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DECRETO 1525 DE 2026
(Otubre 13)
Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021, "Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 3, 4 y 11 del artículo 189 y en el artículo 218 de la Constitución Política y por los artículos 17, 198 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Constitución Política señala como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el artículo 24 de la Constitución Política garantiza a todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional.
Que el artículo 37 de la Constitución Política garantiza el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, cuyo ejercicio solo puede limitarse por la ley y de manera expresa.
Que los artículos 58 y 82 de la Constitución Política garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y asignan al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.
Que el artículo 218 de la Constitución Política define a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, conforme al numeral 4 del artículo 189, y a los gobernadores y alcaldes ejercer como primeras autoridades de policía en su jurisdicción, en los términos del numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política y del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.
Que el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política establece como deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y el numeral 2 obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que el Decreto 003 de 2021 fue expedido en cumplimiento del literal b del ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia STC7641-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó adoptar medidas para conjurar, prevenir y sancionar la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas, la estigmatización de quienes se manifiestan sin violencia, el uso desproporcionado de la fuerza, las detenciones ilegales y abusivas y los ataques contra la libertad de expresión y de prensa, por lo que toda modificación del protocolo debe orientarse a garantizar y proteger el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica.
Que el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, y que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de reunión pacífica, y que ambos admiten restricciones cuando sean necesarias en una sociedad democrática y persigan alguno de los fines legítimos como la seguridad o el orden públicos, la salud pública y los derechos y libertades de los demás.
Que la Observación General N.º 37 de 2020 del Comité de Derechos Humanos, precisa que las reuniones entrañan un uso legítimo de los espacios públicos y que, por causar por su propia naturaleza cierto grado de perturbación de la normalidad, dichos trastornos deben permitirse salvo que impongan una carga desproporcionada, debiendo las autoridades mostrar una moderación significativa al recurrir a la dispersión, incluso cuando la reunión tenga lugar en una calle o camino público.
Que, conforme al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a su interpretación en la Observación General N.º 37 del Comité de Derechos Humanos, toda reunión se presume pacífica y el Estado tiene el deber de facilitar su ejercicio.
Que la misma Observación General precisa que una reunión que, aun siendo pacífica, cause una gran perturbación puede dispersarse, por regla general, cuando la perturbación sea grave y sostenida, y que las condiciones para ordenar la dispersión deben estar establecidas en la legislación nacional y solo un funcionario debidamente autorizado puede ordenarla.
Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, exigen que el uso de la fuerza sea excepcional, necesario, proporcional y precedido del agotamiento de medios no violentos.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-223 de 2017 precisó que la reunión y la manifestación públicas y pacíficas excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos, y que por pacífico se entiende no solo la ausencia de porte de armas sino también la ausencia de finalidad de promover la alteración violenta del orden constitucional.
Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de julio de 2026 (expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02), señaló que el derecho a la protesta no ostenta carácter absoluto y que su ejercicio con exceso de los linderos que le fija el ordenamiento configura abuso del derecho susceptible de comprometer responsabilidad patrimonial, en concordancia con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Que, conforme a la misma providencia, las personas que resulten afectadas por conductas que desborden los límites del ejercicio legítimo del derecho disponen de las acciones previstas en el ordenamiento para obtener la reparación de los perjuicios sufridos, y que la efectividad de esas acciones depende de manera determinante de la existencia de registros oportunos y confiables sobre las afectaciones ocurridas, razón por la cual el presente decreto refuerza los deberes de documentación a cargo de las autoridades.
Que la experiencia institucional acumulada evidencia que las afectaciones más graves que se producen con ocasión de manifestaciones públicas, como agresiones a personas ajenas a la movilización, a la misión médica, a la misión periodística y a servidores públicos, la destrucción de bienes públicos y privados, ataques a infraestructura crítica y al sistema de transporte, corresponden a conductas ya tipificadas como delito y ya calificadas como actos de violencia física por el literal f del artículo 4° del Decreto 003 de 2021, respecto de las cuales existe habilitación legal plena de intervención, pero no existe procedimiento reglamentario que ordene la reacción, asegure la prueba y garantice la judicialización.
Que, en consecuencia, la medida más eficaz para prevenir afectaciones mayores consiste en fortalecer la planeación preventiva, la protección focalizada de personas y bienes, el aseguramiento probatorio, la judicialización y la trazabilidad de las actuaciones.
Que la indeterminación de las causales de agotamiento del diálogo no favorece la garantía del derecho, sino que amplía el margen de apreciación de la autoridad, y que su precisión mediante causales objetivas, taxativas y verificables constituye una garantía tanto para quienes se manifiestan como para quienes no lo hacen.
Que el Decreto 003 de 2021 no regula la fase anterior a la convocatoria de la manifestación, ni las reglas de dirección, decisión y trazabilidad del Puesto de Mando Unificado, vacíos que dificultan la calidad de la coordinación.
Que el presente decreto desarrolla y en ningún caso restringe las garantías establecidas en el Decreto 003 de 2021 ni el ámbito de protección del artículo 37 de la Constitución Política, y se orienta a la protección simultánea de quienes participan y de quienes no participan en las manifestaciones, conforme a los ejes de énfasis señalados en la sentencia STC7641-2020.
Que, en particular, la presente modificación conserva la presunción de carácter pacífico de toda manifestación pública prevista en el literal e del artículo 4º; la regla según la cual el aviso previo no constituye condición para el ejercicio del derecho y no se requiere en manifestaciones espontáneas, prevista en el parágrafo 2 del artículo 21; la prohibición del uso de armas de fuego por el personal uniformado que intervenga en manifestaciones, prevista en el artículo 35; la regla de no intervención de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 36; el principio de no estigmatización, previsto en el literal I del artículo 3°; el principio de diferenciación, previsto en el literal j del mismo artículo; y las funciones de las Comisiones de Verificación de la sociedad civil previstas en los artículos 17 y 18.
Que la regla prevista en el artículo 2A que se adiciona no suprime ni suspende el diálogo y la mediación, sino que precisa su alcance conforme al principio de diferenciación, por cuanto: (i) el diálogo y la mediación se mantienen durante toda la jornada y de manera simultánea a las actuaciones de protección; (ii) las actuaciones de protección se dirigen individualmente contra quienes ejecutan actos de violencia física y no contra la manifestación en su conjunto; (iii) quienes se manifiestan pacíficamente conservan íntegramente las garantías del Protocolo; (iv) la omisión de niveles del escalonamiento exige constancia motivada acreditada respecto de cada nivel omitido; y (v) se excluye expresamente que la regla pueda fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto.
Que las reglas sobre corredores solidarios y continuidad de servicios esenciales se establecen como obligación a cargo de las autoridades y no como restricción al ejercicio del derecho, en desarrollo de los deberes positivos de facilitación reconocidos en la Observación General N.º 37.
Que las medidas de registro audiovisual y de trazabilidad documental constituyen garantías de verificación posterior que operan simultáneamente en favor de las personas que se manifiestan, de las que no lo hacen y del personal uniformado, y desarrollan las recomendaciones en materia de rendición de cuentas contenidas en la sentencia STC7641-2020.
Que, en desarrollo de las competencias constitucionales y legales del Presidente de la República en materia de orden público, Policía y convivencia, resulta necesario actualizar y complementar determinadas disposiciones del Decreto 003 de 2021 con el objetivo de: (i) precisar el alcance del principio de primacía del diálogo y las reglas aplicables cuando concurran actos de violencia desde el inicio de la manifestación, conforme al principio de diferenciación; (ii) fortalecer la fase preventiva mediante la gestión anticipada de la conflictividad social y su articulación con las instancias de diálogo social; (iii) definir las reglas de dirección, funcionamiento, quórum, competencias y trazabilidad documental del Puesto de Mando Unificado, y su articulación con la línea de mando operativo de la Fuerza Pública; (iv) conformar equipos mixtos de diálogo con mandato y límites expresos, y precisar el régimen del acompañamiento policial; (v) establecer el deber de las autoridades de habilitar y mantener corredores solidarios y de asegurar la continuidad de los servicios esenciales y el acceso a la infraestructura crítica; (vi) precisar, mediante causales objetivas, taxativas y verificables, los supuestos en que se entiende agotada la etapa de diálogo, así como los niveles sucesivos de la actuación institucional; (vii) incorporar factores objetivos de valoración que permitan graduar la respuesta institucional frente a la obstrucción de vías y frente a la ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas, atendiendo a sus efectos sobre las personas que no participan en la manifestación; (viii) reforzar la protección de la misión médica, la misión periodística, los servidores públicos, las niñas, niños y adolescentes y las mujeres gestantes o lactantes; (ix) fortalecer los deberes de documentación y rendición de cuentas posteriores a la jornada, así como la identificación de las afectaciones causadas y las rutas de atención a las personas afectadas; y (x) armonizar el Protocolo con la reglamentación expedida con posterioridad a su entrada en vigencia y actualizar las referencias normativas y de denominación institucional que resultaron desactualizadas.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 5 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 0385 de 2026, el presente decreto fue sometido al trámite de consulta pública a través de la página web del Ministerio del Interior, entre el 28 de septiembre de 2026 y el 4 de octubre de 2026, por un término reducido justificado en la memoria justificativa; y fue precedida, de dos sesiones de diálogo abiertas a la ciudadanía realizadas el 17 y el 23 de septiembre de 2026, garantizando los principios de transparencia y participación ciudadana informada, en concordancia con numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2 del Decreto 003 de 2021, así:
"Parágrafo. Frente a actos de violencia, la obligación de privilegiar el diálogo y la mediación constituye una regla de preferencia de medios de intervención respecto de la manifestación en su conjunto, y no un requisito previo que condicione, suspenda o posponga las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten actos de violencia. El diálogo y la mediación podrán retomarse inclusive después de haberse empleado la fuerza, siempre que las acciones violentas hayan cesado y se adopten medidas orientadas a garantizar los derechos de quienes manifiestan pacíficamente y de quienes no participan en la manifestación.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no impedirá la actuación prevista en el parágrafo 3 del artículo 32 frente a la inminente comisión de una infracción penal o contraria a la convivencia".
Artículo 2. Adiciónese el artículo 2A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 2A. Reglas aplicables cuando se verifican actos de violencia desde el inicio de la concentración o movilización. Cuando desde el inicio de la reunión o manifestación se identifique o determine el porte o empleo de armas de fuego, armas cortopunzantes, explosivos o artefactos incendiarios; o la retención de personas contra su voluntad; o la agresión contra terceros no participantes, servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas o misiones periodísticas; o la destrucción de infraestructura pública o privada, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La obligación de privilegiar el diálogo y la mediación se entenderá cumplida con el despliegue de los gestores de convivencia y los equipos de diálogo dirigidos a la manifestación en su conjunto, y con el mantenimiento del canal de comunicación durante toda la jornada.
2. Dicha obligación no pospone ni condiciona las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten los actos señalados, las cuales podrán adelantarse de manera simultánea al diálogo.
3. Respecto de quienes ejecuten dichos actos, no será exigible el agotamiento previo de los niveles 1 a 3 del artículo 31A cuando su aplicación no resulte materialmente posible por razones objetivas y verificables. De esta circunstancia se dejará constancia expresa en el acta del Puesto de Mando Unificado, con motivación específica respecto de cada nivel omitido. En estos eventos, la Policía Nacional actuará, sin dilaciones innecesarias, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios de prevenir, contener y hacer cesar las conductas punibles o los actos de violencia, proteger la vida e integridad de las personas, preservar los bienes y restablecer las condiciones de seguridad y convivencia, con observancia de los principios que regulan el uso de la fuerza.
4. El diálogo, la mediación y las medidas de protección continuarán aplicándose respecto de quienes se manifiestan pacíficamente en el mismo lugar, quienes conservan íntegramente las garantías previstas en el Decreto 003 de 2021 y sus modificaciones.
5. La aplicación del presente artículo requiere verificación documentada por el Puesto de Mando Unificado, la cual se comunicará al Ministerio Público de manera inmediata.
6. La verificación de los supuestos previstos en este artículo se hará de manera focalizada, atendiendo al contexto y al riesgo concreto, y no altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. En ningún caso podrá fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto".
Artículo 3. Adiciónese el literal m al artículo 3 del Decreto 003 de 2021, así:
"m. Equilibrio constitucional. La garantía del derecho fundamental a la reunión y manifestación pública y pacífica será ponderada con la protección efectiva de los demás derechos fundamentales y bienes constitucionales en tensión, entre ellos la vida, la salud, la movilidad, el trabajo, la educación, la seguridad y la prestación de servicios públicos esenciales. Ningún derecho fundamental podrá ejercerse de manera que suprima totalmente el ejercicio concurrente de otros derechos.
La aplicación de este principio deberá atender las reglas de proporcionalidad fijadas por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el riesgo previsible de una afectación absoluta a los derechos en tensión. La ponderación se realizará en cada caso concreto, mediante decisión motivada en el acta del PMU. Las perturbaciones inherentes al ejercicio del derecho deberán tolerarse hasta el punto que impongan una carga desproporcionada o supriman el ejercicio concurrente de otros derechos.
En ningún caso podrá invocarse para restringir el contenido del mensaje de la manifestación, para condicionar el ejercicio del derecho a autorización previa, ni para desconocer las garantías establecidas en el Decreto 003 de 2021 y sus modificaciones".
Artículo 4. Adiciónese el artículo 3A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 3A. Principios adicionales de la actuación institucional. Además de los principios señalados en el artículo 3 del presente decreto, la actuación de las autoridades en el marco de manifestaciones públicas se regirá por:
a) Protección simultánea. Las autoridades protegerán de manera efectiva los derechos de quienes participan en la manifestación y los de quienes no participan en ella, incluidos, entre otros, transeúntes, residentes, comerciantes, usuarios del transporte público, misiones médicas, misiones periodísticas y servidores públicos.
b) Anticipación. La respuesta institucional privilegedará las medidas preventivas y de planeación sobre las medidas reactivas, y las reactivas focalizadas sobre las generalizadas.
c) Focalización probatoria. Toda intervención de control o uso de la fuerza se orientará, además del restablecimiento de la convivencia, a la identificación individual de los responsables de conductas punibles y al aseguramiento de los elementos materiales probatorios necesarios para su investigación y judicialización.
d) Trazabilidad. Toda decisión relevante adoptada por las instancias de coordinación quedará documentada, será verificable y estará disponible para los órganos de control en los términos que establezca el reglamento.
e) Restablecimiento y reparación. La actuación institucional comprenderá la identificación de las afectaciones causadas a terceros y la activación de las rutas de atención, denuncia y reparación que correspondan conforme al ordenamiento vigente.
Parágrafo. El tratamiento de los datos personales contenidos en las actas, bitácoras, informes, registros y balances previstos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en la Ley 1712 de 2014, y se limitará a las finalidades de coordinación del servicio, garantía de los derechos, control, rendición de cuentas y, cuando corresponda, investigación y judicialización por las autoridades competentes. Dicha información no podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en manifestaciones públicas, en los términos del parágrafo 2 del artículo 5A y del parágrafo 4 del artículo 28".
Artículo 5. Modifíquese el literal f y adiciónense literales g, h, i y j al artículo 4 del Decreto 003 de 2021, así:
"f. Acto de violencia. Es la conducta mediante la cual una o varias personas amenazan con agredir o agredan intencionalmente a otra persona, a un grupo o comunidad, a bienes públicos o privados, y que cause o pueda causar con alta probabilidad daños graves y verificables.
Podrán constituir actos de violencia, según las circunstancias concretas, las agresiones contra personas, el lanzamiento o utilización de objetos o sustancias capaces de producir lesiones graves, la retención de personas contra su voluntad, el uso o instrumentalización de menores de edad, de mujeres gestantes o lactantes, los ataques contra bienes, la destrucción o afectación de infraestructura pública o propiedad privada, y la coacción y las amenazas contra quienes ejercen pacíficamente su derecho a manifestarse o contra quienes no participan en la manifestación.
Las alteraciones o molestias que no constituyan delitos o comportamientos contrarios a la convivencia, que se generen como consecuencia de las manifestaciones públicas, no se consideran actos de violencia.
Para efectos del presente literal, se entiende por instrumentalización la conducta mediante la cual una persona determinada ubica, retiene, dirige o expone deliberadamente a niñas, niños, adolescentes, mujeres gestantes o lactantes, con el propósito de impedir o dificultar la actuación de las autoridades, de resguardar a quienes ejecutan actos de violencia, de obstaculizar su identificación, o exponiéndolos conscientemente a una situación de riesgo para su vida o integridad. La sola presencia, participación o acompañamiento de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en una manifestación pública no constituye instrumentalización ni acto de violencia y no habilita por sí sola restricción o intervención alguna.
g. Obstrucción de vías. Ocupación total o parcial de la calzada, de accesos o de infraestructura de transporte que interrumpe, total o parcialmente, la circulación vehicular o peatonal durante una manifestación pública. Para efectos exclusivamente operativos, y sin que ello implique calificación alguna sobre la licitud del ejercicio del derecho, se distingue entre obstrucción temporal, intermitente, prolongada y de infraestructura crítica.
h. Infraestructura crítica y servicios esenciales. Instalaciones, redes y servicios cuya interrupción compromete de manera directa la vida, la salud o el abastecimiento de la población, entre ellos, hospitales, clínicas y centros de urgencias; aeropuertos; acueductos y plantas de tratamiento de agua; subestaciones y redes de energía eléctrica; terminales y ductos de combustible; centros de abastecimiento alimentario; e instalaciones de la Fuerza Pública y de los organismos de socorro.
La realización de una manifestación frente a estas instalaciones no constituye, por sí sola, afectación de la infraestructura crítica ni fundamento para restringir el ejercicio del derecho, siempre que se garantice el acceso y la operación de los servicios esenciales, conforme al artículo 30E.
i. Corredor solidario. Franja de paso libre, continua y señalizada destinada al tránsito de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos y organismos de socorro, personas con discapacidad, personas mayores, mujeres gestantes, niños, niñas y adolescentes, así como al transporte de insumos hospitalarios, medicamentos y alimentos perecederos.
j. Afectación grave a terceros. Impedimento o riesgo verificable del acceso a servicios de salud, del abastecimiento de alimentos, agua potable, combustible o medicamentos, o de la prestación de servicios públicos esenciales, directamente atribuible a conductas ocurridas en el contexto de una manifestación pública".
Artículo 6. Adiciónese el artículo 5A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 5A. Gestión anticipada de la conflictividad social. El Ministerio del Interior, a través del Sistema Nacional de Gestión de Conflictos Sociales y Diálogo Social -SINGESC-, creado por el Decreto 1130 de 2022, y en el marco de la Política Pública de Diálogo Social adoptada por el Decreto 550 de 2026, administrará un sistema de alertas tempranas de conflictividad social. Los indicadores, umbrales de activación, responsables y periodicidad de reporte del sistema serán definidos por el Ministerio del Interior mediante acto administrativo.
Activada una alerta, la autoridad territorial competente convocará e instalará una mesa de diálogo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la activación. El incumplimiento de este deber se reportará a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas y al Comité Orientador establecido en el Decreto 1130 de 2022, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 1. Los compromisos adquiridos por las autoridades en mesas de diálogo se registrarán en un sistema de seguimiento de acceso público, con indicación del responsable, el plazo y el estado de cumplimiento, conforme a la Ley 1712 de 2014.
Parágrafo 2. Ninguna actuación adelantada en desarrollo del presente artículo podrá consistir en actividades de inteligencia o contrainteligencia dirigidas contra personas u organizaciones por razón de su participación en manifestaciones públicas, su afiliación política o sindical, o su labor de defensa de los derechos humanos, de conformidad con los límites y prohibiciones establecidos en la Ley 1621 de 2013.
Parágrafo 3. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán acceso a la información del sistema, participación con voz en las mesas de diálogo que la alerta active y formularán recomendaciones, en el marco de sus respectivas competencias constitucionales y legales.
Parágrafo 4: El sistema no sustituye ni duplica el Sistema de Alertas Tempranas previsto en el Decreto 2124 de 2017 ni el Observatorio de Conflictividad Social de la Defensoría del Pueblo, con los cuales se articulará, tomando sus alertas, informes y recomendaciones como insumo de análisis".
Artículo 7. Modifíquese el artículo 8 del Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 8. De los Puestos de Mando Unificados (PMU). Previo a la realización de una manifestación pública, la nación, el departamento, distrito o municipio activará un Puesto de Mando Unificado (PMU), instancia de coordinación interinstitucional cuyo objetivo es articular la respuesta institucional, supervisar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de quienes participan en la manifestación y de quienes no participan en ella. El PMU permanecerá activo antes, durante y después de la manifestación.
El Puesto de Mando Unificado estará integrado por representantes de las siguientes entidades: el Ministerio del Interior, cuando el Gobierno Nacional considere necesaria su presencia por razones de interés nacional; la gobernación, cuando la manifestación se desarrolle en más de un municipio; la alcaldía; la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Personería municipal; y el Cuerpo de Bomberos.
Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unificado - PMU a representantes de las siguientes entidades: Migración Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes, y demás entidades que, en razón a la situación presentada, se consideren pertinentes. Cuando se evidencie el empleo de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en los términos del literal f del artículo 4, la presencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y Adolescencia será obligatoria. Sus actuaciones atenderán al interés superior de la niña, el niño o el adolescente y al enfoque diferencial, incluido el étnico.
Cuando la manifestación se desarrolle sobre vías de la Red Nacional de Carreteras, sobre corredores concesionados o sobre la infraestructura del sistema de transporte público masivo, integrarán igualmente el Puesto de Mando Unificado el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura o el concesionario correspondiente, y el ente gestor del sistema de transporte, según el caso.
El Puesto de Mando Unificado será presidido por la primera autoridad de policía de la respectiva jurisdicción nacional, departamental, distrital o municipal, o por su delegado con capacidad decisoria. Sesionará con la presencia mínima de la autoridad administrativa, el Director, Subdirector General de la Policía Nacional de Colombia, Jefe Nacional del Servicio de Policía, Comandante de Metropolitana de Policía, Departamento de Policía o sus delegados con capacidad decisoria y un delegado del Ministerio Público.
La primera autoridad de policía dejará constancia escrita, en el acta del Puesto de Mando Unificado, de las órdenes impartidas, de su fundamento y de la información con base en la cual se adoptan, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte, así como de quien las transmite operativamente al personal policial. Cuando los funcionarios de policía actúen sin orden previa en los casos de inminente infracción penal o policiva a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 32, informarán al Puesto de Mando Unificado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo justificaron y realizará un informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.
En el marco del Puesto de Mando Unificado se llevará una bitácora que consigne la información en tiempo real de los hechos que se desarrollen y decisiones que se adopten durante y con ocasión de la manifestación.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, corresponde al Puesto de Mando Unificado:
1. Evaluar el perímetro ampliado y sugerir a los equipos en terreno posibles rutas de evacuación y vías de descongestión vial.
2. Decidir sobre la suspensión o reanudación de la etapa de diálogo.
3. Verificar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios de que trata el artículo 30E.
4. Verificar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 2A y de las causales previstas en el artículo 31, dejando en cada caso la constancia motivada correspondiente.
5. Verificar la concurrencia de los factores objetivos para graduar el uso de la fuerza en las circunstancias de obstrucción de vías y de ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas, previstas en los artículos 30C y 30D del presente Decreto, dejando la constancia motivada correspondiente.
6. Mantener la articulación con las mesas de negociación de orden nacional, cuando existan.
7. Coordinar la atención de las personas heridas, capturadas o trasladadas por protección, e informar al Ministerio Público sobre dichas situaciones.
8. Adelantar las demás acciones de articulación pertinentes con las entidades competentes.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional adoptarán, mediante resolución conjunta, el protocolo de articulación y coordinación entre las autoridades del PMU y la línea de mando operativo de la Policía Nacional, en el cual se precisarán las decisiones que corresponden a cada instancia, el procedimiento de comunicación entre ellas y las reglas de constancia documental. Dicha resolución deberá expedirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 1. El delegado del Ministerio Público podrá pronunciarse de manera previa a la verificación de las causales del artículo 31 y a la orden de tránsito a los niveles 4 y 5. Su pronunciamiento y las razones de la decisión adoptada constarán en el acta. Lo anterior no constituye condición de validez de la decisión ni desplaza la competencia de la primera autoridad de policía.
Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán el acceso inmediato al acta y a la bitácora del Puesto de Mando Unificado, de las que trata el presente artículo".
Artículo 8. Adiciónense los siguientes literales a la enumeración de integrantes de las mesas de coordinación prevista en el artículo 12 del Decreto 003 de 2021, así:
"h) Un delegado de los gremios o del sector productivo con presencia en la jurisdicción.
i) Un delegado de las juntas de acción comunal, juntas administradoras de propiedad horizontal o asociaciones de residentes de las zonas por las cuales se prevé el desarrollo de la manifestación".
Artículo 9. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 13 del Decreto 003 de 2021, así:
"6. Documentar y remitir al Puesto de Mando Unificado las afectaciones previsibles sobre personas que no participan en la manifestación, y proponer medidas de mitigación, incluida la definición del trazado de los corredores solidarios y de las rutas alternas de movilidad".
Artículo 10. Adiciónese el artículo 23A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 23A. Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa. La alcaldía distrital o municipal, respecto de su jurisdicción, y el departamento, respecto de las vías de su competencia, a través de la autoridad de tránsito o movilidad según corresponda, adoptarán y mantendrán actualizado un Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa aplicable a las jornadas de manifestación pública, que contendrá como mínimo:
1. La identificación de los corredores viales críticos de la jurisdicción y de sus rutas alternas.
2. La identificación y señalización de los corredores solidarios.
3. Los protocolos de desvío, señalización e información a la ciudadanía, incluidos los canales digitales de difusión en tiempo real.
4. Los mecanismos de coordinación con los operadores del sistema de transporte público y con los administradores de la infraestructura vial nacional o concesionada.
5. Los tiempos máximos de activación de cada componente.
Parágrafo 1. El Plan se activará de manera automática tan pronto la autoridad de tránsito, la Policía Nacional o el Puesto de Mando Unificado tengan conocimiento de una obstrucción de vías, sin que la ausencia de aviso previo de la manifestación pueda invocarse para diferir su activación.
Parágrafo 2. La activación del Plan es un deber de la autoridad y no genera obligación alguna a cargo de quienes participan en la manifestación.
Parágrafo 3. Solo se considerarán rutas alternas en los términos del numeral 1 aquellas vías cuyo tiempo de recorrido sea equiparable al tiempo estimado de recorrido en la vía obstruida en condiciones normales de tráfico. El Plan establecerá el criterio de equiparabilidad aplicable".
Artículo 11. Adiciónese el artículo 23B al Decreto 003 de 2021, el cual queda así:
"Artículo 23B. Identificación y protección preventiva de bienes e infraestructura. Como parte de la planeación del servicio, la alcaldía distrital o municipal, respecto de su jurisdicción, y la gobernación, respecto de los bienes de competencia departamental, en coordinación con la Policía Nacional y con los administradores de los bienes inventariados, elaborarán y mantendrán actualizado un inventario de bienes e infraestructura de protección prioritaria, que comprenderá como mínimo:
1. Instituciones prestadoras de servicios de salud, puestos de atención y centros reguladores de urgencias.
2. Estaciones de bomberos, organismos de socorro y sedes de defensa civil.
3. Infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, gas y telecomunicaciones.
4. Estaciones, portales y patios del sistema de transporte público masivo.
5. Instituciones educativas, hogares comunitarios y centros de protección de niñas, niños y adolescentes y de personas mayores.
6. Bienes de interés cultural, sedes diplomáticas y consulares, y sedes de organismos internacionales, conforme a las obligaciones del derecho internacional aplicable.
7. Sedes de entidades públicas que custodien información clasificada, datos personales sensibles en los términos de la Ley 1581 de 2012, o archivos de valor histórico.
Parágrafo 1. Respecto de los bienes inventariados, el Puesto de Mando Unificado dispondrá anillos de protección preventiva con dispositivos policiales ubicados de manera que su actuación resulte oportuna, conforme a los criterios de priorización que establezca el PMU y los efectivos disponibles, sin interferir en el desarrollo de la manifestación ni situarse de modo que puedan ser objeto de ataque.
Parágrafo 2. El inventario es de carácter permanente y su elaboración no depende del conocimiento previo del recorrido de una manifestación determinada. La disposición de anillos de protección no constituye restricción del recorrido, del punto de encuentro ni del lugar de la manifestación, y se adoptará conforme al principio de diferenciación previsto en el artículo 3 del presente decreto.
Parágrafo 3. La alcaldía o la gobernación, según corresponda, informará a los administradores y responsables de los bienes inventariados, con anterioridad a la manifestación o tan pronto se tenga conocimiento de ella, sobre las medidas de autoprotección definidas en el inventario y sobre los canales de reporte inmediato. Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo no limita, condiciona ni habilita intervención alguna frente al ejercicio del derecho de huelga, que se rige por el artículo 56 de la Constitución Política y por la ley".
Artículo 12. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 del Decreto 003 de 2021, así:
"Parágrafo. La Policía Nacional dispondrá de un dispositivo de acompañamiento a la manifestación pública, integrado por personal con formación en gestión de reuniones y manifestaciones públicas, el cual deberá estar ubicado a una distancia mínima de cuatro metros. Su composición, ubicación y equipamiento se definirán con base en la evaluación de riesgo de cada manifestación, de manera que facilite su desarrollo y evite actuaciones que puedan percibirse como intimidatorias. Cuando las características del lugar impidan materialmente esa distancia, se dejará constancia en el acta del Puesto de Mando Unificado y se adoptarán medidas para evitar el contacto y la intimidación. Este dispositivo tendrá como finalidad garantizar el ejercicio pacífico del derecho a la protesta y proteger tanto a los participantes como a las personas que no forman parte de la manifestación".
Artículo 13. El artículo 28 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
"Artículo 28. Etapa de diálogo, interlocución y mediación. Se establece como primera etapa para la atención de manifestaciones públicas la de diálogo, interlocución y mediación, la cual se desarrollará mediante la conformación de un equipo mixto de diálogo que actuará antes y durante las manifestaciones. Esta etapa corresponde a los niveles 1 y 2 del artículo 31A. Esta etapa se orientará a promover la comunicación y la articulación entre las autoridades y quienes participan en el ejercicio del derecho a manifestarse, con el fin de prevenir la escalada de tensiones y favorecer el desarrollo pacífico de la manifestación.
El equipo mixto de diálogo mantendrá comunicación directa y permanente con quienes convocan la manifestación o, en su defecto, con quienes la lideran en terreno, con el fin de facilitar su desarrollo pacífico y establecer canales de comunicación confiables. La participación de quienes se manifiestan en estos canales será voluntaria y su sola negativa a participar no podrá invocarse como causal de agotamiento del diálogo ni como fundamento de intervención, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 y en el artículo 30E respecto del paso de la misión médica y los corredores solidarios.
Parágrafo 1. El equipo mixto de diálogo estará conformado por los gestores de convivencia o de diálogo de las autoridades territoriales, el personal de diálogo de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. El equipo se coordinará con las comisiones de verificación de la sociedad civil, las organizaciones de derechos humanos y las veedurías ciudadanas presentes en la manifestación, sin que ello altere la independencia de sus funciones de verificación.
Parágrafo 2. Corresponde al equipo mixto de diálogo:
1. Escuchar las reclamaciones de quienes se manifiestan y transmitirlas al Puesto de Mando Unificado.
2. Contribuir al mantenimiento del carácter pacífico de la manifestación.
3. Prevenir situaciones de conflicto, en particular con personas que no participan en ella y con la fuerza pública.
4. Efectuar reporte situacional al Puesto de Mando Unificado.
5. Facilitar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios de que trata el artículo 30E, y comunicar a los participantes las rutas alternas de movilidad.
6. Comunicar a los participantes las rutas de evacuación definidas por el Puesto de Mando Unificado.
7. Anunciar una posible intervención con el uso de la fuerza.
Parágrafo 3. El equipo mixto de diálogo no instala ni desarrolla mesas de negociación sobre las reivindicaciones o reclamaciones de quienes se manifiestan; dicha labor corresponde a las autoridades competentes en los términos del artículo 5A del presente decreto.
Parágrafo 4. La información recogida en desarrollo de esta etapa se destinará exclusivamente a la coordinación del servicio y a la garantía del derecho. No podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en la manifestación, conforme al parágrafo 2 del artículo 5A y a la Ley 1621 de 2013.
Parágrafo 5. Cuando la manifestación involucre pueblos o comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, al pueblo Rrom o a comunidades campesinas organizadas, el equipo mixto de diálogo convocará a sus autoridades u organizaciones representativas y privilegiará sus mecanismos propios de interlocución y de control interno, conforme al principio de enfoque diferencial previsto en el artículo 3 del presente decreto y al artículo 7 de la Constitución Política".
Artículo 14. Adiciónese el artículo 30A al Decreto 003 de 2021:
"Artículo 30A. Deber de protección de personas ajenas a la manifestación y de servidores públicos. Cuando en el marco de una manifestación pública se produzcan o resulten inminentes agresiones contra personas que no participan en ella o contra servidores públicos en ejercicio de sus funciones, la Policía Nacional intervendrá de manera inmediata y focalizada para proteger la vida y la integridad de las personas amenazadas. Estas conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4 del presente decreto y, cuando configuren conducta punible, habilitan la actuación policial sin necesidad de aviso o requerimiento adicional, conforme al parágrafo 3 del artículo 32.
Parágrafo 1. La intervención se dirigirá exclusivamente contra quienes ejecuten o participen en la agresión y adoptará las medidas necesarias para preservar la continuidad del ejercicio del derecho por parte de quienes se manifiestan pacíficamente.
Parágrafo 2. La Policía Nacional habilitará un canal de reporte inmediato para que cualquier persona afectada o testigo pueda solicitar la intervención prevista en este artículo. El número y los medios de acceso a dicho canal serán divulgados por la Policía Nacional y la alcaldía con anterioridad a la jornada o tan pronto se tenga conocimiento de la manifestación".
Artículo 15. Adiciónese el artículo 30B al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 30B. Protección de bienes muebles e inmuebles y de la infraestructura. Cuando en el marco de una manifestación pública se produzcan o resulten inminentes ataques contra bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, o contra la infraestructura de servicios públicos, de transporte o de salud, la Policía Nacional adoptará las medidas necesarias para conjurar los actos violentos que se presenten y para proteger a las personas que se encuentren en dichos bienes o en sus inmediaciones.
Tales conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 1. La protección de bienes materiales no autoriza en ningún caso el empleo de fuerza potencialmente letal.
Parágrafo 2. Cuando el ataque recaiga sobre infraestructura crítica o servicios esenciales en los términos del literal h del artículo 4, el comandante del dispositivo de policía informará de inmediato al Puesto de Mando Unificado, el cual determinará el despliegue del uso de la fuerza".
Artículo 16. Adiciónese el artículo 30C al Decreto 003 de 2021, así:
"Artículo 30C. Régimen de la obstrucción de vías. La obstrucción de vías definida en el literal g del artículo 4 no altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. Solo en situaciones excepcionales podrá disolverse, total o parcialmente, una reunión que presente obstrucción de vías, y únicamente cuando la perturbación sea grave y sostenida y no exista otro medio menos lesivo para los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. En todo caso, la intervención se regirá por el principio de uso mínimo de la fuerza.
El Puesto de Mando Unificado identificará y documentará, respecto de cada obstrucción, los siguientes factores objetivos, con la finalidad de graduar la respuesta institucional:
1. Existencia, estado y capacidad de las vías alternas habilitadas.
2. Tiempo transcurrido desde el inicio de la obstrucción.
3. Afectación verificada al tránsito de vehículos de emergencia.
4. Afectación verificada al suministro de bienes o a la prestación de servicios esenciales.
5. Afectación verificable a los ingresos de subsistencia de personas, hogares, unidades productivas familiares y establecimientos comerciales ubicados en el área directamente comprometida, cuando la obstrucción se haya prolongado impidiendo de manera continua la apertura o el funcionamiento de sus establecimientos.
6. Carácter total o parcial de la obstrucción.
7. Jerarquía funcional de la vía y existencia de corredores de conectividad regional o nacional comprometidos.
8. Presencia de sujetos de especial protección constitucional.
9. Concurrencia de actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4 del presente decreto.
Parágrafo 1. La intervención será ordenada por el Presidente de la República, el Ministro del Interior cuando aquel le haya delegado esa función, el alcalde distrital o municipal, el gobernador, o sus respectivos delegados, en su calidad de primeras autoridades de policía. La conducción táctica de la intervención corresponde a los comandantes de los dispositivos policiales en terreno, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte.
Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ruta alterna lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 23A del presente decreto".
Artículo 17. Adiciónese el artículo 30D al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 30D. Ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas. Cuando la manifestación consista en la ocupación de los accesos a una instalación industrial, comercial, de servicios o de infraestructura, y dicha ocupación se prolongue impidiendo de manera continua su funcionamiento normal, el Puesto de Mando Unificado verificará y consignará los siguientes factores objetivos, con la finalidad de graduar la respuesta institucional:
1. Tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación y carácter continuo o intermitente de la misma.
2. Materialización de la afectación económica como consecuencia del impedimento del ejercicio de la actividad productiva, debidamente acreditada mediante los medios que el PMU considere idóneos.
3. Existencia de accesos alternos habilitados y condiciones de su utilización.
4. Impedimento verificado al ingreso o salida de trabajadores, contratistas o personal de operación, y afectación a su libertad de locomoción y a su derecho al trabajo.
5. Impedimento al ingreso de alimentos, agua, medicamentos o insumos necesarios para la atención del personal que permanezca en la instalación.
6. Impedimento al ingreso de insumos o al desarrollo de actividades indispensables para mantener condiciones de seguridad industrial, ambiental o de integridad de la infraestructura.
7. Afectación a la prestación de un servicio público esencial o al abastecimiento de bienes esenciales atribuible a la ocupación.
8. Afectación verificable a la continuidad de vínculos laborales o contractuales de terceros que dependen de la operación de la instalación, acreditada mediante declaración del empleador o contratante.
9. Existencia de espacios de interlocución activos; la verificación de este factor privilegiará la continuidad del diálogo sobre la intervención.
Parágrafo. La intervención será ordenada por el alcalde distrital o municipal o el gobernador, como primeras autoridades de policía. La conducción táctica de la intervención corresponde al comandante del dispositivo de la Policía Nacional, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte".
Artículo 18. Adiciónese el artículo 30E al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 30E. Garantía de corredores solidarios y continuidad de servicios esenciales. Es deber de las autoridades territoriales y de la Policía Nacional asegurar, en todo momento y en toda manifestación pública, la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios definidos en el literal i del artículo 4, así como el acceso ininterrumpido a la infraestructura crítica y a los servicios esenciales definidos en el literal h del mismo artículo.
El Puesto de Mando Unificado verificará su habilitación desde el inicio de la jornada y gestionará su apertura y mantenimiento mediante el diálogo, la interlocución y la mediación como medida preferente, con el concurso de los gestores de convivencia, las comisiones de verificación y, cuando sea posible, los organizadores de la manifestación.
Parágrafo 1. Cuando, una vez agotadas las gestiones de diálogo y mediación en los términos del artículo 31, se verifique y documente la imposibilidad de habilitar o mantener los corredores solidarios, o cuando se verifique la negativa expresa a permitir el paso de vehículos de emergencia, dicha circunstancia se comunicará de inmediato al Ministerio Público presente o, si no se encuentra en el lugar, a través de los medios disponibles, se consignará en el acta del Puesto de Mando Unificado y constituirá causal de agotamiento del diálogo conforme al artículo 31.
Parágrafo 2. Las obligaciones establecidas en este artículo están a cargo de las autoridades y no constituyen restricción, condición ni limitación del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica".
Artículo 19. El artículo 31 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
"Artículo 31. Causales objetivas de agotamiento del diálogo. Se entenderá agotada la etapa de diálogo, interlocución y mediación cuando los equipos de diálogo, el Ministerio Público, las comisiones de verificación y, cuando los hubiere, los organizadores de la manifestación hayan adelantado gestiones sostenidas y documentadas sin resultado, y el Puesto de Mando Unificado verifique la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias. Siempre que sea materialmente posible, se comunicará previamente a los manifestantes la verificación de la causal:
1. Impedimento al paso de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos u organismos de socorro, o imposibilidad verificada de habilitar o mantener los corredores solidarios definidos en el literal i del artículo 4.
2. Afectación de la prestación de servicios hospitalarios o de urgencias.
3. Desabastecimiento verificado de alimentos, agua potable, combustible o medicamentos, acreditado mediante los medios que el PMU considere idóneos.
4. Porte o empleo de armas de fuego, explosivos o artefactos incendiarios.
5. Destrucción de infraestructura pública o privada, o de bienes destinados a la prestación de servicios públicos esenciales.
6. Retención de personas contra su voluntad, o impedimento absoluto al ingreso o salida de personas del lugar de su residencia.
7. Agresión contra servidores públicos, personal uniformado, misión médica o misión periodística.
8. Imposibilidad verificada de habilitar o mantener los corredores solidarios respecto de los beneficiarios no cubiertos por la causal 1.
Parágrafo 1. La verificación de la causal constará en acta suscrita por quien presida el Puesto de Mando Unificado, con indicación de la causal invocada, la hora, los hechos verificados, los medios de verificación empleados y las gestiones de diálogo previamente agotadas. Copia del acta se remitirá al Ministerio Público. La decisión sobre la suspensión o retoma de la etapa de diálogo estará a cargo del Puesto de Mando Unificado.
Parágrafo 2. El agotamiento de la etapa de diálogo habilita el escalonamiento previsto en el artículo 31A y no autoriza en ningún caso el uso generalizado o indiferenciado de la fuerza. La actuación subsiguiente se sujetará al principio de diferenciación y se focalizará exclusivamente sobre quienes ejecuten los actos que dieron lugar a la causal.
Parágrafo 3. Las alteraciones, molestias, ruidos y demás consecuencias incómodas derivadas del ejercicio del derecho, así como los incidentes específicos y concretos atribuibles al comportamiento de individuos que no comprometan la manifestación como un todo, no constituyen causales de las previstas en este artículo.
Parágrafo 4. Las causales previstas en este artículo pueden concurrir desde el inicio de la manifestación. En tal evento se aplicará el artículo 2A, sin que ello dispense del principio de diferenciación ni de la constancia motivada allí exigida.
Parágrafo 5. Agotada la etapa de diálogo, la decisión sobre la respuesta institucional corresponde al Presidente de la República o al Ministro del Interior cuando aquel le haya delegado esa función, al alcalde distrital o municipal o al gobernador, o a sus respectivos delegados, previa evaluación en el Puesto de Mando Unificado, y quedará consignada por escrito con expresión de sus motivos.
Parágrafo 6. En todos los municipios y departamentos deberá existir un equipo de diálogo social que, en escenarios de manifestación pública, deberá cumplir con las normas del presente decreto. El Ministerio del Interior podrá expedir lineamientos técnicos de referencia para su conformación y funcionamiento, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales".
Artículo 20. Adiciónese el artículo 31A al Decreto 003 de 2021, así:
"Artículo 31A. Escalonamiento de la actuación. La actuación de las autoridades se desarrollará en niveles sucesivos, y solo se avanzará al nivel siguiente cuando el anterior resulte ineficaz, dejando constancia motivada de ello en el acta del Puesto de Mando Unificado:
Nivel 1. Facilitación y gestión preventiva. Actuación de autoridades territoriales, gestores de convivencia, equipos de diálogo y demás capacidades preventivas.
Nivel 2. Diálogo directo. Interlocución con organizadores, participantes o personas que puedan contribuir a la solución de la situación en terreno.
Nivel 3. Mediación y articulación institucional. Participación de autoridades competentes, órganos de control, Comisiones de Verificación u otros actores de mediación en terreno.
Nivel 4. Disuasión. Empleo de medidas de presencia, comunicación, advertencia y demás medios legalmente autorizados para prevenir la necesidad de recurrir a niveles superiores de fuerza, en los términos del literal d del artículo 4.
Nivel 5. Restablecimiento del orden mediante la Unidad Antidisturbios o unidad especializada de policía o la fuerza policial que se encuentre disponible en el territorio, conforme a la reglamentación institucional aplicable.
Parágrafo 1. Cuando se configuren las circunstancias previstas en el numeral 3 del artículo 2A o las causales de agotamiento del diálogo establecidas en el artículo 31, se podrá prescindir de los niveles 1, 2 y 3.
Parágrafo 2. El tránsito a los niveles 4 y 5 requiere orden de la primera autoridad de policía en la respectiva jurisdicción y constancia en el acta del Puesto de Mando Unificado. Se exceptúan los casos de riesgo inminente para la vida o la integridad personal, o de inminente comisión de una infracción penal o policiva en los términos del parágrafo 3 del artículo 32, en los cuales el comandante podrá actuar sin orden previa, con el deber de informe inmediato previsto en el artículo 8 del presente decreto.
Parágrafo 3. De conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Decreto 003 de 2021, cuando cesen las circunstancias que dieron lugar al escalonamiento a los niveles 4 y 5 y existan condiciones para la continuidad pacífica de la manifestación, deberá retomarse el diálogo bajo los niveles 1, 2 y 3".
Artículo 21. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 34 del Decreto 003 de 2021, así:
"4. El personal de diálogo de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional o quien haga sus veces acompañará las movilizaciones en conjunto con los equipos de diálogo del municipio, distrito o departamento".
Artículo 22. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 39 del Decreto 003 de 2021, así:
"Parágrafo. En los eventos en que se presenten capturas o traslados por protección se aplicará el protocolo de verificación expedido por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del ordinal Sexto de la parte resolutiva de la sentencia STC7641-2020. El informe correspondiente incluirá la identificación de la persona, la hora, el lugar, la autoridad actuante y la constancia de comunicación con sus familiares o con organizaciones defensoras de derechos humanos".
Artículo 23. Adiciónese el artículo 39A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 39A. Balance de afectaciones y ruta de restablecimiento. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la finalización de una jornada de manifestación en la que se hayan presentado afectaciones a personas, bienes o servicios, la alcaldía distrital o municipal, o la gobernación cuando la manifestación se haya desarrollado en más de un municipio, consolidará y publicará en su sitio web oficial un balance que contendrá:
1. Personas lesionadas o fallecidas, distinguiendo participantes, terceros y servidores públicos.
2. Bienes muebles e inmuebles afectados, públicos y privados, con estimación preliminar del daño.
3. Infraestructura y servicios afectados, con indicación del tiempo transcurrido hasta su restablecimiento o de la estimación del tiempo requerido para ello.
4. Denuncias formuladas y estado de su remisión a la Fiscalía General de la Nación.
5. Afectaciones atribuidas a agentes del Estado reportadas oficialmente, incluidas las lesiones ocasionadas por armas menos letales, en particular las lesiones oculares, los hechos de violencia sexual o basada en género, así como las denuncias por uso innecesario o desproporcionado de la fuerza, con base en la información oficial de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. El estado de las investigaciones se informará conforme al artículo 42 del presente decreto.
6. Capturas y traslados por protección realizados.
Parágrafo 1. Dentro del mismo plazo, la alcaldía o la gobernación, según corresponda, dispondrá una ruta de orientación y atención para las personas naturales y jurídicas afectadas y, cuando se hayan presentado lesiones a personas o afectaciones graves a sus condiciones de vida, adoptará medidas de atención humanitaria inmediata.
Parágrafo 2. El balance no incluirá datos que permitan identificar a las personas afectadas ni a quienes participaron pacíficamente en la manifestación, y la información consolidada no podrá emplearse con fines distintos a los previstos en este artículo, conforme al parágrafo 2 del artículo 5A del presente decreto y a la Ley 1581 de 2012".
Artículo 24. El artículo 40 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
"ARTÍCULO 40. Consejo de seguridad y evaluación posterior. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a una jornada en la que se hayan presentado afectaciones graves, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde convocará consejo de seguridad con participación del Ministerio Público, para evaluar el desempeño del dispositivo, identificar fallas y adoptar medidas correctivas. Las conclusiones se remitirán a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas".
Artículo 25. El artículo 42 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
"ARTÍCULO 42. Explicación pública sobre la actuación policial. El Alcalde o el Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de rendir en el menor tiempo posible y en un plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación pública satisfactoria, a través de los medios de comunicación y las redes sociales institucionales, sobre las actuaciones administrativas adelantadas por el Gobernador y el Alcalde, y sobre las actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se tenga conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de armas letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad personal de las personas en el marco de las manifestaciones públicas; así como las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las autoridades que actualmente conocen sobre las mismas. Todo esto de acuerdo con la información oficial generada por las autoridades competentes.
La misma obligación se aplicará respecto de las afectaciones causadas a personas que no participaron en la manifestación, los daños a infraestructura pública y privada, y las agresiones contra servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas y misiones periodísticas, con indicación del estado de las investigaciones correspondientes.
La explicación pública prevista en este artículo complementa el balance de afectaciones establecido en el artículo 39A y se elaborará con base en la información oficial disponible al momento de su publicación.
Parágrafo. En todo caso, las autoridades deberán suministrar la información que al respecto se solicite, en observancia de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014".
Artículo 26. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica y adiciona las disposiciones aquí señaladas.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de octubre del año 2026.
ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO
El Ministro del Interior
RODRIGO LARA RESTREPO
Nota: Ver norma original en Anexos. |