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RESOLUCIÓN 2563 DE 2026
(Agosto 06)
Por la cual se dictan disposiciones para establecer las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y se deroga la Resolución 684 de 2024.
EL MINISTRO DEL TRABAJO
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 y 68 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1 del decreto 2264 de 2013 y el numeral 11 del artículo 6 del Decreto 4108 de 2011 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, y el artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, los cuales deben observarse también en el desarrollo del trabajo penitenciario.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de adoptar medidas a favor de grupos en condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas privadas de la libertad (PPL).
Que el trabajo penitenciario tiene una regulación especial establecida en los artículos 79, 81 y 84 de la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-, modificados por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.10.1.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el trabajo penitenciario se define como "la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante".
Que el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", establece que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, siendo la reinserción social un objetivo que se materializa durante la ejecución de la pena de prisión.
Que el trabajo penitenciario debe contar con la protección especial del Estado, ya que constituye un mecanismo dirigido al cumplimiento de los fines resocializadores de la pena y una actividad dignificante que preserva los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, incluidas aquellas en detención preventiva.
Que al Ministerio del Trabajo le compete fomentar la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, mediante convenios con los establecimientos penitenciarios que faciliten y promuevan la actividad laboral de las personas privadas de la libertad.
Que el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, asigna al Ministerio del Trabajo la competencia para establecer las especiales condiciones del trabajo penitenciario, su remuneración y su régimen de aseguramiento en riesgos laborales, así como las medidas de protección en salud.
Que el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho han desarrollado mesas técnicas interinstitucionales con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otras entidades del sistema penitenciario, con el fin de definir parámetros, reglas y condiciones de afiliación, cotización y seguridad en el trabajo de las personas privadas de la libertad y en libertad condicional, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales.
Que se hace necesario actualizar el contenido de la Resolución 684 de 2024, especialmente en lo relativo a la afiliación y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, para precisar las responsabilidades de los diferentes actores y unificar en un solo artículo las disposiciones aplicables a las modalidades de trabajo directo, indirecto e independiente.
Que resulta necesario garantizar condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo para las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales, mediante su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, con el fin de prevenir accidentes y enfermedades derivadas de dichas actividades y asegurar su protección integral.
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEL TRABAJO EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones laborales especiales aplicables al trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad (PPL), ya sea que se encuentren en el curso del proceso judicial, hayan sido condenadas o estén sujetas a sanciones, incluyendo a los adolescentes, de acuerdo con su situación judicial. Asimismo, sobre las modalidades de trabajo, la remuneración y la protección en materia de seguridad social, y los riesgos penitenciarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución aplican a toda la población privada de la libertad, a las personas naturales o jurídicas que contraten estas poblaciones y los establecimientos de reclusión de cualquier orden.
Artículo 3. Modalidades de trabajo penitenciario. Las actividades de trabajo penitenciario se enmarcarán en las siguientes modalidades:
1. Trabajo directo: Es aquel que realizan las personas privadas de la libertad al emplear su fuerza de trabajo de forma directa para el establecimiento de reclusión o centro de atención especializada, obteniendo una remuneración.
2. Trabajo indirecto: Es aquél que realizan las personas privadas de la libertad con entidades públicas y privadas o personas naturales, dentro o fuera de los establecimientos de reclusión o centro de atención especializada, obteniendo una remuneración y que son autorizados mediante la suscripción de convenios o contratos.
3. Vinculación independiente: Es aquel que se presenta respecto de las personas privadas de la libertad, previamente autorizadas y coordinadas por la administración del establecimiento de reclusión o Centro de Atención Especializada, adquieren sus materiales para el desarrollo actividades ocupacionales por cuenta propia.
CAPÍTULO II
SOBRE LA REMUNERACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 4. Remuneración. La remuneración es un elemento de dignificación humana y corresponde al reconocimiento económico que reciben las personas privadas de la libertad en razón a la prestación personal y voluntaria de su fuerza de trabajo, física o intelectual, cuyo monto a pagar deberá ser equitativo. La participación de las personas privadas de la libertad en actividades de trabajo penitenciario no constituye relación laboral ni genera vínculo contractual de naturaleza laboral con el establecimiento de reclusión o con las entidades participantes, conforme las siguientes modalidades:
a. Remuneración para el trabajo directo: Podrá ser otorgada de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado y deberá ser acorde con el monto mínimo de remuneración que determine mediante acto administrativo anualmente el Ministerio del Trabajo en coordinación con el INPEC
b. Remuneración para el trabajo indirecto: Será asumida por la persona natural, entidad pública o privada, por unidad de tiempo, por obra, a destajo y/o por tarea, respetando el salario mínimo legal vigente o proporcional a este según las horas laboradas. La remuneración por el trabajo indirecto deberá ser consignado por el total a pagar a las personas privadas de la libertad por cada establecimiento en la cuenta corriente denominada "Jurídicos" a nombre del INPEC, atendiendo lo establecido en el procedimiento de manejo de dinero versión oficial y demás reglamentos aplicables a dicho instituto. Para el caso de los establecimientos de reclusión a cargo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se realizará de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para tal fin en la respectiva institución.
c. Remuneración para la vinculación independiente: Aplicable a las actividades de trabajo independiente, para lo cual, el centro de reclusión o Centro de Atención Especializada controlará los procesos de producción e implementará estrategias de comercialización de los productos elaborados por las personas privadas de la libertad y de acuerdo con los procedimientos internos establecidos en la respectiva institución.
Artículo 5. Jornada de trabajo penitenciario. La jornada de trabajo penitenciario no podrá superar ocho horas diarias, conforme lo dispuesto en la Ley 2101 de 2021 y la Ley 2466 de 2025 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Las personas privadas de la libertad tienen el derecho al descanso como parte de la función resocializadora.
Artículo 6. Afiliación, cotización y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales en las modalidades de trabajo directo, indirecto e independiente, tendrán el cubrimiento del Sistema General de Riesgos Laborales, conforme con las siguientes reglas:
Trabajo directo:
1. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y el pago de las cotizaciones correspondientes de las personas privadas de la libertad a quienes se les haya asignado una orden de trabajo penitenciario estarán a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, o quien haga sus veces según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 84 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014 y en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
2. La base de cotización será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y por periodos de 30 días.
3. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, de acuerdo con las fechas establecidas, en los artículos 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, o las normas que los modifiquen.
4. Para efectos de la afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos laborales del privado de la libertad, en la modalidad de trabajo directo, se asimilará a trabajadores independientes.
5. Las actividades que se realicen en el desarrollo del trabajo penitenciario en la modalidad directa serán exclusivamente aquellas clasificadas en los riesgos 1, 2 y 3 de acuerdo con lo establecido en la tabla de clasificación de ocupación u oficios más representativos contenido en el Decreto 1563 de 2016, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
6. La tarifa para pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la ocupación u oficio que desarrolle el privado de la libertad, conforme a lo establecido en el Decreto 1563 de 2016, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC o quien haga sus veces, o el establecimiento de reclusión de cualquier orden donde se encuentre el privado de la libertad desarrollando la ocupación u oficio, implementará el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con la reglamentación o directrices que expida el Ministerio del Trabajo.
Trabajo indirecto:
1. La afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales lo realizará la persona natural o jurídica contratante que suscriba contrato o convenio de trabajo penitenciario con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o quien haga sus veces, o con el establecimiento de reclusión de cualquier orden.
2. La base de cotización será de acuerdo con la remuneración que perciba el trabajador penitenciario, sin que el Ingreso Base de Cotización pueda ser inferior a (1) SMMLV, y por periodos de 30 días.
3. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, en las fechas establecidas, en los artículos 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, o las normas que los modifiquen.
4. La tarifa para pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la actividad económica principal de la persona natural o jurídica contratante.
5. Deberá incluirse a las personas privadas de la libertad, en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la persona natural o jurídica contratante, en coordinación con el centro de reclusión a quien le corresponda.
Trabajo independiente:
1. La afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales en la modalidad de trabajo independiente, lo realizará manera directa la persona privada de la libertad.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o el establecimiento de reclusión de cualquier orden, facilitará los mecanismos para que se surta el mencionado proceso de afiliación, pago y reporte de novedades, a cuenta de la persona privada de la libertad.
3. El trabajador penitenciario independiente deberá acreditar ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o el establecimiento de reclusión de cualquier orden, la afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales en la modalidad de trabajo independiente, para efectos de autorizar la inclusión y/o continuidad en el desarrollo de actividades laborales correspondientes.
4. La base de cotización no podrá ser inferior a (1) SMMLV, y por periodos de 30 días.
5. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, en las fechas establecidas, en los artículos 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, o las normas que los modifiquen.
6. La tarifa para pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la ocupación u oficio que desarrolle el privado de la libertad, conforme a lo establecido en el Decreto 1563 de 2016, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC o quien haga sus veces, o el establecimiento de reclusión de cualquier orden donde se encuentre el privado de la libertad desarrollando la ocupación u oficio, implementará el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con la reglamentación o directrices que expida el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 1: El Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, deberá disponer los mecanismos necesarios para permitir la afiliación y reporte de novedades a través del Formulario Único de Afiliación dispuesto para tal fin, al igual, que los ajustes correspondientes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA.
Parágrafo 2: Los aspectos no previstos en el presente artículo, se regirán por las normas generales del Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo 7. Exámenes médicos ocupacionales y elementos de protección. La entidad pública o persona natural contratante deberá asumir el pago de los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de egreso, suministrar los elementos de protección personal que requieran las personas privadas de la libertad para el desarrollo seguro del trabajo penitenciario en cualquiera de sus modalidades; así mismo, debe brindar inducción y/o entrenamiento y proveer el calzado y vestido de labor.
Parágrafo. En relación con la prestación de servicios de utilidad pública, los exámenes, elementos de protección personal y la seguridad y salud en el trabajo es asumido por las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales en donde las mujeres condenadas realizarán su servicio de utilidad pública.
Artículo 8. Seguridad y salud en el trabajo penitenciario. Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades de trabajo accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. La entidad o persona natural contratante deberá incluir a las personas privadas de la libertad que desarrollan el trabajo penitenciario en su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 9. Protección a la vejez. Las personas privadas de la libertad menores de 65 años podrán vincularse al programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS- de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En el evento en que la remuneración que reciba la persona privada de la libertad sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente deberá afiliarse a Sistema General de Pensiones y realizar la cotización a ese Sistema en los términos y condiciones dispuestos por la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN Y CONVENIOS
Artículo 10. Convenios o contratos de trabajo penitenciario. Los directores de los establecimientos de reclusión de cualquier orden, en el marco de sus competencias legales, reglamentarias y al procedimiento de cada entidad, podrán celebrar convenios o contratos con personas naturales, entidades públicas y privadas, que requieran personal privado de la libertad para el desarrollo de actividades productivas, intelectuales o de servicios.
Artículo 11. Requisitos para la suscripción de convenios o contratos. Los convenios y contratos celebrados con participación de los establecimientos de reclusión y personas naturales o entidades públicas y privadas para el desarrollo del trabajo penitenciario deberán contener como mínimo:
1. La identificación del servicio que se prestará, la duración del convenio o contrato y monto total del mismo.
2. Cantidad de personas privadas de la libertad a vincularse en el convenio o contrato sin perjuicio del aumento o disminución conforme con las necesidades.
3. Descripción de las actividades que deberán desarrollar las personas privadas de la libertad.
4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por el trabajo o actividad realizada.
5. El horario y especificaciones de modo, tiempo y lugar para realizar las labores.
6. Obligaciones de las partes para el cumplimiento del convenio o contrato.
7. Indicación de las actividades de inducción y/o entrenamiento que se le brindará a la población privada de la libertad para el desarrollo del trabajo o actividad a realizarse.
8. Cumplir con las condiciones de aseguramiento en riesgos laborales de la persona privada de la libertad, incluyendo lo referente a los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de egreso según corresponda; condiciones de seguridad y salud en el trabajo, elementos de protección personal a cargo de la entidad o persona natural contratante.
9. La especificación de la forma en que la entidad o persona natural contratante garantizará la provisión de insumos o materia prima necesarios para realizar la labor por parte de la persona privada de la libertad.
10. Las responsabilidades de las partes respecto a las medidas de seguridad y salud en el trabajo en la realización de la actividad contratada.
11. En el caso de los adolescentes se deberá contar con autorización de trabajo del Inspector de Trabajo de la respectiva jurisdicción.
Artículo 12. Reporte del trabajo penitenciario. La autoridad responsable del establecimiento de reclusión registrará en el aplicativo Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) o el que tenga establecido para tal fin, las actividades desempeñadas por las personas privadas de la libertad en desarrollo del trabajo penitenciario indirecto, así como hará el registro de las mujeres beneficiadas por el mecanismo sustitutivo de la prisión por servicios de utilidad pública.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC realizará el seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución y reportará periódicamente al Ministerio del Trabajo la información relacionada con el desarrollo del trabajo penitenciario
Artículo 13. Trabajo penitenciario extramural. Toda actividad de trabajo válida para redención de pena que se desarrolle por fuera del establecimiento de reclusión o del domicilio, requiere de la autorización de la autoridad judicial o juez competente, para el desplazamiento al lugar de trabajo, previo cumplimiento de las exigencias normativas legales, reglamentarias y procedimentales vigentes.
Artículo 14. Accesibilidad para personas con discapacidad. Las entidades públicas y autoridades responsables de los establecimientos de reclusión civiles, militares y de policía de cualquier orden, en el marco de sus competencias, promoverán y facilitarán los ajustes razonables, así como la implementación de las acciones necesarias para que tales establecimientos cuenten con espacios para trabajo penitenciario, adaptados para el acceso de aquellas personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 15. Enfoque diferencial. El acceso al derecho al trabajo de las PPL tendrá un enfoque diferencial e interseccional, donde podrán acceder en igualdad de condiciones a las plazas de trabajo, de acuerdo con las competencias, capacidades, habilidades, destrezas y cultura.
Artículo 16. Vigencia y derogatoria. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga en su totalidad la Resolución 684 de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C. a los 06 días del mes de Agosto del año 2026.
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
Ministro del Trabajo
Nota: Ver norma original y Anexos en Anexos. |