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Decreto 675 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/1998
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1710 de Agosto 3 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 675 DE 1998

DECRETO 675 DE 1998

(agosto 3)

 

por el cual se modifica el Decreto 395 de 1993.

 

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 211, 218 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 395 del 6 de julio de 1993, fue asignado el Tratamiento de Incorporación a un sector del Área Suburbana de Expansión de Distrito Capital, localizado en el sur de Fontibón, como resultado de un proceso de concertación con propietarios de terrenos en el sector.

 

Que los artículos 9 y 10 del citado Decreto, relativos a los usos permitidos, establecen como condición y restricción para desarrollar el uso compatible de vivienda, que el área destinada a ella corresponda a un máximo del 20% del área útil del subsector. Para efectos de la aplicación de estas normas, se divide el sector en 4 subsectores y se dispone que los propietarios de los predios ubicados en cada uno de dichos subsectores deberán adelantar en forma conjunta un anteproyecto urbanístico que contemple una propuesta de desarrollo del respectivo sector, en la cual se establezca la ubicación concentrada de la totalidad del área destinada al uso compatible de vivienda.

 

Que los concertantes han solicitado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital considerar las restricciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 395 de 1993, referente a los usos compatibles de vivienda y a los usos complementarios de ésta, en donde se limita el área compatible de vivienda a un máximo de 20% del área útil de cada subsector, y que para efectos de la aplicación de esta norma se permita unir dos o más subsectores.

 

Que el artículo 211 del Acuerdo 6 de 1990 dispone:

 

" Una vez concluido el proceso de concertación, el régimen para las áreas objeto de incorporación serán de tipo impositivo, aunque la definición de su desarrollo haya sido producto de la concertación y se adoptará mediante un decreto de Asignación de Tratamiento.

 

El régimen impositivo es inherente a las reglamentaciones urbanísticas, entre las cuales figuran los decretos de Asignación de Tratamiento, de suerte que éstas obligan a todos los ciudadanos y no sólo a los participes de la concertación en el orden urbanístico y se haya dejado expresamente estipulado, que de no haber sido adoptadas, no se habría celebrado la concertación.

 

Para modificar este tipo de disposiciones se requiere de la aquiescencia del partícipe en la concertación siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones por él contraídas y subsista su interés económico en el desarrollo del sector objeto de regulación, interés que se infiere de los vínculos patrimoniales o institucionales que liguen al partícipe a los inmuebles y demás elementos de la estructura urbana del sector."

 

Que la solicitud presentada por los concertantes no implica conceder una mayor intensidad en el uso de vivienda que desvirtúe la zonificación asignada al sector, sino únicamente una mayor flexibilidad en el planteamiento de tal uso, al hacer posible la unión de los propietarios de 2 o más subsectores para localizar en un solo sitio la vivienda.

 

Que resulta conveniente propiciar la concentración de la vivienda, de forma que se produzcan áreas apropiadas para tal uso y, si bien la división en subsectores está orientada a hacer más operativa la posibilidad de desarrollar el uso de vivienda, no por ello debe convertirse en una camisa de fuerza si hay otras posibilidades que contribuyen al mismo fin.

 

Que mediante oficio fechado el 29 de mayo de 1988, la Dra. Nora Aristizábal, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se declaró impedida para conocer la petición citada.

 

Que mediante Resolución 417 del 9 de junio de 1998, aclarada mediante la Resolución No. 549 del 16 de julio de 1998 el señor Alcalde Mayor aceptó el impedimento y encargo al Dr. GABRIEL NAGY PATIÑO, para que tramite la solicitud presentada ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por los señores Josefina Rivera de Ortiz, María Cristina Rivera de Aparicio, Ramón E. Madriñan de la Torre, Carlos Duque Uribe, Germán Rivero Concha y Carlos Ignacio Echeverry.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Para los fines a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 395 de 1993, y sin perjuicio de los dispuesto en dicha norma, los propietarios de 2 o más subsectores podrán reunirse para proponer el uso de vivienda en un área máxima equivalente al 20% del área útil de los subsectores vinculados, en cualquiera de los predios situados en los mismo.

 

En tal caso, los propietarios de los predios ubicados en los subsectores que se unan deberán presentar, en forma conjunta, un anteproyecto urbanístico ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que contemple una propuesta de desarrollo de los mismos, en la cual se establezca la ubicación concentrada de la totalidad del área destinada al uso de vivienda.

 

Cuando por la destinación del 20% anterior quede en alguno de los predios un remanente no mayor del 15% del área total del él o ellos, dicha área remanente podrá proponerse también para uso de vivienda.

 

Parágrafo.- El aislamiento de 30.00 mts de la vivienda y sus usos complementarios contra el uso principal debe ser densamente arborizado, sin perjuicio de que en esa zona se puedan localizar vías, estacionamientos o zonas verdes. En todo caso, serán áreas de libres, con alta presencia de árboles y empradización.

 

Artículo 2º.- Los anteproyectos urbanísticos para usos compatibles en el sector reglamentado por el Decreto 395 de 1993 y demás normas aplicables, serán presentados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para su aprobación.

 

En este caso, los aspectos que dicha entidad evaluará son los siguientes: concordancia del sistema vial arterial con el adoptado por el Decreto 395 del 1993, localización e intensidad del uso, sistema vial local y ubicación de zonas de cesión.

 

Artículo 3º.- El parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 395 ed 1993, quedará así:

 

"Parágrafo 2º.- La viabilidad urbanística para los usos compatibles en las Áreas de Actividad Especializada será establecida con la aprobación del anteproyecto urbanístico. Surtida esta aprobación, y previo el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 395 de 1993 y sus modificatorios, los propietarios podrán solicitar la licencia de urbanización y construcción".

 

Las normas particulares para el uso residencial y sus complementarios serán adoptadas en la resolución que conceda la licencia de urbanización, con base en el marco normativo del presente Decreto y de acuerdo con las características específicas del predio y del tipo de desarrollo previsto; en el caso de situaciones no reguladas por el presente Decreto, se aplicarán las normas comunes y específicas establecidas por el Decreto 737 de 1993, para los polígonos de zonificación DREA1.

 

Las normas particulares para el uso compatible de industria clase III serán establecidas mediante concertación entre los propietarios y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dentro del marco normativo del presente Decreto y las normas vigentes en áreas similares. Sólo después de finalizada esta concertación se podrá solicitar la licencia de urbanización".

 

Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta de urbanismo y construcción de obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1998.

 

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Director Ad Hoc Departamento Administrativo de Santa Fe de Bogotá, GABRIEL ALBERTO NAGY PATIÑO.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1710 de Agosto 3 de 1998