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Resolución 229 de 2024 Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A - Gerente General

Fecha de Expedición:
30/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/10/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8683 del 19 de octubre de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 229 DE 2024

 

(Julio 30)

 

Por la cual se adopta la actualización del Manual de Niveles de Servicio Troncal Fases 1 y 2 Segunda Generación

 

LA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A.

 

En uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 8º del Acuerdo 004 de 2023 de la Junta Directiva de TRANSMILENIO S.A., el artículo 43 de los estatutos de TRANSMILENIO S.A. y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (Resolución 140 de 2023 expedida por el Gerente General de TRANSMILENIO S.A.), en consonancia con el artículo 8º del Decreto Distrital 831 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO

 

1. SOBRE EL CONTROL DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO MASIVO DE PASAJEROS

 

Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 2º de la Ley 105 de 1993 establece que, por su carácter de servicio público, la operación de transporte público estará bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Por su parte, el artículo 3º de la misma Ley señala que la prestación del servicio de transporte público estará sujeto a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de autoridad competente.

 

Que de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 4 de 1999 modificado por el artículo 90 del Acuerdo 761 de 2020, corresponde a TRANSMILENIO S.A. la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la multimodalidad de transporte, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.

 

Que, de acuerdo con el artículo 8º y 9º del Decreto Distrital 831 de 1999, TRANSMILENIO S.A. cuenta con la facultad para fijar las condiciones técnicas y operativas para el funcionamiento del Sistema y ejerce el control de la operación a través de los instructivos y reglamentos de carácter general que expida, tal como lo prevé el artículo 9º de dicho Decreto.

 

Que, de conformidad con los artículos 15 del Decreto Distrital 319 de 2006 y 1º del Decreto Distrital 486 de 2006, a TRANSMILENIO S.A., como Ente Gestor del Sistema Integrado de Transporte Público, le corresponde integrar, evaluar y hacer el seguimiento de la operación del Sistema.

 

Que, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto Distrital 309 de 2009, TRANSMILENIO S.A. tiene por objeto la planeación, gestión y control contractual del Sistema y el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación.

 

Que, de acuerdo con el artículo 9º del Decreto Distrital 309 de 2009, es deber de TRANSMILENIO S.A. asegurar la prestación efectiva del servicio en condiciones óptimas de seguridad, eficiencia y economía.

 

2. SOBRE LA COMPETENCIA PARA EXPEDIR, MODIFICAR, ACTUALIZAR O REVOCAR EL MANUAL DE NIVELES DE SERVICIO

 

Que según la Sección 3.150 de los Contratos de Concesión de Operación de la Fase IV (en adelante los "Contratos de Concesión") del Sistema el Manual de Niveles de Servicio se define como el documento elaborado por TRANSMILENIO S.A. que describe y define los Indicadores, así como los mecanismos para su evaluación y seguimiento. Esta misma Sección señala que el Manual de Niveles de Servicio es de obligatorio cumplimiento y se considera parte del Contrato de Concesión, incluyendo las modificaciones que a este se efectúen de tiempo en tiempo.

 

Que la Sección 22.10.1 de los Contratos de Concesión señala que el Manual de Niveles de Servicio podrá ser modificado unilateralmente por TRANSMILENIO S.A.

 

Que la Sección 6.8.7(a)(i) de los Contratos de Concesión señala que la Retribución de los Concesionarios será objeto de Deducciones y Bonificaciones asociados al ETIC, para lo cual TRANSMILENIO S.A. evaluará trimestralmente el Nivel de Servicio del componente troncal del Sistema, de acuerdo con las condiciones y procedimiento estipulados en el Manual de Niveles de Servicio.

 

Que la Sección 6.8.7(a)(ii) de los Contratos de Concesión señala que el Procedimiento para Garantizar el Debido Proceso y Derecho de Defensa se describe en la Sección 9 del Manual de Niveles de Servicio.

 

Que la Sección 6.8.7(a)(v) de los Contratos de Concesión señala que las controversias que surjan entre TRANSMILENIO S.A. y los Concesionarios en relación con el Factor FETIC aplicable a la Retribución se resolverán en los términos del Manual de Niveles de Servicio.

 

Que la Sección 6.8.7(a)(vi) de los Contratos de Concesión señala que, tras la conclusión del Procedimiento para Garantizar el Debido Proceso y Derecho de Defensa, la decisión en firme de TRANSMILENIO S.A. definirá el ETIC definitivo, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Niveles de Servicio.

 

Que la Sección 6.8.7(a)(ix) de los Contratos de Concesión señala que el ajuste y distribución de los recursos en disputa depositados en la Subcuenta de Recursos en Garantía ETIC deberán ser efectuados una vez se dé por concluido el procedimiento de Debido Proceso señalado en el Manual de Niveles de Servicio.

 

Que, por lo anterior, los Contratos de Concesión son uniformes en hacer referencia a la competencia de TRANSMILENIO S.A. para modificar unilateralmente el Manual de Niveles de Servicio que, a su vez, describe el procedimiento para la medición de la ETIC y para dirimir las controversias que surjan con los Concesionarios como resultado de dicho ejercicio.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la competencia para expedir, modificar, actualizar o revocar el Manual de Niveles de Servicio no tiene origen en el Contrato de Concesión, aun cuando allí está expresada. Por el contrario, la fuente que habilita a TRANSMILENIO S.A. para tal efecto es, en primer lugar, la Constitución Política; en segundo lugar, la Ley 80 de 1993; y, finalmente, el Acuerdo 04 de 1999 y los Decretos Distritales que lo desarrollan.

 

Que, en relación con el primer ámbito de competencia, basta con señalar que el inciso 2º del artículo 365 de la Constitución Política es contundente al indicar que el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, ya sea que sean prestados directa o indirectamente por este o a través de comunidades organizadas o particulares, respectivamente. El anterior mandato constitucional está reflejado en el nivel legal, de acuerdo con el primer inciso del numeral 2º del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, en los siguientes términos: "La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad".

 

Que, por su parte, el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que uno de los elementos esenciales del contrato de concesión es que la ejecución del objeto contratado está sometido a la vigilancia y control de la entidad concedente. Lo anterior ha sido resaltado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre este aspecto en particular afirma lo siguiente:

 

Por su misma naturaleza, la iniciativa privada del concesionario y el ejercicio de instrumentos propios de su carácter de privado para el ejercicio de las actividades contratadas, está sujeto y subordinado por la ley, al control del ente concedente, lo que implica que siempre existirá la facultad del ente público de dar instrucciones en torno a la forma como se la explota el bien o se presta el servicio.

 

Que, finalmente, se tiene que la expedición del Manual de Niveles de Servicio es resultado del ejercicio de las funciones asignadas a TRANSMILENIO S.A. en los numeral 1 y 2 del artículo 3º el Acuerdo 004 de 1999, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 3º Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a TRANSMILENIO S.A. ejercer las siguientes funciones:

 

1. Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior.

 

2. Aplicar las políticas, las tarifas y adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestación del servicio a su cargo, de conformidad con los parámetros señalados por la autoridad competente.

 

Que estás funciones han sido puntualizadas en los artículos 8º y 9º del Decreto Distrital 831 de 1999, que al respecto señalan lo siguiente:

 

Artículo 8°. Condiciones Técnicas y Operativas del Sistema Transmilenio. Corresponde a TRANSMILENIO S.A., la determinación de las condiciones y estándares de funcionamiento del Sistema Transmilenio en todos los aspectos que se relacionen con su operatividad en condiciones de seguridad, continuidad y regularidad del servicio, y en consecuencia estará facultado para definir, entre otros aspectos, los recorridos, itinerarios, trayectos y servicios de la operación, los estándares de cumplimiento y desempeño de las personas o sociedad operadoras, los tiempos de espera en estaciones, las velocidades máximas de operación, y los estándares, tipología, dotación mínima y características técnicas de la flota al servicio del Sistema.

 

Artículo 9°- Control de Operación. TRANSMILENIO S.A., como titular del Sistema Transmilenio, ejercerá el control de la operación, facultad que ejercerá en los términos y condiciones que determine a través de instructivos o reglamentos de carácter general, o conforme a las condiciones que se prevean en los contratos de concesión, según el caso.

 

Que, con lo anterior, se concluye que el Manual de Niveles de Servicio de los Contratos de Concesión es un instrumento de control, que propende por garantizar la prestación del servicio público de transporte urbano masivo de pasajeros en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Es decir, es un instrumento orientado a dirigir la forma en que debe prestarse el servicio público objeto de los Contratos de Concesión. En ese sentido, la competencia para expedir y modificarlo no deviene de los Contratos de Concesión, sino de la Constitución Política y de la Ley, en sentido material.

 

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL MANUAL DE NIVELES DE SERVICIO Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO ADOPTA, MODIFICA O DEROGA

 

Que, en este sentido, el Manual de Niveles de Servicio es un documento de carácter fundamentalmente técnico y, más específicamente, es un instrumento de control respecto de las condiciones de prestación de un servicio público.

 

Que, en el caso del Manual aplicable a los Contratos de Concesión, este se encarga de definir los lineamientos para la evaluación de los niveles de servicio, a partir de la medición de los Indicadores de gestión de seguridad vial, gestión operacional, gestión de mantenimiento y gestión de conductas operacionales.

 

Que, por lo anterior, aunque las Secciones 3.22 y 3.150 de los Contratos de Concesión señalen que el Manual de Niveles de Servicio se integra a aquel como Anexo C, no quiere decir que este comparta la misma naturaleza jurídica del Contrato de Concesión. Por el contrario, la incorporación del Manual de Niveles de Servicio al Contrato de Concesión tiene por único sentido el de asignarle el mismo valor vinculante y garantizar la coherencia interna entre todos los documentos que comparten dicho valor, de acuerdo con el orden de prelación fijado en la Sección 22.11 de los Contratos de Concesión.

 

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se sigue que el acto administrativo que adopta el Manual de Niveles de Servicio no es de contenido particular y concreto. La Sección Primera del Consejo de Estado[1] ha explicado la diferencia entre los actos administrativos de contenido general y particular de la siguiente forma:

 

De manera que un acto administrativo es de carácter general cuando crea situaciones jurídicas generales, sin consideración a los sujetos y surten efectos a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare inválido. Contrario sensti, un acto administrativo es de carácter particular y concreto cuando crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o en consideración a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos.

 

Que la doctrina[2] también se ha expresado sobre esta distinción, señalando que "el ejercicio de la competencia administrativa, que se ejerce de una manera general, no creando derechos subjetivos y no resolviendo una petición específica de un particular frente a la administración, es un acto administrativo de carácter general". En definitiva, lo que distingue al acto administrativo general del particular no es que los destinatarios de la decisión sean o no determinados, sino que la decisión se tome en razón de un sujeto o sujetos determinados o determinables. De ser así, como por ejemplo sucede con la adjudicación de un contrato, la declaratoria de su caducidad o la imposición de una multa, el acto administrativo será particular y concreto.

 

Que, en consecuencia, el presente acto administrativo corresponde a los que se califican como generales, pues el contenido del Manual de Niveles de Servicio se establece en términos impersonales y abstractos, sin consideración de las personas que son destinatarios de sus preceptos, pues a través suyo TRANSMILENIO S.A. ejerce el control de la operación troncal, de conformidad con lo contemplado en los artículos 8º y 9º del Decreto 831 de 1999.

 

Que, considerando lo anterior, al determinar los lineamientos de evaluación de los niveles de servicio de la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del componente troncal del Sistema, TRANSMILENIO S.A. no está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica en consideración a los destinatarios del Manual de Niveles de Servicio. Por el contrario, ejerce sus funciones de forma abstracta e impersonal, con vocación de aplicarse de forma objetiva y uniforme, como mecanismo de intervención y control de un servicio público esencial, lo cual se reitera- corresponde al ejercicio de una competencia constitucional.

 

4. SOBRE LA SEGURIDAD VIAL EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN

 

Que la Sección 8.3.50 de los Contratos de Concesión prevé que los Concesionarios tienen la obligación de cumplir con las instrucciones operativas que imparta TRANSMILENIO S.A. para garantizar, entre otros, la seguridad del Sistema y hacerlas cumplir por parte de sus empleados, contratistas, subcontratistas, agentes o dependientes. Por su parte, en la Sección 8.4.4 se encuentra el derecho correlativo en cabeza de TRANSMILENIO S.A. de impartir instrucciones operativas para garantizar la seguridad del Sistema.

 

Que la Sección 10.1.1 de los Contratos de Concesión establece que la Operación Troncal se somete al régimen reglamentario que establezca TRANSMILENIO S.A., el cual se conforma, entre otros, por el Manual de Niveles de Servicio, para asegurar que la Operación Troncal sobre la red vial se realice en condiciones de seguridad y fiabilidad.

 

Que el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, según fue modificado por el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019, señala lo siguiente:

 

Toda entidad, organización o empresa del sector público o privado, que cuente con una flota de vehículos automotores o no automotores superior a diez (10) unidades, o que contrate o administre personal de conductores, deberá diseñar e implementar un Plan Estratégico de Seguridad Vial en función de su misionalidad y tamaño, de acuerdo con la metodología expedida por el Ministerio de Transporte y articularlo con su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST)

 

Que la Sección 8.3.70 de los Contratos de Concesión impone sobre los Concesionarios la obligación de elaborar, implementar y mantener actualizado un Plan Estratégico de Seguridad Vial, en procura de garantizar la seguridad de los usuarios, trabajadores y demás actores viales.

 

Que la Sección 21.1.3 de los Contratos de Concesión dispone que TRANSMILENIO S.A. ejercerá las actividades de vigilancia y control sobre la ejecución del objeto contractual, directamente o a través de terceros, para cuyo efecto tendrá la facultad de "Verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan Estratégico de Seguridad Vial".

 

Que mediante Resolución No. 20223040040595 del 2022, el Ministerio de Transporte adoptó la metodología para el diseño, implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial.

 

4.1. El criterio de gestión de seguridad vial en el Manual de Niveles de Servicio

 

Que según la Sección 3.129 de los Contratos de Concesión, los Indicadores son aquellos que se relacionan en el Manual de Niveles de Servicio, los cuales serán medidos por el Interventor, con la periodicidad señalada en los Contratos de Concesión y la metodología establecida en el Manual de Niveles de Servicio.

 

Que según la Sección 8.3.5 de los Contratos de Concesión, los Concesionarios tienen la obligación de cumplir con los Indicadores en los términos y condiciones señalados en el Manual de Niveles de Servicio.

 

Que, de acuerdo con la Versión 0 del Manual de Niveles de Servicio[3], los Indicadores que componen la Evaluación Mensual Integral de la Calidad EMIC se agrupan en cuatro criterios que permiten hacer seguimiento sobre el desempeño de cada uno de los Concesionarios de Operación: (i) gestión de seguridad vial, (ii) gestión operacional, (iii) gestión de mantenimiento y (iv) gestión de conductas operacionales.

 

Que, a la fecha de adopción de la presente actualización, ese criterio refiere a los accidentes de tránsito en que se ven involucrados los vehículos operados por los Concesionarios y, por lo tanto, busca resguardar la seguridad de los usuarios, agentes del Sistema y demás actores viales, evaluando la frecuencia con que estos ocurren.

 

5. LA NECESIDAD ACTUALIZAR EL MANUAL DE NIVELES DE SERVICIO

 

Que la actualización del Manual de Niveles de Servicio responde a las siguientes necesidades puntuales:

 

i. Aclarar que la atribución de un accidente de tránsito simple, con lesionado o con fatalidad a un Concesionario, con el impacto que ello suponga sobre su EMIC -y consecuentemente su ETIC-, no pretende de forma alguna usurpar las funciones judiciales que corresponden a la Fiscalía General de la Nación o a los Jueces de la especialidad penal frente a la determinación de responsabilidades penales por la comisión de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal. Por el contrario, el criterio de gestión de seguridad coherente con la naturaleza peligrosa de la actividad de conducción de vehículos pretende verificar si la ocurrencia de un accidente de tránsito simple, con lesionado o con fatalidad deriva del incumplimiento de una obligación contractual por parte del Concesionario o sus trabajadores. Lo anterior supone establecer si el incumplimiento es atribuible al Concesionario.

 

Lo anterior, por tanto, obedece a un sistema de intervención sobre la Operación Troncal y, más generalmente, a las funciones legales y constitucionales de control y vigilancia que corresponden a TRANSMILENIO S.A. en relación con la adecuada prestación del servicio público de transporte en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

 

ii. Dado que los periodos de reporte de Incidentes para el cálculo de la EMIC comprenden 2 lapsos de 15 días, se hace necesario modificar el Manual de Niveles de Servicio para reflejar aquellos eventos en los que, como consecuencia de un accidente de tránsito, no se presente fatalidad en el lugar de los hechos, pero sí se acredita una afectación a la integridad de una o varias personas. En estos casos, el Incidente se reportará como accidente con lesionado y, subsidiariamente, como accidente con fatalidad. Si durante las etapas del Debido Proceso no se acredita el supuesto de hecho que permite calificar un Incidente como accidente con fatalidad, se aplicará la consecuencia prevista para el accidente con lesionado. En todo caso, siempre que el resultado sea atribuible jurídicamente, total o parcialmente, al Concesionario (resaltando lo indicado en el punto anterior).

 

iii. En relación con el Criterio de Gestión Operacional (indicador de cumplimiento de despachos e indicador de despachos puntuales), se precisará que TMSA podrá descartar o eliminar aquellos viajes que no cuenten con información o que estén afectados por condiciones que impidan o limiten el registro de información necesaria para su evaluación. Lo anterior, toda vez que pueden presentarse eventos, fallas o limitaciones del software de control que impidan o limiten el registro de la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los viajes. Esto propende por garantizar el proceso para la evaluación de los despachos ejecutados por los Concesionarios de Operación y es, a su vez, coherente los procedimientos adoptados para el desarrollo y aplicación del Manual de Niveles de Servicio. En cualquier caso, no se trata de una nueva definición o un cambio en la forma como se realiza la medición y el cálculo de los indicadores.

 

iv. Con el propósito de fortalecer el seguimiento a la obligación de elaborar, implementar y mantener actualizado un Plan Estratégico de Seguridad Vial, y articular adecuadamente la función de supervisión a cargo de TRANSMILENIO S.A., se hace necesario modificar el Manual de Niveles de Servicio en el sentido de aclarar que la eliminación de un Incidente consistente en accidente de tránsito simple, con fatalidad o lesionado no exime al Concesionario de Operación de cumplir con sus obligaciones en relación con el Plan Estratégico de Seguridad Vial.

 

v. A fin de promover la eficiencia del Debido Proceso, procurar la solución anticipada de cualquier controversia y garantizar que las objeciones promovidas por los Concesionarios en el curso de las actuaciones adelantadas ante la Subgerencia Jurídica se correspondan con las discusiones sostenidas ante las áreas técnicas, se precisará que las objeciones a los Incidentes informados por TRANSMILENIO S.A. deberán guardar congruencia sustancial entre el momento de realizarse la Audiencia de Revisión de Incidentes y la audiencia a la que hace referencia el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ante la Subgerencia Jurídica.

 

Con lo anterior se pretende que los Concesionarios evacúen adecuadamente sus objeciones ante las áreas encargadas de reportar los Incidentes, sin que esto suponga que en dicha etapa deban presentar todas las pruebas que pretendan hacer valer en caso de dar inicio al procedimiento descrito en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

 

vi. En el marco de la actualización de las definiciones, se precisarán los conceptos de ETIC Preliminar, ETIC Ajustada y ETIC Definitiva.

 

Consecuentemente, se incluyen reglas para clarificar que desde el momento en que se determina la ETIC Preliminar, a la Subgerencia Jurídica le corresponde decidir qué Incidentes pueden y deben ser debatidos en el marco del procedimiento al que hace referencia el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Asimismo, se incluye la posibilidad de que los Concesionarios consientan con que la ETIC Preliminar se convierta en la ETIC Ajustada, a fin de la Subgerencia Jurídica dé por concluido el Debido Proceso.

 

Así, aunque la Subgerencia Jurídica puede determinar cuáles de los Incidentes reportados por las áreas técnicas, que no hayan sido aceptados por los Concesionarios, tienen vocación de ser sometidos a la actuación administrativa descrita en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ello no implica un recalculo de la ETIC Preliminar. Por el contrario, las eliminaciones que sean resultado de la gestión adelantada por la Subgerencia Jurídica tienen efectos sobre el cálculo de la ETIC Definitiva, únicamente en el momento en que se agote por completo la segunda etapa del procedimiento descrito en el Manual de Niveles de Servicio.

 

En suma, los Incidentes que sean aceptados por los Concesionarios y aquellos eliminados o confirmados por la Subgerencia Jurídica al cierre de la audiencia a la que hace referencia el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, únicamente tendrán por efecto la cuantificación de las variables que permiten calcular la ETIC Definitiva.

 

Con todo, las modificaciones introducidas al Capítulo IX del Manual de Niveles de Servicio pretenden incentivar la solución temprana de las controversias que surjan en la medición de la ETIC, ofrecer certeza respecto del momento en que se determina la ETIC Preliminar y en que esta pasa a ser la ETIC Definitiva.

 

vii. En atención a las anteriores consideraciones, se impone necesario actualizar algunas definiciones del Manual de Niveles de Servicio y algunas actividades que se desarrollan en el trámite del Debido Proceso que adelanta la Subgerencia Jurídica.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar la actualización del Manual de Niveles de Servicio Troncal Fases 1 y 2 Segunda Generación, bajo la denominación "Manual de Niveles de Servicio Troncal Fase 1 y 2 Segunda Generación - Versión 2.0", como reglamento técnico y operativo de los contratos de Concesión de Operación No. 688 de 2018, 691 de 2018, 693 de 2018, 695 de 2018, 697 de 2018 y 754 de 2018, que hace parte integral de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Las Direcciones Técnicas de BRT y de Seguridad ejecutarán las acciones de control y vigilancia de acuerdo con el ámbito de sus competencias, para lo cual deberán comunicar y divulgar el contenido de la presente Resolución y del Manual de Niveles de Servicio Troncal Fase 1 y 2 Segunda Generación - Versión 2.0 con los Concesionarios de Operación y la Interventoría de los Contratos de Concesión de Operación.

 

ARTÍCULO TERCERO. Ordénese a la Oficina Asesora de Planeación la incorporación del Manual de Niveles de Servicio Troncal Fases 1 y 2 Segunda Generación - Versión 2.0, dentro de los documentos que hacen parte del Sistema de Gestión de Calidad.

 

ARTÍCULO CUARTO. Publíquese en los medios de comunicación de la entidad la presente Resolución y el Manual de Niveles de Servicio Troncal Fases 1 y 2 Segunda Generación Versión 2.0.

 

ARTÍCULO QUINTO. El Manual de Niveles de Servicio Troncal Fases 1 y 2 Segunda Generación - Versión 2.0, rige a partir de su publicación, pero su aplicación comenzará a partir del 1 de octubre de 2024, y deroga a partir de esa fecha la Resolución No. 1249 de 2019 expedida por el Gerente General de TRANSMILENIO S.A. y la Versión 0 del Manual de Niveles de Servicio. Sin embargo, la Resolución No. 1249 de 2019 seguirá aplicando hasta que se diriman las controversias del último trimestre en que esta estuviere vigente, en aplicación del procedimiento descrito en el Capítulo 9 de la Versión 0.

 

Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de julio del año 2024.

 

MARÍA FERNANDA ORTIZ CARRASCAL

 

Gerente General

 

Nota: Ver norma original y Anexos en Anexos

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 22 de febrero de 2020. Rad.: 44001233100020000067401.

[2] SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. Acto administrativo: teoría general. Tercera edición, 2004, Bogotá, Legis, p. 222.

 

[3] Adoptada mediante Resolución No. 1249 del 16 de diciembre de 2019.