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Sentencia T-282 de 2026 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
03/09/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-282 DE 2026

 

(Septiembre 03)

 

Referencia: expediente T-11.563.572.

 

Asunto: acción de tutela promovida por Orlando Orejuela Hernández contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

Tema: aplicación del enfoque de género en la administración de justicia, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja.

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, y el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Orlando Orejuela Hernández contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

Síntesis de la decisión

 

En esta ocasión, la Corte estudió la acción de tutela presentada por el señor Orlando Orejuela Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dentro de un proceso reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia.

 

La controversia ordinaria inició porque el señor Orejuela Hernández solicitó la restitución de un inmueble ubicado en Cali, del cual alegó ser propietario. Según el demandante, la señora María Isabel Valencia Castaño ingresó al bien como mera tenedora, en el marco de la relación de pareja que existió entre ambos. Por su parte, la señora Valencia, en reconvención, solicitó que se declarara que adquirió el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues afirmó que, desde que el accionante abandonó el hogar en 2010, ella asumió el sostenimiento de la familia y ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien, con ánimo de señora y dueña.

 

En sentencia de única instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali negó las pretensiones del señor Orejuela Hernández y accedió a las de la demanda de reconvención. En consecuencia, declaró que la señora Valencia Castaño adquirió el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva. Para llegar a esta conclusión, el juez analizó el caso con enfoque de género, al considerar que la controversia estaba atravesada por una relación familiar y patrimonial asimétrica, derivada, entre otros factores, de la distribución desigual de las cargas económicas y de cuidado.

 

El señor Orejuela Hernández promovió acción de tutela contra esa providencia. En su criterio, el juzgado accionado incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues eximió a María Isabel Valencia de probar los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio por el solo hecho de ser mujer. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo. Para ello, adecuó el análisis a la posible configuración de un defecto “sustantivo por desconocimiento del precedente” y un defecto fáctico, y concluyó que el juzgado accionado no incurrió en ninguno de los dos. En segunda instancia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali revocó esa decisión y amparó el derecho al debido proceso del señor Orejuela Hernández, al estimar que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por declarar probada la prescripción adquisitiva sin valorar adecuadamente el conjunto de pruebas.

 

En sede de revisión, la Sala Quinta concluyó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Luego, estudió la posible configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación del enfoque de género, de un defecto fáctico y de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Para adelantar ese análisis, la Corte se refirió a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y se pronunció sobre la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja. Con ese propósito, hizo referencia a distintas decisiones sobre la materia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.

 

Al estudiar de fondo el asunto, la Sala Quinta de Revisión determinó que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial no aplicó el enfoque de género de manera automática ni por la condición de ser mujer de la demandante en reconvención, sino a partir de circunstancias concretas relacionadas con la ruptura de la relación familiar, el abandono del hogar, la distribución desigual de cargas económicas y de cuidado y la situación económica de la señora Valencia Castaño.

 

La Corte también descartó la configuración de un defecto fáctico, pues encontró que, contrario a lo señalado por la parte actora, el juzgado accionado sí examinó los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio y construyó una inferencia probatoria plausible sobre la posesión ejercida por la señora María Isabel Valencia desde el año 2010. Para la Sala, los reparos del accionante se relacionan con una discrepancia en la apreciación probatoria del juez natural, pero no demostraron que la decisión fuera arbitraria, irrazonable o abiertamente contraevidente.

 

Por último, la Sala Quinta de Revisión consideró que no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias invocadas por la parte actora no constituían un precedente vinculante para el caso concreto.

 

En consecuencia, esta Sala revocó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Orlando Orejuela Hernández. Además, dejó sin efectos las providencias que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dictó para dar cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.  El 12 de octubre de 2022, a través de apoderado judicial, el señor Orlando Orejuela Hernández promovió un proceso declarativo verbal reivindicatorio contra la señora María Isabel Valencia Castaño[1].

 

2.  En resumen, el demandante narró que, en el año 1997, él y su hermana adquirieron cada uno el 50% de un inmueble (lote de terreno y la casa allí construida) ubicado en la ciudad de Cali y que, en el año 2022, él compró la cuota parte de su hermana, para así quedarse con la totalidad de la propiedad del inmueble. El señor Orlando Orejuela sostuvo que la señora María Isabel Valencia Castaño ingresó al inmueble en calidad de tenedora desde 1997, pues era su pareja sentimental para ese momento y quien actualmente ostenta la posesión material del mismo. En consecuencia, como pretensiones de la demanda, el señor Orlando Orejuela solicitó (i) declarar que a él le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio; y (ii) condenar a la demandada y a quienes habiten en el inmueble a restituirlo.

 

3.  El 16 de enero de 2023, a través de apoderada judicial, la señora María Isabel Valencia Castaño contestó la demanda y formuló la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio. Además, de manera simultánea, presentó una demanda de reconvención de declaración de pertenencia contra el señor Orlando Orejuela Hernández[2]. Sostuvo que ambos convivieron como compañeros permanentes en el inmueble objeto de controversia entre los años 1997 y 2009, junto con una hija en común y un hijo producto de una relación anterior de la demandante. Agregó que, en el año 2002, el señor Orlando Orejuela Hernández se radicó en el extranjero, pero continuó sufragando los gastos del hogar y visitaba a su familia en Cali cada cierto tiempo. Sin embargo, según narró la señora María Isabel Valencia Castaño, en el año 2010 su expareja “abandonó el hogar y su familia no recibió más su ayuda económica”[3].

 

4.  María Isabel Valencia manifestó que, desde el año 2010, ostenta la posesión exclusiva del inmueble, sobre el cual ha ejercido actos de señora y dueña[4]. Señaló que actualmente reside en la casa objeto de la controversia junto con su hija y su nieto, que es menor de 18 años, y que el señor Orlando Orejuela Hernández aún está radicado en el extranjero. En consecuencia, la actora solicitó (i) declarar que operó a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble; y (ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria del predio.

 

5.  Mediante la Sentencia N.º 26 del 28 de octubre de 2024[5], el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (i) declaró probada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la señora María Isabel Valencia Castaño, por lo que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; (ii) accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención; (iii) declaró que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble pertenece a la señora María Isabel Valencia Castaño y (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

 

6.  El despacho concluyó que, entre las partes del proceso, existió una relación desequilibrada de poder constitutiva de violencia económica contra la señora María Isabel Valencia Castaño, pues el abandono del hogar por parte de su expareja supuso que ella se viera obligada a sufragar los gastos del hogar con su sueldo de un salario mínimo, que no era suficiente para cubrir todas las necesidades básicas de la familia. De ahí que el juzgado estimara indispensable aplicar un enfoque de género y, en concreto, “fortalecer el mecanismo judicial de la prescripción para que sea idóneo, accesible y que tenga la capacidad de resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la posesión en cabeza de la señora María Isabel Valencia Castaño, dentro de un plazo razonable y sin revictimizarla nuevamente como mujer”[6].

 

7.  Desde esa perspectiva, el despacho argumentó que las pruebas practicadas en el proceso demostraron que la señora María Isabel Valencia Castaño “comenzó la posesión material del bien que ahora es materia de controversia, incluso simultáneamente cuando el demandante adquirió el bien en el año 1997, condición que ejercita con ánimo de señora y dueña desde el año 2010”[7] y de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

 

8.  Asimismo, destacó que la señora María Isabel Valencia Castaño no tuvo la calidad de mera tenedora del inmueble porque esa figura implica una relación de dependencia respecto del propietario y en este caso aquella “ha mantenido el hogar, ha asumido responsabilidades económicas y ha vivido allí con la intención de ser dueña, lo que demuestra su compromiso y conexión con la propiedad. Además, su situación se ve respaldada por el reconocimiento [del señor Orlando Orejuela Hernández] de que la casa era de ellos, lo que refuerza su derecho a considerarse poseedora legítima del inmueble”[8].

 

2. Acción de tutela

 

9.  El 10 de junio de 2025, a través de apoderado judicial, el señor Orlando Orejuela Hernández presentó acción de tutela[9] contra la Sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor solicitó al juez de tutela ordenar al juzgado accionado (i) no aplicar el enfoque de género en el proceso reivindicatorio; (ii) negar las pretensiones de la demanda de reconvención y (iii) despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial[10].

 

10.  El actor argumentó que la sentencia del proceso reivindicatorio incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial porque en el caso concreto no se configuraban los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del enfoque de género. En concreto, afirmó que el enfoque de género no se ha usado en asuntos relacionados con la posesión y que la controversia no involucra derechos sexuales y reproductivos ni hechos constitutivos de violencia basada en género. A juicio del accionante, la aplicación indebida del enfoque de género supuso eximir a la señora María Isabel Valencia Castaño de la carga de prueba, pues ella no logró demostrar en el proceso ordinario que se cumplieran los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. Por último, el actor indicó que el juzgado accionado se apartó injustificadamente del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá[11].

 

3. Proceso de tutela y fallos de instancia

 

11.  Auto admisorio de la tutela[12]. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a la señora María Isabel Valencia Castaño.

 

12.  Sentencia de tutela de primera instancia[13]. En sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali negó el amparo. Descartó un defecto por desconocimiento del precedente porque el juzgado accionado siguió el precedente de la Corte Suprema de Justicia[14] que, según el propio actor, resultaba aplicable a su caso. Agregó que, si bien en el escrito de tutela se alegó un defecto sustantivo, los yerros señalados por el actor realmente se referían a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. El juzgado estimó que este último tampoco se configuró dado que “en su ejercicio autónomo e intelectivo de valoración de las pruebas, el a quo concluyó que aquellas eran suficientes para estimar acreditados los requisitos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio”[15].

 

13.  Sobre este punto, el juez de tutela afirmó que el enfoque de género no fue un asunto central ni determinante en el razonamiento del juzgado accionado y que, incluso de no haberse aplicado dicho enfoque, la decisión hubiera sido la misma porque en el proceso se logró demostrar que la señora María Isabel Valencia Castaño tuvo la posesión del inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años.

 

14.  Impugnación[16]. El señor Orlando Orejuela Hernández impugnó el fallo de primera instancia. Para ello, presentó un recuento de las pruebas practicadas en el proceso ordinario y citó varias de las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fueron desconocidas por el juzgado accionado[17]. Insistió en que en este caso “no solamente no se daban las condiciones para dar aplicación al enfoque de género, sino que se aplicó erradamente, pues al dar aplicación al enfoque de género se eximió totalmente a la contraparte de la carga de la prueba”[18].

 

15.  Sentencia de tutela de segunda instancia[19]. En sentencia del 26 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del señor Orlando Orejuela Hernández. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia cuestionada y le ordenó al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali “volver sobre el caso, valorar en conjunto las pruebas, como lo dispone la normatividad procesal vigente, para definir el proceso verbal reivindicatorio con demanda de reconvención”[20].

 

16.  El tribunal señaló que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al concluir que se cumplían los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio sin valorar todas las pruebas aportadas al proceso. En concreto, el tribunal sostuvo que la señora María Isabel Valencia Castaño no demostró de forma “concluyente, robusta, que no ofrezca dudas”[21] la interversión del título de tenedora a poseedora, ni su ánimo de señora y dueña. Ante la falta de pruebas en ese sentido, sentenció que no era procedente que el juzgado accionado aplicara el enfoque de género y flexibilizara la valoración probatoria.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

17.  Insistencia de la Defensoría del Pueblo[22]. El 23 de enero de 2026, la Defensoría del Pueblo presentó una insistencia[23] para la selección del expediente. La entidad sostuvo que el juez de tutela de segunda instancia debió aplicar un enfoque de género al resolver el caso porque la señora María Isabel Valencia Castaño es una mujer víctima de violencia económica por parte de su expareja y se encuentra en situación de vulnerabilidad. Agregó que “la Defensoría del Pueblo ha identificado que persiste el desconocimiento e inaplicación de la perspectiva de género en la administración de justicia, cuestión que incide en las decisiones judiciales y desconoce los derechos de las mujeres, así como la histórica desigualdad que los rodean”[24].

 

18.  Selección del expediente. Mediante Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[25] escogió para revisión el presente expediente con fundamento en los criterios de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y de necesidad de materializar un enfoque diferencial[26]. Luego, el 13 de febrero de 2026, este expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

19.  Decreto de medida provisional. El 23 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la señora María Isabel Valencia Castaño remitió a la Corte una solicitud de medida provisional[27]. Explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali profirió la Sentencia de reemplazo N.º 29 del 3 de octubre de 2025[28], en la cual (i) declaró que el inmueble pertenece al señor Orlando Orejuela Hernández; (ii) ordenó a la señora María Isabel Valencia Castaño restituir el inmueble al demandante; y (iii) ordenó a este pagar a su expareja la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas. Luego, a través del Auto 70 del 14 de enero de 2026[29], el juzgado accionado libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del predio. La apoderada de la señora Valencia agregó que esta es una mujer cabeza de familia y actualmente reside en el inmueble con su nieto menor de 18 años. Aseguró que ellos no tienen otro lugar para vivir y que el desalojo les generaría un perjuicio irremediable.

 

20.  Mediante el Auto 327 de 2026, la Sala Quinta de Revisión decretó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la Sentencia N.º 29 del 3 de octubre de 2025 y del Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, proferidos por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Corte Constitucional en el expediente de la referencia.

 

21.  Auto de decreto de pruebas, vinculación y suspensión de términos. Mediante auto del 5 de mayo de 2026, la Sala Quinta de Revisión decretó pruebas de oficio con el objetivo de (i) tener acceso al expediente completo y actualizado de los procesos reivindicatorio y de pertenencia que se tramitan en el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 76001400300120220071600; (ii) aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a dichos procesos y, en particular, recaudar información sobre la tenencia, posesión y/o propiedad del bien inmueble objeto de controversia; y (iii) conocer las circunstancias socioeconómicas y familiares del señor Orejuela Hernández y la señora Valencia Castaño.

 

22.  Además, en la providencia referida, la Sala vinculó al proceso de tutela a la señora Mónica Alexandra Orejuela Valencia –quien presuntamente reside en el inmueble objeto de la controversia junto con la señora María Isabel Valencia–, y suspendió los términos para fallar por el lapso de un mes.

 

23.  Respuestas al decreto probatorio. Dentro del término concedido, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario y rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del mismo desde que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali dictó el fallo de tutela de segunda instancia[30]. En su informe, el Juzgado expuso que el 3 de octubre de 2025 profirió la Sentencia de reemplazo No. 29, en la que resolvió (i) declarar no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y negar las pretensiones de la demanda de reconvención; (ii) declarar que el señor Orejuela Hernández es el titular del derecho de dominio sobre el inmueble; (iii) ordenar a la señora Valencia Castaño que restituya el bien en el término de 30 días; y (iv) ordenar al señor Orejuela Hernández el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas en el término de 5 días.

 

24.  El Juzgado señaló que ambas partes apelaron el fallo, pero que los recursos se negaron debido a que el proceso es de única instancia. Agregó que el 26 de noviembre de 2025 el apoderado judicial del señor Orejuela Hernández aportó la constancia de pago de las restituciones mutuas y solicitó librar despacho comisorio para la entrega material del bien inmueble, a lo que la autoridad judicial accedió mediante Auto No. 70 del 14 de enero de 2026. Sin embargo, a través del Auto 736 del 27 de marzo de 2026, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir la medida provisional proferida por la Corte Constitucional.

 

25.  Por su parte, el señor Orejuela Hernández[31] informó a la Sala de Revisión que reside en Londres, trabaja como asistente de limpieza y que su núcleo familiar lo conforman su esposa y una hija de 16 años, que residen en Perú y a quienes envía mensualmente una suma de dinero. Señaló que sus gastos mensuales equivalen o incluso superan el valor de sus ingresos, por lo que “la venta del inmueble objeto del proceso no obedece a un ánimo abusivo ni a desconocer la situación familiar de María Isabel Valencia Castaño, sino a una necesidad económica real: pagar deudas, atender [sus] obligaciones personales y familiares, y resolver una situación patrimonial que se ha prolongado durante años”[32].

 

26.  Agregó que él asumió históricamente el pago de los impuestos del inmueble. Además, informó que su relación sentimental con la señora Valencia Castaño finalizó en el año 2011, pero que ello “no significó abandono del inmueble ni entrega de la posesión exclusiva a María Isabel”[33], pues desde el extranjero enviaba mensualmente una suma de dinero “para atender las necesidades familiares y las obligaciones relacionadas con el inmueble”, incluyendo “la cuota de la casa [y] los servicios públicos”[34]. Sin embargo, reconoció que “la ayuda económica cesó cuando se deterioró definitivamente la relación familiar”[35].

 

27.  De otro lado, en respuesta al auto de pruebas, la señora Valencia Castaño[36] expuso que trabaja como ayudante de oficios varios y percibe un salario mínimo, con el cual paga los servicios públicos, el mercado y los gastos de mantenimiento de la casa, así como las necesidades de su hija Mónica Alexandra Orejuela Valencia y su nieto de 7 años. Afirmó que tiene otro hijo, quien reside en un apartamento junto con su compañera permanente y un hijo.

 

28.  Sostuvo que desde el año 1997 reside en el inmueble objeto de la controversia, que el señor Orlando Orejuela Hernández “[le] enviaba dinero mensual para la comida, la pensión del colegio [de sus hijos] y los gastos necesarios de la casa”[37], por un valor aproximado de $500.000. Sin embargo, desde el año 2003 el aquí accionante solo le enviaba dinero de manera ocasional, hasta que en el año 2009 “[los] abandonó y no [recibieron] más su ayuda económica”[38]. Reconoció que el señor Orejuela Hernández pagó los impuestos del inmueble a la fecha de presentación de la demanda civil reivindicatoria en el año 2022 y explicó que para ella “no había sido posible pagar los impuestos por cuanto gan[a] el salario mínimo y a duras penas [le] alcanza para los gastos de la casa y de manutención de [su] hija y de [su] nieto”[39].

 

29.  En cuanto a los actos de señora y dueña que, a su juicio, ejerció sobre el bien inmueble, la señora Valencia Castaño explicó que en varias ocasiones “[ha] realizado el mantenimiento, como la pintura de la casa […], [ha] realizado arreglo a los sanitarios, a los grifos de la cocina y de baños, [ha] comprado plantas para el jardín y [ha] conservado la casa en buen estado. Asimismo, [ha] realizado el pago de los servicios públicos y [ha] comprado todo tipo de muebles, cortinas y decoración para la misma”[40]. Por último, indicó que no era necesario anonimizar esta providencia.

 

30.  Finalmente, la señora Mónica Alexandra Orejuela Valencia se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela[41]. Manifestó que sus padres –la señora María Isabel Valencia Castaño y el señor Orlando Orejuela Hernández– tuvieron una relación de pareja hasta finales del año 2009 o inicios del 2010 y que, una vez terminó dicha relación, su madre “no volvió a recibir ningún tipo de ayuda económica [del señor Orejuela Hernández] y le tocó asumir todos los gastos de la casa”[42] y de la manutención de sus dos hijos. Para ello, la señora Valencia Castaño buscó “un empleo como personal de oficios varios, dado que no tenía estudios, ganándose un salario mínimo”[43]. La señora Orejuela Valencia agregó que actualmente no trabaja, por lo que tanto ella como su hijo dependen económicamente de su madre.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

31.  La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[44]

 

32.  Las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional[45]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia[46].

 

33.  Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, esta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado ni contra sentencias interpretativas de carácter general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[47]. Esos presupuestos se cumplen en el caso concreto, como se expone a continuación.

 

34.  (i) Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue presentada por el señor Orlando Orejuela Hernández, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Este actuó a través de apoderado judicial y, en el expediente digital, consta copia del poder especial mediante el cual se facultó expresamente al abogado para promover la solicitud de amparo[48].

 

35.  También se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, que es la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos del accionante.

 

36.  De otro lado, esta Corporación ha explicado que los terceros con interés legítimo son aquellos que no tienen la condición de partes dentro del proceso de tutela, pero que “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. […]. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[49]. En este caso, las señoras María Isabel Valencia Castaño y Mónica Alexandra Orejuela Valencia, si bien no son accionadas directas, tienen la calidad de terceros con interés legítimo y pueden participar en el proceso. Dicha calidad deriva de que residen en el inmueble objeto de la demanda civil reivindicatoria, por lo que cualquier decisión relacionada con la propiedad del bien las afecta directamente[50].

 

37.  (ii) Inmediatez. La providencia cuestionada se dictó el 28 de octubre de 2024 y se notificó el 13 de noviembre de 2024. Pero con posterioridad a dicha decisión se produjeron otras actuaciones dentro del proceso civil reivindicatorio, a saber: (i) el recurso de apelación que el señor Orejuela Hernández presentó contra dicha sentencia el día 18 de noviembre de 2024[51]; (ii) el auto del 14 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali inadmitió el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía[52]; y (iii) el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali[53]. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2025[54], esto es, cuatro meses después de que se registró la última actuación al interior del proceso ordinario civil. La Sala estima que ese término es razonable.

 

38.  (iii) Subsidiariedad. No existen mecanismos para cuestionar la providencia impugnada. En este caso, el proceso civil reivindicatorio es de mínima cuantía[55] porque el valor del avalúo catastral del bien inmueble objeto de controversia es inferior a los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes[56] para la fecha de presentación de la demanda. Al tratarse de un proceso de única instancia, contra el fallo del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no procedían los recursos ordinarios de reposición[57] y apelación[58] ni el extraordinario de casación[59]. Además, la controversia, en los términos propuestos por el señor Orlando Orejuela Hernández, no se enmarca en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión[60], por lo que este tampoco era procedente. De esa manera, la acción de tutela se erige como el único medio judicial adecuado para cuestionar la eventual transgresión de los derechos fundamentales.

 

39.  (iv) Relevancia constitucional. El escrito de tutela plantea un debate de naturaleza constitucional acerca de la aplicación del enfoque de género en procesos judiciales de naturaleza civil relacionados con la propiedad privada. Más allá del contenido patrimonial que ciertamente soporta las pretensiones del proceso reivindicatorio, la acción de tutela del señor Orlando Orejuela Hernández hace un cuestionamiento relevante sobre el uso del enfoque de género en un proceso civil, lo que deriva, a su vez, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de igualdad, cláusulas de rango constitucional. Además, como se advirtió desde la selección de este expediente, la controversia en cuestión resulta relevante para esta Corporación en tanto que conlleva la necesidad de analizar la aplicación de los enfoques diferenciales en la administración de justicia[61]. Así, el asunto no se limita a una discusión de orden legal o meramente económico, sino que trasciende al plano constitucional al interrogar si el juez civil actuó de manera contraria a la Carta Política al aplicar el enfoque de género en la sentencia cuestionada.

 

40.  (v) Carácter decisivo de la irregularidad procesal. En este caso el accionante no alegó la configuración de una irregularidad procesal, por lo que este requisito no debe ser analizado.

 

41.  (vi) Identificación razonable de los hechos. En el escrito de tutela el actor identificó con claridad el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y que consiste en la que, a su juicio, fue una indebida aplicación del enfoque de género en la sentencia del proceso civil reivindicatorio. En este caso no era exigible que el accionante alegara esa circunstancia al interior del proceso ordinario porque la presunta vulneración se habría configurado cuando el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dictó sentencia y, como se explicó previamente, contra ese fallo no procedían recursos.

 

42.  En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha señalado que, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta posible analizar los defectos mediante los argumentos esgrimidos en la acción constitucional, aunque la parte accionante no los ubique expresamente dentro de las categorías conceptuales previstas en la jurisprudencia. Esto, en aplicación del principio iura novit curia[62] y comoquiera que al juez de amparo le corresponde proveer en observancia del deber de interpretar el amparo y el de asumir un papel activo en la conducción del proceso[63]. Adicionalmente, ha especificado que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante se refiera de forma explícita a la denominación de las causales específicas de procedencia del amparo[64]. De esta manera, esta Corte ha abordado el estudio de causales distintas a las alegadas por los accionantes[65]. Incluso ha identificado las causales a partir del fundamento fáctico esgrimido en las demandas[66]. En todo caso, esta facultad no exonera al accionante de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar la irregularidad constitucional alegada, lo cual, se reitera, ocurrió en el evento analizado.

 

43.  Así, la Corte toma nota de que en el escrito de tutela el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en la Sentencia No. 26 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

44.  Sin embargo, en aplicación del principio de iura novit curia, la Sala ejercerá la facultad de adecuación de los cargos expuesta previamente y encauzará la sentencia hacia el estudio de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) la jurisprudencia ha entendido que una misma situación puede dar lugar a que varios defectos concurran[67]. En esta ocasión, el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico están entrelazados, pues se cuestiona que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali aplicara la categoría conceptual del enfoque de género en la valoración de las pruebas pese a que, según el accionante, no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ello. Además, (ii) estos defectos fueron las categorías analíticas en torno a las cuales los jueces de tutela de instancia abordaron la discusión del asunto[68]; de hecho, el amparo se concedió en segunda instancia debido a que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

 

45.  (vii) Tipo de providencia cuestionada. La acción de tutela está dirigida contra la sentencia de única instancia de un proceso civil reivindicatorio. Es decir, no se cuestiona un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad ni una sentencia interpretativa de carácter general, impersonal y abstracto proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

 

46.  Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3. Presentación del caso, delimitación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

47.  La controversia que motivó este expediente de tutela surge con un proceso civil reivindicatorio en el que el señor Orlando Orejuela Hernández y la señora María Isabel Valencia Castaño se disputan la propiedad sobre un bien inmueble, luego de que la relación sentimental entre ambos terminara. Mientras que el señor Orejuela asegura ser el propietario único del inmueble, la señora María Isabel sostiene que ejerció durante años actos de señora y dueña para así configurar la prescripción adquisitiva sobre el inmueble.

 

48.  Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali declaró que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble pertenece a la señora María Isabel Valencia Castaño. Para llegar a esa conclusión, el despacho aplicó un enfoque de género en la resolución del caso, pues estimó que entre las partes del proceso existió una relación desequilibrada de poder constitutiva de violencia económica contra la mujer, debido al abandono del hogar por parte del demandante.

 

49.  Fue entonces que el señor Orejuela Hernández presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali. En particular, por lo que –en criterio del accionante– fue un uso arbitrario del enfoque de género para favorecer las pretensiones de la señora María Isabel Valencia Castaño dentro del proceso civil.

 

50.  Ahora bien, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones acerca del alcance de esta providencia. En primer lugar, reitera que dirigirá su análisis a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Esto, conforme al principio iura novit curia y en ejercicio de la facultad del juez constitucional de adecuar los cargos alegados por el accionante en uno o varios de los defectos o categorías conceptuales previstas en la jurisprudencia.

 

51.  En segundo lugar, tal y como se indicó en el aparte de los antecedentes, el juez de tutela de segunda instancia amparó los derechos fundamentales del señor Orejuela Hernández y ordenó al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali “volver sobre el caso, valorar en conjunto las pruebas, como lo dispone la normatividad procesal vigente, para definir el proceso verbal reivindicatorio con demanda de reconvención”[69]. En cumplimiento de dicha orden, el despacho accionado profirió la Sentencia de reemplazo el 3 de octubre de 2025, en la que accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó las de la demanda de reconvención presentada por la señora Valencia Castaño. Sin embargo, esta providencia no estudiará el contenido del fallo de reemplazo, sino que verificará si el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, a través de la Sentencia del 28 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues fue contra dicha providencia inicial que se dirigió la acción de tutela.

 

52.  En tercer lugar, la Sala observa que la controversia sobre la propiedad del bien inmueble podría derivar en discusiones relacionadas con el derecho de familia y el régimen patrimonial aplicable a las uniones maritales de hecho, en tanto que, según informaron las partes, el señor Orlando Orejuela Hernández y la señora María Isabel Valencia Castaño habitaron el inmueble en calidad de compañeros permanentes[70]. Al respecto, dado el marco de análisis de revisión constitucional[71] y el escenario excepcional de la tutela contra providencia judicial[72], la Sala no efectuará un pronunciamiento sobre otros temas que podrían guardar relación con este asunto. Así, la Sala no examinará, ni le corresponde hacerlo, si entre las partes se configuró una unión marital de hecho o una sociedad patrimonial, si esta última –en caso de existir– se disolvió, ni cuáles serían los efectos que ello tendría sobre la propiedad del inmueble. Por el contrario, esta providencia se limitará a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que le atribuye el accionante dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio.

 

53.  Hechas estas precisiones, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos relacionados con los derechos fundamentales del señor Orlando Orejuela Hernández al debido proceso y a la igualdad en el marco de un proceso civil reivindicatorio:

 

(i) ¿La Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el enfoque de género en la Sentencia del 28 de octubre de 2024 que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante en reconvención?

 

(ii) ¿La Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, incurrió en un defecto fáctico al aplicar el enfoque de género en la valoración de las pruebas destinadas a demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del proceso civil reivindicatorio?

 

(iii)¿La Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la aplicación del enfoque de género y los requisitos para acreditar la prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble?

 

54.  Para resolver estos interrogantes, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente; (ii) se referirá brevemente a la figura jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; (iii) expondrá la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia y, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja; y (iv) resolverá el caso concreto.

 

4. Breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial

 

55.  Superados los presupuestos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, corresponde acreditar la configuración, al menos, uno de los siguientes defectos[73]: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución.

 

56.  A continuación, se hace una breve referencia a los defectos que conciernen a este caso, de conformidad con la delimitación de los problemas jurídicos formulados previamente.

 

57. Sobre el defecto sustantivo[74]. También llamado defecto material, se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica. Para que se configure es necesario comprobar la incidencia del error en la decisión y en la consiguiente afectación de los derechos constitucionales. No cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas[75]. Por tanto, “al juez de tutela le corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías constitucionales”[76].

 

58.  La Corte ha identificado la ocurrencia del defecto sustantivo, entre otros casos, cuando: “(i) la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto”[77].

 

59.  Sobre el defecto fáctico[78]. Se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[79]. Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aquel debe actuar conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[80], de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia[81].

 

60.  En la práctica judicial, la Corte ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias para resolver el asunto; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[82]. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones[83]: la negativa (u omisiva)[84] y la positiva (o por acción)[85].

 

61.  Ahora bien, las simples divergencias en la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto[86]. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[87] y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez competente goza de razonabilidad y legitimidad[88]. En ese sentido, la intervención del juez constitucional debe ser restringida[89] porque la acción de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[90].

 

62.  Sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial[91]. La Corte Constitucional ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que los jueces están obligados a considerar por la pertinencia y semejanza de los problemas jurídicos resueltos anteriormente con los que deben ahora decidir[92]. Para determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[93]: (i) que en la razón de la decisión (ratio decidendi[94]) anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la razón de la decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso –en lo relevante– sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

63.  Ahora bien, de acuerdo con la autoridad que lo profirió, el precedente puede ser horizontal o vertical[95]. En ambos casos, si existe una decisión judicial previa que estudió hechos equiparables a los que la autoridad judicial debe analizar y, por lo tanto, abordó un problema jurídico similar al que el juez está resolviendo, por regla general, el caso debería decidirse de acuerdo con la regla de decisión derivada de ese precedente. Sin embargo, apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios, siempre que se cumplan las cargas de transparencia[96] y suficiencia argumentativa[97].

 

5. Sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[98]

 

64.  Con base en los artículos 58 de la Constitución Política y 669 del Código Civil, este Tribunal[99] ha definido el derecho de propiedad como el derecho subjetivo que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal y que le faculta para usar, gozar, explotar y disponer de ella. Los contenidos y límites del derecho de propiedad son definidos por el Legislador desde dos grandes perspectivas[100]: sus atributos[101] y los momentos del derecho subjetivo, que incluye los títulos[102] y modos[103] para adquirir el dominio sobre los bienes.

 

65.  Bajo este marco, la legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley[104]. La prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades: ordinaria y extraordinaria. La primera requiere de la posesión regular –es decir, con un justo título y que ha sido adquirida de buena fe– por un tiempo ininterrumpido definido por el Legislador. Por su parte, la prescripción extraordinaria no requiere un justo título, pero sí buena fe y un lapso ininterrumpido de 10 años, conforme a los artículos 2531 y 2532 del Código Civil.

 

66.  La posesión es el presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva. El artículo 762 del Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo). En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe acreditar: (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley; y (ii) el ánimo posesorio, que se refiere a los actos materiales que den cuenta de que quien alega la prescripción se reconoce como dueño del bien y que no requiere autorización de otros para ejercer el dominio de este.

 

6. El enfoque de género en la administración de justicia y, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja

 

67.  La Corte Constitucional ha afirmado que “no es para nadie desconocida la histórica discriminación que ha padecido la mujer en la mayoría de las sociedades, donde el paradigma de lo humano ha sido construido alrededor del varón”[105]. Así, “el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer”[106]. Sin embargo, es importante reconocer que tanto a nivel interno como internacional se han expedido normas que buscan superar dicha la situación de desventaja en que históricamente se ha situado a las mujeres[107].

 

68.  Esos instrumentos normativos han distinguido entre los conceptos de violencia y discriminación por razones de género[108]. Este último concepto es definido por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) como la “distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

 

69.  De otro lado, el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008 define la violencia contra la mujer como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. La misma disposición precisa que la violencia económica comprende las acciones u omisiones orientadas al abuso económico, el control abusivo de las finanzas o la imposición de castigos monetarios a las mujeres y reconoce que esta forma de violencia puede consolidarse, entre otros escenarios, en las relaciones de pareja y familiares[109].

 

70.  A su turno, el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En ese contexto, la Corte ha insistido en que la violencia contra la mujer no se limita a agresiones físicas y sicológicas (violencia visible), sino que incluye formas de violencia invisible o estructural (inequidad política, social y económica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad)[110]. Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpetúan la discriminación y la violencia, y reproducen la exclusión social[111].

 

71.  De esa manera, “mientras la violencia de género se caracteriza por la ejecución de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminación por razones de género es ciertamente más amplia, pues se refiere a cualquier distinción o exclusión que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria”[112].

 

72.  De manera más específica, la violencia económica puede manifestarse mediante la sustracción de las responsabilidades económicas y familiares previamente asumidas, cuando esa conducta traslada desproporcionadamente sobre la mujer las cargas de sostenimiento y cuidado y profundiza una situación de dependencia o desigualdad. En este sentido, la Recomendación General núm. 19 del Comité CEDAW advirtió que la falta de independencia económica puede mantener a las mujeres en relaciones de subordinación y que la negación de las responsabilidades familiares por parte de los hombres puede constituir una forma de violencia y coacción[113]. Así, aunque la terminación de una relación sentimental no constituye, por sí sola, violencia contra la mujer; sí puede adquirir relevancia desde la perspectiva de género cuando viene acompañada del abandono de responsabilidades económicas o familiares y produce o profundiza una situación de desigualdad material.

 

73.  La garantía del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias es un imperativo para el Estado. En Colombia este mandato deriva de la Constitución Política y de varios instrumentos internacionales de derechos humanos[114]. De acuerdo con estos, el Estado está en la obligación de actuar diligentemente en la prevención, investigación y sanción de todos los actos de violencia contra las mujeres, sin importar la naturaleza pública o privada del sujeto que incurra en tales prácticas[115].

 

74.  Asimismo, la obligación estatal de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres se proyecta sobre la administración de justicia. El artículo 4º de la Ley 1257 de 2008 dispone que la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos de las mujeres, en particular la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, constituyen criterios de interpretación y aplicación de las normas destinadas a su protección. Por su parte, el artículo 7.d de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados el deber de adoptar medidas jurídicas dirigidas a impedir que quien ejerce violencia contra una mujer pueda hostigarla, intimidarla, amenazarla o perjudicar su propiedad. De estas obligaciones se desprende que los jueces deben permanecer atentos a que las formas y mecanismos jurídicos, pese a su apariencia de neutralidad, no sean utilizados o produzcan como resultado la reproducción o profundización de situaciones de violencia, discriminación o subordinación.

 

75.  En ese contexto, la aplicación del enfoque o la perspectiva de género en las actuaciones administrativas y judiciales deviene un mecanismo fundamental para que el Estado cumpla con su obligación de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencias. El enfoque de género no reemplaza la labor de análisis judicial ni mucho menos supone una actuación parcializada del juzgador, sino que permite una mirada más amplia a los conflictos, para así visibilizar los contextos y patrones de discriminación y desigualdad que, a fuerza de repetición, se han normalizado al punto de pasar desapercibidos. En particular, permite examinar si instituciones, procedimientos o pretensiones jurídicamente legítimas en abstracto operan, en las circunstancias concretas del caso, dentro de un contexto de desigualdad que el juez no puede ignorar. El enfoque de género no es entonces un atajo en el razonamiento judicial ni una alteración de los elementos fácticos, pero sí un criterio hermenéutico que permite develar las estructuras de desigualdad en los casos concretos, incluso entre las formas jurídicas aparentemente neutrales.

 

76.  Es esencial resaltar que el deber de aplicar el enfoque de género “vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos”[116]. Además, aunque su uso ha sido más visibilizado en asuntos de derecho penal y de familia, ello no implica que la violencia contra la mujer se limite a esos ámbitos. En efecto, se reitera que la discriminación y la violencia por razones de género, debido a su carácter histórico, se manifiestan de diversas formas y han impactado el campo del Derecho tanto a nivel normativo como a nivel judicial. Es decir, de un lado, en nuestro ordenamiento jurídico existen normas que reflejan la persistencia de estereotipos de género asociados a roles y funciones que tradicionalmente han sido atribuidos a los hombres, como ocurre, por ejemplo, con el término “actos de señor y dueño” y del estándar de diligencia del “buen padre de familia”, utilizados tradicionalmente en el derecho civil. Consciente de esa realidad, la Sala optó por emplear el término “actos de señora y dueña” a lo largo de esta decisión, en un esfuerzo por visibilizar no solo el género de la señora María Isabel Valencia, sino también que la condición de poseedoras y/o propietarias de las mujeres puede manifestarse en actos de señorío diferentes a los que suelen estudiarse en casos similares desde una perspectiva estrictamente masculina.

 

77.  De otro lado, los estereotipos de género tampoco son ajenos al ámbito judicial. Por ejemplo, la determinación de aquellos casos en que existe discriminación o violencia contra la mujer –y que exigen, por tanto, la aplicación del enfoque de género– suele depender en la práctica de la manera en que cada despacho valora las circunstancias específicas de los asuntos a su cargo. Ello supone que el enfoque de género, si bien es una obligación para todos los operadores jurídicos, no se aplica de manera uniforme en todo el país, sino que puede variar según las prácticas o costumbres de cada región y los conocimientos del funcionario judicial en temas de género. En todo caso, más que efectuar una valoración o juicio sobre esta situación, la Sala estima necesario advertir sobre su ocurrencia y destacar que aún falta un importante camino por recorrer en la protección del derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias.  

 

78.  Retomando el asunto objeto de revisión, y de conformidad con la naturaleza del litigio que suscitó la acción de tutela del señor Orejuela Hernández, a continuación, se expondrá la forma en que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado el enfoque de género en asuntos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja.

 

6.1. El enfoque de género según la Corte Constitucional

 

79.  La Corte Constitucional ha entendido el enfoque de género como “un criterio hermenéutico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género”[117].

 

80.  Desde esta perspectiva surgen múltiples exigencias a los jueces, las cuales incluyen: (i) asumir un rol activo a fin de desplegar una adecuada actividad investigativa; (ii) analizar los elementos probatorios y las normas aplicables a partir de interpretaciones sistemáticas de la realidad que tengan en cuenta que las mujeres han sido un grupo históricamente discriminado, lo que justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[118].

 

81.  A continuación, se describen algunas providencias relevantes en las que la Corte Constitucional aplicó un enfoque de género en asuntos relacionados con derechos patrimoniales.

 

82.  En la Sentencia T-590 de 2017, la Sala Octava de Revisión se pronunció sobre una acción de tutela promovida por una mujer que residió en un inmueble junto con su compañero permanente y dos hijos en común hasta que aquel abandonó el hogar. Como su expareja ejercía actos de violencia física y verbal en su contra, la actora optó por cambiar la cerradura de la puerta principal del inmueble para evitar que aquel ingresara. El hombre presentó una querella policiva contra la accionante bajo el argumento de que él tenía la tenencia de una de las habitaciones de la casa, por lo que la inspección de policía accionada ordenó a la actora entregar a su expareja las llaves de la nueva cerradura. La accionante se negó a cumplir esa orden y, en su lugar, presentó la acción de tutela.

 

83.  En esa oportunidad, la Corte explicó que las mujeres víctimas de violencia son sujetos de especial protección constitucional, por lo que el Estado debe implementar acciones afirmativas y parámetros de análisis en su favor. Resaltó que la interpretación de los hechos, pruebas y normas con un enfoque diferencial de género es una obligación para todos los operadores jurídicos, que se deriva del deber internacional y constitucional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Con base en lo anterior, la Sala de Revisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al estimar que la autoridad accionada omitió valorar el contexto que indicaba que, más allá de la disputa patrimonial, la actora era víctima de violencia por parte de su expareja.

 

84.  En la Sentencia T-093 de 2019 la Sala Novena estudió la acción de tutela promovida contra la sentencia de un juzgado civil que declaró terminado un contrato verbal de arrendamiento entre la actora y su expareja y ordenó a la primera restituir el inmueble arrendado. Esto, pese a que la accionante sostuvo que no existía tal contrato, sino una unión marital de hecho en el marco de la cual ella sufrió tratos violentos por parte de quien presentó la demanda civil.

 

85.  Este Tribunal sostuvo que el enfoque de género es un deber constitucional que “permite corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres”[119]. Destacó que los jueces civiles no son ajenos a la obligación de adoptar una perspectiva de género, para lo cual deben tener presente que algunos de los valores aparentemente neutrales del derecho –como la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas, la rigidez procesal y el formalismo probatorio– pueden privilegiar la verdad procesal sobre la material, afectando de manera negativa a las mujeres. La Sala concluyó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera inflexible las normas procesales sin considerar la existencia de una posible relación asimétrica de poder entre las partes debido a su género.

 

86.  Por otro lado, en la Sentencia T-486 de 2019, la Sala Tercera conoció una acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de pertenencia promovida por la accionante. Ella manifestó ser poseedora de un bien inmueble en el que residió con su expareja, que abandonó el hogar y a quien posteriormente denunció por violencia intrafamiliar. La actora alegó que la autoridad judicial accionada la revictimizó en razón del género porque concluyó que no se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio debido a que los hechos de violencia interrumpieron la posesión de la accionante sobre el inmueble.

 

87.  La Sala reconoció que la aplicación del enfoque de género por parte de los operadores jurídicos contribuye al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en torno a la eliminación de cualquier tipo de violencia basada en el género. Sin embargo, al solucionar el caso concreto, la Corte concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en una indebida valoración de las pruebas ni de los hechos constitutivos de violencia, pues “la remisión a tales sucesos solo se realizó para dar por acreditada la coposesión que existió sobre el inmueble [...], la cual, como acto indivisible, no permitía sumar ese tiempo como parte de la posesión individual de la primera”[120].

 

88.  En la Sentencia SU-201 de 2021 la Sala Plena estudió la acción de tutela promovida por una mujer víctima de violencia económica contra la providencia que inadmitió el recurso de casación que ella presentó en el marco de un proceso de simulación contra su excónyuge y relacionado con unos contratos de compraventa de bienes que hacían parte de la sociedad conyugal.

 

89.  Este Tribunal destacó que la violencia económica “se hace latente en el momento que se pone término a las uniones que se entablen por vínculos civiles o maritales” y afirmó que al resolver esos asuntos las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de género que tenga en cuenta el contexto de discriminación al que suelen estar sometidas las mujeres. En consecuencia, determinó que el estudio del caso concreto exigía la aplicación de una perspectiva de género porque versaba sobre un proceso de simulación “luego de la terminación de una relación matrimonial, ámbito propio de la discriminación contra la mujer [...] y propicio para el ejercicio de la violencia económica”[121]. La Sala Plena decidió amparar el derecho de la accionante a la igualdad y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación.

 

90.  En la Sentencia T-164 de 2024, la Sala Tercera se pronunció sobre una acción de tutela presentada contra una inspección de policía y una alcaldía municipal con ocasión del rechazo de una querella policiva por perturbación a la posesión presentada por la accionante. Esta manifestó que es una mujer campesina, víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia que por motivos de orden público tuvo que salir del predio objeto de la controversia, del cual era poseedora, y que luego fue ocupado por terceros.

 

91.  La Corte destacó el deber de todas las autoridades administrativas y judiciales de aplicar un enfoque de género en los casos en que pudieran verse afectados los derechos fundamentales de las mujeres. Explicó que “las decisiones judiciales pueden llegar a ser fuente de discriminación, cuando omiten aplicar el enfoque de género”[122], lo cual, a su vez, supone una vulneración de los derechos de las mujeres al debido proceso y a llevar una vida libre de violencias y justifica la intervención del juez constitucional.

 

92.  Al estudiar el caso concreto, la sentencia concluyó que las autoridades accionadas debieron “ajustar el parámetro de interpretación y aplicación de las normas procesales en el trámite de la querella policiva, para evitar la reproducción de estereotipos de género y obrar como agente transformador de los patrones de violencia y exclusión asociados a estructuras patriarcales”[123]. Esto, debido a la existencia de indicios de que la accionante se encontraba en riesgo de ser víctima de violencia con ocasión del procedimiento administrativo que adelantó en torno a la posesión del predio. Asimismo, la Sala de Revisión consideró que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora en tanto que omitieron (i) recaudar y valorar pruebas relacionadas con su situación de especial vulnerabilidad; y (ii) flexibilizar la carga probatoria.

 

93.  Más recientemente, la Sentencia SU-018 de 2025 estudió la acción de tutela presentada por una mujer víctima de violencia física, psicológica y económica y sus dos hijas contra una fundación universitaria y el excónyuge de la primera. Según lo evidenciado en el proceso, este último despojó a su expareja de su participación como miembro principal de la asamblea de la institución de educación superior y la desvinculó laboralmente de su puesto de canciller de la universidad, con actuaciones que, si bien tenían apariencia de legalidad, ocultaban una forma de violencia de género.

 

94.  La Corte explicó que la violencia económica “se caracteriza por (i) limitar las posibilidades de las mujeres para producir, así como para trabajar, recibir un salario o administrar sus bienes propios y su dinero, situándolas en una posición de inferioridad, dependencia y desigualdad social, y (ii) no reconocer el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas por la mujer, quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus decisiones, y se ve sujeta a la imposición de los deseos y aspiraciones de su pareja”[124]. Agregó que este tipo de violencia se manifiesta mayoritariamente cuando terminan las relaciones de pareja, “pues es entonces cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucede a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones y arreglos relacionados con el patrimonio”[125].

 

95.  En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el enfoque de género “(i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) impone a la actuación del juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, el deber de emprender un abordaje multinivel para considerar fuentes normativas de diferente orden”[126]. Finalmente, la Sala amparó los derechos de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, y a vivir una vida libre de violencia.

 

96.  Por último, en la Sentencia T-059 de 2026, la Sala Cuarta de Revisión conoció una acción de tutela contra el fallo a de un juez civil en un proceso verbal de simulación de compraventa. En la providencia cuestionada, la autoridad judicial afirmó que no se podía pronunciar sobre los hechos de violencia económica de los que fue víctima la accionante y negó la apertura de un incidente de reparación.

 

97.  La Corte explicó, en cambio, que “las relaciones desiguales, derivadas de la expectativa social en torno al rol de cuidado pueden configurar formas de violencia económica, incluso cuando no se expresan de manera directa a través del control sobre los recursos, las decisiones o participación financiera o el proyecto de vida de las mujeres”[127]. En ese sentido, sostuvo que los estereotipos de género ocasionan que las labores de cuidado –como el mantenimiento del hogar y la crianza de los hijos– recaigan mayoritariamente sobre las mujeres y carezcan de remuneración. Ello trae varias consecuencias negativas para las mujeres, como el sacrificio de sus proyectos de vida, el refuerzo de ciclos de pobreza, el mantenimiento de brechas salariales y la persistencia de desequilibrios en el ámbito familiar.

 

98.  Además, esta Corporación argumentó que, en contextos de desigualdad de género, el derecho puede ser instrumentalizado para reproducir o mantener escenarios de violencia contra las mujeres. En esos casos, “[m]ediante el uso estratégico del aparato judicial y aprovechando las asimetrías de poder y los estereotipos y prejuicios sociales arraigados en la práctica judicial, se pretende que la institucionalidad legitime la impunidad que conlleva vulnerar los derechos de las mujeres y las niñas. Este fenómeno, lejos de ser un uso justo del derecho, constituye una desviación de sus fines que afecta el núcleo de su función social”[128].

 

99.  La Sala de Revisión concluyó que la providencia cuestionada por la accionante incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, amparó los derechos de la accionante a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

 

6.2. El enfoque de género según la Corte Suprema de Justicia

 

100.  Tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios de su competencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha entendido el enfoque de género como una herramienta metodológica dirigida a materializar la igualdad real en la administración de justicia. En ese sentido, dicha Corporación ha hecho énfasis en que su finalidad no es favorecer automáticamente a una de las partes por razón de su sexo o género, sino identificar si el conflicto judicial está atravesado por relaciones asimétricas de poder, violencia, discriminación, estereotipos o barreras probatorias que puedan incidir en el acceso a la administración de justicia, la valoración de la prueba o la decisión del caso.

 

101.  En esa línea, la Sala de Casación Civil ha señalado que la perspectiva de género “constituye [...] una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles”[129]. Asimismo, ha precisado que “[l]ejos de corresponder a una teoría o ideología, el enfoque de género es una metodología” orientada a optimizar el sistema jurídico para evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades humanas, con fundamento en el principio de igualdad y no discriminación[130].

 

102.  Dicha Corporación también ha sostenido que el enfoque de género tiene un alcance transversal al proceso judicial, con el propósito de proscribir los estereotipos, así como solventar la discriminación y violencia que afectan los principios de igualdad y dignidad humana. Se expresa entonces “en cada una de las etapas procesales, incluyendo –pero sin limitarse– al enteramiento, contradicción, instrucción, alegación, decisión e impugnación”[131].

 

103.  Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que juzgar con perspectiva de género no significa alterar la realidad procesal ni conceder automáticamente las pretensiones de quien invoca una situación de discriminación. La Sala de Casación Civil ha reiterado que “juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba acceder a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado”[132]. Su función consiste, más bien, en alinear el razonamiento judicial con los mandatos constitucionales e internacionales de erradicación de las violencias basadas en género.

 

104.  Por eso, juzgar con perspectiva de género, en concepto de la Alta Corte, es “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad”[133]. En ese sentido, el enfoque permite ajustar la metodología judicial cuando se advierten categorías sospechosas, posiciones de debilidad manifiesta o desigualdades que exijan una valoración más atenta al contexto.

 

105.  Sin embargo, en su concepto, el enfoque de género no procede por la sola participación de una mujer en el proceso. En la Sentencia STC4708-2025, la Corte Suprema de Justicia indicó que “una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales”[134]. En el mismo sentido, en la Sentencia STC9467-2024, sostuvo que “[n]o basta [...] la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias”[135].

 

106.  De esta manera, el enfoque de género se activa cuando el juez advierte circunstancias de violencia, discriminación, subordinación, indefensión o desigualdad que deban ser remediadas para restablecer la igualdad material. Si tales circunstancias no aparecen acreditadas, o si el punto de partida de las partes es equivalente, la autoridad judicial debe descartar su aplicación.

 

107.  En conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja, la Corte Suprema ha reconocido que la perspectiva de género adquiere especial relevancia, pues en esos escenarios pueden subsistir estereotipos que invisibilizan los aportes de las mujeres a la construcción del patrimonio común. Así, ha advertido que “[e]n estructuras familiares patriarcales, [...] consecuencia de la separación, se piensa que únicamente el hombre tiene derecho sobre el haber conseguido durante la relación o, por lo menos, que su prerrogativa es preferente o superior a la de la mujer”[136].

 

108.  En esa misma decisión, la Sala de Casación Civil sostuvo que los conflictos que enfrentan las mujeres para obtener el reconocimiento de sus derechos económicos, una vez termina una relación de pareja, “son escenario propicio para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminación de género”[137]. Por ello, las autoridades judiciales deben aproximarse a estos litigios con una mirada contextual que permita identificar si las reglas aparentemente neutrales del proceso están reproduciendo estereotipos sobre el rol económico del hombre y el rol doméstico, afectivo o de cuidado de la mujer.

 

109.  Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha fijado un límite relevante: el enfoque de género no permite crear hechos inexistentes ni suplir la falta de prueba de los presupuestos sustanciales de la pretensión. En sus términos, no se trata de “recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir [...] los estereotipos o sesgos de género”[138].

 

110.  En la Sentencia STC17351-2021, la Corte Suprema de Justicia conoció una acción de tutela promovida por una mujer en representación de su hija menor de 18 años para evitar la pérdida de la vivienda en la que residían. El conflicto de fondo estaba relacionado con el incumplimiento del padre en el pago de un crédito hipotecario y con un proceso de alimentos.

 

111.  La Sala de Casación Civil examinó el asunto desde la noción de violencia económica. Señaló que “uno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones económicas”, escenario en el que pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla, “impidiéndole el acceso a los recursos económicos que requiere para desarrollarse plenamente”[139].

 

112.  Asimismo, explicó que esta forma de violencia puede aparecer durante la relación de pareja o después de su terminación, pues quien ostenta mayor capacidad económica puede desplegar conductas encaminadas a controlar a su expareja. En palabra de la Sala, cuando la relación finaliza, la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar puede quedar “sin finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin la educación necesaria para proveerse sus propios ingresos”, lo que la conduce a permanecer en subordinación frente a quien suministra económicamente a ella o a sus hijos[140]. En este caso, los lentes de la perspectiva de género permitieron analizar el incumplimiento de obligaciones económicas no como un hecho aislado, sino como una posible expresión de control económico posterior a la ruptura de la relación.

 

113.  En la Sentencia SC2719-2022, la Sala resolvió un recurso de casación en un proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad de hecho. La demandante sostuvo que, durante la relación de pareja de varios años, participó en la adquisición de bienes, administración de negocios y manejo de inversiones, además de asumir labores domésticas. El demandado negó la existencia de la sociedad y afirmó que ella había sido únicamente su empleada o colaboradora subordinada.

 

114.  La Corte Suprema de Justicia consideró que este tipo de controversias patrimoniales entre exparejas es un escenario especialmente relevante para el enfoque de género. Indicó que los conflictos que enfrentan las mujeres para obtener el reconocimiento de sus derechos económicos después de una ruptura “son escenario propicio para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminación de género”[141]. Además, explicó que en estos litigios pueden operar estereotipos que sobrevaloran los aportes monetarios del hombre y desvalorizan las contribuciones de la mujer. Según la Sala, subsisten patrones que conducen al “enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre–, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja”[142].

 

115.  En la Sentencia STC9467-2024, la Sala estudió una tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de un proceso de pertenencia. El proceso de fondo había sido promovido por el excompañero sentimental de la accionante, quien pretendía adquirir por prescripción un inmueble respecto del cual ella alegaba tener derechos como comunera.

 

116.  Esta decisión es relevante porque muestra que, en procesos de pertenencia entre exparejas, la Sala exige examinar si la controversia sobre posesión, coposesión o interversión del título está atravesada por una disputa patrimonial derivada de la relación familiar. El enfoque no elimina los requisitos de la prescripción adquisitiva, pero sí impone al juez el deber de verificar si una lectura puramente formal de la posesión desconoce el contexto familiar y económico en el que se produjeron los actos sobre el bien.

 

117.  Más recientemente, la Sentencia STC467-2025 estudió una tutela relacionada con un proceso de pertenencia promovido por un excompañero sentimental. La accionante alegó que el demandante era comunero del predio junto con ella y que los jueces ordinarios omitieron analizar esa circunstancia al declarar la prescripción adquisitiva.

 

118.  En esta oportunidad, la Corte fue más explícita sobre la necesidad de aplicar un análisis contextual. Indicó que “la perspectiva de género es una herramienta que propende por la garantía de la igualdad de derechos y oportunidades para todos los géneros” y que, por ello, es necesario “evaluar las circunstancias particulares de cada uno de los sujetos que intervienen en una relación, más aún si la misma conlleva implicaciones económicas”[143].

 

119.  Con fundamento en ello, sostuvo que “no bastaba con advertir la coposesión de las partes, sino que era necesario efectuar un análisis contextual de la relación familiar que tuvieron y su incidencia en los actos de señorío que tanto demandante como demandada ejercieron”[144]. También indicó que debía evaluarse si la compra conjunta del inmueble correspondía a una regulación anticipada de la comunidad de bienes surgida de la relación sentimental, aspecto relevante para determinar la interversión del título. Así, la Sala aplicó el enfoque de género como una herramienta para exigir una valoración contextual de la prueba posesoria y de las relaciones patrimoniales entre exparejas.

 

120.  En la Sentencia SC1836-2025, la Sala resolvió un recurso de casación en un proceso ordinario de pertenencia. La demandante solicitaba que se declarara la prescripción adquisitiva de un inmueble, alegando que había ejercido posesión junto con su compañero permanente y, luego de la separación, de manera exclusiva. En casación invocó el enfoque de género, al afirmar que su excompañero había desplegado una estrategia judicial orientada a despojarla del patrimonio construido durante la convivencia.

 

121.  La sentencia no aplicó el enfoque en el sentido pretendido por la recurrente. Consideró que la usucapiente había invocado la prescripción adquisitiva de manera exclusiva, pero quedó acreditado que durante el período relevante poseyó el bien de forma compartida con su excompañero. Por ello, sostuvo que “el solo hecho de haber existido entre ellos una relación marital y las particularidades propias de la vida en común no alteran el desenlace ni justifican aplicar un enfoque diferenciado”[145].

 

122.  La Sala agregó que no se acreditó “la existencia de un contexto de violencia, estereotipos, barreras probatorias o limitaciones de cualquier orden que hubiesen impedido a la usucapiente demostrar la posesión exclusiva alegada”[146]. En consecuencia, el enfoque no podía modificar el resultado del proceso ni sustituir la falta de prueba de la posesión exclusiva.

 

123.  Finalmente, en la Sentencia STC1963-2026, la Sala estudió una tutela contra decisiones adoptadas dentro de un proceso posesorio. La accionante alegó que los jueces habían actuado con excesivo formalismo al dar por terminado el trámite y que no habían valorado el contexto de conflictividad posesoria, presuntos hechos de violencia intrafamiliar y su condición de adulta mayor.

 

124.  La Sala consideró que los argumentos de la actora no permitían activar el enfoque de género. En concreto, sostuvo que “los argumentos expuestos por la actora en su escrito de tutela no permiten identificar una situación concreta de discriminación por razones de género ni una asimetría procesal derivada de su condición de mujer que configure la necesidad de aplicar un estándar diferenciado”.

 

125.  Este caso evidencia que el enfoque de género no se confunde con cualquier forma de protección reforzada. Aunque una persona pueda alegar afectaciones procesales, edad avanzada o conflictividad familiar, la aplicación de la perspectiva de género exige demostrar una conexión concreta entre la afectación alegada y una situación de discriminación, violencia o asimetría basada en género.

 

6.3 Conclusión: el enfoque de género en las decisiones judiciales como herramienta para la eliminación de todos los tipos de discriminación y violencia contra las mujeres

 

126.  Tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia, el enfoque de género es una obligación que deriva de la Constitución Política y de diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia en los que el Estado se ha comprometido a erradicar toda forma de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres. Esta herramienta es transversal a la aplicación del derecho, en tanto que los estereotipos y las formas de violencia o discriminación pueden incluso permear los espacios de administración de justicia y convertirse en un escenario de revictimización institucional[147].

 

127.  La perspectiva de género, en tanto criterio hermenéutico y metodológico, impone una serie de deberes a los jueces con el objetivo de que estos adviertan la aparente neutralidad de las normas sustantivas y procesales y adopten una conducta diligente para identificar, prevenir y erradicar las distintas formas de discriminación. El cumplimiento de esta obligación supone para los operadores jurídicos un cambio de rol en cuanto a la manera en que se aborda el estudio de las causas judiciales, que demanda una especial sensibilidad y empatía con las circunstancias que rodean a las víctimas de cara a la garantía de su acceso efectivo a la administración de justicia[148].

 

128.  En materia probatoria, por ejemplo, la perspectiva de género se traduce en una conducta proactiva por parte de jueces y tribunales, tendiente a “desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género”[149]. No hacerlo puede conducir a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias.

 

129.  Ahora bien, el enfoque de género no debe asumirse como un prejuzgamiento para conceder ventajas procesales a una determinada parte ni para presumir que toda mujer se encuentra en situación automática de vulnerabilidad dentro de un proceso judicial por el solo hecho de serlo[150]. Definitivamente, el enfoque de género no habilita crear hechos inexistentes ni convertirse en una suerte de atajo argumentativo ante la falta de prueba de los presupuestos sustanciales de la pretensión.

 

130.  La Corte Constitucional ha empleado una metáfora que bien ilustra este desarrollo jurisprudencial, al concebir el enfoque de género como unos lentes que activan en el juzgador una especial sensibilidad para percibir de manera integral y crítica la realidad, más allá de los factores o prejuicios que normalizan las violencias[151]. Estos lentes no crean realidades ni toman decisiones por sí solos, pero sí ofrecen a funcionarios/as judiciales marcos analíticos más amplios que pueden develar escenarios estructurales de discriminación que perpetúan la violencia, incluso a través de las formas y los trámites judiciales. Estos lentes no ofrecen una sola visión posible y preestablecida de antemano, pues han de ser plurales y en constante construcción, como también lo son las mujeres[152].

 

131.  En particular, dentro de las controversias patrimoniales derivadas de relaciones familiares o de pareja, existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que revelan cómo, detrás de casos con una apariencia estrictamente económica, subyacen estructuras de discriminación y de violencia con razón del género. En este tipo de asuntos el enfoque de género ha permitido, entre otros, reivindicar el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas por la mujer ‒pero subestimadas bajo una visión estereotipada que exalta solo el aporte en dinero que realiza el hombre‒, así como evidenciar que las rupturas sentimentales son un momento propicio para la discriminación de género e incluso para conductas violentas.

 

132.  Como se demostró con el recuento jurisprudencial desarrollado en este acápite, la aplicación del enfoque de género no se limita a un tipo de controversia patrimonial o de proceso judicial, sino que abarca numerosas situaciones en las que se cimenta una posible relación asimétrica de poder entre las partes debido a su género. La variedad de escenarios fácticos supone, a su vez, que no exista una única manera correcta de aplicar la perspectiva de género en todos los asuntos patrimoniales. Según las circunstancias de cada proceso, puede resultar necesario ajustar la interpretación de ciertas normas procesales, flexibilizar la carga probatoria, reforzar el decreto de pruebas de oficio, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia, adoptar otro tipo de medidas o aplicarlas todas en el mismo proceso.

 

133.  Ahora bien, en las controversias patrimoniales derivadas de relaciones familiares o de pareja, los diferentes mecanismos mediante los cuales se aplica el enfoque de género suelen partir de una misma premisa: histórica y culturalmente, el rol de propietario ha sido atribuido de manera predominante a los hombres, encasillando a las mujeres a roles domésticos o de cuidado e invisibilizando los aportes que estas realizan a la construcción del patrimonio común. Ello, en muchas ocasiones, puede dar lugar a situaciones de violencia económica contra las mujeres. Reconocer esa realidad –y admitir que el derecho puede reflejar o reproducir estereotipos de género– es un paso esencial para que las autoridades judiciales, a través de los lentes de la perspectiva de género, decidan de manera justa las controversias sometidas a su conocimiento.

 

7. Caso concreto: la providencia cuestionada aplicó razonablemente el enfoque de género como una herramienta de análisis contextual, sin incurrir en los defectos alegados por el accionante

 

134.  Según la delimitación del caso anunciada anteriormente, el reproche del señor Orejuela Hernández contra la sentencia del proceso reivindicatorio proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali deriva en tres presuntos defectos, a saber: (i) la inexistencia de las condiciones para la aplicación del enfoque de género; (ii) la falta de acreditación de los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio y (iii) el desconocimiento del precedente aplicable a este tipo de asuntos.

 

135.  Si bien se trata de tres reproches autónomos, todos convergen en torno a la aplicación del enfoque de género dentro de un proceso civil reivindicatorio. Para el accionante, el juez civil empleó arbitrariamente el enfoque de género en este caso concreto, con lo que terminó beneficiando las pretensiones de la señora Valencia Castaño, por el solo hecho de ser mujer. Para esta Sala de Revisión, sin embargo, ninguno de los tres defectos está llamado a prosperar.

 

136.  Para sustentar esta conclusión, la Sala volverá brevemente sobre los argumentos planteados tanto en la tutela, como en la providencia cuestionada. Posteriormente, se explicarán las razones por las que no se configuró ninguno de los defectos alegados.

 

7.1. La sentencia del proceso civil no incurrió en un defecto sustantivo, en tanto que el enfoque de género fue un criterio complementario de análisis, soportado en las particularidades del caso

 

137.  De acuerdo con el escrito de tutela, el juzgado accionado aplicó el enfoque de género en la sentencia cuestionada con fundamento en la “dependencia económica de la mujer involucrada en el […] litigio” [153] y en la existencia de “situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo”[154], sin identificar concretamente cuáles eran esas circunstancias en el caso. En esa misma línea, el señor Orlando Orejuela Hernández sostuvo que el juzgado eximió a la señora María Isabel Valencia Castaño de la carga de la prueba y le reconoció la prescripción adquisitiva de dominio por el solo hecho de ser mujer[155], pese a que, a su juicio, el material probatorio no permitía concluir que hubiera ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble.

 

138.  Con base en lo anterior, el señor Orejuela aseguró que el enfoque de género fue utilizado para “favorecer a una mujer” y no como una herramienta analítica orientada a identificar si una determinada situación es el resultado de circunstancias asociadas a patrones de conducta impuestos por la sociedad en razón del género, el sexo o la orientación sexual de una persona, con el propósito de remover tales barreras y hacer efectiva la igualdad material[156].

 

139.  Para esta Sala de Revisión, contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no utilizó el enfoque de género como una presunción a favor de María Isabel Valencia ni como un mecanismo para relevarla de acreditar los presupuestos materiales de la prescripción adquisitiva de dominio.

 

140.  El Juzgado 001 Civil Municipal de Cali partió de reconocer que la perspectiva de género constituye una herramienta constitucionalmente legítima para identificar y corregir situaciones de desigualdad que puedan incidir en el acceso efectivo a la administración de justicia, en la comprensión del litigio y en la valoración de los hechos sometidos a consideración judicial. Para ello, citó la Sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 2500022130002017-00544-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres”[157].

 

141.  La autoridad judicial demandada explicó las razones por las cuales consideró que el conflicto patrimonial sometido a su conocimiento estaba atravesado por una relación familiar, económica y patrimonial asimétrica entre las partes. En particular, destacó que Orlando Orejuela y María Isabel Valencia habían conformado una familia y construido un proyecto de vida en común[158]; que, tras la ruptura de la relación y el abandono del hogar por parte del señor Orejuela, la señora Valencia asumió el sostenimiento de sus hijos y su nieto con ingresos limitados[159]; que existían elementos que permitían cuestionar la veracidad de las afirmaciones relativas al apoyo económico prestado por aquel con posterioridad a la separación[160]; y que el abandono se produjo mientras ella afrontaba un tratamiento médico por cáncer[161]. De igual modo, dentro del trámite civil se valoraron manifestaciones del demandante principal que, a juicio del juzgado, daban cuenta de una posición de poder económico dentro de la relación familiar y de una concepción según la cual la permanencia de la señora Valencia y de sus hijos en el inmueble dependía exclusivamente de su voluntad[162].

 

142.  En esas condiciones, el abandono del hogar no podía ser apreciado exclusivamente como una determinación personal del señor Orlando Orejuela en el ámbito de una relación sentimental que llegó a su fin. La relevancia constitucional de esa circunstancia proviene del contexto económico y familiar en el que ocurrió. Según los elementos valorados por el juez civil, durante la convivencia el señor Orejuela había asumido principalmente el rol de proveedor económico de la familia y, después de su partida, la señora María Isabel Valencia dejó de contar con ese apoyo de manera estable y debió asumir con sus propios ingresos el sostenimiento del hogar y las cargas de cuidado de su núcleo familiar. Ello ocurrió, además, cuando atravesaba una situación de especial vulnerabilidad asociada a su estado de salud.

 

143.  Vistas en conjunto, esas circunstancias permitían comprender que la ruptura de la relación produjo una modificación sustancial en la distribución de las cargas económicas y familiares: María Isabel Valencia, quien percibía aproximadamente un salario mínimo, quedó a cargo del sostenimiento cotidiano del hogar y de sus hijos y, posteriormente, de su nieto. Así, la ausencia del señor Orejuela y el cese del apoyo económico que el juzgado tuvo por acreditado podían ser examinados, desde el enfoque de género, como una expresión de la desigual distribución de las responsabilidades familiares y como un factor de profundización de la situación de dependencia y vulnerabilidad económica de la señora Valencia. Esta lectura resulta compatible con el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008 y con la Recomendación General núm. 19 del Comité CEDAW, según la cual la sustracción de responsabilidades familiares puede constituir una forma de violencia y coacción.

 

144.  Estas consideraciones permiten concluir que el juzgado no acudió al enfoque de género de manera abstracta, automática o estereotipada por el simple hecho de que una de las partes enfrentadas fuera mujer. Más bien, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali invocó el enfoque de género a partir de las circunstancias específicas del caso que estimó acreditadas dentro del proceso y que estaban relacionadas con la dinámica familiar, económica y patrimonial existente entre las partes. Con base en dichas circunstancias, la autoridad judicial accionada concluyó que la señora Valencia Castaño había sido víctima de violencia económica por parte de su expareja.

 

145.  En consecuencia, no es cierto que la decisión se hubiera fundado exclusivamente en la condición de mujer de María Isabel Valencia o en una referencia genérica a situaciones de vulnerabilidad.

 

146.  Además, las circunstancias identificadas por el juzgado civil guardan relación con los supuestos que, según la jurisprudencia constitucional y ordinaria, justifican la aplicación del enfoque de género en conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja. En este tipo de litigios pueden permanecer invisibilizados los aportes económicos, domésticos, afectivos y de cuidado realizados por las mujeres, especialmente cuando la controversia surge después de la ruptura de una relación en la que el hombre asumió el rol de proveedor y luego reivindica una titularidad preferente o exclusiva sobre el patrimonio construido en familia[163]. Por ello, el juzgado actuó de manera razonable al considerar que el asunto no podía examinarse como una simple controversia patrimonial neutra o desligada del contexto familiar que le dio origen.

 

147.  La información allegada en sede de revisión refuerza esta conclusión, sin que ello implique reabrir el debate probatorio del proceso ordinario ni sustituir la valoración realizada por el juez natural en su momento. Los escritos recibidos en sede de revisión por parte de Orlando Orejuela, Mónica Orejuela y María Isabel Valencia ratifican, incluso desde sus distintas versiones, que la controversia se originó en el marco de una relación familiar y de pareja, tuvo por objeto la vivienda en la que se desarrolló ese proyecto común y estuvo atravesada por alegaciones relativas a la ruptura de la relación, la distribución de las cargas económicas y de cuidado, la dependencia económica y la situación patrimonial posterior a la separación.

 

148.  En particular, las respuestas remitidas a la Corte constatan que, a partir de la ruptura de la relación en el año 2010, la señora María Isabel Valencia habría dejado de recibir apoyo económico estable de Orlando Orejuela y esta habría asumido sola las cargas de cuidado del núcleo familiar[164]. A su vez, el escrito presentado por Mónica Orejuela Valencia coincide en afirmar que, después del abandono del hogar, su madre debió incorporarse al mercado laboral para sostener a sus hijos, continuar pagando los gastos de la vivienda y, posteriormente, apoyar también a su nieto. Estos elementos, valorados como información contextual, ratifican que el juzgado civil tuvo razones fundadas para encausar el caso desde una perspectiva de género.

 

149.  Ahora bien, la lectura integral de la providencia civil cuestionada permite comprender que el enfoque de género no sustituyó el análisis de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. Aunque la sentencia anunció desde el inicio que haría uso de este enfoque, el análisis del caso concreto evidencia que el juzgado no se conformó con hablar de los componentes de género, sino que examinó todos los elementos de la posesión y de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Esto se abordará con mayor detalle más adelante, al resolver el supuesto defecto fáctico.

 

150.  Así las cosas, la providencia cuestionada no reconoció la prescripción adquisitiva de dominio por el solo hecho de que María Isabel Valencia fuera mujer ni la eximió de acreditar los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico. Tampoco modificó, dejó de aplicar o introdujo una excepción a los requisitos previstos para la configuración de la posesión y de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. El enfoque de género operó como un criterio complementario de análisis para contextualizar las circunstancias en las que se desarrolló la posesión y para comprender las dinámicas entre las partes, sin sustituir la valoración probatoria ni los requisitos sustanciales de la institución jurídica.

 

151.  En consecuencia, la Sala concluye que la interpretación realizada por la autoridad accionada no resulta irrazonable, contraevidente ni incompatible con el contenido de esas disposiciones. El juzgado no alteró el concepto de la posesión ni prescindió de la exigencia de acreditar el corpus, el animus y el transcurso del término legal; más bien, examinó los hechos y las pruebas relevantes para establecer esos elementos a partir del contexto específico en el que se desenvolvió la relación entre las partes. Esa aproximación se encontraba dentro del margen razonable de interpretación reconocido al juez natural y, además, era compatible con los mandatos constitucionales de igualdad material y de protección de las mujeres frente a formas de discriminación y violencia. Por tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado.

 

7.2. La sentencia del proceso civil no incurrió en defecto fáctico, pues la acreditación de la prescripción adquisitiva de dominio se sustentó en una valoración integral y razonada del material probatorio

 

152.  En este punto, el señor Orlando Orejuela aseguró que la autoridad judicial valoró de manera irrazonable las pruebas relacionadas con la posesión material de la señora María Isabel Valencia. En su criterio, aunque el juzgado concluyó que los testimonios demostraban dicha posesión, de esas declaraciones se infería lo contrario, pues los testigos afirmaron que la consideraban propietaria “únicamente porque vive allí” [165] e incluso algunos aceptaron que no habían ingresado a la casa ni conocían su interior. Por ello, adujo que el juzgado concluyó de manera ligera la existencia de posesión, pese a que los declarantes no dieron cuenta de hechos concretos constitutivos de actos de señora y dueña.

 

153.  También afirmó que la propia María Isabel Valencia, al ser interrogada sobre los actos de posesión realizados, manifestó que consideraba que la casa era suya porque tenía un proyecto de vida con Orlando Orejuela. Además, señaló que, al ser preguntada por el pago de los impuestos prediales entre 2014 y 2022, confesó que estos habían sido pagados por el demandante. En su criterio, estas manifestaciones fueron inadvertidas por el juez accionado.

 

154.  El tutelante cuestionó, además, que el juzgado hubiera reconocido la posesión exclusivamente en cabeza de la señora Valencia Castaño, pese a que una de las testigos, Myriam Nelly Acevedo, manifestó que reconocía como propietarios tanto a Orlando Orejuela como a María Isabel Valencia. Así mismo, sostuvo que la autoridad judicial omitió analizar que la señora Valencia ingresó al inmueble en condición de compañera permanente del propietario, lo que, “según la jurisprudencia nacional”[166], no le otorgaba la calidad de poseedora sino de tenedora. Por esa razón, debía alegar y probar la interversión del título, lo cual, a su juicio, no ocurrió.

 

155.  En esa misma línea, el accionante indicó que la ocupación del inmueble por parte de la madre de sus hijos y de estos obedecía a un acto de solidaridad, cariño y generosidad familiar, que solo podía generar tenencia mas no la posesión material con fines de pertenencia. Agregó que el pago de servicios públicos, el mantenimiento y la conservación del inmueble no constituyen, por sí mismos, actos de posesión.

 

156.  Finalmente, el actor se refirió al dictamen pericial decretado de oficio, según el cual al inmueble no se le habían realizado mejoras recientes y este se encontraba, en esencia, como fue construido originalmente, con el desgaste natural derivado del uso. Resaltó que el perito solo identificó obras de mantenimiento, como pintura, arreglos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, y reparaciones en la cubierta, y que el dictamen no fue controvertido por las partes. Por tanto, concluyó que esa prueba demostraba que no existían actos de señora y dueña, sino únicamente actos propios de la tenencia.

 

157.  Al respecto, esta Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto fáctico al declarar acreditados los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. De manera preliminar, conviene recordar que el juez de tutela no está llamado a sustituir al juez natural en la valoración de los hechos y las pruebas del proceso, ni toda discrepancia respecto de dicha valoración habilita, por sí sola, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. La mera existencia de una lectura alternativa del expediente no es suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la autoridad judicial competente, especialmente en el campo probatorio, donde resulta razonable reconocer un amplio margen de apreciación al juez que conoció directamente el expediente desde su especialidad.

 

158.  Bajo este marco, el reproche del señor Orejuela no logra sustentar por qué la valoración probatoria del Juzgado 001 Civil Municipal Civil de Cali fue irrazonable. Por el contrario, la Sala Quinta de Revisión considera que la sentencia cuestionada no declaró la prescripción adquisitiva de dominio sin examinar sus elementos centrales, ni dio por acreditada la posesión de María Isabel Valencia de manera automática.

 

159. El juzgado civil identificó los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esto es: (i) la posesión material en el usucapiente; (ii) el transcurso del término legal; (iii) que la posesión se hubiera ejercicio de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y (iv) que el bien fuera susceptible de adquirirse por prescripción. Asimismo, explicó que la posesión exige la concurrencia del corpus, entendido como el elemento material de relación con la cosa, y del animus, referido a la voluntad de comportarse como señor y dueño.

 

160.  A partir de este marco, la autoridad judicial valoró las pruebas recaudadas en el proceso y concluyó que la señora María Isabel Valencia ejercía la posesión del inmueble desde el año 2010, momento en el cual, según la providencia, se produjo la ruptura de la relación familiar y el abandono del hogar por parte del señor Orlando Orejuela. Para ello, no se apoyó exclusivamente en lo manifestado por la demandante en reconvención, sino en una apreciación conjunta de las declaraciones de parte, los interrogatorios, los testimonios y la diligencia de inspección judicial.

 

161.  El señor Orlando Orejuela cuestiona el alcance dado a los testimonios, especialmente porque, según afirma, los declarantes consideraban propietaria a la señora María Isabel Valencia únicamente “porque vivía allí” y algunos no conocían el interior del inmueble. Sin embargo, este reparo no demuestra por sí mismo una valoración probatoria arbitraria. Tampoco existe un estándar de valoración que solo avale los testimonios de las personas que han ingresado al inmueble.

 

162.  La sentencia atacada no redujo el animus a la sola residencia en el bien, sino que valoró esa permanencia en conjunto con otros elementos: la ocupación continua del inmueble durante un periodo prolongado, el reconocimiento social de María Isabel Valencia como dueña de la casa, el pago de servicios públicos, las labores de mantenimiento y conservación del inmueble, la siembra y cuidado de plantas en el jardín, y la ausencia de reclamaciones sobre la propiedad del bien durante varios años. En ese contexto, aunque el accionante propone una lectura distinta de los testimonios, no se advierte que la conclusión del juzgado carezca de respaldo probatorio y resulte contraevidente.

 

163.  Tampoco configura un defecto fáctico el hecho de que una de las testigos hubiera manifestado que reconocía como propietarios tanto al señor Orlando Orejuela como a la señora María Isabel Valencia. Esa circunstancia podía ser valorada por el juez dentro del conjunto probatorio y, en efecto, muestra que existía una controversia sobre la forma en que terceros percibían la relación de las partes con el inmueble. Sin embargo, no obligaba al juzgado a descartar la posesión exclusiva de María Isabel Valencia. La valoración diferenciada de los testimonios no es, en sí misma, arbitraria cuando, a partir de la totalidad de las pruebas disponibles, una versión le resulta al juez más persuasiva que otra[167].

 

164.  En cuanto al argumento según el cual María Isabel Valencia ingresó al inmueble en condición de compañera permanente del propietario y, por tanto, como mera tenedora, la Sala observa que la sentencia cuestionada no acogió esta premisa. El juzgado consideró acreditado que la señora Valencia ejerció posesión sobre el inmueble desde su ingreso a la vivienda, en el marco del proyecto de vida común que construyó con el señor Orejuela. En esa medida, la providencia no partió de la existencia de una mera tenencia que posteriormente hubiera mutado en posesión, sino de la existencia de una posesión inicialmente compartida entre ambos, que pasó a ejercerse de manera exclusiva por María Isabel Valencia después de la ruptura de la relación y el abandono de Orlando Orejuela del hogar.

 

165.  Desde luego, esa conclusión puede ser controvertida por el accionante, quien sostiene que la ocupación del inmueble siempre tuvo carácter familiar y “tolerado”. Sin embargo, esa discrepancia no basta para configurar un defecto fáctico. La acción de tutela contra providencia judicial no habilita a la Corte para escoger entre dos lecturas probatorias posibles, sino para intervenir cuando la conclusión del juez ordinario sea irrazonable o abiertamente contraria al expediente. En este caso, la tesis acogida por el juzgado se sustentó en diversos elementos que consideró demostrativos de la posesión ejercida exclusivamente por María Isabel Valencia desde 2010: la ruptura de la relación, su permanencia en el inmueble, el reconocimiento de su posesión en la demanda reivindicatoria, la realización de actos de mantenimiento y conservación, y la ausencia de reclamaciones materiales durante un periodo prolongado.

 

166.  La Sala tampoco encuentra que el juzgado hubiera incurrido en defecto fáctico al valorar el pago de servicios públicos, el mantenimiento, la conservación del inmueble y la siembra de plantas en el jardín como elementos relevantes para acreditar la posesión. Es cierto que, considerados de manera aislada, algunos de esos actos podrían ser compatibles con la mera tenencia. Sin embargo, la sentencia no los apreció separadamente o en abstracto, sino en conjunto con otros elementos relevantes, tales como la permanencia prolongada de María Isabel Valencia en el inmueble, la ruptura de la relación con Orlando Orejuela, la asunción de las cargas económicas y de cuidado del hogar, y el reconocimiento social de su vínculo con la vivienda.

 

167.  En ese contexto, y con los lentes que habilitan el enfoque de género, la siembra y el cuidado de plantas en el jardín, por ejemplo, no era un hecho irrelevante ni reducible a un acto de quien simplemente habita un inmueble por tolerancia de otro. La siembra podía ser entendida válidamente como una manifestación cotidiana de apropiación del espacio doméstico, de cuidado del hogar y de voluntad de permanencia. Para María Isabel Valencia, sembrar, cuidar y esperar que unas plantas crezcan significó proyectarse sobre el lugar, intervenirlo con paciencia y asumirlo como parte de su vida familiar. Aunque no se trató de una mejora estructural ni de una inversión económica significativa, ello resultaba compatible con las condiciones materiales de la señora Valencia, quien, según el expediente, después de la ruptura de la relación asumió con ingresos cercanos a un salario mínimo los gastos ordinarios del hogar y las cargas económicas y de cuidado de su familia. Esa circunstancia restringía materialmente su capacidad para destinar recursos a grandes inversiones o mejoras sobre la vivienda[168]. Por ello, la ausencia de adecuaciones estructurales no podía ser valorada, sin consideración de ese contexto, como prueba de que carecía de ánimo de señora y dueña.

 

168. Desde una perspectiva más amplia, esos actos de cuidado del inmueble –incluida la conservación del jardín– podían ser comprendidos como formas concretas, aunque modestas, en las que María Isabel ejerció actos de señora y dueña sobre la casa que habitaba y que entendía como propia, tras la partida de su entonces pareja sentimental. En igual sentido, dichos actos dan cuenta de la intención de la señora Valencia de desarrollar su proyecto de vida personal y familiar en el inmueble, pues evidencian que ella se esforzó, pese a sus restricciones económicas, para mantenerlo en condiciones adecuadas tanto para ella como para su hija y su nieto.

 

169.  Esta valoración resulta coherente con el enfoque de género que inspiró al juzgado civil, en la medida en que permite advertir que los actos de posesión no siempre se expresan mediante grandes inversiones, construcciones o mejoras patrimoniales visibles. En conflictos familiares y patrimoniales como el presente, las formas de cuidado, mantenimiento y conservación del hogar pueden quedar invisibilizadas si únicamente cuenta la exteriorización económica del dominio. Por ello, resulta razonable que el juez ordinario otorgara valor a dichas conductas, no como prueba única o automática de la posesión, sino como parte de un conjunto de elementos que daban cuenta de la relación material, afectiva y de permanencia que la señora Valencia habría construido con el inmueble durante varios años.

 

170.  A esa misma conclusión se llega frente al dictamen pericial decretado de oficio. Según el accionante, el peritaje demostraba que al inmueble solo se habían efectuado obras de mantenimiento, lo cual descartaría la existencia de actos de señor y dueño. Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia no fundó la posesión en la realización de mejoras estructurales recientes, sino en actos de conservación, mantenimiento, pago de servicios, ocupación prolongada y reconocimiento por terceros. Por tanto, el dictamen pericial no desvirtúa la conclusión del juez civil. Por el contrario, en la medida en que constató la existencia de obras de mantenimiento y conservación, podía ser valorado por el juzgado como un elemento adicional dentro del conjunto probatorio.

 

171.  Además, aunque el señor Orlando Orejuela sostuvo que la casa no había sido pintada, el dictamen pericial y los testimonios daban cuenta de la realización de labores de mantenimiento, entre ellas pintura, arreglos en instalaciones y reparaciones. Esta circunstancia refuerza que el peritaje no descartaba la existencia de actos materiales sobre el inmueble, sino que diferenciaba entre mejoras estructurales y labores de mantenimiento. El hecho de que estas últimas no constituyeran grandes adecuaciones no impedía que el juzgado les otorgara valor indiciario dentro de una valoración conjunta de la posesión, especialmente en atención a las condiciones económicas de quien alegaba haber cuidado y conservado el bien como propio durante varios años.

 

172.  Para concluir este punto, la Sala advierte que la posesión es una institución jurídica que se manifiesta en una realidad social y, en ese sentido, sus formas de exteriorización no pueden apreciarse a partir de una lista taxativa. Los actos que revelan el ánimo de señor y dueño dependen del contexto en el que se desarrollan, de las condiciones materiales de quien los realiza y de la manera en que cada persona se relaciona con el bien. Una valoración sensible a las particularidades territoriales, económicas y de género del caso, parte de reconocer que no existe una tarifa legal para acreditar la posesión y tampoco una única forma posible de ejercer el señorío sobre un inmueble.

 

173.  La discusión en torno al pago del impuesto predial tampoco permite concluir que la sentencia sea arbitraria. La acción de tutela señala que María Isabel Valencia reconoció que Orlando Orejuela pagó los impuestos del inmueble entre 2014 y 2022, y que esa circunstancia fue inadvertida por el juzgado. Sin embargo, la Sala advierte que en el proceso civil no existió plena claridad sobre quién asumió efectivamente esa carga, en qué momentos se realizaron los pagos y con qué finalidad. Mientras el accionante sostuvo que dichos pagos demostraban el ejercicio de actos propios del dominio por parte de Orlando Orejuela, la señora Valencia explicó que no contaba con capacidad económica para asumir regularmente esa obligación y que, en todo caso, los recursos que eventualmente recibió estaban destinados principalmente a la manutención del hogar. En esa medida, el pago del impuesto predial no aparecía como un hecho pacífico, inequívoco o concluyente que impusiera al juez una única lectura probatoria.

 

174.  A ello se suma que, aunque el señor Orlando Orejuela afirmó haber enviado dinero desde el exterior y contar con comprobantes de esos giros, no quedó demostrado que esos recursos hubieran estado destinados al pago del impuesto predial o a la conservación jurídica del inmueble. Por el contrario, las versiones obrantes en el proceso también permitían inferir que los dineros enviados, cuando existieron, estaban relacionados con la manutención del hogar y de los hijos. Incluso, la afirmación del propio Orlando Orejuela según la cual tuvo que pagar los impuestos “a última hora” resulta compatible con lo manifestado por María Isabel Valencia, en el sentido de que esos pagos se habrían realizado con ocasión de la controversia judicial iniciada en 2022. En esa medida, es comprensible que el juzgado no hubiera otorgado a ese hecho la fuerza suficiente para desvirtuar la posesión alegada por la señora Valencia.

 

175.  De todos modos, el pago de impuestos es un indicio relevante, pero no suficiente para definir la existencia de la posesión. Como se indicó, la posesión puede acreditarse mediante distintos medios de prueba y a partir de diversos actos externos de señorío. En este caso, el juzgado valoró otros elementos –ya mencionados– que, a su juicio, permitían tener por demostrada la posesión de María Isabel Valencia. Por ello, aun si el pago de impuestos favorecía la tesis del accionante, esa prueba no imponía de manera la conclusión de que la señora Valencia era mera tenedora ni vuelve contraevidente la decisión judicial que se cuestiona a través de la acción de tutela.

 

176.  Por otra parte, si bien el accionante indicó, tanto en instancia como en sede de revisión, que, durante sus visitas al país, se quedaba en la casa y mantenía un vínculo material con ella, tal afirmación no apareció respaldada en el expediente. Según lo alegado, esa circunstancia fue referida principalmente por el señor Orlando Orejuela y su hermano, sin que existieran otros elementos que demostraran la ocurrencia, o incluso la frecuencia, duración o condiciones de esas estadías. En consecuencia, es razonable que el juzgado no le otorgara a esa versión la fuerza suficiente para desvirtuar los demás elementos que acreditaban la posesión de María Isabel Valencia sobre el inmueble en cuestión.

 

177.  Ahora bien, resulta importante aclarar que las pruebas allegadas en sede de revisión no modifican esta conclusión, más bien ratifican que la controversia planteada por las partes persiste en sede constitucional. En efecto, mientras Orlando Orejuela reiteró que la ruptura de la relación no significó abandono del inmueble, que la ocupación inicial fue familiar y tolerada, que conservó un vínculo jurídico y material con la vivienda, que durante sus visitas a Colombia se quedaba allí y que asumió históricamente cargas asociadas al bien, María Isabel Valencia y Mónica Alexandra Orejuela sostuvieron que, desde la ruptura de la relación, aquella permaneció en el inmueble, asumió el sostenimiento del hogar, pagó servicios públicos y realizó actos de mantenimiento y conservación. Estas versiones contrapuestas refuerzan que el asunto corresponde a una controversia probatoria propia del juez ordinario, no a un defecto fáctico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

 

178.  En suma, los argumentos del señor Orlando Orejuela expresan una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el juzgado, pero no demuestran que la sentencia civil se hubiera fundado en pruebas inexistentes, que hubiera omitido pruebas determinantes o que hubiera adoptado una conclusión abiertamente contraevidente. Esta Sala concluye que el Juez 001 Civil Municipal de Cali identificó los elementos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, valoró razonablemente los medios de prueba obrantes en el expediente, explicó por qué estimó acreditados el corpus y el animus, y construyó una inferencia plausible sobre la posesión ejercida por María Isabel Valencia durante el término legal.

 

179. Así, el enfoque de género no se invocó como un atajo argumentativo en la valoración probatoria, sino como una mirada más amplia para entender el contexto en que surgió el conflicto patrimonial, las condiciones de desequilibrio entre las partes y la importancia de concebir una mirada en perspectiva sobre lo que significa ejercer actos de señora y dueña en este escenario particular.

 

7.3. La sentencia civil no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial

 

180.  En el escrito de tutela, el señor Orejuela Hernández afirmó que la autoridad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical porque la decisión adoptada “es totalmente contrari[a] a la interpretación que, sobre un tema idéntico, desarrollaron las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y la propia Corte Suprema de Justicia”[169].

 

181.  La Sala Quinta encuentra, sin embargo, que las providencias presuntamente desconocidas por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no constituyen un precedente vinculante para el caso concreto, por los motivos que se explicarán a continuación.

 

182.  De un lado, el accionante indicó que la sentencia cuestionada se apartó del precedente judicial vertical conformado por seis providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[170] que resolvieron asuntos similares. Al respecto, esta Sala destaca que el precedente vertical “se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia”[171]. Así, “para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción”[172].

 

183.  En criterio de esta Corporación, las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mencionadas por el accionante no constituyen un precedente vertical vinculante para el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, con independencia de la similitud fáctica y jurídica que esos fallos pudieran tener con el proceso civil reivindicatorio promovido por el actor. Esto se debe a que el Tribunal Superior de Bogotá no es la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia ni es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y tampoco es superior jerárquico del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, pues pertenecen a circuitos judiciales diferentes. Es decir, este último no estaba obligado a fallar con base en las reglas de decisión fijadas por el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que sus sentencias no constituyen un precedente vertical que lo vincule.

 

184.  De otro lado, el actor sostuvo que la sentencia cuestionada se apartó injustificadamente del precedente judicial vertical conformado por tres providencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[173]. Las decisiones de esa Corporación sí pueden constituir precedente vertical vinculante para el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, si se cumplen tres requisitos: (i) que en la razón de la decisión (ratio decidendi) anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la razón de la decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso –en lo relevante– sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

185.  Esta Sala se ocupará entonces de evaluar si dichos requisitos se cumplen respecto de las sentencias que, a juicio del accionante, constituían un precedente vertical vinculante para el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

186.  En primer lugar, el actor mencionó la Sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[174]. Ese caso estaba relacionado con la propiedad de un inmueble que constaba de un local comercial en el primer piso y una vivienda familiar en el segundo piso. El señor Francisco Eladio Escobar Escobar fungía como propietario del inmueble objeto del proceso y permitió que uno de sus hijos, Samuel Escobar Espinosa, y su núcleo familiar habitaran y explotaran económicamente el bien. Tras el fallecimiento del señor Escobar Espinosa, sus herederos (cónyuge e hijos) continuaron ocupando el inmueble y luego solicitaron declarar que lo adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el asunto negó las pretensiones de la demanda alegando que ese bien figuraba en el inventario sucesoral de Rosa Antonia Espinosa de Escobar, quien fue la cónyuge del señor Francisco Eladio Escobar Escobar, y que los demandantes figuraban como herederos de la señora Espinosa de Escobar.

 

187.  En la sentencia referida, la Sala de Casación Civil explicó que quienes ingresan a un inmueble como tenedores precarios y simultáneamente actúan como herederos respecto del bien, no pueden alegar la prescripción adquisitiva de dominio si no demuestran de manera inequívoca el momento exacto en que ocurrió la interversión del título; es decir, el momento en que comenzaron a ejercer como poseedores exclusivos, ajenos a su calidad de herederos. 

 

188.  Para esta Sala de Revisión, el mencionado fallo no era un precedente que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali debía aplicar al resolver la demanda reivindicatoria promovida por el señor Orejuela Hernández. En el asunto al que se refirió la Corte Suprema de Justicia era fundamental la calidad de herederos que tenían los demandantes, pues el debate jurídico giraba en torno a si, pese a tener esa calidad, se lograba demostrar la interversión del título a poseedores exclusivos. Sin embargo, el proceso civil entre el señor Orejuela Hernández y la señora Valencia Castaño no involucra ningún trámite sucesoral, de manera que (i) la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable; (ii) los problemas jurídicos de cada caso no son semejantes; y (iii) los hechos de cada proceso no son equiparables. En consecuencia, la Sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituía un precedente vinculante.

 

189.  En segundo lugar, el accionante aludió a la Sentencia SC16250-2017, proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[175]. Esa providencia se enmarca en el proceso de pertenencia promovido por la señora Mavle Peterson Forbes contra su hermano Olsen Lennin Peterson Forbes y personas indeterminadas, mediante el cual pretendía que se declarara que adquirió un inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La demandante afirmó que reside en el exterior, pero visitaba el inmueble cada dos años, pagaba los impuestos y lo arrendaba directamente o por interpuestas personas. Por su parte, el demandado alegó que que quienes ejercieron la posesión material fueron sus padres hasta que fallecieron. Los jueces que conocieron la demanda negaron la declaración de pertenencia porque la señora Peterson Forbes no demostró una posesión independiente y exclusiva y los actos de señora y dueña que presuntamente adelantó pudieron efectuarse a nombre de sus padres.

 

190.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si la posesión material “es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ‘animus domini rem sibi habendi’[176], requiere que sea cierto y claro”[177].

 

191.  La Sentencia SC16250-2017 tampoco constituye un precedente vertical para el asunto que hoy estudia la Sala de Revisión. De un lado, (i) podría argumentarse que la ratio decidendi del fallo de la Corte Suprema de Justicia es aplicable al proceso civil promovido por el señor Orejuela Hernández, pues se refiere al estándar probatorio para dar por acreditada la posesión material cuando se pretende adquirir un bien por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Sin embargo, (ii) los problemas jurídicos de cada caso no son semejantes; y (iii) los hechos de cada proceso tampoco son equiparables. En el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia se discutía si la señora Peterson Forbes tenía la calidad de poseedora material del inmueble pese a que no residía en el mismo y existían dudas importantes sobre si los actos de señora y dueña que presuntamente realizaba (como el pago de impuestos) se efectuaban a nombre propio o a nombre de sus padres, quienes habitaban en la vivienda. Por el contrario, en el caso de la señora Valencia Castaño es claro que ella reside en el inmueble objeto de controversia y lo que se debatió en el proceso ordinario era si ella ejerció actos de señora y dueña, no si estos se realizaron a nombre propio o a nombre de terceros.

 

192.  En tercer lugar, el accionante se refirió a la Sentencia STC3786-2021, proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela presentada por César Joaquín Mejía Lemus contra las providencias judiciales que negaron una prueba testimonial solicitada por el actor al interior de un proceso de regulación de servidumbre. La Corte Suprema de Justicia negó el amparo y sostuvo que las providencias cuestionadas por el accionante no incurrieron en ningún defecto porque la solicitud de la prueba testimonial formulada por el actor no cumplía los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. Destacó que la simple discrepancia con lo resuelto por una autoridad judicial en un proceso ordinario no justifica la intervención extraordinaria del juez de tutela.

 

193.  Para esta Sala de Revisión es evidente que la Sentencia STC3786-2021 no constituye un precedente para la solución del proceso civil reivindicatorio promovido por el señor Orejuela Hernández. Esto, porque (i) la ratio decidendi de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable, pues se refiere a las facultades del juez constitucional en un proceso de tutela contra una providencia judicial que negó una prueba testimonial; (ii) los problemas jurídicos de cada caso no son semejantes; y (iii) los hechos de cada proceso no son equiparables.

 

194.  En suma, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues ninguna de las providencias señaladas por el accionante como inaplicadas injustificadamente por dicha autoridad judicial constituían un verdadero precedente vertical vinculante. Es más, son las particularidades del conflicto entre el señor Orlando Orejuela Hernández y la señora María Isabel Valencia Castaño las que motivaron la aplicación de una perspectiva de género y una decisión que no se puede trasladar automáticamente a cualquier otro proceso de prescripción adquisitiva.

 

8. Conclusión y medidas a adoptar

 

195.  Los expedientes que conocen diariamente los despachos judiciales, tanto en los asuntos propios de su competencia como en sede de tutela, no se reducen a un análisis sobre los hechos jurídicamente relevantes y las normas aplicables. Los conflictos que subyacen a los expedientes están atravesados por historias de vida, condiciones materiales concretas y maneras de habitar el mundo. Esas experiencias, a su vez, pueden estar marcadas por categorías que históricamente han ubicado a ciertas personas y grupos en posiciones de desventaja. Por ello, los enfoques diferenciales y, en particular, el enfoque de género, no son herramientas caprichosas ni criterios meramente retóricos. Su sentido es otro: permitir que la administración de justicia advierta esas desigualdades cuando resultan relevantes para comprender el conflicto y, con ello, evitar que una mirada aparentemente neutral termine reproduciendo escenarios de injusticia.

 

196.  Con frecuencia, las desigualdades se expresan a través de prácticas sociales cotidianas y normalizadas o valoraciones aparentemente neutrales que invisibilizan experiencias. Así, el enfoque de género es también una invitación a observar el contexto con sensibilidad y atención, no para reemplazar las reglas jurídicas aplicables, sino para aplicarlas dentro de una comprensión más completa de la realidad sometida a decisión.

 

197.  En esta ocasión, una mirada más amplia le permitió al juez civil comprender que los actos de señorío no se manifiestan siempre de la misma forma. Para algunas personas, ejercer dominio sobre un inmueble puede traducirse en ampliar una construcción o realizar inversiones visibles; para otras, puede consistir en permanecer durante años, esforzarse por sostener el hogar aun con recursos limitados, reparar lo que se daña, pintar las paredes, sembrar un jardín, o conservar el espacio donde transcurre la vida familiar. La relación con un espacio que se tiene como propio también se construye desde esos gestos cotidianos: desde la casa que se mantiene en pie, hasta los vecinos que reconocen a quien ha hecho de ese lugar su hogar y su propiedad.

 

198. Desde una perspectiva de género, la permanencia de María Isabel, quien sostuvo el hogar y la familia, no solo económicamente sino a través de labores de cuidado, no puede entenderse únicamente como la consecuencia de un favor concedido por quien abandonó el hogar. Debió ser entendida como la forma en que una mujer con recursos limitados preservó el espacio en el que transcurría la vida de su familia, mantuvo un lugar de arraigo para sus hijos y continuó desarrollando allí su proyecto de vida. Esa realidad no determina por sí sola la solución jurídica del caso, pero sí ausculta una circunstancia relevante para comprender el significado que la vivienda tenía para quien la habitó, cuidó y sostuvo durante años.

 

199.  A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión concluye que la Sentencia No. 26 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento del precedente judicial. Por tanto, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Orlando Orejuela Hernández.

 

200.  Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión dispondrá el levantamiento de la suspensión de términos del presente proceso y de la medida provisional decretada mediante el Auto 327 de 2026. Además, revocará la sentencia la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, confirmar el fallo dictado el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, en el que se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos (i) la sentencia de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali[178]; y (ii) el Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali pretendía dar cumplimiento a dicha sentencia de reemplazo.

 

201.  Finalmente, la Sala advierte que a través del fallo del 3 de octubre de 2025 la autoridad judicial accionada ordenó al señor Orlando Orejuela Hernández pagar a la señora María Isabel Valencia Castaño la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas[179]. También reconoce que el 26 de noviembre de 2025 el actor remitió al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali la constancia de dicho pago[180]. La decisión de la Corte de dejar sin efectos la sentencia de reemplazo supone necesariamente que la obligación del señor Orejuela Hernández de pagar la suma mencionada ha quedado sin sustento jurídico, por lo que se ordenará a la señora Valencia Castaño que restituya al accionante la suma de dinero que este le pagó en cumplimiento del fallo dictado el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, decretada a través de auto del 5 de mayo de 2026.

 

SEGUNDO. LEVANTAR la medida provisional decretada mediante el Auto 327 de 2026.

 

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, en el que se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Orlando Orejuela Hernández.

 

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS (i) la sentencia de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, y (ii) el Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali pretendía dar cumplimiento a dicha sentencia de reemplazo. Como consecuencia, ORDENAR a la señora María Isabel Valencia Castaño que restituya al señor Orlando Orejuela Hernández la suma de dinero que este le pagó en cumplimiento de la sentencia de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

 

Magistrada

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

 

Secretaria General

 

NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA


[1] Expediente T-11.563.572, respuesta del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali a la acción de tutela, suscrita el 16 de junio de 2025. Documento “007RespuestaAccionado.pdf”.

[2] Expediente T-11.563.572, anexos de la acción de tutela. Documento “002Anexos.pdf”, pp. 81 a 93.

[3] Anexos de la acción de tutela, p. 84.

[4] La señora María Isabel Valencia Castaño indicó que los actos de señora y dueña que ha ejercido consisten en el pago de los servicios públicos domiciliarios, el mantenimiento y conservación del inmueble, la realización de los arreglos necesarios, la siembra de plantas en el jardín y la compra de enseres para la casa.

[5] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acción de tutela, pp. 5 a 35).

[6] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acción de tutela, p. 24).

[7] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acción de tutela, p. 19).

[8] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acción de tutela, p. 29).

[9] Expediente T-11.563.572, escrito de tutela. Documento “001EscritoTutela.pdf”.

[10] Escrito de tutela, p. 22.

[11] El actor se refirió a las sentencias del 12 de julio de 2022, exp. 2019-00338-01; 18 de noviembre de 2022, exp. 2022-15584-01; 8 de marzo de 2024, exp. 2021-00344-01; 31 de mayo de 2024, exp. 2019-00580-02; 14 de junio de 2024, exp. 2016-00669-04; y 3 de julio de 2025, exp. 2019-00796-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las sentencias del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01, SC16250 del 9 de octubre de 2017 y STC3786 del 14 de abril de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[12] Expediente T-11.563.572, auto admisorio de la acción de tutela. Documento “004AutoAdmisorio.pdf”.

[13] Expediente T-11.563.572, sentencia de tutela de primera instancia. Documento “003SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

[14] En concreto, las sentencias SC16250 del 9 de octubre de 2017 y STC3786 del 14 de abril de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[15] Sentencia de tutela de primera instancia, p. 11.

[16] Expediente T-11.563.572, escrito de impugnación de la acción de tutela. Documento “004Impugnacion.pdf”.

[17] En concreto, se refirió a las sentencias del 12 de julio de 2022, exp. 2019-00338-01; 8 de marzo de 2024, exp. 2021-00344-01; 31 de mayo de 2024, exp. 2019-00580-02; 14 de junio de 2024, exp. 2016-00669-04; y 3 de julio de 2025, exp. 2019-00796-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las sentencias del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01 y SC16250 del 9 de octubre de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[18] Escrito de impugnación de la acción de tutela, p. 13.

[19] Expediente T-11.563.572, sentencia de tutela de segunda instancia. Documento “005SentenciaRevoca.pdf”.

[20] Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 15.

[21] Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 12.

[22] Según el artículo 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, “[l]os textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.

[23] Expediente digital, insistencia de la Defensoría del Pueblo. Documento “t11563572 defensoría del pueblo.pdf”.

[24] Ibid., p. 4.

[25] Conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar Martínez.

[26] Acuerdo 01 de 2025.

[27] El viernes 13 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la señora María Isabel Valencia Castaño reiteró la solicitud de medida provisional.

[28] Expediente T-11.563.572, acta de la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali. Documento “50ActaAudiencia03-10-2025.pdf”.

[29] Expediente T-11.563.572, Auto del 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali libró despacho comisorio. Documento “52OrdenaComisión.pdf”.

[30] Expediente T-11.563.572, informe rendido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali en respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento “2022-00716 Contestación Corte Constitucional”.

[31] Expediente T-11.563.572, respuesta del señor Orlando Orejuela Hernández al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento “Cumplimiento del auto de pruebas del 5 de mayo de 2026.pdf”.

[32] Ibid., p. 2.

[33] Ibid., p. 3.

[34] Ibid., p. 4.

[35] Ibid.

[36] Expediente T-11.563.572, respuesta de la señora María Isabel Valencia Castaño al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento “RESPUESTA PREGUNTAS EXPEDIENTE T-11.563.572 - MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR.pdf”.

[37] Ibid., p. 2.

[38] Ibid., p. 1.

[39] Ibid., p. 2.

[40] Ibid.

[41] Expediente T-11.563.572, respuesta de Mónica Alexandra Orejuela Valencia al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento “ESCRITO CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-11.563.572 _ MONICA OREJUELA.pdf”.

[42] Ibid., p. 2.

[43] Ibid., p. 1.

[44] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones de la Sentencia T-459 de 2025.

[45] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023, f.j. 136.

[48] Anexos de la acción de tutela, p.p. 1 y 2.

[49] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997, citado en las sentencias SU-116 de 2018 y T-240 de 2022.

[50] En sentido similar, consultar la Sentencia T-240 de 2022.

[51] Expediente T-11.563.572, recurso de apelación contra la sentencia del proceso ordinario civil. Documento “29RecursoApelacion.pdf”.

[52] Expediente T-11.563.572, auto de inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia del proceso ordinario civil. Documento “36InadmiteApelacionxCuantia.pdf”.

[53] Expediente T-11.563.572, auto de obedézcase y cúmplase. Documento “38ObedezcaseyCumplase.pdf”.

[54] Expediente T-11.563.572, acta de reparto al juez de tutela de primera instancia. Documento “003ActaReparto.pdf”.

[55] Código General del Proceso, art. 25 y 26,

[56] En la demanda reivindicatoria se indicó que el avalúo catastral del inmueble era de $35.390.000 (expediente T-11.563.572, demanda reivindicatoria. Documento “03Demanda.pdf”).

[57] Código General del Proceso, art. 318.

[58] Código General del Proceso, art. 321.

[59] Código General del Proceso, art. 334 y 338.

[60] Código General del Proceso, art. 355.

[61] Al respecto, se destaca que en anteriores oportunidades la Corte ha estimado que se cumple el requisito de relevancia constitucional al estudiar acciones de tutela relacionadas con la aplicación del enfoque de género por parte de autoridades judiciales en procesos ordinarios. Ver Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2024, T-164 de 2024, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021, T-462 de 2018 y T-338 de 2018, entre otras.

[62] La Corte Constitucional ha explicado que “en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante” (Sentencia T-577 de 2017).

[63] Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020.

[64] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.

[65] Ibidem, párr. 100.

[66] Ibidem.

[67] Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2024 y SU-287 de 2024.

[68] El juez de primera instancia encausó el análisis hacia un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” y un defecto fáctico, mientras que el juez de segunda instancia analizó el defecto fáctico.

[69] Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 15.

[70] Tanto en el escrito de tutela como en la respuesta de la señora Valencia Castaño se reconoce que entre las partes existió una unión marital de hecho. Según el actor, ello demuestra que María Isabel ingresó al inmueble en calidad de tenedora y que debía alegar la interversión del título (escrito de tutela, pp. 13 y 14). Por su parte, ella argumentó que en el proceso ordinario era factible aplicar el enfoque de género debido, entre otros motivos, a la desigual distribución de las labores económicas y del hogar cuando el señor Orlando y la señora María Isabel eran compañeros permanentes (expediente T-11.563.572, contestación a la acción de tutela, documento “002RespuestaTutela.pdf).

[71] La jurisprudencia ha señalado que la Corte Constitucional “tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional” (Corte Constitucional, autos 403 de 2015, 149 de 2018 y 539 de 2019). Así, el juez de tutela no está obligado “a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional” (Corte Constitucional, autos 031A de 2022 y 031 de 2021) o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2025, fj. 123: “La tutela contra providencia judicial es en sí misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una cuidadosa ponderación entre la cosa juzgada, la corrección material y la efectividad de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia de los jueces de cada proceso”.

[73] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.

[74] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-401 de 2024 y T-164 de 2024.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2025 y T-008 de 2020.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.

[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021, en referencia a la Sentencia SU-448 de 2011.

[78] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-086 de 2026 y T-515 de 2024.

[79] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-565 de 2015.

[80] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2014 y SU-490 de 2016.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-770 de 2014.

[82] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-612 de 2016.

[83] Corte Constitucional. sentencias SU-416 de 2015 y SU-489 de 2016.

[84] La dimensión negativa del defecto fáctico se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas.

[85] La dimensión positiva del defecto fáctico se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.

[86] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-489 de 2016.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2016.

[88] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-490 de 2016.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2012, T-118A de 2013, SU-198 de 2013, T-265 de 2014, SU-448 de 2016, SU-489 de 2016, T-625 de 2016 y T-453 de 2017.

[90] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y T-612 de 2016.

[91] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-086 de 2026 y T-238 de 2023.

[92] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.

[94] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia, la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021.

[95] Este Tribunal ha explicado que “[e]xisten dos tipos de precedentes con efectos vinculante diferentes: (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente, por las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia”. altas cortes” (Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2017.).

[96] La carga de transparencia implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo. Así, no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso. Es necesario, además, que la autoridad judicial se refiera a ellas de forma detallada y precisa, para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso que está decidiendo.

[97] La carga de suficiencia argumentativa exige que el juez explique por qué acoger una nueva orientación normativa no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica. Tampoco puede la autoridad judicial fundarse únicamente en la invocación de su autonomía.

[98] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-486 de 2019, T-585 de 2019 y T-291 de 2023.

[99] Corte Constitucional, sentencias C-133 de 2009, C-410 de 2015, SU-454 de 2016 y T-585 de 2019.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019.

[101] Los atributos de la propiedad son “a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación” (Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019).

[102] “El título es entendido por la Corte Constitucional como aquello que faculta para adquirir de manera directa el derecho real, a saber, el hecho del hombre generador de obligaciones –contrato de compraventa, donación, sucesión, etc.– o la ley. El título se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 759 y 765, 766 y 767 del Código Civil, que consagran una clasificación entre los títulos justos y los títulos no justos, así como las reglas de convalidación y registro de los títulos” (Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019).

[103] “El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el medio para alcanzar el derecho real o la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando éste genera la constitución o transferencia de los derechos reales. Los modos son, de acuerdo con el artículo 673 inciso 1 del Código Civil, la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” (Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019). 

[104] Código Civil, arts. 673, 2512 y 2518.

[105] Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2005 y SU-339 de 2024.

[106] Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2005.

[107] Ibid.

[108] Esta distinción se explicó en la Sentencia SU-399 de 2024.

[109] Congreso de la República, Ley 1257 de 2008, art. 2.

[110] Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2022 y T-210 de 2023.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2025.

[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024.

[113] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (1992). Recomendación general núm. 19: La violencia contra la mujer, parr. 23.

[114] Destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994, conocida como la Convención de Belém do Pará.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2025.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.

[117] Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023 y T-164 de 2024.

[118] Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-471 de 2023.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019, citando la Sentencia T-012 de 2016.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2019.

[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2024.

[123] Ibid.

[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2025.

[125] Ibid.

[126] Ibid.

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2026.

[128] Ibid.

[129] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022.

[130] Ibid.

[131] Ibid.

[132] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC19315-2025 del 26 de noviembre de 2025.

[133] Ibid.

[134] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4708-2025 del 2 de abril de 2025.

[135] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9467-2024 del 31 de julio de 2024.

[136] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022.

[137] Ibid.

[138] Ibid.

[139] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC17351-2021 del 15 de diciembre de 2021.

[140] Ibid.

[141] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022.

[142] Ibid.

[143] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC467-2025 del 29 de enero de 2025.

[144] Ibid.

[145] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1836-2025 del 16 de septiembre de 2025.

[146] Ibid.

[147] La violencia institucional se refiere a aquellas actuaciones de los funcionarios del Estado u operadores judiciales que toman “decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. Es necesario erradicar los prejuicios y estereotipos de género en la interpretación de las normas por parte de los operadores judiciales, pues estos son una fuente importante de discriminación y su presencia en los sistemas de justicia perpetúa patrones de desigualdad y tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas de violencia (Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2025, fj. 74 a 76).

[148] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024, fj. 116.

[149] Ibid., citando la Sentencia T-093 de 2019.

[150] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2025, fj. 93.

[151] Ibid., fj. 93.

[152] Es indicativo que María Victoria Calle Correa, otrora magistrada de la Corte Constitucional, en los escenarios institucionales de género, prefería hablar de mujeres en plural. Con ello, resaltaba que se “trata de múltiples identidades en construcción y reconstrucción, que varían, además, dependiendo del contexto social y cultural en que se encuentren. No hay pues, una única manera de entender la identidad de las mujeres, ni una única forma de ser mujer”. Ver Justicia Constitucional: Mujeres y Género. En Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Bogotá, 2011. p.24. Consultado el 4 de junio de 2026 en colombia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/justiciaconstitucional_web.pdf

[153] Expediente T-11.563.572, acción de tutela. Documento “001EscritoTutela.pdf”, p. 9.

[154] Ibid.

[155] Ibid., p. 12.

[156] Ibid.

[157] Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento “28Sentencia1Instancia.pdf”.

[158] “Para el despacho no hay duda en que ambas partes, María Isabel Valencia y Orlando Orejuela Hernández, ingresaron al inmueble con la intención de establecer un hogar y construir un proyecto de vida en común, al menos hasta el año 2009, fecha en que Orlando abandonó el hogar. Este proyecto de vida compartido implicó que ambos contribuían a la creación de un espacio familiar, liderado económicamente por este último y la noción de que el inmueble era parte de dicho plan de vida conjunto, situación que sugiere que la relación de posesión no se limitaba a aspectos legales, sino que también abarca la convivencia, el compromiso y la intención de construir un futuro juntos”. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento “28Sentencia1Instancia.pdf”. p. 24.

[159] “A pesar de su situación precaria, Isabel asumió la responsabilidad económica del hogar, trabajando arduamente para sostener a sus hijos y nieto, devengando tan solo un salario mínimo […]La falta de apoyo y la ausencia de Orlando desde ese año refuerzan su posición, ya que Isabel continuó viviendo y manteniendo el hogar”. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento “28Sentencia1Instancia.pdf”, p. 23 y 35.

[160] “Durante el proceso judicial, se evidenció que aunque Orlando y su hermano Julio César afirmaban haber proporcionado ayuda económica hasta 2016, no obstante ello, presentan contradicciones en sus declaraciones en cuanto a las fechas estimadas de los mentados envíos de dinero, la entidad a través de la cual realizaban estos giros, y en cuanto a quiénes eran las personas que recibían estas encomiendas dinerarias, afirmación que dicho sea de paso, fue contradecida (sic) por Isabel, indicando que nunca recibió apoyo alguno desde su abandono por parte de Orlando; además, destaca que, a pesar de su situación precaria, Isabel asumió la responsabilidad económica del hogar, trabajando arduamente para sostener a sus hijos y nieto, devengando tan solo un salario mínimo”. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento “28Sentencia1Instancia.pdf”, p. 23.

[161] “Este abandono ocurrió en un momento crítico, ya que Isabel estaba atravesando un tratamiento de cáncer, como así lo expresó la testigo Miriam Nelly Acevedo Rodas, quien además la acompañó realizándole curaciones luego de una cirugía padecida, situación que indudablemente la ponía en una situación de vulnerabilidad y dependencia económica”. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento “28Sentencia1Instancia.pdf”, p. 23.

[162] En el interrogatorio de parte, el señor Orlando Orejuela señaló “ellos están viviendo allí porque yo los he dejado vivir, lo único que le dije fue que pagaran los impuestos y podían vivir ahí” Ante la pregunta del juez ¿a qué se refiere con dejarlos vivir?, él afirmó “les estaba haciendo un favor de que vivieran ahí, lo único que tenían que hacer era pagar unos impuestos que eran como $300.000 al año y no fueron capaces de pagarlos”. La fuente de esta información es el video del interrogatorio de parte que consta en el expediente del proceso ordinario, allegado al expediente de tutela en el archivo “2.ENLACE DEL EXPEDIENTE DIGITAL COMPLETO.pdf”.

[163] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022. En esta sentencia, como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia indicó que en escenarios de conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja, la perspectiva de género adquiere relevancia por cuando en dichos escenarios subsisten estereotipos que invisibilizan los aportes de las mujeres a la construcción del patrimonio común. Al respecto, indico que: “[e]n estructuras familiares patriarcales, [...] consecuencia de la separación, se piensa que únicamente el hombre tiene derecho sobre el haber conseguido durante la relación o, por lo menos, que su prerrogativa es preferente o superior a la de la mujer”.

[164] Expediente T-11.563.572, respuestas de María Isabel Valencia y Mónica Orejuela Valencia al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documentos “RESPUESTA PREGUNTAS EXPEDIENTE T-11.563.572 - MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR (1)” y “ESCRITO CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-11.563.572 _ MONICA OREJUELA (1)”.

[165] Ibid.

[166] Ibid., p. 13. El accionante no señaló a qué sentencias específicamente se refería.

[167] Al respecto, el artículo 176 del Código General del Proceso señala “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

[168] Al respecto, en el expediente de la demanda de reconvención consta un certificado laboral del 20 de abril de 2023 de la empresa Dali y Cia S.A.S en el que se indica que María Isabel Valencia labora en “oficios varios” desde el 16 de octubre de 2003 en la empresa, y devenga un salario de $1.160.000. Expediente T-11.563.572, memorial de María Isabel Valencia en el que se descorre traslado de las excepciones presentadas por Orlando Orejuela a la demanda de reconvención. Documento “14DemandanteDescorreTraslado.pdf”.

 

[169] Escrito de tutela, p. 21.

[170] En concreto, las sentencias del 12 de julio de 2022, exp. 2019-00338-01; 18 de noviembre de 2022, exp. 2022-15584-01; 8 de marzo de 2024, exp. 2021-00344-01; 31 de mayo de 2024, exp. 2019-00580-02; 14 de junio de 2024, exp. 2016-00669-04; y 3 de julio de 2025, exp. 2019-00796-01.

[171] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, citada en las sentencias T-531 de 2023, T-086 de 2026 y T-113 de 2026, entre otras.

[172] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.

[173] En concreto, las sentencias del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01, SC16250 del 9 de octubre de 2017 y STC3786 del 14 de abril de 2021.

[174] Anexos del escrito de tutela, pp. 21 a 55.

[175] Anexos del escrito de tutela, pp. 92 a 110.

[176] Ánimo de quedarse con la cosa.

[177] Anexos del escrito de tutela, p. 101.

[178] La Corte ya ha adoptado decisiones similares en otros casos, como se evidencia en las sentencias SU-245 de 2021, T-263 de 2022 y SU-245 de 2025.

[179] Acta de la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

[180] Informe rendido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali en respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026.