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DECRETO 1491 DE 2026
(Octubre 06)
Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, en relación con medidas de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, los artículos 4 de la Ley 39 de 1987 y 1 de la Ley 26 de 1989, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Carta establece que "(...) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)"
Que el Decreto Ley 1056 de 1953, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y distribución del petróleo y sus derivados "(...) constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales."
Que la Ley 39 de 1987 establece, en el artículo 4, que corresponde al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno nacional.
Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que "[e]n razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público."
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado tiene el deber de garantizar la calidad, eficiencia, ampliación permanente de la cobertura en el servicio, compensando la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, así como su prestación continua e ininterrumpida, a través de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.
Que el numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Nación, asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.
Que el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, en sus literales a) y b), establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en cumplimiento de sus funciones: i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que, el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 dispone que, la generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.
Que el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.
Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto ibídem señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. de citado Decreto define "Gran Consumidor" como la "Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. у 2.2.1.1.2.2.3.94 del presente decreto (...)".
Que el artículo 1 del Decreto 2988 de 2003, modificado por el Decreto 4483 de 2006 e incorporado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, definió al "Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM" de la siguiente manera: "Únicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (...)"
Que el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) es la única fuente de información oficial sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.
Que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto 1073 de 2015 prevé que el Gran Consumidor con instalación fija y al Gran Consumidor Temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista.
Que las recientes condiciones climáticas y operativas, en particular la evolución del Fenómeno de El Niño 2026-2027 y sus efectos sobre la disponibilidad del recurso hídrico, han generado una presión directa sobre la confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional, requiriendo un incremento en la generación térmica.
Que las condiciones señaladas adquieren especial relevancia ante la evolución prevista del Fenómeno de El Niño 2026-2027, toda vez que de acuerdo con la información publicada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM el 10 de septiembre de 2026, existe una probabilidad superior al noventa por ciento (90%) de que El Niño alcance una intensidad "muy fuerte" durante el último trimestre de 2026 y el primer trimestre de 2027. Asimismo, el Instituto reportó una probabilidad del setenta y cinco por ciento (75%) de que, durante el último trimestre de 2026, el fenómeno alcance una intensidad superior a la observada en los eventos registrados desde 1950.
Que, aunado a ello, de acuerdo con el IDEAM, de mantenerse la evolución prevista, las condiciones asociadas al fenómeno pueden ocasionar reducciones significativas de las precipitaciones en diferentes regiones del país y, como consecuencia de la disminución de las lluvias y el incremento de las temperaturas, una reducción progresiva de los caudales de ríos y quebradas y menores niveles en embalses y reservorios, con posibles efectos sobre la disponibilidad del recurso hídrico, incluida aquella destinada a la generación hidroeléctrica.
Que, ante este panorama, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante la Resolución CREG 101 127 de 2026, estableció medidas para el sostenimiento de la confiabilidad, incluido un valor mínimo de generación térmica, y mediante la Circular CREG 343 de 2026 activó dicho mecanismo y dio inicio al período de riesgo de desabastecimiento.
Que, además de las condiciones asociadas al Fenómeno de El Niño pueden presentarse contingencias de carácter operativo, logístico o de disponibilidad de producto que afecten la continuidad del abastecimiento de combustibles líquidos, incluidos aquellos requeridos para la generación térmica de energía eléctrica.
Que, mediante concepto técnico de sustentación, radicado 3-2026-047926 de 25 de septiembre de 2026, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus funciones y de los espacios de coordinación y seguimiento adelantados con los actores de la cadena de distribución de combustibles líquidos, señaló que es necesario establecer mecanismos flexibles y permanentes que permitan a las plantas térmicas contar con más de una fuente de suministro de combustibles líquidos ante eventuales restricciones logísticas o de mercado que pongan en riesgo el abastecimiento.
Que, en consecuencia, la citada Dirección señaló que, para garantizar la confiabilidad del sistema eléctrico nacional es necesario modificar la restricción de exclusividad para las plantas térmicas, de tal forma que puedan obtener combustibles líquidos derivados del petróleo no solo de un distribuidor mayorista, garantizando que la habilitación de múltiples proveedores se someta a la estricta vigilancia, validación técnica y autorización a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM), con el fin de mantener el control y la trazabilidad de las transacciones realizadas.
Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (...) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Por lo tanto, el presente proyecto se enmarca dentro de los supuestos de la citada norma.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 16 al 19 de septiembre de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Adicionar un inciso al parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. de la Subsección 2.3, Sección 2, Capítulo 1, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:
"Parágrafo 3. El gran consumidor con instalación fija y el gran consumidor temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista. No obstante, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes, combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil), y/o gasolina natural - nafta, podrán además abastecerse del importador o refinador.
Cuando se presenten restricciones operativas, de logística y/o de disponibilidad de producto, previamente justificadas, que estén relacionadas con el abastecimiento de combustibles líquidos para la generación térmica y que pongan en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, podrán adquirir combustibles de diferentes distribuidores mayoristas.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de octubre del año 2026.
ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA
MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO
Nota: Ver norma original en Anexos. |