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Decreto 1514 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/10/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1514 DE 2026

 

(Octubre 09)

 

Por el cual se derogan el Decreto 1047 de 2024 y el Decreto 0949 de 2025 y se restablece el régimen general de exportación de las hullas térmicas clasificadas en la subpartida arancelaria 2701.12.00.10

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 226, 227 y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991 y en la Ley 1609 de 2013, y en desarrollo de la Ley 170 de 1994 y de la Ley 1841 de 2017, у

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas generales que para el efecto expida el Congreso de la República.

 

Que el mismo numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de regular el comercio exterior, con sujeción a las normas generales de que trata el literal b) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, competencia que comprende tanto el establecimiento como la supresión de restricciones a la exportación.

 

Que los artículos 226 y 227 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y de impulsar la integración económica con las demás naciones.

 

Que la Ley 7ª de 1991 contiene las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior del país, y la Ley 1609 de 2013 contiene las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

 

Que el artículo 3º de la Ley 1609 de 2013 ordena al Gobierno nacional tener en cuenta, al ejercer esa competencia, los objetivos de «facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica» (literal a); «adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional» (literal b); y «facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional» (literal c). 

 

Que el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 3303 de 2006 dispone que, de conformidad con el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003, todo requisito a la importación o exportación, en tanto constituye una regulación de comercio exterior, debe establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente, regla que, por el principio de paralelismo de las formas, gobierna igualmente su supresión.

 

Que mediante el Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024 se prohibieron las exportaciones al Estado de Israel de hullas térmicas (carbón) clasificadas en la subpartida arancelaria 2701.12.00.10; que su artículo 2º exceptuó de la prohibición las mercancías amparadas con Solicitud de Autorización de Embarque aceptada, los Formularios de Movimiento de Mercancías autorizados, los Certificados al Proveedor expedidos por Sociedades de Comercialización Internacional y los negocios juridicos perfeccionados hasta su entrada en vigencia; que su artículo 3º previó un mecanismo de acreditación de situaciones juridicas consolidadas y expectativas legitimas; y que su artículo 4º dispuso que la medida regiría «hasta que se cumplan a cabalidad las ordenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel)».

 

Que mediante el Decreto 0949 del 28 de agosto de 2025 se modificó el artículo 1º del Decreto 1047 de 2024, para prohibir «sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel», y se derogaron los artículos 2º y 3º del Decreto 1047 de 2024, con lo cual la restricción adquirió carácter absoluto. Adicionalmente, su artículo 4º dispuso que la medida regiría hasta que subsistan las condiciones que dieron lugar a las mencionadas órdenes de medidas provisionales.

 

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2803 del 17 de noviembre de 2025, respaldó el plan de cese al fuego y el marco de estabilización para la Franja de Gaza, previó la conformación de la Junta de Paz y autorizó el despliegue de una Fuerza Internacional de Estabilización, con lo cual el órgano al que la Carta de las Naciones Unidas confiere la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales adoptó un marco colectivo de acción sobre la misma situación que se invocó como fundamento de las medidas que por este decreto se derogan.

 

Que en la Carta de fecha 15 de mayo de 2026, documento S/2026/418, dirigida a la Presidencia del Consejo de Seguridad, por el Representante Permanente de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas, se reconoce que, a pesar de algunas violaciones al alto al fuego, "tras siete meses de alto el fuego, las armas han callado en gran medida en toda Gaza por primera vez en dos años. Se trata de un logro notable que debe preservarse." (Numeral 7 del documento S/2026/418 del 15 de mayo de 2026.).

 

Que, con fundamento en lo anterior, las circunstancias que fueron consideradas al adoptar las medidas restrictivas con tenidas en el Decreto 1047 de 2024, modificado por el Decreto 949 de 2025, asociadas al contexto en el cual la Corte Internacional de Justicia emitió medidas provisionales en el proceso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel) han experimentado cambios relevantes derivados de la evolución del contexto internacional, jurídico, económico y comercial, que justifican una nueva valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

 

Que la Corte Internacional de Justicia, mediante providencia del 21 de mayo de 2026, fijó el 22 de noviembre de 2027 como plazo para la presentación de la Réplica de la República de Sudáfrica y el 22 de mayo de 2029 para la Dúplica del Estado de Israel en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza, de manera que el asunto continúa en fase de alegatos escritos sin pronunciamiento de fondo; y que, por consiguiente, una restricción cuya vigencia se ató al cumplimiento íntegro de las órdenes de medidas provisionales carece de horizonte temporal cierto sin tener en cuenta su eficacia, lo que desnaturaliza su carácter de medida temporal.

 

Que, de acuerdo con el informe presentado al Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios por parte de la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prohibición de las exportaciones de carbón acentúa la tendencia decreciente del sector: entre 2024 y 2025 se redujeron en 140,7 millones de dólares FOB y en 1363 toneladas. Finalmente, en 2026 no se reporta ningún flujo de exportación hacia este destino.

 

Que las circunstancias de hecho que motivaron la adopción del Decreto 1074 de 2024 modificado por el Decreto 949 de 2025, que se derogan en el presente acto administrativo, han variado de forma sustancial, según se expone en la memoria justificativa.

 

Que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales anexos, entre ellos el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT 1994"), se aprobaron mediante Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995 declaró su exequibilidad.

 

Que el párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994, prohibe las restricciones a la exportación distintas de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de exportación o por medio de otras medidas.

 

Que el párrafo 1 del artículo XIII del mismo Acuerdo dispone que ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se prohiba o restrinja. igualmente la exportación del producto similar a todos los demás países, regla de no discriminación directamente aplicable a una restricción definida por el país de destino.

 

Que si bien el artículo XX(a) del GATT de 1994, permite a los Países Miembros de la OMC la implementación de medidas necesarias para proteger la moral pública y, el inciso b) literal iii) del artículo XXI del GATT de 1994 autoriza a los Miembros de la OMC a aplicar medidas en tiempos de guerra o de grave tensión internacional, dichas medidas deben ser retiradas una vez cesen las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la aplicación de dichos artículos.

 

Que al respecto, el Grupo Especial en el caso DS 476 Unión Europea y sus Estados Miembros - Diversas medidas relativas al sector de la energía, indicó que una de las condiciones de aplicación del Artículo XX(j) es que "las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del GATT de 1994 tienen que ser suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado". (Informe del Grupo Especial - Párrafo 7.247)

 

Que la República de Colombia y el Estado de Israel han mantenido una relación histórica comercial estratégica desde el establecimiento formal de sus nexos diplomáticos que se fortalecieron con la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Israel.

 

Que el anterior tratado, fue aprobado mediante la Ley 1841 de 2017 se aprobó el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, la cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad. El Acuerdo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-254 del 6 de junio de 2019, y que sus artículos 14.1 y 14.2-invocados en la parte considerativa de los decretos que por este acto se derogan- consagran excepciones de interpretación restrictiva y de carácter no permanente, cuya invocación pierde soporte una vez desaparecen las circunstancias excepcionales que las justificaron.

 

Que los artículos 14.1 y 14.2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel incorporan, mutatis mutandis, el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). Según el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), este artículo constituye una excepción limitada a las obligaciones generales del Acuerdo, cuya justificación corresponde demostrar a quien la invoca (Estados Unidos - Camisas y blusas de lana). La medida además debe ser necesaria, lo que no ocurre cuando existe una alternativa razonablemente disponible y menos restrictiva del comercio que permita alcanzar el mismo objetivo (Brasil - Neumáticos recauchutados). Por su parte, en el caso el caso DS 476 Unión Europea Energía se indicó que las medidas en el marco del articulo XX deben suprimirse tan pronto desaparezcan las condiciones que las motivaron.

 

Que, el régimen general aplicable a las exportaciones resulta compatible con las obligaciones internacionales asumidas por la República de Colombia en el marco de los acuerdos comerciales vigentes, en particular con las disciplinas aplicables al comercio de mercancías y a las restricciones a la exportación. En este sentido, la derogatoria de las disposiciones objeto del presente decreto permite mantener la aplicación del régimen general de exportaciones en condiciones consistentes con dichos compromisos internacionales y contribuye a reducir eventuales tensiones interpretativas respecto de su alcance y aplicación, preservando el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano.

 

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 403 del 18 de agosto de 2026, recomendó Restablecer las exportaciones de carbón a Israel.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, cuyo Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 fue sustituido por el Decreto 385 de 2026, el proyecto de decreto y su memoria justificativa preliminar fueron sometidos a consulta pública entre el 11 y el 15 de agosto de 2026; que el término se fijó en 5 días calendario con fundamento en la facultad excepcional prevista en el inciso segundo del numeral 1 del citado artículo, cuya necesidad, razonabilidad y proporcionalidad se desarrollan en la memoria justificativa; y que las observaciones recibidas fueron respondidas en el informe de observaciones y análisis de resultados de que trata el artículo 2.1.2.5.1.6 ibidem, que obra en el expediente.

 

Que, de conformidad con el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diligenció el cuestionario «Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios», adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones del presente decreto tienen efectos sobre la libre competencia económica.

 

Que, de conformidad con la información entregada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las disposiciones del presente decreto suprimen una prohibición de exportación por razón del país de destino, con lo cual restablecen las condiciones generales de concurrencia de los exportadores nacionales, por lo que no introducen barreras de entrada, restricciones a la rivalidad entre competidores, limitaciones a la libertad de los agentes económicos para decidir sobre sus precios y volúmenes, ni tratamientos discriminatorios entre operadores, sino que producen un efecto procompetitivo, en tanto amplian el conjunto de destinos disponibles para la oferta exportable nacional.

 

Que, conforme a la evaluación realizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el proyecto de reglamentación no plantea una restricción indebida a la libre competencia, razón por la cual, no resultó necesario informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2025 (sic)

 

Que el presente decreto no crea, modifica ni suprime trámites administrativos, por lo cual no se requiere el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública de que trata el numeral 6 del artículo 2.1.2.3.4 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026; el registro digital previsto en el artículo 3º del Decreto 1047 de 2024 quedó sin objeto desde la derogatoria dispuesta por el artículo 2º del Decreto 0949 de 2025.

 

Que el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013 dispone que los decretos que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de esa ley entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, y exceptúa de dicha obligación «aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión».

 

Que concurren en este caso las circunstancias especiales que habilitan la vigencia inmediata, por cuanto: (i) el presente decreto no impone cargas ni obligaciones nuevas a los administrados sino que suprime una prohibición y restablece el régimen general, de modo que el plazo minimo de quince (15) días comunes no cumpliría la función de previsibilidad y adaptación que lo justifica; (ii) la finalidad de seguridad juridica que persigue el parágrafo 2º del articulo 2º de la Ley 1609 de 2013 se satisface de mejor manera con la aplicación inmediata de la disposición más favorable, conforme al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 4º de la misma ley.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Derogatoria. Deróganse en su integridad el Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, «por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel», y el Decreto 0949 del 28 de agosto de 2025, «por el cual se modifica el Decreto 1047 de 2024».

 

ARTÍCULO 2. Restablecimiento del régimen general. A partir de la vigencia del presente decreto, las exportaciones de hullas térmicas clasificadas en la subpartida arancelaria 2701.12.00.10 se regirán por el régimen general de exportación, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, cambiarias, tributarias, ambientales, de origen y de control que resulten aplicables, así como de las prohibiciones y restricciones derivadas de resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de los regímenes de control a los que la República de Colombia se encuentre obligada.

 

ARTÍCULO 3. Régimen de transición. Las operaciones de exportación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto continuarán su curso conforme al régimen general restablecido en el artículo anterior. Las actuaciones administrativas sancionatorias y de decomiso en curso por hechos relacionados exclusivamente con la prohibición que se deroga se resolverán conforme al principio de favorabilidad previsto en el parágrafo 4º del artículo 4º de la Ley 1609 de 2013 y el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 2586 de 2026, que ordena a la autoridad aduanera aplicar oficiosamente las normas que favorezcan al interesado, aun cuando no hayan sido solicitadas ni alegadas.

 

Parágrafo. Para los efectos de la aplicación de la presente disposición, se entiende que una operación de exportación está en trámite cuando la autoridad aduanera aceptó la Solicitud de Autorización de Embarque en conformidad con el artículo 351 del Decreto 1165 de 2019

 

ARTÍCULO 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013 y por las razones expuestas en la parte considerativa, y deroga el Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, el Decreto 0949 del 28 de agosto de 2025 y las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de octubre del año 2026.

 

OMAR BULA ESCOBAR

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

MIGUEL GOMEZ MARTINEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

MAURICIO GÓMEZ AMÍN

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.