando las acciones para el cuidado de la vida.
b) Definición de la planeación a escala territorial. Conforme al ejercicio de territorialización descrito en el modelo de salud, se enunciarán los criterios de planeación en salud a escala territorial, que requiera el territorio indígena.
c) Identificación de la situación de salud de los sujetos a cuidar. Se deberá incorporar el análisis de la situación de buen vivir en el territorio indígena a partir de las fuentes de información propia las cuales deberán tener en cuenta la realidad territorial, la identificación de las problemáticas y necesidades sociales en salud, el comportamiento de los determinantes sociales, la determinación de las condiciones y situaciones de inequidad.
Lo anterior en coordinación con las fuentes de información que integran el análisis de las condiciones de salud población y las herramientas que se consideren pertinentes para dicho fin.
Los resultados del Análisis de Situación de Salud deberán ser socializados en los espacios de participativos y de decisión del territorio indígena y con los actores del SISPI.
d) Definición de acciones en salud propia e intercultural del plan de salud. Se deberán definir los procesos de identificación de las acciones urgentes y las acciones no urgentes, así como los criterios de priorización en salud y su temporalidad. Esta definición de acciones nace de la realidad del territorio y deben estar de acuerdo con los principios, fundamentos culturales, calendarios propios y planes de vida o equivalente.
e) Actores y responsabilidades del plan de salud en el Territorio Indígena. Se deberán definir los responsables de la construcción, implementación, monitoreo y evaluación de los planes de salud.
f) Articulación con entidades territoriales y la Nación. Se definirán las acciones que requieren coordinación y articulación con las diferentes entidades territoriales para garantizar la atención integral y el cuidado de la vida en todas sus dimensiones. Podrán incluirse acciones, mecanismos, protocolos, estrategias y metodología propuesta de manera que se respete el sistema de conocimiento.
g) Planeación de la Infraestructura en Salud Propia e Intercultural. Definidas las estructuras propias e interculturales que requiere el territorio indígena, se podrá incluir la planeación de la infraestructura en salud propia e intercultural conforme a la necesidad del territorio en el modelo, proceso o forma de cuidado, incluyendo la necesidad de estudios, diseño, construcción, mejoramientos, remodelación, reubicación y dotación de las infraestructuras propias en salud y adecuaciones socioculturales para la atención y cuidado en salud.
h) Monitoreo, seguimiento y evaluación. Se deberán definir los objetivos, procedimientos, mecanismos y herramientas concertadas que se requieran para el seguimiento integral y medición de los resultados obtenidos en los planes de salud.
i) Resultados generales esperados del plan de salud. Se deberán estructurar objetivos y metas del plan de salud, que permitan medir la gestión y los resultados obtenidos por territorio indígena, bajo la consolidación de indicadores de seguimiento e impacto concertados con el Ministerio de Salud y Protección Social. Los indicadores de seguimiento estarán acordes con la realidad territorial y en armonía con el sistema de conocimiento propio. Podrán adoptarse indicadores que existan actualmente y sean pertinentes culturalmente.
6.3 Coordinación y Complementariedad.
a) Conformación y organización las redes integradas e integrales. Una vez identificada la cobertura de prestación de servicios de salud mediante las estructuras propias e interculturales, se deberá identificar la conformación y organización las redes integradas e integrales necesarias para el cuidado de la salud en el territorio indígena, en un ejercicio de articulación y coordinación de prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos y proveedores de tecnologías en salud, que permita el fortalecimiento de la capacidad operativa y de gestión del territorio indígena para garantizar el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud y la integralidad, continuidad, accesibilidad y resolutivita del cuidado de la salud del territorio indígena.
b) Adecuación sociocultural en salud. Se deberán identificar los espacios de diálogo y concertación creados entre los consejos o estructuras de gobierno propio de los territorios indígenas y las entidades territoriales, para coordinar las adecuaciones socioculturales en salud necesarias y generar una efectiva articulación y complementariedad entre el SISPI, la Ruta de Atención Integral en Salud a Víctimas Indígenas, RAISVI, en los territorios donde aplique y el Sistema de Salud Nacional.
Artículo 7. Documento del cálculo de costos integrales del SISPI. En aplicación del literal e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, los territorios indígenas que presenten el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida ya elaborado y listo para implementación, anexarán el documento del cálculo de costos integrales.
El documento contendrá los costos integrales basados en los criterios concertados en el marco del artículo 44 y la metodología establecida por el territorio indígena respectivo en los términos del literal a) del artículo 45 del Decreto Ley 480 de 2025.
En concordancia con los artículos 47, 48, 49 y 52 del Decreto Ley 480 de 2025, los montos para determinar los giros serán basados en la aplicación de la metodología de costos correspondientes al instrumento técnico concertado y protocolizado con la Mesa Permanente de Concertación MPC y la Subcomisión de Salud Indígena, conforme al artículo 44, los cuales deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del sector salud.
Para la expedición del acto administrativo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 480 de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social verificará la presentación del documento y su correspondencia formal con la metodología concertada, emitiendo concepto en el marco de los criterios concertados.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social brindará la asistencia técnica necesaria para la elaboración del documento, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto Ley 480 de 2025, sin que ello sustituya la autonomía del territorio indígena respectivo.
Artículo 8. Coordinación de contenidos mínimos para el análisis de la documentación. Teniendo en cuenta lo previsto en la presente resolución, en especial lo previsto en el parágrafo del artículo 1, y una vez presentada la solicitud con base en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura propia, verificarán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos y la valoración de la solicitud, de acuerdo con las características y especificidades que requiera la operatividad del SISPI en cada territorio indígena.
Artículo 9. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de las áreas competentes que defina, en el marco de la adecuación institucional y en aplicación del Decreto Ley 480 de 2025, realizará la verificación de los documentos de que trata el artículo 14, con el objeto de expedir el acto administrativo de autorización en salud, en el marco de la garantía del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas.
Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C. a los 30 días de mes de julio del año 2026.
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
Ministro de Salud y Protección Social
Nota: Ver norma original en Anexos. |