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Decreto 1387 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/09/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1387 DE 2026

 

(Septiembre 09)

 

Por el cual se suspende el inciso tercero del numeral 16.1.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, y

 

CONSIDERANDO

 

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

 

1. Requisitos formales

 

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

 

1.1. Firma de todos los ministros

 

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

 

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

 

1.2. Delimitación del ámbito territorial

 

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.

 

Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

 

Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.

 

Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

 

2. Requisitos materiales

 

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

 

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

 

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

 

Que de acuerdo con la normativa que regula el sector educativo colombiano, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación - ETC son aquellas que tienen la facultad de administrar directamente el sistema educativo y, por consiguiente, reciben recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).

 

Que, con la afectación de la infraestructura educativa reportada por el Ministerio de Educación Nacional al 3 de septiembre de 2026, un total de 5.309 sedes educativas se localizan en municipios comprendidos dentro del ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. Estas sedes corresponden a 47 Entidades Territoriales Certificadas en Educación, distribuidas en los dieciséis (16) departamentos incluidos en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así:

 

Fuente: Ministerio de Educación Nacional Reporte de afectación de sedes escolares (corte 3 de septiembre de 2026) cruzado con SIMAT (corte julio de 2026), información depurada con el reporte situacional No. 71 del 08 de septiembre de 2026 de la UNGRD.

 

Que el Ministerio de Educación Nacional adelanta, para la vigencia 2026, el proceso de auditoría a la información de matrícula reportada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) para las Entidades Territoriales Certificadas en Educación afectadas por el terremoto. Se precisa, que el SIMAT constituye la fuente oficial de información para determinar la población atendida y para la distribución de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

 

Que el proceso de auditoría de matrícula de la vigencia 2026 se desarrolla en tres fases sucesivas y una fase final, a partir de cortes de la información registrada en el SIMAT. Durante su desarrollo se identifican registros verificables y posibles inconsistencias respecto de los cuales las Entidades Territoriales Certificadas deben atender los requerimientos formulados, efectuar los ajustes o completar la información correspondiente, presentar las justificaciones a que haya lugar y aportar los soportes documentales exigidos de acuerdo con la metodología establecida.

 

Que, de acuerdo con la información técnica que reposa en el Ministerio de Educación Nacional, los territorios afectados por el sismo presentan obstáculos operativos, técnicos, sociales y administrativos para el desarrollo de las actividades previstas en el proceso de auditoría de matrícula, entre ellas la recolección y aporte de las evidencias documentales requeridas para soportar los registros objeto de verificación y acreditar la identificación y atención de los estudiantes. Asimismo, se han identificado situaciones asociadas a la inasistencia temporal y a la deserción de estudiantes en el contexto de las alteraciones ocasionadas por el sismo en la prestación del servicio educativo.

 

Que, conforme con la metodología de auditoría de matrícula de la vigencia 2026, los registros objeto de verificación son clasificados de acuerdo con el resultado del proceso, y los hallazgos clasificados definitivamente como "no soportados" dan lugar a un ajuste de los datos de matrícula de dicha vigencia para efectos del cálculo de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

Que, por su parte, el inciso tercero del numeral 16.1.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 dispone que, cuando la Nación constate que debido a deficiencias de la información una entidad territorial recibió más recursos de los que le corresponderían, su participación deberá reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda y los recursos girados en exceso se deducirán de la asignación del año siguiente.

 

Que la aplicación ordinaria del mecanismo previsto en el inciso tercero del numeral 16.1.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 parte de condiciones de normalidad en el funcionamiento del sistema educativo y en los procesos de registro, actualización y verificación de la matrícula. Tales condiciones fueron materialmente alteradas en las ETC que operan en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, como consecuencia de la destrucción o inhabilitación de sedes educativas, las dificultades de conectividad y acceso a sistemas de información, las alteraciones en la permanencia de los estudiantes y, en general, la disrupción extraordinaria de la prestación del servicio educativo.

 

Que de acuerdo con el histórico de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP, en las últimas tres vigencias se han efectuado descuentos a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación como resultado del proceso de auditoría a la matricula, por tanto, se identifica esta constante. Por consiguiente, en el proceso que se desarrolla para la presente vigencia, se puede concluir que la matrícula afectada que se reporta en la tabla No. 1 tendrá alteraciones significativas adicionales derivadas de las afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026.

 

Que, en ese contexto, la medida busca impedir que las alteraciones extraordinarias directamente derivadas del sismo produzcan consecuencias sobre la asignación de recursos destinados a la prestación del servicio educativo que puedan reducir la capacidad de respuesta de las ETC precisamente durante el periodo en que deben atender las consecuencias de la calamidad y restablecer la continuidad del servicio.

 

Que la suspensión temporal no persigue alterar de manera permanente el modelo de distribución de recursos previsto por el legislador ni exonerar a las entidades territoriales certificadas de sus obligaciones ordinarias de reporte y control de matrícula. Su propósito se circunscribe a eximir a aquellas que operan en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, de la consecuencia jurídica que, aplicada bajo las condiciones extraordinarias ocasionadas por el terremoto, podría dificultar la continuidad y recuperación del servicio educativo.

 

Que la medida propuesta no establece una modificación general o permanente de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones-educación, ni introduce una excepción aplicable indiscriminadamente a todas las ETC del país. Por el contrario, circunscribe sus efectos a la matrícula correspondiente a la vigencia 2026 y a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación - ETC, comprendidas dentro del ámbito territorial de la declaratoria respecto de las cuales pueda acreditarse que las afectaciones ocasionadas por el terremoto incidieron directamente en la prestación del servicio educativo o en los procesos de reporte, actualización o verificación de matrícula.

 

Que la medida es necesaria en términos fácticos puesto que está orientada a evitar que las afectaciones extraordinarias ocasionadas por el sismo se traduzcan en una disminución de la capacidad financiera de las ETC que operan en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 31 de agosto de 2026, para garantizar el servicio educativo durante la emergencia y la recuperación.

 

Que la declaratoria parte de una insuficiencia general de los instrumentos ordinarios frente a la magnitud, simultaneidad, dispersión territorial y complejidad de los daños. Particularmente, identifica una limitación jurídica consistente en que el régimen ordinario no confiere competencia para modificar o inaplicar obligaciones, términos, destinaciones o requisitos establecidos por el legislador.

 

Que la consecuencia cuya aplicación se pretende suspender se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Por consiguiente, el Gobierno Nacional no podría, mediante acto administrativo o ejercicio de su potestad reglamentaria ordinaria, suspender válidamente la aplicación de una regla fijada directamente por el legislador.

 

Que este razonamiento coincide con una de las premisas centrales utilizadas por el Decreto 1261 de 2026 para justificar las facultades extraordinarias, en el entendido de que se identifica la limitación jurídica del régimen ordinario, representada en la imposibilidad de modificar o inaplicar mediante actos administrativos obligaciones o requisitos establecidos legalmente. En materia educativa, la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP goza de reserva legal, en la medida en que los artículos 356 y 357 de la Constitución Política (modificados por el Acto Legislativo No. 03 de 2024) ordenan que las disposiciones relativas al SGP se establecen por ley orgánica. Por consiguiente, se concluye que el Gobierno carece de competencia reglamentaria ordinaria para modificar determinadas exigencias legales, cuando su inaplicación resulta necesaria para garantizar inmediatamente la continuidad del servicio.

 

Que la medida extraordinaria no desplaza las competencias ordinarias, los procesos de auditoría continuarán realizándose; permanecerán las funciones de inspección, vigilancia y control; subsistirán los deberes relacionados con la calidad y veracidad de la información; y la excepción no protege registros inexistentes, duplicados o fraudulentos.

 

Que la suspensión temporal del inciso tercero del numeral 16.1.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 no persigue alterar de manera permanente el modelo de distribución de recursos previsto por el legislador ni exonerar a las entidades territoriales de sus obligaciones ordinarias de reporte y control de matrícula. Su propósito se circunscribe a eximir, durante la vigencia 2026 y exclusivamente respecto de las ETC cuya afectación sea objetivamente acreditada, una consecuencia jurídica que aplicada bajo las condiciones extraordinarias ocasionadas por el terremoto podría dificultar la continuidad y recuperación del servicio educativo.

 

Que el inciso tercero del numeral 16.1.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 establece, en condiciones ordinarias, un mecanismo dirigido a garantizar que la distribución de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones corresponda a la información que determina la población efectivamente atendida, al prever la reducción de la participación y la deducción, en la asignación del año siguiente, de los recursos recibidos en exceso debido a deficiencias de información.

 

Que dicha regla conserva plenamente su justificación y aplicabilidad frente a las deficiencias de información atribuibles al funcionamiento ordinario de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación. Sin embargo, su aplicación resulta incompatible con las condiciones excepcionales derivadas de la emergencia cuando se acredite objetivamente que las afectaciones ocasionadas por el sismo incidieron directamente en las actuaciones de verificación, actualización, corrección, justificación o soporte que debía adelantar la respectiva entidad territorial durante el proceso de auditoría de la matrícula de la vigencia 2026.

 

Que, en ese supuesto excepcional, la aplicación de la consecuencia financiera prevista en la Ley 715 de 2001 podría trasladar a la financiación del servicio educativo los efectos de las mismas circunstancias extraordinarias que afectaron el desarrollo del proceso auditor, al proyectar sobre la asignación de la vigencia siguiente un resultado causalmente incidido por la calamidad y, con ello, comprometer los recursos requeridos durante el proceso de recuperación del servicio educativo.

 

Que la medida adoptada no comporta una afectación, restricción o limitación de derechos constitucionales. Por el contrario, su diseño está orientado a preservar la continuidad en la prestación del servicio público educativo en las entidades territoriales directamente afectadas por la emergencia, sin menoscabar las garantías de los estudiantes, de las comunidades educativas ni de terceros, de manera que la intervención normativa se circunscribe a evitar una consecuencia legal específica sobre las finanzas de las ETC durante la vigencia 2027.

 

Que su alcance material es limitado. No suspende integralmente el artículo 16 de la Ley 715 de 2001 ni modifica estructuralmente el sistema de distribución de los recursos del sector educativo. La excepción se limita al inciso tercero del numeral 16.1.2 y exclusivamente respecto de los resultados de la auditoría de matrícula correspondiente a la vigencia 2026.

 

Que su alcance territorial y subjetivo es restringido. No beneficia a todas las ETC del país ni siquiera automáticamente a todas las ubicadas en los departamentos comprendidos en la declaratoria. Para acceder a la medida, la ETC debe encontrarse dentro del ámbito territorial de la emergencia, presentar una solicitud expresa y aportar información objetiva y verificable que permita acreditar la incidencia de las afectaciones ocasionadas por el sismo sobre la prestación del servicio educativo o sobre los procesos relacionados con la matricula. Este diseño es coherente con la delimitación adoptada por el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, que exige una afectación concreta derivada del fenómeno.

 

Que la medida es temporal. Sus efectos se agotan respecto de la matrícula correspondiente a 2026 y, cumplido dicho término, se restablece de pleno derecho la aplicación integral del artículo 16 de la Ley 715 de 2001. No se altera, por tanto, permanentemente la decisión legislativa ordinaria.

 

Que la intensidad de la intervención se reduce mediante salvaguardas. La auditoría continúa; las funciones de inspección, vigilancia y control permanecen incólumes; y la suspensión no convalida matricula inexistente, duplicada o fraudulenta. La medida distingue así entre las diferencias o alteraciones que puedan guardar relación causal con la emergencia y las irregularidades que carecen de esa justificación.

 

Cumplimiento de requisitos transversales

 

Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

 

Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación. La medida prevista en este decreto se aplicará exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

 

Parágrafo. La medida contenida en el presente decreto debe encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

 

Artículo 2. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 16 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

 

Parágrafo transitorio. Suspéndase la aplicación del inciso tercero del numeral 16.1.2 del presente artículo a los resultados del proceso de auditoría de la matricula reportada en el Sistema Integrado de Matrícula - SIMAT en la vigencia 2026, exclusivamente para aquellas Entidades Territoriales Certificadas en Educación que operen en el ámbito territorial establecido por el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.

 

El Ministerio de Educación Nacional determinará las Entidades Territoriales Certificadas en Educación a las que les resulte aplicable la suspensión prevista en este parágrafo con fundamento en solicitudes explicitas que incluyan información objetiva y verificable sobre las afectaciones derivadas del sismo. La suspensión prevista en este artículo no impedirá la realización de los procesos de auditoria, inspección, vigilancia y control a que haya lugar.

 

La medida prevista en este artículo será aplicable exclusivamente respecto de los resultados del proceso de auditoría de la matricula correspondiente a la vigencia 2026.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado a los 09 días del mes de septiembre del año 2026

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

RODRIGO LARA RESTREPO

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

OMAR NICOLAS BULA ESCOBAR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

JORGE EDUARDO MORA LÓPEZ

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

INDALECIO DANGOND BAQUERO

 

LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ANA MARÍA VESGA GAVIRIA

 

LA MINISTRA DE TRABAJO,

 

NATALIA EUGENIA LÓPEZ FUENTES

 

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

 

MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

MAURICIO GÓMEZ AMÍN

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ

 

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

 

JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

ALEXANDRA FALLA ZERRATE

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA

 

LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

 

PAOLA ANDREA HOLGUIN MORENO

 

LA MINISTRA DEL DEPORTE,

 

JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA

 

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

 

CLAUDIA PATRICIA BENAVIDES SALAZAR

 

Nota: Ver norma original en los anexos.