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Ley 2633 de 2026 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
14/09/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2633 DE 2026

 

(Septiembre 14)

 

 

Por medio de la cual se modifica el artículo 88 de la ley 1801 de 2016 garantizando el acceso a baños públicos a personas en situación de discapacidad

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, referente a la inclusión de las personas con discapacidad o con movilidad reducida dentro de la protección especial que establece la disposición legislativa, en el contexto de la utilización de los servicios de baños en establecimientos de comercio abiertos al público, aun sin ser clientes de estos.

 

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016; el cual quedará, así:

 

“ARTÍCULO 88. SERVICIO DE BAÑO. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres embarazadas, adultos de la tercera edad y personas con discapacidad o con movilidad reducida, y a sus cuidadores o acompañantes cuando ello sea necesario para su atención o movilidad, cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad, conforme al Proceso Único de Policía previsto en este código.

 

Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales, sin qué en ningún caso dicho cobro pueda constituir un acto de discriminación hacia las personas de que trata el presente artículo. No obstante, se exhorta a los establecimientos que realicen un cobro diferenciado a la población de la que trata la presente ley, o incluso, no se realice el mismo.

 

Se exceptúan del deber previsto en el inciso primero, aquellos establecimientos abiertos al público que cuentan con un régimen especial y son supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo a los riesgos inherentes a su actividad.

 

Parágrafo 1º. Las personas contempladas en este artículo a quienes se les haya negado el servicio, de conformidad con lo previsto para el trámite del proceso verbal inmediato o del trámite del proceso verbal abreviado contemplados en este código, podrán presentar un reporte escrito o verbal, presencial o virtual ante la policía nacional, los inspectores de policía, alcaldes o autoridades espéciales de policía, según corresponda, quienes deberán observar las reglas de! procedimiento contenidas en este código.

 

Parágrafo 2º. Será deber de cada establecimiento dé comercio abierto al público informar, ya sea a través de medios físicos o verbales a las personas en condición de discapacidad sobre el derecho que le otorga la ley al uso de los baños conforme a lo dispuesto en la presente ley.

 

Parágrafo 3º; Las autoridades competentes, a través de las alcaldías mayores y menores, por intermedio de las Secretarías de Gobierno, las Secretarías de Salud y las Inspecciones de Policía, direcciones locales de salud adelantarán campañas de divulgación, sensibilización y programas de capacitación dirigidos al gremio del comercio.”

 

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LIDIO ARTURO GARCIA TURBAY

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

EL PRESIDENTE (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de septiembre del año 2026.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

RODRIGO LARA RESTREPO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

SANDRA SUÁREZ PÉREZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.