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RESOLUCIÓN 20263040038095 DE 2026
(Septiembre 17)
Por la cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024 "Por la cual se fijan los requisitos y se establece el trámite para asignar Surcos ferroviarios en la Red Férrea Nacional, y se dictan otras disposiciones"
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 1079 de 2015, el Decreto 087 de 2011 modificado por el Decreto 2189 de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.
Que, el artículo 1º de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." dispone que el sector transporte lo integran el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos o vinculados.
Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para la adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 dispone que el transporte es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas mediante vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeta a una contraprestación económica y a la intervención, regulación y vigilancia del Estado.
Que, el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 indica que "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal"
Que, el artículo 26 de la Ley 336 de 1996 establece que "Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate."
Que, el artículo 80 de la Ley 336 de 1996 señala que "El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia".
Que el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 establece que corresponde al Ministerio de Transporte formular la regulación técnica en materia de transporte, tránsito y en los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
Que el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, establece las disposiciones aplicables a la prestación del servicio público de transporte ferroviario y faculta al Ministerio de Transporte para adoptar las medidas regulatorias necesarias para garantizar la seguridad, la interoperabilidad y la adecuada prestación del servicio.
Que el artículo 2.2.4.2.13. del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 del 2023, señala lo siguiente:
"Artículo 2.2.4.2.13. Asignación de Surcos ferroviarios. La asignación de surcos ferroviarios, entendidos como la capacidad ferroviaria habilitada en un período dado para realizar un trayecto específico dentro de la red férrea nacional, es un procedimiento a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y/o el Instituto Nacional de Vías INVIAS, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte como organismo rector del sector transporte.
Las asignaciones de surcos ferroviarios no requerirán contrato de concesión adjudicado, y se otorgarán, previo cumplimiento de la obligación de contar con la habilitación, y la obtención posterior del permiso de operación; entendidas la habilitación y el permiso de operación, como las autorizaciones que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario que se obtienen de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos previstos para el efecto, en el presente capítulo..."
Que, mediante la Resolución 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024 se establecieron los requisitos de compatibilidad entre el material rodante ferroviario y la infraestructura férrea para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, incluyendo la obligación de acreditar dicha compatibilidad mediante un Documento de Validación expedido por las entidades previstas en el artículo 2 de la citada resolución, así como un régimen de transición para su implementación.
Que, posteriormente, mediante la Resolución 20253040024075 del 18 de junio de 2025, el Ministerio de Transporte modificó el parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024, ampliando a tres (3) años el período de transición aplicable a los operadores ferroviarios previstos en dicha disposición, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución.
Que, con posterioridad a la expedición de la Resolución 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024, diferentes actores del sector ferroviario han puesto de presente dificultades para la obtención del Documento de Validación exigido para acreditar la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura ferroviaria. En particular, mediante comunicación LFC-072-2025 del 3 de septiembre de 2025, la Concesión Línea Férrea Central S.A.S. informó a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI que, luego de realizar gestiones de consulta con organismos de certificación existentes en el país, no identificó organismos encargados de emitir dicho documento en los términos previstos en la referida resolución.
Que, igualmente, TRANSPORTE FERROPORTUARIO DE COLOMBIA - TRANSFERPORT S.A.S., en comunicaciones dirigidas a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI el 9 de junio de 2026, manifestó haber adelantado gestiones para identificar organismos que cumplieran integralmente con las condiciones previstas en la Resolución 20243040046045 de 2024 para expedir el Documento de Validación, sin que hubiera sido posible identificar en el mercado nacional organismos que reunieran dichas condiciones. En dichas comunicaciones, el operador advirtió que esta circunstancia podría afectar tanto la continuidad de las operaciones ferroviarias existentes como la incorporación de nuevo material rodante.
Que, mediante comunicación del 10 de julio de 2026 dirigida al Ministerio de Transporte, TRANSFERPORT S.A.S. solicitó ampliar por dos (2) años adicionales el régimen de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución 20243040046045 de 2024, reiterando las dificultades para identificar organismos que cumplan integralmente con las condiciones requeridas para expedir el Documento de Validación y señalando que la ausencia de una oferta efectiva para la prestación de dicho servicio podría afectar la continuidad de las operaciones existentes, la incorporación de nuevo material rodante y el desarrollo de nuevos proyectos ferroviarios.
Que, en el marco de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte para analizar las dificultades identificadas, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC realizó una revisión técnica de las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 20243040046045 de 2024, con el propósito de aportar elementos conceptuales para la definición del esquema de evaluación de la conformidad aplicable a la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura ferroviaria. Como resultado de dicho análisis, ONAC señaló que, atendiendo a la naturaleza de los requisitos establecidos en la resolución, el esquema de inspección bajo la norma ISO/IEC 17020 se alinea de manera más adecuada con la regulación vigente, por cuanto permite evaluar directamente los requisitos técnicos en función de las condiciones reales de la infraestructura y el material rodante.
Que ONAC señaló igualmente que, en caso de optarse por un esquema diferente de evaluación de la conformidad, como la certificación de producto, corresponde a la autoridad regulatoria definir de manera expresa el esquema aplicable, el objeto de certificación, los requisitos frente a los cuales se evaluará la conformidad y las actividades de evaluación y seguimiento correspondientes, con el fin de garantizar la consistencia técnica y comparabilidad de los resultados.
Que, de conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, se evidencian dificultades objetivas para acceder a organismos que puedan expedir el Documento de Validación bajo las condiciones actualmente previstas en la Resolución 20243040046045 de 2024, circunstancia que hace necesario evaluar alternativas que permitan garantizar la aplicación efectiva de los requisitos de compatibilidad técnica del material rodante y la continuidad de la operación ferroviaria.
Que el artículo 2 de la Resolución 20243040046045 de 2024 establece las condiciones que deben cumplir los organismos habilitados para expedir el Documento de Validación, contemplando organismos acreditados en Colombia, organismos acreditados en el extranjero cuyas certificaciones sean reconocidas en Colombia y empresas proveedoras de servicios técnicos, de seguridad y certificación que cumplan las condiciones allí establecidas.
Que, en el marco de las mesas técnicas adelantadas con el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, se evidenció que actualmente no existe en el país un esquema de evaluación de la conformidad definido para la expedición del Documento de Validación previsto en la Resolución 20243040046045 de 2024, ni organismos nacionales acreditados para desarrollar dicha actividad. Así mismo, ONAC señaló que la definición del esquema aplicable corresponde a la autoridad regulatoria y que, dadas las características de la evaluación prevista en la Resolución, resulta necesario fortalecer la capacidad técnica disponible para su implementación.
Que los operadores ferroviarios actualmente activos han venido prestando el servicio público de transporte ferroviario de carga durante varios años con el material rodante actualmente en operación, sin que ello exonere del cumplimiento de los requisitos de compatibilidad previstos en la Resolución 20243040046045 de 2024. No obstante, dicha experiencia operacional constituye un elemento relevante para justificar la ampliación del régimen de transición, mientras se supera la insuficiencia de oferta evidenciada respecto de dicho operador de obtener el Documento de Validación en los términos actualmente previstos y se garantiza la continuidad en la prestación del servicio público.
Que las condiciones técnicas y financieras propias del sector ferroviario colombiano evidencian que los plazos de dos (2) años resultan insuficientes para garantizar el pleno cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en la Resolución sin afectar la continuidad de la operación ferroviaria existente.
Que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en su calidad de entidad ejecutora de la infraestructura ferroviaria nacional y administradora de la red férrea activa del país, así como entidad a cargo del trámite de Asignación de Surcos Ferroviarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.13 del Decreto 1079 de 2015, mediante Radicado ANI No.: 20263070277421 del 22 de julio de 2026 recomendó ampliar en un (1) año adicional el régimen de transición previsto en el parágrafo 1º del artículo 20 de la Resolución 20243040046045 de 2024, con fundamento en las condiciones técnicas y operativas evidenciadas durante la implementación de la regulación y en el tiempo requerido para adelantar las actividades necesarias para la evaluación y acreditación de la compatibilidad del material rodante con la infraestructura ferroviaria.
Que, valorada la recomendación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI conjuntamente con los demás elementos técnicos y administrativos que obran en el expediente, particularmente las dificultades evidenciadas para la implementación del esquema de evaluación de la conformidad y para la obtención del Documento de Validación, el Ministerio de Transporte considera razonable y proporcional ampliar en un (1) año el término de transición inicialmente previsto, estableciendo un plazo total de tres (3) años, con el propósito de permitir la culminación de las actuaciones necesarias para la implementación efectiva de la regulación, sin que ello implique la eliminación o flexibilización de los requisitos técnicos establecidos en la Resolución 20243040046045 de 2024.
Que la ampliación del régimen de transición de dos (2) a tres (3) años constituye una medida temporal, razonable y proporcional, en tanto permite atender las dificultades objetivas identificadas para la implementación del esquema de evaluación de la conformidad y la obtención del Documento de Validación, sin eliminar ni modificar los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la Resolución 20243040046045 de 2024, ni exonerar a los operadores ferroviarios de su obligación de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos dentro del término establecido.
Que la ampliación de los plazos de transición responde al principio de razonabilidad de la carga regulatoria, garantiza la proporcionalidad entre el deber de cumplimiento y las condiciones materiales del mercado, y otorga a los operadores el tiempo necesario para adecuar su material rodante y obtener los documentos de validación una vez existan organismos de evaluación de la conformidad que cuenten con la capacidad técnica y la acreditación que resulte aplicable.
Que, de las actuaciones adelantadas y de la información aportada por los actores del sector, se evidencia que la dificultad para obtener el Documento de Validación no obedece exclusivamente a la disponibilidad de los operadores ferroviarios para dar cumplimiento a la regulación, sino también a la ausencia de una oferta suficiente de organismos de evaluación de la conformidad con capacidad para realizar la evaluación requerida en las condiciones previstas en la Resolución 20243040046045 de 2024.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, las modificaciones propuestas se circunscriben a la ampliación del régimen de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución 20243040046045 de 2024, sin introducir nuevos requisitos, condiciones de acceso al mercado o barreras de entrada para los operadores ferroviarios ni para los organismos que intervengan en la evaluación de la conformidad. En consecuencia, la modificación propuesta no tiene por objeto ni por efecto limitar la libre competencia en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, por lo que no se considera necesario adelantar nuevamente el procedimiento de abogacía de la competencia respecto de la medida objeto de la presente resolución.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, entre el 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2026 en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto 1081 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.
Que, el Grupo Ferroviario, mediante memorando No. 20261150233703 del 15 de septiembre de 2026, certificó que durante el proceso de publicación no se recibieron observaciones ni comentarios por parte de ciudadanos ni grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 20º de la Resolución 20243040046045 de 2024, el cual quedará así:
"Parágrafo 1. Los operadores ferroviarios que al momento de la expedición de la Resolución 20243040046045 de 2024 operen sobre la Red Férrea Nacional con Habilitación y Permiso de Operación vigentes, contarán con un plazo de tres (3) años para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma".
Artículo 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de septiembre del año 2026.
ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
Ministra de Transporte
Nota: Ver norma original en Anexos. |