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DECRETO 1444 DE 2026
(Septiembre 28)
Por el cual se prohíbe la importación de bienes producidos total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 17 de la Constitución Política indica que "Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas".
Que los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política reconocen el trabajo como un derecho de especial protección del Estado, disponen que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna e incorporan al orden interno los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en virtud de los cuales los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición y abolición del trabajo forzoso constituyen parámetros de interpretación y aplicación obligatoria para las autoridades públicas.
Que los artículos 333 y 334 de la Constitución Política reconocen la libertad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, atribuyen a la empresa una función social que implica obligaciones y facultan al Estado para adoptar medidas orientadas a proteger el interés general.
Que Colombia aprobó el Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo relativo al trabajo forzoso u obligatorio mediante la Ley 23 de 1967, instrumento que, en su artículo segundo, define el trabajo forzoso u obligatorio como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se haya ofrecido voluntariamente".
Que Colombia aprobó el Convenio No. 105 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la abolición del trabajo forzoso en la Ley 54 de 1962, a través del cual los Estados Parte se obligan a suprimir y no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio.
Que la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, de 1998, clasifica la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, consagrada en los Convenios 29 y 105, como uno de los principios y derechos fundamentales en el trabajo reconocidos por la comunidad internacional, en consonancia con las obligaciones que Colombia ya ha asumido mediante la ratificación de dichos Convenios.
Que la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia C-401 de 2005, ha reconocido que todos los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia se integran a la legislación interna por mandato del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución Política, y que los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo relativos a derechos humanos laborales integran el bloque de constitucionalidad, en cuanto desarrollan garantías mínimas para la protección de la dignidad humana, la libertad personal y el trabajo en condiciones dignas y justas.
Que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de regular el comercio exterior, con sujeción a las Leyes marco expedidas por el Congreso y de las que trata el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Que la Ley 7ª de 1991 establece las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, orientando dicha regulación hacia la defensa del interés público, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia y la adecuada inserción de la economía colombiana en el comercio internacional.
Que la Ley 1609 de 2013 desarrolla las facultades previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y faculta al Gobierno Nacional para modificar, establecer o suprimir disposiciones del régimen de aduanas y adoptar las medidas necesarias para la regulación del comercio exterior, en desarrollo de la política comercial del Estado.
Que la Ley 170 de 1994 aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos multilaterales que lo integran, entre ellos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), los cuales reconocen la facultad de los Miembros de adoptar, en los términos allí previstos, medidas necesarias para la protección de intereses públicos y para asegurar el cumplimiento de sus Leyes y reglamentos, siempre que se apliquen de manera compatible con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
Que el artículo vigésimo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece excepciones generales y autoriza a los Miembros a adoptar medidas necesarias para proteger la moral pública, siempre que no se apliquen de manera que constituya discriminación arbitraria o injustificable entre países en que prevalezcan las mismas condiciones, ni una restricción encubierta al comercio internacional.
Que la erradicación del trabajo forzoso, en cuanto derecho humano desarrollado por los Convenios 29 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 23 de 1967 y 54 de 1962 e integrantes del bloque de constitucionalidad.
Que la Ley 1669 de 2013 aprobó el «Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra», al que posteriormente se adhirió la República del Ecuador, el cual establece en su Título IX sobre Comercio y Desarrollo Sostenible compromisos vinculantes entre las Partes en materia de derechos humanos y laborales.
Que el artículo 269 del citado Acuerdo Comercial consagra el compromiso de cada Parte con la promoción y aplicación efectiva, en sus Leyes y prácticas, de las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, entre ellas la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.
Que la Ley 985 de 2005 adoptó medidas para prevenir y combatir la trata de personas y las formas de explotación asociadas al trabajo o servicios forzados, la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, imponiendo al Estado el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir dichas conductas, proteger a las víctimas y evitar la vulneración de sus derechos humanos.
Que la Ley 1950 de 2019 aprobó el «Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos», suscrito en París el 30 de mayo de 2018, y la «Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos», hecha en París el 14 de diciembre de 1960, instrumentos declarados exequibles mediante la Sentencia C-492 de 2019, en virtud de los cuales el Estado colombiano aceptó las obligaciones derivadas de su membresía en la Organización, incluido el compromiso de promover e implementar las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable, las cuales establecen que las empresas deben contribuir a la eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, ejercer procesos de debida diligencia basados en riesgos y prevenir impactos adversos sobre los derechos humanos en sus actividades y cadenas de suministro.
Que la Ley 2586 de 2026 adoptó el régimen sancionatorio, de aprehensión y decomiso de mercancías en materia aduanera y el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en las operaciones de comercio exterior; atribuyó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la competencia para verificar la legalidad de dichas operaciones y el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios aduaneros; y estableció facultades de fiscalización, investigación, obtención y valoración de pruebas, requerimiento de información y adopción de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento efectivo de la normativa aduanera y de comercio exterior. Así mismo, tipificó en el numeral 15.2.1.5 de su artículo 15, como infracción administrativa aduanera, la importación de mercancías de prohibida importación o que, por disposición de autoridad competente, no puedan ingresar al territorio aduanero nacional, y estableció como causal de aprehensión y decomiso el hallazgo, en los controles previo, simultáneo o posterior, de mercancías de prohibida importación. Igualmente, en el numeral 7 del artículo 48 dispuso que las mercancías de prohibida importación se someten al procedimiento de decomiso directo, y en el artículo 41 reguló los efectos del acta de aprehensión sobre la autorización de levante.
Que la creciente integración de las cadenas globales de suministro hace necesario adoptar medidas de política comercial dirigidas a impedir la importación de bienes producidos total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio, con el fin de garantizar la efectividad de la prohibición de dicha práctica, proteger los derechos humanos y asegurar que el comercio exterior colombiano se desarrolle de conformidad con la Constitución Política y los compromisos internacionales asumidos por Colombia.
Que la prohibición de importar bienes producidos mediante trabajo forzoso u obligatorio constituye una medida orientada a proteger la dignidad humana, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, prevenir la incorporación al mercado nacional de bienes vinculados con graves vulneraciones de derechos humanos y asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia.
Que, habida cuenta de las graves afectaciones que dichas vulneraciones generan sobre el orden público, económico y social, la medida contribuye de manera directa a la consecución de los fines de la política pública de prevención, protección y asistencia dirigida a garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y de las posibles víctimas de la trata de personas, en los términos de la Ley 985 de 2005, y desarrolla un objetivo esencial del Estado, en cuanto la abolición del trabajo forzoso u obligatorio hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye una obligación internacional a cargo de Colombia.
Que la prohibición de importar bienes extraídos, producidos, manufacturados o transformados mediante trabajo forzoso u obligatorio sitúa a esas mercancías en las mismas condiciones que las obtenidas de igual manera en el mercado nacional, las cuales se encuentran sujetas a sanciones penales y administrativas; que, en consecuencia, la medida complementa respecto de los bienes importados la política que ya se aplica a los de producción nacional, se adopta en armonía con el principio de trato nacional y su diseño y aplicación no persiguen ni producen el efecto de otorgar protección a la producción nacional.
Que no existe una alternativa razonablemente disponible y menos restrictiva del comercio que permita alcanzar el objetivo perseguido con un grado equivalente de contribución, comoquiera que cualquier margen de tolerancia frente a la importación de bienes obtenidos mediante trabajo forzoso u obligatorio haría ineficaz la medida y mantendría la demanda que incentiva dicha práctica, sin que en el mercado interno exista tolerancia alguna frente a conductas equivalentes.
Que la medida permite reforzar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia frente a los socios comerciales con los que ha suscrito acuerdos que contemplan disposiciones sobre la promoción y aplicación efectiva, en sus Leyes y prácticas y en todo su territorio, de las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se encuentran contenidas en los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
Que la aplicación de esta medida exige la observancia plena del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción de los importadores y demás sujetos responsables, en el marco de la Ley 2586 de 2026, así como de los principios de buena fe, proporcionalidad, favorabilidad, lesividad, prevalencia de lo sustancial y debida diligencia previstos en el artículo 2 de dicha Ley.
Que, conforme se explica en la memoria justificativa de este decreto, la medida cumple los requisitos exigidos para la aplicación de las excepciones generales previstas en los literales a) y d) del artículo vigésimo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en cuanto está destinada a proteger la moral pública y a lograr la observancia de las Leyes y reglamentos internos que prohíben el trabajo forzoso u obligatorio y la trata de personas, y satisface las condiciones del preámbulo de dicho artículo, por cuanto no se aplicará en forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, ni una restricción encubierta al comercio internacional.
Que, tratándose de bienes obtenidos mediante trabajo penitenciario en condiciones distintas de las admitidas por el literal c) del numeral 2 del artículo 2 del Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo, la medida encuentra fundamento adicional en el literal e) del artículo vigésimo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que la prohibición se complementa con la elaboración, actualización y publicación de listados indicativos de riesgo relacionados con bienes, sectores, regiones, productores, exportadores, entidades o cadenas de suministro respecto de los cuales exista información objetiva, verificable y suficiente sobre posibles riesgos de trabajo forzoso u obligatorio, instrumento que permite focalizar la gestión del riesgo aduanero y orientar la debida diligencia de los operadores de comercio exterior, sin que su expedición constituya requisito para la aplicación de la prohibición ni comporte inversión de la carga de la prueba.
Que el tratamiento de la información y de los datos personales que se recaude, valore, conserve o intercambie en aplicación del presente decreto deberá sujetarse a lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y en las demás normas que regulen la materia.
Que el de acuerdo con el Decreto 3303 de 206(sic), el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 403 del 18 de agosto de 2026, recomendó prohibir el ingreso al territorio aduanero nacional de bienes que hayan sido, total o parcialmente, extraídos, producidos, manufacturados o transformados mediante trabajo forzoso u obligatorio.
Que la medida aquí adoptada constituye una prohibición de importación de carácter general dictada en desarrollo de las Leyes marco de comercio exterior y de aduanas y no establece características de los productos ni procesos o métodos de producción relacionados con dichas características, razón por la cual no constituye un reglamento técnico en los términos de la Ley 1480 de 2011 y del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y de notificación internacional que resulten aplicables.
Que el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013 dispone que los decretos que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de esa Ley entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, y exceptúa de dicha obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión.
Que concurren en este caso circunstancias especiales que habilitan la vigencia inmediata del presente decreto, por cuanto: (i) resulta necesario prohibir la importación de bienes producidos mediante trabajo forzoso u obligatorio, como una medida orientada a proteger la dignidad humana y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) se requiere prevenir la incorporación al mercado nacional de bienes vinculados con graves vulneraciones de derechos humanos, cuya comercialización afecta el desarrollo del comercio exterior y la competitividad interna. (iii) por las razones expuestas, se hace necesario que la medida entre en vigencia de manera inmediata, a fin de atender oportunamente las circunstancias económicas, comerciales y de protección de los derechos humanos que la sustentan.
Que, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, y acogiéndose a la excepción prevista en esta última disposición, el proyecto de decreto fue publicado para comentarios de la ciudadanía y de los grupos de interés en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desde el 11 de agosto hasta el 15 de agosto de 2026, dada la especial protección constitucional e internacional de la dignidad humana, la libertad personal y el trabajo en condiciones dignas y justas, y la necesidad de adoptar oportunamente medidas que impidan el ingreso al país de mercancías vinculadas con graves violaciones de derechos humanos derivadas del trabajo forzoso u obligatorio.
Que, en garantía de la transparencia y de la previsibilidad exigidas por el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, el proyecto de decreto fue puesto en conocimiento de la Organización Mundial del Comercio, de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de los socios comerciales con los que Colombia tiene acuerdos que contemplan obligaciones de notificación, y se atendieron los comentarios recibidos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Prohibición de importación de bienes producidos mediante trabajo forzoso. Se prohíbe el ingreso al territorio aduanero nacional de mercancías que hayan sido, total o parcialmente, extraídas, producidas, manufacturadas o transformadas mediante trabajo forzoso u obligatorio.
La prohibición comprende todas las etapas de la cadena de suministro, incluidas, entre otras, la extracción, el cultivo, la cosecha, la manufactura, el ensamble, el procesamiento y el acabado.
En consecuencia, las mercancías producidas mediante trabajo forzoso u obligatorio tendrán la calidad de mercancías prohibidas, por lo que estarán sujetas a las disposiciones, controles, procedimientos, medidas y demás consecuencias jurídicas previstas para las mercancías prohibidas en la Ley 2586 de 2026 y en las demás normas aduaneras que resulten aplicables.
Artículo 2. Definición de trabajo forzoso u obligatorio. Para efectos del presente decreto, se entenderá por trabajo forzoso u obligatorio todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicha persona no se haya ofrecido voluntariamente, de conformidad con el Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 23 de 1967, y las demás normas internacionales ratificadas por Colombia en la materia.
Parágrafo. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo, no se considerará trabajo forzoso u obligatorio: a) el trabajo o servicio exigido en virtud de las Leyes sobre el servicio militar obligatorio y destinado a trabajos de carácter puramente militar; b) el que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos; c) el exigido a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, siempre que se realice bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; d) el exigido en casos de fuerza mayor; y e) los pequeños trabajos comunales realizados en interés directo de la colectividad.
Artículo 3. Autoridades competentes. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de la prohibición prevista en el artículo 1 del presente decreto, en ejercicio de las facultades de control, fiscalización, investigación, requerimiento de información, práctica y valoración de pruebas, aprehensión, decomiso y demás atribuciones establecidas en la Ley 2586 de 2026, sus actos administrativos reglamentarios y en el régimen de aduanas.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo apoyará la formulación y coordinación de la política comercial, el intercambio de información y la identificación de factores de riesgo relevantes para la aplicación del presente decreto.
El Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias y a solicitud de la autoridad aduanera, calificará, si los hechos informados por esta corresponden a trabajo forzoso u obligatorio, conforme a la definición prevista en el artículo 2 del presente decreto y al Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 23 de 1967. La calificación versa exclusivamente sobre esa adecuación y es de obligatoria observancia para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ese preciso ámbito; no comprende la acreditación de los hechos, su atribución a una mercancía o a una operación de comercio exterior determinada, ni la decisión sobre la infracción, la aprehensión o el decomiso, que corresponden exclusivamente a dicha entidad conforme a la Ley 2586 de 2026. La calificación no constituye sanción ni ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, y podrá controvertirse de conformidad con la normatividad aplicable y dentro del marco de las competencias atribuidas a cada una de las entidades involucradas en el proceso.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias que la Constitución Política y la Ley atribuyen a otras autoridades en materia de trabajo forzoso u obligatorio, trata de personas y protección de los derechos humanos.
Artículo 4. Estándar de motivos razonables. Aplicando lo dispuesto en la Ley 2586 de 2026 y los actos administrativos que la reglamenten, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará acciones de control respecto de un bien o mercancía respecto de la cual el Ministerio de Trabajo haya emitido calificación en los términos dispuestos en el artículo 3 del presente decreto total o parcialmente extraído, producido, manufacturado o transformado mediante trabajo forzoso u obligatorio de acuerdo con la calificación proferida por el Ministerio de Trabajo, en cualquiera de las etapas de la cadena de suministro. El análisis de la información deberá hacerse de manera objetiva y sin discriminación injustificada.
La adopción de una decisión definitiva respecto del decomiso deberá fundarse en los hechos y pruebas incorporados al expediente, y en atención a la calificación prevista en el artículo 3 del presente decreto. En desarrollo de este procedimiento se debe garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y aplicando los principios generales de la Ley 2586 de 2026 y las demás disposiciones aplicables. Las decisiones que se adopten en aplicación del presente decreto serán motivadas y expresarán de manera razonada el mérito asignado a cada medio de prueba.
Parágrafo. El procedimiento aplicable para la adopción de la decisión de decomiso será el dispuesto en la Ley 2586 de 2026, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y los demás principios y garantías aplicables.
Artículo 5. Fuentes de información. Para la identificación de riesgos, podrán valorarse, entre otras, las siguientes fuentes:
1. Información suministrada por autoridades nacionales o extranjeras competentes.
2. Informes, comunicaciones o reportes de organismos internacionales, mecanismos de supervisión de tratados internacionales o instancias multilaterales.
3. Decisiones judiciales o administrativas relacionadas con trabajo forzoso u obligatorio, trata de personas, esclavitud, servidumbre o prácticas análogas.
4. Información generada, recibida o compartida mediante los sistemas de información y gestión del riesgo utilizados por las autoridades aduaneras y de comercio exterior.
5. Denuncias, peticiones, reportes o comunicaciones presentadas por personas naturales o jurídicas, organizaciones de trabajadores, organizaciones empresariales, organizaciones de la sociedad civil, comunidades afectadas o terceros interesados.
6. Información pública confiable y verificable.
7. Información sobre origen, trazabilidad, debida diligencia, auditorías, certificaciones o medidas correctivas aportada por importadores, productores, exportadores u otros actores de la cadena de suministro.
8. Las pruebas obtenidas por la autoridad aduanera en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 2586 de 2026.
Artículo 6. Requerimiento de información. Para efectos de la calificación prevista en el artículo 3 del presente decreto, el Ministerio del Trabajo podrá solicitar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a cualquier otra entidad u organismo que pueda suministrar información que resulte de relevancia para la determinación de la calificación de que trata el artículo 3 de este decreto.
Las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control o coordinación de operaciones de comercio exterior deberán suministrar la información que les sea requerida, de conformidad con la ley.
La información que tenga carácter reservado o clasificado, o que se encuentre amparada por el secreto empresarial, conservará dicha condición en los términos de la Ley 1712 de 2014 y demás normas aplicables.
Artículo 7. Control, levante, aprehensión y decomiso. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de los controles previos, simultáneos o posteriores, adoptará las medidas cautelares, de control y fiscalización a que haya lugar, de conformidad con la Ley 2586 de 2026, el régimen de aduanas y los actos administrativos que los reglamenten o desarrollen cuando se trate de las mercancías de que trata el artículo 1 de este decreto.
Cuando se determine que un bien se encuentra comprendido en dicha prohibición, procederán la aprehensión, el decomiso y las demás consecuencias aplicables a las mercancías de prohibida importación, incluido el decomiso directo cuando corresponda, con sujeción a las causales, procedimientos, garantías y efectos sobre la autorización de levante previstos en la Ley 2586 de 2026 y en las disposiciones que la reglamenten o desarrollen.
En las actuaciones se garantizará el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, en los términos previstos en el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera.
Artículo 8. Régimen sancionatorio. La importación de bienes o mercancías prohibidos por el presente decreto podrá dar lugar, cuando se configuren los supuestos legales correspondientes, a la aplicación de la infracción y sanción previstas en el numeral 15.2.1.5 del artículo 15 de la Ley 2586 de 2026, respecto de los sujetos responsables y de conformidad con el procedimiento establecido en dicha Ley.
La responsabilidad sancionatoria se determinará mediante el procedimiento previsto en la Ley 2586 de 2026, con observancia de sus principios y conforme a las causales de exoneración de responsabilidad allí establecidas, incluida la acreditación de la debida diligencia.
El presente decreto no crea infracciones ni sanciones. Las conductas sancionables, las sanciones aplicables y el procedimiento para su imposición son exclusivamente las previstas en la Ley.
Artículo 9. Listados indicativos de riesgo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo técnico del Ministerio del Trabajo en lo relativo a los hechos indicadores de trabajo forzoso u obligatorio, elaborará, administrará y actualizará un registro de listado indicativo de riesgo relacionados con bienes, sectores, productores, exportadores, entidades o cadenas de suministro respecto de los cuales exista información objetiva, verificable y suficiente sobre el riesgo de utilización de trabajo forzoso u obligatorio. El registro será actualizado, como mínimo, una (1) vez al trimestre, incorporando la nueva información oficial y objetiva que resulte de las actuaciones y sanciones ejecutoriadas.
Los listados podrán emplearse para la gestión del riesgo, y la selección de operaciones sujetas a control y la debida diligencia de los operadores de comercio exterior. Asimismo, el registro constituirá una fuente de información y referencia para que los operadores de comercio exterior identifiquen y evalúen los riesgos asociados a determinadas mercancías, empresas o cadenas de suministro y, de manera preventiva, adopten las medidas que consideren pertinentes antes de realizar operaciones comerciales.
Parágrafo 1. La inclusión de un bien, sector, productor, exportador, entidad o cadena de suministro en los listados indicativos de riesgo deberá fundarse en información objetiva, verificable y motivada.
Parágrafo 2. La elaboración, administración, actualización, publicación y consulta del registro, así como el procedimiento aplicable para la evaluación y análisis de la información, los criterios y componentes de análisis, los ítems o variables que deberán ser considerados, las fuentes de información, la metodología de valoración, los criterios para la inclusión, permanencia, modificación, exclusión y actualización de los casos y los demás aspectos técnicos y operativos necesarios para su funcionamiento, serán desarrollados mediante el acto administrativo que para tal efecto expidan las entidades competentes.
El acto administrativo deberá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, las condiciones y mecanismos aplicables para garantizar que la información incorporada al registro sea objetiva, verificable, suficiente y actualizada, así como los mecanismos de revisión, actualización y corrección de la información. No procederá la inclusión por la sola existencia de una investigación en curso y, en todo caso, deberán garantizarse los principios de transparencia, debido proceso, defensa y contradicción, así como las demás garantías y principios aplicables.
Artículo 10. Recepción de información. El Ministerio de Trabajo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo habilitarán o adecuarán los canales institucionales para recibir denuncias, reportes, peticiones, comunicaciones e información relacionada con bienes o mercancías presuntamente producidos total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio. Las denuncias, reportes, peticiones, comunicaciones e información aquí referidas deberán ser objeto de verificación y contraste con otras fuentes objetivas antes de ser consideradas para la valoración del riesgo en los términos dispuestos en el artículo 9 del presente decreto.
La recepción de información no dará lugar, por sí sola, a una sanción o decisión definitiva de decomiso, sin perjuicio de que pueda sustentar la identificación de riesgos, el inicio de acciones de control o la práctica de pruebas.
Artículo 11. Derecho de defensa y contradicción. Las actuaciones adelantadas en aplicación del presente decreto garantizarán el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción en los términos previstos en la Ley.
Los interesados podrán aportar información y pruebas sobre el origen, la trazabilidad y la cadena de suministro de los bienes o mercancías, así como sobre los procesos de debida diligencia, auditorías, certificaciones y medidas correctivas o de remediación adoptadas.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones de control y medidas cautelares que pueda adoptar la autoridad aduanera conforme a la Ley.
Artículo 12. Revisión de información y decisiones. La autoridad competente valorará la información aportada por los interesados para efectos de mantener, modificar o levantar las acciones o medidas adoptadas, conforme al procedimiento y a los recursos previstos en la Ley.
El listado indicativo y demás instrumentos de gestión del riesgo podrán revisarse y actualizarse cuando existan nuevos elementos objetivos, verificables y suficientes.
Artículo 13. Transparencia y publicidad. Las entidades competentes publicarán los criterios generales y listados indicativos de riesgo. La publicidad se realizará sin perjuicio de las normas sobre reserva legal, protección de datos personales, secreto empresarial, seguridad nacional, cooperación internacional e información reservada o confidencial.
Artículo 14. Coordinación interinstitucional y cooperación internacional. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán la aplicación del presente decreto y podrán solicitar, gestionar, intercambiar y suministrar información con entidades públicas nacionales, autoridades extranjeras, organismos internacionales y demás instituciones competentes, cuando resulte necesario para el cumplimiento de las funciones relacionadas con el presente decreto.
Para estos efectos, podrán establecer mecanismos de coordinación, cooperación e intercambio de información, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los instrumentos de cooperación nacional e internacional vigentes.
Artículo 15. Desarrollo operativo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio del Trabajo expedirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones, instrucciones y procedimientos necesarios para la aplicación del presente decreto. Los actos que expida el Ministerio del Trabajo se limitarán a regular el trámite interno de las calificaciones técnicas e insumos a su cargo y no crearán obligaciones, requisitos ni cargas para los importadores u operadores de comercio exterior.
Las disposiciones correspondientes podrán desarrollar los mecanismos de gestión del riesgo, recepción y análisis de información, selección de operaciones sujetas a control, verificación de cadenas de suministro, aporte y valoración de pruebas, actualización de listados indicativos y coordinación institucional.
Artículo 16. Remisión al Régimen Sancionatorio Aduanero. En lo concerniente a la competencia de la DIAN, en la aplicación del presente decreto se observarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas en la Ley 2586 de 2026, en las normas que la reglamenten, desarrollen, modifiquen o sustituyan y en las demás disposiciones que conforman el régimen aduanero.
Artículo 17. Seguimiento y evaluación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y del Ministerio del Trabajo, realizará el seguimiento y evaluación de la aplicación del presente decreto y de sus efectos sobre el comercio exterior y sobre el objetivo perseguido, dentro de los dos (2) años siguientes a su entrada en vigencia y, en adelante, con periodicidad bienal. La metodología, los mecanismos, instrumentos y procedimientos para el seguimiento y evaluación, así como la consolidación, reporte, presentación y divulgación de sus resultados, serán objeto de reglamentación conjunta por las entidades que participan en su seguimiento y evaluación, de conformidad con el ámbito de sus respectivas competencias.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá al Viceministerio técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público semestralmente la información de los decomisos y sanciones ejecutoriadas expedidos en el marco de la Ley 2586 de 2026, relacionadas con mercancías de prohibida importación de que trata el artículo 1 del presente decreto, con el fin de adelantar el estudio del impacto fiscal de las medidas.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013 y por las razones expuestas en la parte considerativa.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de septiembre del año 2026.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
MAURICIO GÓMEZ AMÍN
LA MINISTRA DEL TRABAJO
NATALIA EUGENIA LÓPEZ FUENTES
Nota: Ver norma original en Anexos. |