| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 21580 DE 2026
(Agosto 06)
Por medio de la cual se establecen los criterios para la delimitación y para el reconocimiento formal de prestadores del servicio de educación inicial; y se emiten orientaciones para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
En ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 3 del Decreto 2269 de 2023 y en desarrollo del artículo 2.3.3.2.2.4.5. del Decreto 1075 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos de las niñas y los niños frente a los derechos de los demás y dispone que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos,
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; así mismo dispone que corresponde al Estado regular la educación y ejercer la inspección y vigilancia con el fin de velar por la calidad educativa, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Que la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, contempla las normas generales para regular el servicio público de educación con función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia, de la sociedad y en el artículo 1º organiza el sistema educativo en tres (3) niveles preescolar, básica y media.
Que los artículos 11 y 18 de la Ley 115 de 1994, consagran que el nivel preescolar está conformado, como mínimo, por un grado obligatorio, sin perjuicio que pueda haber más grados de este nivel que deberán ser ampliados de manera gradual en los términos establecidos en dicha disposición.
Que el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia” establece la primera infancia como la etapa del ciclo vital en que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano, y comprende la franja poblacional que va de los 0 a los 6 años, de acuerdo, con los tratados internacionales, la Constitución Política y el citado Código. Desde la primera infancia, las niñas y los niños son sujetos titulares de los derechos impostergables como la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.
Que la Ley 1804 de 2016 “Por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5º define la educación inicial como un derecho de los niños y las niñas menores de seis (6) años de edad, que se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso y sienta las bases conceptuales, técnicas y de gestión para garantizar el desarrollo integral, en el marco de la atención integral.
Que el artículo 4 de la Ley 1804 de 2016 define el Desarrollo Integral como el fin y propósito principal de la Política de Estado y como el proceso singular de transformaciones y cambios de tipo cualitativo y cuantitativo mediante el cual el sujeto dispone de sus características, capacidades, cualidades y potencialidades para estructurar progresivamente su identidad y su autonomía. El desarrollo integral no se sucede de manera lineal, secuencial, acumulativa, siempre ascendente, homogénea, prescriptiva e idéntica para todos los niños y las niñas, sino que se expresa de manera particular en cada uno. La interacción con una amplia variedad de: actores, contextos y condiciones es significativa para el potenciamiento de las capacidades y de la autonomía progresiva. El desarrollo ocurre a lo largo de todo el ciclo vital y requiere de acciones de política pública que lo promuevan más allá de la primera infancia.
Que en línea con lo anterior, y como parte de los desarrollos normativos requeridos, se expidió el Decreto 1411 de 2022 “Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, cuyo propósito es reglamentar la educación inicial como derecho impostergable y la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la educación inicial es un derecho impostergable y servicio para las niñas y los niños menores de seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, Ley 1098 de 2006 y la Ley 1804 de 2016, estructura la organización del servicio, determina a los prestadores y sus responsabilidades, sus principios y objetivos; los aspectos pedagógicos, así como los roles y responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, entre otras disposiciones.
Que el Decreto 1411 de 2022 compilado en el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educativo dispone que la educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; organizando la prestación en dos ciclos: el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años, y el segundo comprende desde los tres (3) años hasta antes de cumplir los seis (6) años, es decir, lo constituye el nivel de preescolar con sus tres grados prejardín, jardín y transición.
Que el citado Decreto en su artículo 2.3.3.2.2.1.1. define los prestadores del servicio de educación inicial así: 1.) Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, 2.) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal. 3). Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía. 4.) Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.
Que en el Parágrafo 1. del artículo precitado, determina como responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, establecer las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.
Que mediante el citado Decreto, el Presidente de la República delega en los gobernadores y en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial en sus dos ciclos, a través de las secretarías de educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía (2.3.3.2.2.4.5 Decreto 1075 de 2015), por lo anterior, y en atención a solicitudes de diversas ETC, mediante la Circular 07 de 2023, modificada mediante Circulares 014 y 046 de 2024, el Ministerio de Educación Nacional anunció la expedición de unas orientaciones para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial con el objetivo de apoyarlas en esta labor.
Que en el marco de los análisis técnicos y jurídicos respecto a la determinación de los criterios para el reconocimiento formal y de las orientaciones frente al ejercicio de las competencias de Inspección y vigilancia, se determinó necesidad de emitir también criterios para delimitar la oferta de prestación del servicio de educación inicial dado que en Colombia existen otras ofertas que son de cuidado y atención a la primera infancia, que no se constituyen como ofertas de educación inicial.
Que para avanzar en la implementación y gestión de la educación inicial en el país, para la garantía de los derechos de las niñas y los niños, para el fortalecimiento de la prestación del servicio en el marco de la atención integral, para la formalización de ofertas privadas del servicio, la caracterización de la oferta de educación inicial y el cumplimiento de las condiciones de calidad de la educación inicial, se hace necesario definir los criterios para la delimitación y el reconcomiendo formal de prestadores del servicio de educación inicial, así como emitir orientaciones para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial.
RESUELVE:
DELIMITACIÓN DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO PRIMERO. Delimitación de prestadores del servicio de educación inicial. Se considera prestador del servicio de educación inicial, la persona natural o jurídica que cumpla con la totalidad de los siguientes criterios:
a) Atender mínimo diez (10) niñas y niños que se encuentren entre los cero (0) y menor de seis (6) años, y/o personas gestantes, en grupos multiedad o de la misma edad. Si el prestador ofrece estrategias flexibles como itinerancia para la ruralidad dispersa, podrá atender mínimo ocho (8) niñas y niños. Para la oferta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, en el marco de su autonomía institucional y presupuestal planteada en el artículo 2.3.3.2.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1411 de 2022, se podrá atender como mínimo 6 niñas y niños.
b) Atender mínimo doce (12) horas a la semana y cuarenta (40) semanas al año, de acuerdo con el calendario escolar definido por el prestador. En el caso de estrategias educativas flexibles o pertinentes se tendrá en cuenta que la atención se realice un mínimo de seis (6) horas mensuales y cien (100) días al año.
c) Tener un proyecto educativo en sus diversas denominaciones, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de calidad vigentes para la educación inicial.
d) Contar con el talento humano establecido en las condiciones de calidad vigentes para la educación inicial.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá verificar el cumplimiento de estos criterios en los prestadores que ya se encuentran registrados en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial -RUPEI y acompañar a quiénes no estén registrados, no cumplan los criterios y quieran ser prestadores de educación inicial.
Si la ETC identifica un espacio físico en el que se atiendan niñas y niños, y que no tiene las características para ser prestador del servicio de educación inicial referidas en los anteriores literales a, b, c, d, tales como ofertas de cuidado, de acompañamiento, de atención a la primera infancia, centros de estimulación, talleres de tareas entre otros, según los criterios fijados, o no está interesado en serlo, deberá realizar las acciones correspondientes en el marco de su jurisdicción y del sector que corresponda, para garantizar que no se vulneren los derechos de niñas y niños, buscando que la autoridad competente regule su funcionamiento. Si no está clara la competencia de alguna autoridad, la Alcaldía o Gobernación deberá ser garante de los derechos de las niñas y los niños de su territorio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El servicio de educación inicial puede brindarse en calendario A, B o semestralizado. Los servicios que se presten en jornada nocturna o fines de semana serán considerados estrategias educativas pertinentes siempre y cuando se cumplan los criterios de delimitación de prestadores del servicio de educación inicial.
La educación inicial privilegia la atención educativa presencial pues el desarrollo y el aprendizaje en la primera infancia surgen en la relación social y cultural, que son posibles a través de las interacciones que viven las niñas y los niños con sus pares, con los adultos y con el entorno, además de reconocerse y comprender sus propias inquietudes, intereses, capacidades y emociones, en el marco de un currículo basado en la experiencia.
CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO FORMAL DE PRESTADORES DE EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocimiento Formal de Prestadores de educación inicial. Es el acto administrativo motivado por medio del cual las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, autorizan la prestación del servicio de educación inicial a los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar, y a los prestadores de educación inicial de su oferta territorial propia; es decir que no cuenten con reconocimiento de carácter oficial que es el otorgado por la entidad territorial a la oferta pública de los establecimientos educativos o licencia de funcionamiento que es el otorgado para la oferta de establecimientos educativos privados.
Son requisitos para su expedición:
a) Evidencia de inscripción aprobada por la Secretaría de Educación en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial-RUPEI alojado en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral SSDI, o sistema que determine el Ministerio de Educación Nacional.
b) Asistencia técnica inicial. El Ministerio de Educación Nacional, definirá en cada vigencia en el marco del Plan Operativo Anual de Inspección y Vigilancia -POAIV, los cursos virtuales de autoformación que deberán realizar el representante legal y las/los docentes del prestador del servicio de educación inicial. Estos cursos estarán disponibles en plataformas que disponga el Ministerio como el Campus Virtual Colombia Aprende. Cuando se finalice la realización de los cursos, la plataforma expedirá de manera automática los certificados, y estos se constituirán como la evidencia de haber tomado esta asistencia técnica inicial.
c) Proyecto educativo en sus diversas denominaciones. Los prestadores de los servicios de educación inicial no oficiales y de la oferta propia de las entidades territoriales, deberán contar con un proyecto educativo, que garantice la coherencia con las disposiciones legales y los referentes técnicos vigentes, como las condiciones de calidad para la educación inicial, enmarcado en los principios de la educación inclusiva. El proyecto educativo tiene un carácter dinámico, flexible y orientador, que permite establecer el horizonte de sentido sobre el cual prestar el servicio de educación inicial. Deberá especificar la organización operativa del servicio, en los términos del artículo 2.3.3.2.2.3.2. del Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1411 de 2022 teniendo en cuenta los criterios de delimitación de prestadores.
d) En caso de no tener licencia urbanística (construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento o demolicióno), debe aportar certificado de que el inmueble no genera riesgo estructural para la seguridad, vida e integridad de la comunidad usuaria del servicio expedido por un profesional idóneo con matrícula profesional vigente. Con el certificado firmado se debe adjuntar copia de la matricula profesional vigente.
e) Contar con el talento humano establecido en las condiciones de calidad vigentes para la educación inicial según el perfil y las relaciones técnicas dispuestas en el artículo 2.3.3.2.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015 subrogado y adicionado por el Decreto 1411 de 2022. Se aportarán las hojas de vida y los soportes de las personas que realizarán la atención a niñas y niños. La ETC debe verificar que el talento humano no tenga inhabilidad por delitos sexuales contra personas menores de edad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1918 de 2018. En atención a las disposiciones del citado artículo es obligación del representante legal o de la persona natural propietaria del prestador del servicio de educación inicial, verificar cada 4 meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria este registro de inhabilidades y proceder con su actualización.
f) Contar con protocolos de prevención o activación de rutas de actuación frente a la identificación y atención de posibles casos de presunta inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de las niñas y los niños, articulado con los acuerdos o manual de convivencia e identificando los roles, condiciones y responsabilidades dentro del mismo. Los protocolos deben plantearse en coherencia con lo establecido en las condiciones de calidad y la normativa vigentes para la educación inicial.
g) Contar con Plan de Saneamiento Básico.
PARÁGRAFO PRIMERO. Este reconocimiento formal se expedirá por tiempo indefinido y luego de seis (6) años después de expedida esta reglamentación todos los prestadores no oficiales y la oferta propia de la ET deben tenerlo. Las ETC que registren más cantidad de prestadores no oficiales en el RUPEI tendrán dos (2) años adicionales a los (6) seis años, para el otorgamiento del reconocimiento formal, si lo requieren. Los prestadores no oficiales que no tengan este reconocimiento son sujetos de acciones de inspección y vigilancia por parte de las Entidad Territorial Certificada en Educación.
La entidad territorial certificada dará a la solicitud de reconocimiento formal el trámite previsto en los procesos internos en el marco de los sistemas integrados de gestión o sistema que haga sus veces a nivel territorial.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las novedades relativas a cambio de sede o domicilio dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del prestador o del titular del reconocimiento, ampliación o disminución de los servicios ofrecidos, fusión de dos o más prestadores, o una modificación estructural del proyecto pedagógico, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó reconocimiento formal. Para tales efectos, el titular del reconocimiento presentará la solicitud a la ETC, a la que anexará los soportes correspondientes en atención a los criterios iniciales de reconocimiento formal.
PARÁGRAFO TERCERO. Alcaldes y Gobernadores en el marco del ejercicio de las competencias de inspección y vigilancia pueden cancelar el reconocimiento formal y realizar las acciones correspondientes como autoridad en la jurisdicción para la suspensión definitiva del servicio.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO TERCERO. Objeto de la Inspección y Vigilancia en educación inicial. Las disposiciones de la presente resolución se enmarcan en el objeto del ejercicio de la inspección y vigilancia contemplado en el artículo 2.3.7.1.3 del Decreto 1075 de 2015. Estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. El propósito de la inspección y vigilancia está orientado al fortalecimiento y acompañamiento de los prestadores para que garanticen los derechos de las niñas y los niños en primera infancia a través del cumplimiento de las condiciones de calidad.
PARÁGRAFO PRIMERO. Teniendo en cuenta que la competencia de inspección y vigilancia de la educación inicial en el marco de la atención integral en sus dos ciclos está delegada en Alcaldes y Gobernadores por virtud de las disposiciones del artículo 2.3.3.2.2.4.5. del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1411 de 2022, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación-ETC están llamadas a coordinarse y organizarse internamente para cumplir con este objeto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En virtud de las disposiciones del artículo 2.3.3.2.2.4.5 del citado decreto, las funciones de inspección y vigilancia por parte del sector educativo no se ejercerán respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO CUARTO. Acciones generales para el ejercicio de la Inspección y Vigilancia de la educación inicial. De conformidad con el artículo 2.3.7.2.3. del Decreto 1075 de 2015, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación podrán desarrollar las siguientes acciones frente a los establecimientos educativos oficiales y privados, la oferta propia de las Entidades Territoriales, y los prestadores no oficiales del servicio de educación inicial:
1). Acciones de Identificación.
Son procedimientos para registrar y recopilar información sobre los prestadores del servicio de educación inicial en sus dos ciclos en el territorio de cada ETC. Tienen como objetivo principal garantizar que los prestadores estén debidamente inscritos y caracterizados, asegurando así la adecuada supervisión del servicio y el acompañamiento técnico para su prestación en condiciones de calidad. Las acciones de identificación pueden incluir:
a) Verificar y garantizar que los establecimientos educativos oficiales y privados (que tienen reconocimiento de carácter oficial o licencia de funcionamiento) que ofrecen educación inicial, se encuentran registrados en el Directorio Único de Establecimientos -DUE. Para el caso de los prestadores que poseen licencia de funcionamiento, verificar que tengan registrada la autoevaluación anual en el sistema de Evaluación Institucional y reporte Financiero de Establecimientos Educativos Privados – EVI.
b) Requerir, apoyar y aprobar el registro de prestadores no oficiales y de la oferta propia de las entidades territoriales del servicio de educación inicial (no tiene reconocimiento de carácter oficial ni licencia de funcionamiento), en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral SSDI -módulo del Registro Único de Prestadores de Educación Inicial – RUPEI; así como, actualizar su información y reportar al Ministerio de Educación Nacional con el fin de hacer depuración de prestadores no activos.
c) Caracterizar la oferta de la educación inicial en sus dos ciclos; qué tipo y cuántos prestadores hay en el territorio; dónde se encuentran ubicados; cuántas niñas y niños atienden; cuales son las atenciones, si han sido acompañados técnicamente por la ETC, entre otros aspectos.
d) Implementar estrategias para promover el registro de prestadores que no cuentan con autorización para la prestación del servicio o no se encuentran registrados, como búsquedas activas o campañas de movilización. Para esto se puede buscar apoyo en las entidades territoriales no certificadas, actores estratégicos de la sociedad civil y del territorio, otros prestadores y la comunidad.
2). Acciones de verificación.
Es el proceso mediante el cual se verifica el funcionamiento del prestador, el cumplimiento de condiciones de calidad y se identifican las necesidades de formular e implementar planes de mejoramiento o suspender la prestación del servicio. Incluye las siguientes acciones:
a) Realizar verificación del funcionamiento de los prestadores del servicio de educación inicial a partir de cumplimiento de las condiciones de calidad, a través de revisión documental y visitas.
b) Implementar un plan de asistencia técnica a los prestadores a partir de los referentes técnicos de la educación inicial, y coordinar al interior de la Secretarías de Educación el desarrollo de este.
Para el desarrollo de las acciones de verificación, se deberá tener en cuenta la reglamentación de la educación inicial, los referentes técnicos, las condiciones de calidad de la educación inicial, las orientaciones técnicas y curriculares, emitiditas por el Ministerio de Educación Nacional, así como las emitidas por la Entidad Territorial Certificada en Educación.
2.1. Constancia de cumplimiento de las condiciones de calidad de la educación inicial: Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación pueden otorgar constancia de cumplimiento de las condiciones de calidad de la educación inicial a los prestadores que cumplan con todas las condiciones de calidad de los referentes técnicos del Ministerio de Educación Nacional vigentes al momento de su verificación. Esta constancia se podrá obtener a partir de la decisión de la ETC previa verificación del cumplimiento de todas las condiciones de calidad, o por solicitud del prestador. El procedimiento debe incluir una visita e informe motivado.
3). Acciones de mejora.
Las acciones de mejora tienen como propósito establecer un plan de acción pertinente, que permita mejorar la prestación del servicio y cumplir con las condiciones de calidad vigentes de acuerdo con lo establecido en los referentes técnicos para la educación inicial en el marco de la atención integral. Estas acciones buscan fortalecer y cualificar la prestación del servicio de la educación inicial.
El proceso inicia con la identificación de la adecuada prestación del servicio y que esta tenga en cuenta normativa que regula a la educación inicial en el país, el Decreto 1411 de 2022, compilado en el Decreto 1075 de 2015, lo cual incluye el cumplimiento de las condiciones de calidad de acuerdo con la verificación realizada por la Entidad Territorial Certificada en Educación. Si se encuentran falencias, se deberá requerir que el prestador elabore un plan de mejora que incluya metas, actividades, recursos y tiempos y responsable. Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación serán las responsables de acompañar y hacer seguimiento a estas acciones.
4). Acciones correctivas.
Las acciones correctivas son medidas implementadas para sancionar conductas que no son objeto de planes de mejora, y buscan salvaguardar los derechos de las niñas y los niños.
4.1. Régimen sancionatorio establecido en los artículos 2.3.7.4.1. a 2.3.7.4.8 del Decreto 1075 de 2015. De conformidad con las disposiciones del artículo 2.3.3.2.2.4.5 del citado decreto, adicionado por el Decreto 1411 de 2022, será aplicable a todos los prestadores del servicio de educación inicial.
4.2. Suspensión temporal o definitiva del servicio de conformidad con las disposiciones de los artículos 196 y 197 de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” a que refiere el artículo 2.3.3.2.2.4.5 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1411 de 2022, relacionadas con conductas graves protegidas por el Código de Infancia y Adolescencia, Código Penal, Ley 1804 de 2016, entre otras normativas y que deberán ser reportadas a la autoridad competente para iniciar la aplicación inmediata de medidas:
a) Conductas de violencia, inobservancia y amenaza de los derechos e integridad de las niñas y los niños durante la prestación del servicio, por parte de cualquier persona que permanezca o visite las instalaciones del prestador.
b) Accidentes graves o la muerte de una niña o un niño que esté bajo su servicio, salvo que el fallecimiento no obedezca a causas imputables a su prestación.
c) Conductas sexuales abusivas por parte de cualquier persona vinculada o que permanezca o visite ocasionalmente el lugar donde presta el servicio.
d) Cualquier situación que constituya un riesgo inminente en las instalaciones del prestador, en términos de infraestructura o sanitario, entre otras.
La aplicación de estas medidas, se analizarán de acuerdo con la gravedad de la situación, garantizando el debido proceso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se puede dar aplicación a las medidas urgentes y al régimen sancionatorio de manera simultánea.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.6 del Decreto 1075 de 2015, cuando se verifique que un prestador del servicio de educación inicial no ha obtenido el reconocimiento formal transcurridos los tiempos previstos en el parágrafo primero del artículo segundo de la presente resolución, la ETC ordenará el cierre inmediato del servicio hasta tanto se acredite el cumplimiento de dicho requisito. No obstante, para la adopción de esta medida, la ETC deberá verificar previamente que la falta de obtención del reconocimiento formal sea imputable al prestador del servicio por causas asociadas a su conducta o a la falta de diligencia para obtenerlo. Esta valoración deberá realizarse atendiendo las circunstancias particulares del caso y en observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso.
ARTÍCULO QUINTO. Articulación de la Gestión de la Educación Inicial en territorio. Las funciones de inspección y vigilancia detalladas en esta resolución, así como las competencias formalizadas para las entidades territoriales certificadas por medio del Decreto 1411 de 2022, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, -deberán parte del Modelo de Gestión de la Educación Inicial -MGEI- o de la arquitectura institucional que tenga la ETC para asegurar la gestión de la educación inicial en el territorio y deben ser apropiadas e incorporadas en su estructura de procesos.
ARTÍCULO SEXTO. Plan de implementación de condiciones de calidad. Los prestadores del servicio de educación inicial: Establecimientos Educativos oficiales y privados, de la oferta propia de las entidades territoriales y los prestadores no oficiales, deben avanzar en el cumplimiento de las condiciones de calidad vigentes para la prestación del servicio. Se les convoca a formular un plan para su implementación progresiva. Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación harán seguimiento y acompañamiento en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, así como en lo dispuesto en el artículo 2.3.3.2.2.4.4 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1411 de 2022.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Procedimientos. La Secretaría de Educación de la Entidad Territorial Certificada en Educación aplicará a estos trámites los procedimientos establecidos en el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO. Prestación del servicio en el primer ciclo por parte de establecimientos educativos privados. Los establecimientos educativos privados que cuenten con licencia de funcionamiento, y estén prestando o deseen iniciar la prestación del servicio en el primer ciclo de la educación inicial deberán realizar el procedimiento para que les sea otorgado el reconocimiento formal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO NOVENO. Prestación del servicio de educación inicial a niñas y niños entre los 3 y 4 años. El Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1411 de 2022, en el parágrafo 1 del artículo 2.3.3.2.2.1.1, establece la autorización de la prestación del servicio de los dirigidos a niñas y niños de 3 y 4 años a través de reconocimiento formal. Esta posibilidad estará dada solo para los prestadores que ya se encuentren ofreciendo el servicio a la fecha de expedición de esta resolución. Los nuevos prestadores que quieran ofrecer servicios dirigidos a esta población deberán realizar el procedimiento para el otorgamiento de licencia de funcionamiento.
Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación acompañarán a estos prestadores en un periodo de transición de cinco años, para la formulación de un plan de acción que les permita adquirir la licencia de funcionamiento. Si al terminar el periodo de transición no se cumple el requisito de tener la licencia de funcionamiento, la ETC en el marco de su autonomía determinará las acciones pertinentes de continuidad de la prestación del servicio.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de agosto del año 2026.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
Nota: Ver norma original en Anexos. |