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LEY 2610 DE 2026
(Julio 27)
Por medio del cual se establece el Día Nacional del Pescador
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la conmemoración del día Nacional del Pescador, como reconocimiento a la profesión, actividad u oficio que presenta una importante relevancia para la seguridad alimentaria del país.
ARTÍCULO 2º. Pescadores. Son las personas que ejercen la captura para consumo o comercialización de peces u otro recurso acuático consumible, de manera individual y/o colectiva, con métodos responsables con los ecosistemas, y en cumplimiento de los parámetros legales establecidos para la pesca industrial, pesca artesanal comercial y pesca de subsistencia.
ARTÍCULO 3º. Reconocimiento del día Nacional del Pescador. Institucionalícese el 29 de junio de cada año como el Día Nacional del Pescador, con el fin de resaltar y conmemorar tan importante y noble profesión, actividad u oficio, de quienes ayudan a la seguridad alimentaria de los colombianos.
Para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional para vincularse a la conmemoración, exaltación y reconocimiento de esta profesión, actividad u oficio, y se exhorta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, para planificar y coordinar la conmemoración anual de esta fecha.
ARTÍCULO 4°. Planes, programas, proyectos y estrategias. Autorícese al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Industria y Turismo y Cultura, y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), en coordinación con las Gobernaciones y Alcaldías del país, para formular planes, programas, estrategias y proyectos, como también las debidas partidas presupuestales, que permitan garantizar el integral desarrollo social y económico de los pescadores en el territorio nacional, enmarcado dentro de un uso responsable, sostenible y equitativo de los recursos naturales.
Estas acciones contribuirán en la identificación, caracterización y promoción de los usos, costumbres, actividades artísticas y culturales, así como de las buenas prácticas de pesca de las comunidades.
ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
DIEGO ALEJANDRO GONZÁLES GONZÁLEZ
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
JULIAN DAVID LOPEZ TENORIO
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada, a los 27 días del mes de julio del año 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (E),
ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ
NOTA: Ver norma original en Anexos. |