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Decreto 1483 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/10/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1483 DE 2026

 

(Octubre 01)

 

Por el cual se establecen medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades, constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 3 del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 1523 de 2012 establece en su artículo 2 que, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entre ellos el conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y le atribuyó, entre otras funciones, las relacionadas con la administración de dichos recursos, el reconocimiento y pago de los recursos a su cargo y la realización de las verificaciones necesarias para asegurar su adecuado uso y control.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 56 de 2015, compilado en el Decreto 780 del 2016, por medio del cual se establecieron las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga, hoy la Administramos de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

 

Que, los artículos 2.6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del citado Decreto 780 de 2016, establecen los documentos que deben presentar ante la ADRES los reclamantes legitimados para solicitar el reconocimiento y pago de los servicios de salud, la indemnización por incapacidad permanente y la indemnización por muerte y gastos funerarios, como consecuencia de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural o eventos terroristas.

 

Que en virtud del principio constitucional de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, y del principio de coordinación contenido en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, las entidades públicas deberán coordinarse y articularse con el fin de compartir fuentes de información requeridas para el ejercicio efectivo de funciones misionales, garantizando la observancia del régimen de protección de datos personales consagrado en la Ley 1581 de 2012.

 

Que, de conformidad con lo previsto en el literal a) del articulo 10 ibidem, la autorización del titular no será necesaria cuando la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, disposición que resulta aplicable al tratamiento de los datos personales, incluidos los datos sensibles, cuando su acceso sea necesario para el cumplimiento de las competencias legalmente atribuidas a la entidad pública solicitante y, en la misma línea, el literal b) del artículo 13 de la misma ley, dispone que la información que reúna las condiciones establecidas en dicha normativa podrá suministrarse a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial

 

Que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 235 de 2010, modificado por el Decreto 2280 de 2010, las entidades públicas podrán emplear el mecanismo que consideren idóneo para formalizar el intercambio de información de manera ágil, oportuna y confiable.

 

Que, el Decreto 2106 del 2019 promueve la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades del Estado y sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atención al ciudadano y ahorrar en trámites, procesos y procedimientos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones esenciales.

 

Que, el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, establece la procedencia de las excepciones frente a la reserva de que gozan algunos documentos e información, señalando que el carácter reservado de determinados documentos no será oponible a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, con las previsiones allí dispuestas.

 

Que, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, mediante el Decreto 1171 de 2026, el Gobierno nacional declaró la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.

 

Que, en el mismo decreto, se señaló que "este tipo de eventos, por su magnitud, tiene la capacidad de generar impactos sobre la población, bienes, infraestructura, servicios y animales, entre otros que afectan las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad."

 

Que las afectaciones ocasionadas por el sismo a la infraestructura y la dotación de los prestadores pueden dificultar la recuperación de archivos, la consulta de información y la preparación de respuestas a glosas, incluso respecto de reclamaciones por accidentes de tránsito y otros eventos anteriores al desastre, por lo que el tratamiento especial debe sujetarse a la acreditación de esa afectación y su incidencia operativa.

 

Que resulta necesario facilitar la obtención de información oficial sobre las víctimas, el fallecimiento y la calidad de los beneficiarios, sin trasladar a los reclamantes las consecuencias de omisiones, inconsistencias o retrasos en los registros, ni suprimir la comprobación de los hechos que originan el derecho.

 

Que conforme con lo anterior, se hace necesario establecer medidas que permitan agilizar la presentación de los documentos que deben allegar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), los prestadores de servicios de salud y las personas naturales, respecto de las reclamaciones que se generen por concepto de los servicios de salud, y el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente, así como por muerte y gastos funerarios, establecidos en los artículos 2,6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 de 2016, respectivamente.

 

Que la consulta directa de los registros civiles permite acreditar los hechos y vínculos que constan en ellos sin exigir nuevamente sus copias al reclamante, y que debe preverse un mecanismo subsidiario cuando la consulta electrónica no sea posible. Asimismo, es necesario permitir la acreditación de la calidad de compañero o compañera permanente mediante declaración bajo juramento ante la administración, sin exigir trámite notarial, con sujeción a la verificación del derecho y a la protección de los demás beneficiarios.

 

Que, para los prestadores cuya capacidad de respuesta haya sido afectada por el sismo, se considera necesario ampliar de dos a seis meses el término reglamentario de respuesta a glosas, destinando el período adicional a recuperar soportes y preparar la contradicción de la auditoría, estableciendo una oportunidad excepcional de cuatro meses para responder aquellas cuyo término se encontraba en curso el 10 de agosto de 2026 y que vencieron antes de la entrada en vigencia de estas medidas.

 

Que en el mismo sentido, para el ejercicio efectivo por parte de los prestadores de servicios de salud de los derechos de contradicción y defensa frente a los resultados de la auditoría, se considera necesario otorgarles un término especial y transitorio para la subsanación u objeción de las glosas impuestas en el trámite de las reclamaciones ante la ADRES, conforme a los artículos 2.6.1.4.3.12 y 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 del 2016, permitiendo que cuenten con un plazo razonable para recopilar la documentación de soporte y ejercer adecuadamente su defensa.

 

Que, la información a la que acceda la ADRES deberá ser tratada exclusivamente para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas a dicha entidad y, en particular, para la verificación de los requisitos y condiciones necesarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural objeto del presente decreto, así como para las actividades de control asociadas a dichos procesos, sin que implique el levantamiento general de su carácter reservado ni habilita su utilización para fines distintos de aquellos que justifican su acceso, debiendo garantizar su confidencialidad, seguridad y tratamiento conforme al régimen de protección de datos personales.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, por un término de doce (12) meses o por el tiempo que dure la situación de desastre nacional declarada por el Gobierno Nacional mediante el referido decreto, o en la norma que lo modifique o sustituya.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, la Registraduría Nacional del Estado Civil RNEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF, los prestadores de servicios de salud, y las personas naturales legitimadas para reclamar, dentro de las competencias constitucionales y legales de cada entidad.

 

Artículo 3. Acceso a información. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social tendrá acceso a las bases de datos que pongan a su disposición la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Salud y Protección Social, para verificar y validar la acreditación de la calidad de víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 2016.

 

La verificación y validación que realice la ADRES reemplazará el certificado del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres previsto en los artículos 2.6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 de 2016, y por lo tanto no será exigible a los prestadores de servicios de salud y a las personas naturales con derecho a reclamar el pago de servicios de salud, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios previstos en dichas disposiciones.

 

Parágrafo. En todo caso, para efectos del reconocimiento y pago de las reclamaciones a que se refiere el presente decreto, la víctima sujeta de la reclamación deberá estar registrada en el Registro Único de Damnificados - RUD, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o en la base de datos que designe dicha Unidad para tal fin.

 

Artículo 4. Verificación de los requisitos para la indemnización por muerte y gastos funerarios. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud validará la identidad de la persona fallecida con la información contenida en el Registro Civil de Defunción y el Registro Único de Afiliados de la Protección Social - RUAF, en el módulo de Nacimientos y Defunciones - RUAF-ND - del Ministerio de Salud y Protección Social, incluidos los reportes realizados por los prestadores de servicios de salud, entidades territoriales y demás actores obligados a reportar esta información conforme a la normativa vigente, previo a efectuar el reconocimiento y pago de las reclamaciones de indemnización por muerte y gastos.

 

Esta verificación reemplazará los documentos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 del 2016.

 

Parágrafo 1. En todo caso, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios, la persona fallecida respecto de la cual se presente la reclamación, deberá estar registrada en el módulo de Nacimientos y Defunciones - RUAF - ND del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Parágrafo 2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pondrá a disposición de la ADRES la información relativa a las necropsias relacionadas las reclamaciones, dentro de sus competencias y con conservación de las reservas legales.

 

Artículo 5. Acreditación del parentesco de los beneficiarios de la víctima. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud verificará el parentesco del beneficiario de la víctima del evento catastrófico de origen natural ocurrido, con la consulta y validación de la información contenida en las bases de datos y registros oficiales administrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Parágrafo 1. A las personas naturales que tengan derecho a reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios no les será exigible copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de los mismos, copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes y copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes.

 

No obstante, la información consignada en el formulario de reclamación – FURPEN -deberá permitir establecer el parentesco de los beneficiarios reclamantes para con la víctima, la que estará sujeta al resultado de las consultas obtenidas con las bases de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y para efectos de acreditar la calidad de compañero o compañera permanente como beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios, se podrá presentar una declaración juramentada, en los casos que no se cuente con el acta de conciliación extraprocesal o escritura pública donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declara la unión marital de hecho.

 

Artículo 6. Término especial para responder glosas. El término para subsanar u objetar las glosas que se generen como consecuencia de la auditoria integral a las reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud que fueron afectados en su infraestructura con ocasión del evento catastrófico de origen natural ocurrido el 10 de agosto de 2026, establecido en el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 del 2016, será de seis (6) meses. Este término se contará ocurrido el 10 de agosto de 2026, establecido en el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 del 2016, será de seis (6) meses. Este término se contará a partir del recibo de la comunicación emitida por ADRES con el resultado de la auditoria. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, la glosa se entenderá aceptada.

 

Parágrafo 1. El término para objetar o subsanar las glosas comunicadas por la ADRES a partir del 11 de junio de 2026 a los prestadores cuya infraestructura fue afectada con ocasión del evento catastrófico de origen natural, será de seis (6) meses, contados a partir del recibo de la comunicación.

 

Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo, la Dirección de Infraestructura y Dotación del Ministerio de Salud y Protección Social, dispondrá a la ADRES la información de los prestadores que fueron afectados en su infraestructura y dotación.

 

Artículo 7. Adopción de medidas. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerá los mecanismos operativos y técnicos a que haya lugar, para garantizar el cumplimiento del presente decreto y de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, incluyendo los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida, seguridad y confidencialidad, limitando el acceso y tratamiento de la información a aquella que resulte necesaria, pertinente y adecuada para las finalidades previstas en el presente decreto adoptando las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para impedir su acceso, uso, divulgación, pérdida, alteración o tratamiento no autorizado

 

Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en la ciudad de Bogotá D.C, al día 01 del mes de octubre del año 2026.

 

MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ANA MARÍA VESGA GAVIRIA

 

Nota: Ver norma original en los Anexos.