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Decreto 062 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 3504 del 14 de marzo de 2006.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 062 DE 2006

(Marzo 14)

Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades legales y especialmente en desarrollo de lo previsto en la Ley 357 de 1997, la Resolución 157 de 2004, el Decreto 190 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 357 del 21 de enero de 1997, el Congreso de la República de Colombia aprobó la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en la ciudad de Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-582 de 1997.

Que el objeto de la convención de Ramsar, es la conservación y protección de los humedales, en especial de los que albergan aves acuáticas que dependen ecológicamente de estos ecosistemas y reconoce la importancia de los humedales en la regulación de los ciclos hidrológicos, como hábitat de flora y fauna, y considera que las aves acuáticas migratorias deben tenerse como recurso internacional.

Que la convención de Ramsar define los humedales como "las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda de 6 metros".

Que mediante la Ley 165 de 1994, se aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se encuentran incluidos los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. El objetivo del convenio de biodiversidad es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Que de conformidad con el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Que así mismo el entonces Ministerio de Medio Ambiente adoptó la Política Nacional de Biodiversidad, la cual tiene como objetivo "promover la conservación, el conocimiento y el uso sostenible de la biodiversidad, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los conocimientos, innovaciones y prácticas asociadas a ella por parte de la comunidad científica nacional, la industria y las comunidades locales".

Que adicionalmente el mismo Ministerio de Ambiente en virtud de la aprobación de la convención Ramsar, expidió en diciembre del 2001, la Política Nacional para humedales interiores de Colombia, donde se establece que son un elemento vital dentro del amplio mosaico de ecosistemas con que cuenta el país y se constituyen, por su oferta de bienes y prestación de servicios ambientales, en un renglón importante de la economía nacional, regional y local. Así mismo, estableció que las diferentes autoridades del país deberán desarrollar y adoptar un marco Legal coherente y actualizado para humedales acorde con las características particulares de estos ecosistemas, las demás políticas del Estado y los tratados internacionales.

Que la Resolución Nº. 157 de febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordenó a las autoridades ambientales del país la elaboración y formulación de los Planes de Manejo Ambiental para los humedales, estableció que éstos son bienes de uso público, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil, el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el Decreto 1541 de 1978, en relación con las aguas no marítimas o continentales.

Que el parágrafo 2 del artículo 86 del Decreto Distrital 190 de 2004, faculta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, para realizar estudios y acciones necesaria para mantener, recuperar y conservar los humedales en sus componentes, hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico realizando el seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental.

Igualmente, el Decreto Distrital 190 de 2004 define en el artículo 78 la ronda hidráulica como la: "Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica".

Que en este mismo sentido el Acuerdo 02 de 1993 del Concejo de Bogotá, en el artículo 1, parágrafo 3, prohibió la desecación o relleno de lagunas y pantanos existentes, así mismo consagró en el artículo 4, la delegación en los alcaldes locales de velar por el cumplimiento obligatorio de dicho Acuerdo.

Que el Acuerdo 19 de 1994, "por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los Humedales del Distrito Capital" el Concejo de Bogotá declaró que para la recuperación, preservación y mantenimiento de los humedales, el Alcalde Mayor de la ciudad debe tomar las medidas y decisiones pertinentes, de acuerdo con las normas y procedimientos contenidos en la Constitución y en la Ley (artículo 2). Así mismo señaló en el artículo 4, que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- ejecutaría y coordinaría ante las diferentes alcaldías locales, entidades administrativas y de policía, para garantizar el cumplimiento del Acuerdo.

Que el artículo 104 del Decreto Distrital 190 de 2004, determina que los humedales hacen parte integral de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad, asignándoles la categoría de Parque Ecológico Distrital de Humedal, el cual es definido por el artículo 94 de éste mismo Decreto, como el área de alto valor escénico y/o biológico que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva.

Que el numeral 4 del artículo 96 del Decreto Distrital a que se refiere el considerando anterior, determinó como usos prohibidos dentro de los Parques Ecológicos Distritales, el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestal productor, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos. También estableció como usos condicionados los centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque.

Que en el artículo 118 del Decreto Distrital 190 de 2004, contempla el Programa de descontaminación y recuperación ecológica e hidráulica de humedales, el cual debe incluir las acciones requeridas para el mantenimiento de la dinámica y función ecológica e hidráulica de los humedales actuales y los que después de un estudio se podrán delimitar a lo largo del río Bogotá. Por ende, se deben desarrollar obras o proyectos de recuperación de los cuerpos de agua, control de vertimientos y rehabilitación de la ronda hidráulica con su respectiva zona de manejo y preservación, siguiendo los principios de actuación previstos en la convención Ramsar.

Por otro lado, el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo Distrital 079 de 2003, consagra unos lineamientos específicos relacionados con la protección del espacio público, las chucuas y los humedales del distrito. En los artículos 75 y 76 se refiere a que los humedales como parte del drenaje natural del Distrito y del espacio público, que cumplen una función esencial como receptores y retenedores de aguas lluvias antes de su flujo natural al río Bogotá, constituyéndose como reservas de la vida silvestre. Por consiguiente, estas zonas gozan de una especial importancia paisajística, ambiental, recreacional y científica y prohibe a su vez ciertas conductas, so pena de la imposición de medidas correctivas, tales como, insertar especies vegetales foráneas, desarrollar proyectos urbanísticos y arquitectónicos, atentar contra la vida silvestre, vertimiento de aguas contaminadas y residuos, parcelación, rellenos, construcción de barrios, diques, canales, entre otras actividades.

Que por otra parte el Ministerio del Medio Ambiente, actuando de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro del fallo de Acción Popular Nº. 00 - 254, por la contratación de un proyecto denominado "Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba", creó el Comité Técnico Interinstitucional de Humedales, en donde se expidió el "Documento Técnico Interinstitucional sobre el Manejo de los Humedales del Distrito Capital", el cual define los criterios técnicos para el manejo de humedales y orienta los acuerdos interinstitucionales para el manejo de estos ecosistemas localizados en el mismo Distrito.

Que debido a la fuerte presión que se viene ejerciendo sobre los humedales de la sabana de Bogotá, se reduce cada vez más su área efectiva, su dinámica, los servicios ambientales que prestan y la interrupción de los drenajes naturales que los alimentaban provocando por ende un déficit de agua, lo cual pone en riesgo la supervivencia de estos relictos de importancia biológica como áreas protegidas, al ser el hábitat - refugio de especies de fauna y flora endémicas, migratorias y en vía de extinción.

Que de acuerdo con los estudios técnicos elaborados hasta la fecha, en los humedales del Distrito Capital y de la Sabana de Bogotá, habitan especies endémicas de fauna en peligro de extinción global, tales como: tingua bogotana Rallus semiplumbeus, cucarachero de pantano Cistothorus apolinari, la tingua de pico verde o tingua moteada Gallinula melanops bogotensis, monjitas Agelaius icterocephalus bogotensis, garza dorada Ixobrichus exilis bogotensis, el doradito lagunero Pseudocolopteryx acutipennis y otras aves asociadas como el picoecono rufo Conirostrum ruffum (compartida con los ecosistemas secos boscosos), el chamicero de la sabana Synallaxis subudica (compartida con los ecosistemas boscosos), atrapamoscas Muscisaxicola maculirostris (compartida con los ecosistemas boscosos), alondra Eremophila alpetris (compartida con los ecosistemas secos), canario bogotano Sicalis luteola (compartida con los ecosistemas de pradera). Así mismo, las especies vegetales endémicas también en peligro de extinción global como Senecio carbonelli, Calceolaria bogotensis, Hypericum humboldtiana, Juncus ramboii y otras que hasta la fecha no han sido suficientemente estudiadas para establecer sus estados poblacionales actuales. Razón por la cual se deben tomar todas las medidas necesarias de carácter inmediato con el fin de garantizar su supervivencia.

Que el objeto prioritario de protección por parte de todas las entidades involucradas en el manejo y cuidado de los humedales del Distrito Capital debe asegurar prioritariamente el abastecimiento de un caudal ecológico en estos cuerpos de agua, de manera que sus sectores más representativos puedan preservarse y recuperarse.

Que teniendo en cuenta la importancia de los humedales de Bogotá y con base en la legislación internacional y nacional existente en la materia, resulta imperioso que el Distrito Capital en virtud de su potestad reglamentaria y atendiendo especialmente a lo consagrado en la Resolución 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamente los mecanismos, lineamientos y directrices particulares para la elaboración y puesta en ejecución de los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción; definiendo a la vez las directrices generales de la intervención en el corto plazo dirigidas a garantizar la supervivencia de especies amenazadas de extinción.

Que en concordancia con lo anterior, el Distrito avanza en la construcción de instrumentos de gestión tales como la Política de humedales del Distrito Capital, el Protocolo de recuperación ecológica y el Protocolo de seguimiento y monitoreo de humedales, los cuales son soporte y referente central para los planteamientos técnicos del presente decreto, adoptando las definiciones previstas en la materia por las leyes, decretos, resoluciones y acuerdos proferidos con anterioridad.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 624 de 2007, Ver el Decreto Distrital 386 de 2008

DECRETA:

CAPÍTULO l

DE LAS DEFINICIONES, AMBITO DE APLICACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA PARA LOS HUMEDALES DEL DISTRITO CAPITAL

ARTÍCULO 1º . - De las definiciones.- Que para efectos de aplicación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Adecuaciones hidrogeomorfológicas: Acciones realizadas en función de intervenir bajo criterios de manejo sostenible el conjunto de elementos físicos, naturales y artificiales que integran la cuenca aferente y definen el sistema de captación y regulación hídrica lo mismo que la fisonomía de las áreas del humedal.

Bien de Uso Público: Los humedales son bienes de uso público, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el Decreto 1541 de 1978, en relación con las aguas marítimas o continentales.

Características ecológicas: Son la suma de los componentes biológicos, físicos y químicos del ecosistema de humedal y de sus interacciones, en su conjunto mantienen al humedal y sus productos, funciones y atributos.

Cambio en las características ecológicas: Es el deterioro o desequilibrio de cualesquiera de los componentes biológicos, físicos o químicos del ecosistema del humedal o de las interacciones entre ellos.

Criterios para la identificación de humedales: se asumen como criterios básicos para la definición de las áreas de humedal las siguientes:

  • Vegetación hidrófila: Considerada como los tipos vegetacionales asociados a medios acuáticos o semiacuáticos.

  • Suelos hídricos: Definidos como aquellos suelos que se desarrollan en condiciones con alto grado de humedad, hasta llegar al grado de saturación.

  • Condición hídrica: Caracterizada por la influencia climática sobre un determinado territorio, en donde se involucran otras variables como procesos geomorfológicos, topografía y material constituyente del suelo.

Humedal: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

Caudal ecológico: Es el mínimo aceptable de cantidad de flujo hídrico en condiciones de cantidad y calidad requeridas para la conservación de las condiciones ecológicas del humedal y de las especies de fauna y flora que lo habitan. Su definición es parte esencial del plan de manejo.

Parque Ecológico Distrital: es un área de alto valor escénico o biológico que, tanto por sus condiciones de localización y accesibilidad se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos y para la recreación pasiva.

Plan de Manejo: Se adopta como definición y alcances de los planes de manejo de humedales, lo establecido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en su resolución 157 de 2004.

Propiedades Naturales del Ecosistema: Son los componentes físicos, químicos o biológicos, como el suelo, el agua, plantas, animales y nutrientes, y sus interacciones.

Recreación activa: Conjunto de actividades dirigidas al esparcimiento y el ejercicio de disciplinas lúdicas, artísticas o deportivas que tienen como fin la salud física y mental, para las cuales se requiere infraestructura propia de estas actividades. La recreación activa implica equipamientos tales como: albergues, estadios, coliseos, canchas, plazoletas, ciclorutas, lanchas y la infraestructura requerida para deportes motorizados.

Recreación pasiva: Conjunto de acciones y medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales tan solo se requiere equipamientos mínimos de muy bajo impacto ambiental, tales como senderos peatonales, miradores paisajísticos, observatorios de avifauna y mobiliario propio de las actividades contemplativas.

Restauración: Recuperación del ecosistema apuntando al máximo restablecimiento posible de la composición, estructura y función propias de los ecosistemas de humedal de una ecorregión determinada.

Ronda hidráulica: Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalse, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, las cuales no podrán en ningún caso ser destinadas para usos diferentes al de la función descrita

Zona de Manejo y Preservación Ambiental: Es la franja de terreno contigua a la ronda destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños, la cual debe contener condiciones de diseño que faciliten la transición con las áreas aledañas de influencia según las condiciones de uso de éstas.

ARTÍCULO 2º .- Ámbito de Aplicación. Se aplicará a los ecosistemas reconocidos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito y definidos dentro de la jurisdicción urbana del Distrito o a aquellos ecosistemas de similar condición que se definan en normas posteriores que así lo determinen con base en estudios ecológicos y socioeconómicos.

Los humedales del Distrito Capital hacen parte del Sistema Distrital de Áreas Protegidas. Ellos incluyen las zonas de manejo y preservación ambiental, la ronda hidráulica y el cuerpo de agua como partes integrantes de una unidad ecológica.

PARÁGRAFO: Las aguas subyacentes al basamento de los humedales que conforman su cuenca, el cauce de estas corrientes superficiales, los acuíferos correspondientes, los 30 metros de ronda o Área Forestal Protectora, hacen parte integral de estos sistemas y por tanto son consideradas objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º. - Naturaleza jurídica de los humedales del Distrito Capital. Los humedales a los que se refiere el presente decreto por ser depósitos o reservorios naturales de agua, se someten al régimen de bienes de uso público, excepto cuando se trata de aguas que nacen y mueren dentro de una misma heredad, en este caso su propiedad corresponde al propietario del predio, en los términos establecidos por el Código Civil, el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y el Decreto 1541 de 1978, en lo que tiene que ver con las aguas no marítimas o continentales.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, salvo derechos adquiridos por los particulares, la faja paralela a la línea de marea máxima o a la del cauce permanente de los humedales, hasta de treinta metros de ancho, usualmente denominada como zona de ronda hidráulica, son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables del Estado. Para efectos de dar cumplimiento al presente parágrafo, el DAMA en virtud de sus funciones y, en general, el Distrito Capital aplicará lo establecido en el artículo tercero del Decreto 1449 de 1977 y demás normas que reglamenten la materia.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA INTERVENCIÓN

ARTICULO 4º .- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 323 de 2018. Como lo establece la normatividad vigente, los humedales son áreas de especial importancia, protegidas y sometidos al principio fundamental de la conservación y preservación. En tal sentido el manejo, zonificación, caracterización e intervención de cualquier entidad del carácter publico o privado sobre los humedales y su sistema hídrico, se regirán por los siguientes principios:

a) Se reconoce el rol que los humedales comportan en cuanto al manejo hidráulico y control de inundaciones. Desde esta perspectiva la intervención en los temas relacionados con la ingeniería hidráulica, deberán en todo caso conciliarse con los propósitos de la conservación.

b) Para garantizar la conservación de los humedales, se realizarán los cerramientos de sus áreas a partir de la Zonas de Manejo y Preservación Ambiental manteniendo la línea de delimitación y amojonamiento definida por la EAAB en virtud de las disposiciones legales vigentes. De esta manera se podrán controlar los botaderos de residuos sólidos dentro del humedal para lo cual, además se requiere una medida de remediación consistente en su remoción total.

c) La elaboración de los planes de manejo de los humedales será sometida a un proceso participativo. Este proceso establecerá la zonificación del manejo. El plan de manejo será el único instrumento idóneo para una intervención en las áreas que corresponden al cuerpo de agua y a la ronda hidráulica. Estos planes de manejo serán adoptados por el Distrito en concordancia con las normas existentes en la materia.

d) Conjuntamente el DAMA y la EAAB en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de la sanción del presente Decreto, deberán definir un esquema de administración de las áreas de humedal, para lo cual deberán garantizar la vinculación real y efectiva de las comunidades de las áreas de influencia.

e) La acción prioritaria en materia de saneamiento ambiental estará orientada a reducir al mínimo los aportes de aguas servidas de origen domestico e industrial a los cuerpos de agua de los humedales, manteniendo su caudal ecológico. Por tal motivo la EAAB y el DAMA deberán adelantar las acciones pertinentes según su competencia.

f) Controlar el ingreso de residuos sólidos provenientes del arrastre a través de los afluentes, caso en el cual la medida de control consiste en la instalación de mallas de retención ubicadas en los sitios de entrada de los afluentes al humedal, con limpiezas periódicas especialmente en la época de lluvias cuando las crecidas pueden efectuar arrastres más frecuentes y masivos.

g) Saneamiento predial. El control administración y vigilancia de las áreas amojonadas y las áreas de influencia implica la incorporación de instrumentos de gestión del suelo y de adquisición de predios que deberá ser realizada por la EAAB.

h) El conocimiento detallado de la hidrología y la batimetría del humedal será instrumento base para la definición de las características de las zonas de litoral, las cuales deben conformarse privilegiando siempre el propósito de crear diversidad de hábitats en el humedal.

i) Mantener limitado el desarrollo de especies acuáticas invasivas. Teniendo en cuenta la dinámica de las comunidades vegetales de los humedales, que suele regirse por procesos de invasión oportunista (ventana de invasión por disturbios naturales), más que por secuencias ordenadas de sucesión; es fuerte la tendencia al dominio excluyente de unas especies (invasivas) sobre otras; esto puede resultar en pérdidas locales de diversidad por establecimiento de rodales monoespecíficos. Incorporar actividades que conduzcan al control de amenazas externas cuyos efectos se manifiestan al interior del humedal. Ejemplos de tales actividades la constituyen la eliminación del pastoreo, manejo de basuras, prevención de incendios de vegetación seca removiendo masas vegetales.

ARTICULO 5º .- De la designación de nuevos humedales como áreas protegidas. Con base en estudios hidrológicos, ecológicos y socioeconómicos, el DAMA en coordinación con la EAAB podrá designar nuevos humedales que en la legislación actual no se encuentren delimitados ni reservados con anterioridad bajo ninguna categoría de protección, Luego de esta designación, se procederá a las acciones de formalización legal que les permita equiparar su manejo al de las áreas identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO

ARTICULO 6º .- De la administración de los humedales. La administración de los humedales del que habla el presente Decreto, estará a cargo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, de acuerdo a las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO.- El DAMA podrá suscribir convenios para la administración de los humedales con las organizaciones sociales o instituciones públicas o privadas que vienen trabajando en la defensa, recuperación, conservación y manejo de estos ecosistemas.

ARTICULO 7º .- Del manejo de los humedales.- Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo anterior, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, le corresponde demarcar las zonas de ronda, velar por la protección y cuidado de cada unidad ecológica, conforme a los planes de manejo de cada uno de estos ecosistemas.

De igual forma la EAAB adelantará los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales tanto en su parte hídrica como biótica, efectuando los seguimientos técnicos de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental.

La EAAB deberá coordinar con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, como autoridad ambiental distrital, las acciones tendientes al manejo, recuperación y adecuado uso sobre estos ecosistemas para la prevención, mitigación y compensación de todos los factores que deterioran el agua, los suelos y los recursos biológicos que conforman la integridad del sistema hídrico en cabeza de los humedales.

PARÁGRAFO En relación con la necesidad de establecer pautas de manejo individuales para cada humedal, la EAAB y el DAMA establecerá acuerdos técnicos, debidamente formalizados, en los cuales se define el orden, los cronogramas y especificaciones de la intervención ex ante a la formulación del plan de manejo y luego de su adopción formal.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS HUMEDALES DEL DISTRITO CAPITAL, DE LA ZONIFICACION, Y DEL REGIMEN DE USOS

ARTÍCULO 8º.- De los planes de manejo ambiental. Para mantener la productividad, biodiversidad de los humedales y permitir un uso sostenible de los recursos, es necesario adoptar un Plan de Manejo Ambiental.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en un término no mayor a dos (2) años, formulará los Planes de Manejo Ambiental para cada uno de los Humedales de la ciudad; para lo cual debe seguir las directrices y lineamientos técnicos por parte del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA.

Para el desarrollo de esta formulación, el DAMA apoyará la caracterización, zonificación, evaluación y plan de acción de cada uno de los humedales localizados en su jurisdicción, con el fin de poder optimizar su utilización, definir sus usos, teniendo en cuenta las condiciones naturales y sociales específicas, para lo cual tendrá presente aspectos biofísicos, ecológicos, socioeconómicos, culturales y de conflicto.

ARTÍCULO 9º.- De la estructura de los planes de manejo.- El Plan de Manejo es un documento de carácter técnico, que una vez formulado por la EAAB en coordinación con el DAMA deberá ser sometidos a consideración y aprobación de la autoridad ambiental competente.

En desarrollo del artículo 83 del Decreto Distrital 190 de 2004, los planes de manejo deberán contener como mínimo las siguientes secciones:

1. Antecedentes, normatividad y política donde se defina el marco local, instrumentos de gestión del suelo y régimen distrital aplicable.

2. Descripción que debe contener información necesaria referente a la identificación, características abióticas, bióticas y socioeconómicas de cada humedal.

3. Evaluación donde se caracterice cada unidad ecológica según parámetros ecológicos, socioeconómicos, culturales o cualquier otra característica identificada en la fase descriptiva.

4. Zonificación que defina, a partir de un análisis integral ecosistémico y holístico las áreas que puedan considerarse como unidades homogéneas en función de la similitud de sus componentes físicos, biológicos, socio económicos y culturales, las acciones que se deben realizar en una determinada zona.

5. Definición de los objetivos de cada unidad ecológica, los cuales tienen como propósito establecer medidas integrales de manejo para el humedal en el marco del proceso de planificación que estén acordes con sus características actuales y potenciales del sitio, con base en las funciones y los valores del humedal, entre ellos los socioeconómicos, culturales y educativos; y

6. Plan de acción que contiene la parte operacional, donde se establezca la duración, las acciones, planes, proyectos y programas que se van a realizar para cumplir con los objetivos de cada humedal.

PARÁGRAFO.- Para la caracterización, zonificación, evaluación y plan de acción en la formulación del plan de manejo de cada uno de los humedales, se tendrá en cuenta la participación de las comunidades organizadas que vienen trabajando por la defensa, recuperación y control de estos ecosistemas de humedal.

ARTÍCULO 10º.- De la zonificación. En la formulación de los Planes de manejo ambiental de los humedales ubicados dentro del Distrito Capital, el DAMA fijara los lineamientos específicos que orienten esa zonificación de cada uno, de acuerdo con sus condiciones naturales y socioeconómicas específicas, para lo cual se deberá tener en cuenta los criterios biofísicos, ecológicos, culturales y situaciones particulares que se presentan para cada área.

Para efectos de la formulación de los planes de manejo ambiental de los humedales de Bogotá, se podrá establecer la siguiente zonificación:

  • Cuerpo de agua y zonas litorales

  • Ronda hidráulica o áreas terrestres consolidadas

  • Zona para la protección y preservación ambiental estricta

  • Zona para recuperación ambiental de la cobertura vegetal o recuperación de suelos y/o para la recuperación hidrogeomorfológica

PARÁGRAFO.- En todos los humedales se hará una zonificación de unidades de paisaje que incluya áreas litorales, espejos de agua, planos pantanosos o inundables, fajas de matorrales leñosos y bosques inundables y no inundables protectores, y eventualmente islas de refugio, buscando con ello definir con mayor detalle las determinantes para su rehabilitación ecológica y funcional.

ARTÍCULO 11º.- Del régimen de usos. Sin Perjuicio de lo establecido en la normatividad superior, los humedales del Distrito Capital debe tener como usos principales la conservación de la biodiversidad, la investigación científica regulada, la educación ambiental y como usos condicionados la recreación pasiva contemplativa. No se permitirá dentro de los cuerpos de agua, ni en su zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental, ni en áreas circundantes, actividades agrícolas, pecuarias, urbanísticas o de recreación activa de ningún tipo y demás usos no consecuentes con su naturaleza.

Dadas las características especiales de los humedales ubicados dentro del perímetro urbano y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración. Sin embargo, a partir de la caracterización y zonificación, se establecerán en el plan de manejo respectivo, los usos compatibles, restricciones y usos prohibidos para su conservación y uso sostenible.

ARTICULO 12º- De los regímenes especiales de ordenación.- Con base en los planes de manejo de los humedales, el Distrito capital a través del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA estructurará una propuesta de régimen especial de ordenación de los Parque Ecológicos Distritales de Humedal y de su cuenca aferente, con el fin de garantizar su conservación, recuperación y regeneración. En todo caso el régimen a proponer, hará parte del Plan de Ordenamiento Territorial y, propenderá por compatibilizar los actuales usos con actividades sostenibles que a corto mediano y largo plazo aseguren y mantengan los valores naturales de los humedales

ARTICULO 13º.- De la recategorización de los humedales. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA a partir de los Planes de Manejo, la Política Distrital y el protocolo de rehabilitación redefinirá la actual categoría de protección de los humedales de la ciudad y asignará la que considere más pertinente buscando garantizar de manera más efectiva la protección, rehabilitación y conservación de la biodiversidad de los mismos.

ARTÍCULO 14º.- De las Compensaciones. En caso de que los Planes de manejo o los estudios ecológicos y socioeconómicos complementarios conlleven a determinar que es necesario reducir los límites o el área de un humedal localizado dentro del perímetro del Distrito Capital, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, procederá a determinar las medidas de compensación de dicha área, en el mismo humedal, bajo los parámetros y directrices propuestas para estos casos en el ámbito de la Convención Ramsar y la normatividad nacional y distrital vigente, buscando en todo caso restituir a la ciudad el área de humedal que se ha perdido en los últimos cincuenta años.

PARÁGRAFO.- Las entidades del Distrito Capital comprometidas con proyectos de infraestructura urbana deben dar cumplimiento a las compensaciones que se encuentren establecidas en los permisos o licencias ambientales expedidas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 15º .- De la participación social en el manejo y protección de los humedales.- En los procesos de formulación de los planes de manejo y en las acciones de conservación y uso racional de estos ecosistemas, se incorporará a las comunidades aledañas en las zonas de humedal, teniendo en cuenta su participación, asegurando la valoración colectiva como patrimonio ecológico y soporte de la calidad de vida.

ARTICULO 16º.- Del control de vertimientos de aguas residuales.- Se deben acelerar los procesos de separación de las aguas servidas que contaminan el sistema pluvial de las cuencas aferentes de todos los humedales del Distrito Capital, de acuerdo con la normatividad vigente .

ARTÍCULO 17º .- De La revegetalización de humedales. El componente de revegetalización de las rondas o Áreas Forestales Protectoras deberá incluir para todos los proyectos y ejecuciones, especies nativas en el contexto regional de la sabana de Bogotá y valle de Ubaté. La revegetalización de las áreas de humedal seguirá los siguientes principios generales:

a) En ningún caso se permitirá la tala de los árboles preexistentes en las rondas hidráulica y de manejo y preservación ambiental de los humedales, aunque pertenezcan a especies exóticas, en tanto la nueva cobertura forestal de especies nativas establecidas en las mismas áreas no iguale o supere las funciones ambientales de esta cobertura preexistente, tales como generación de microclimas, soporte de plantas epifitas, depósitos de hojarasca, percha, recursos alimenticios, zonas de anidación entre otros.

b) La introducción de especies de plantas acuáticas dentro del cauce de los humedales deberá hacerse únicamente con especies que no invadan el cuerpo de agua y acentúen el proceso de terrización o colmatación del cauce. En especial, no deberá plantarse especies como Eichornia crassipes, Eggeria densa, Rumex obtusifolius,Typha latifolia, Hydrocotile ranunculoides, Miriophyllum acuaticum y Phragmites comunis.

ARTÍCULO 18º.- De las adecuaciones hidrogeomorfológicas en los humedales. Los dragados o reconformaciones hidrogeomorfológicas deben efectuarse con fundamento en las siguientes lineamientos generales:

a) Se realizarán de manera que no generen desecaciones abruptas de otras zonas del cauce y tener caudales de abastecimiento con calidad hídrica que eviten un eventual estado eutrófico o hipereutrófico.

b) No deben desarrollarse en zonas fuente o sitios que alberguen especies singulares o poblacionalmente disminuidas dentro de los humedales.

c) Deben ser diseñados con una diversidad batimétrica que garantice su permanencia y que genere gradientes de profundidad para restablecer hábitats propicios para animales y plantas acuáticos y subacuáticos.

d) En ningún momento pueden estar representadas en obras como canales perimetrales, demolición o dragado sobre rebosaderos y sobre controles de tránsito de caudales interiores preexistentes, como camellones indígenas.

e) Las islas artificiales deben diseñarse de acuerdo con las condiciones geométricas del cauce de cada humedal y en todos los casos deberán ofrecer el espacio mínimo requerido para favorecer los procesos de anidación de las aves acuáticas y protegerlas de especies depredadoras como ratas y perros.

f) La disposición de materiales excavados del cauce deberá hacerse en sitios que no afecten directa y negativamente a la vegetación arbórea o arbustiva de los humedales o que afecten las zonas litorales o zonas urbanas habitadas. Para estos casos se utilizarán los botaderos autorizados por la autoridad ambiental.

g) Se debe contemplar la posibilidad de adecuar una zona especial para estas labores de manera que se pueda estudiar la posibilidad de reutilizar este material en la recuperación de suelos y/o área que fueron rellenadas o en arborización de sitios del mismo humedal y en esta forma disminuir altos costos de transporte originado en las características de los lodos.

ARTÍCULO 19º.- De las aguas del subsuelo. Se prohíbe la extracción de aguas de escorrentía de las zonas de ronda hidráulica y manejo y preservación ambiental de los humedales y de las aguas contenidas en el subsuelo de estos.

ARTICULO 20º .- Del manejo de los suelos.- En suelos altamente degradados se podrán utilizar en forma transitoria especies no autóctonas, como estrategia para recuperarlos o para crear condiciones de hábitat propicias para el establecimiento de especies nativas.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Antes de iniciar los tratamientos de manejo, es necesario efectuar la valoración de la biota edáfica incluida micro u nano flora. Se hará énfasis en los microorganismos micorrizógenos en consideración de su rol como parte del sistema de soporte de los procesos biológicos en los humedales. Igualmente, se deberá evaluar las condiciones físico-químicas de los suelos del humedal, con el fin de establecer las necesidades de mejoramiento con enmiendas orgánicas en concordancia con los requerimientos de las especies a plantar.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Se deberá plantear tratamientos para la adecuación de suelos de acuerdo a la ecología de las especies a plantar, controlar las poblaciones de especies de macrofitas emergentes mediante el compostaje para el aumento de materia orgánica y disponibilidad de nutrientes y promover la plantación de agregados de especies nativas locales con una elevada tasa de renovación de follaje, las cuales deponen hojarasca abundante y continuamente, acelerando y apoyando la pedogénesis.

ARTICULO 22º.- Del manejo de las aguas superficiales y la vegetación acuática. En caso que se requiera manejar eventualidades como el crecimiento desbordado de algas sobre la superficie del agua o que se requiera realizar procesos de cosecha controlada de exceso de vegetación acuática o semiacuatica para el mantenimiento del cauce y de la calidad del agua, no se permitirá el uso de agentes nocivos como químicos, patógenos o microorganismos. Las medidas para el control de estas situaciones deberán ser previamente evaluadas por la autoridad competente.

CAPÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES Y DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 23º.- De las obligaciones de los propietarios de predios colindantes. En relación con la conservación y protección de los humedales, los propietarios de predios colindantes a estos ecosistemas están obligados a:

1. Mantener la cobertura boscosa de las zonas de ronda hidráulica, áreas de sustentación hídrica y la zona de manejo y preservación ambiental de estos ecosistemas.

2. Proteger y no intervenir en los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

3. Proteger el bosque, así como no intervenir en una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los humedales, sean aguas permanentes o no.

ARTICULO 24º.- De las restricciones.- No se permite dentro de los treinta metros de ronda hidráulica de los humedales de la ciudad de Bogotá, la construcción de obras urbanísticas como son: ciclorutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados, como resultado de la iniciativa publica o privada. De igual forma se prohibe cualquier forma o tipo de desarrollo urbanístico, salvo aquellos que se destinen al cumplimiento de los objetivos de conservación de dichas áreas o aquellas que tengan como propósito el cumplimiento del respectivo plan de manejo

CAPÍTULO VI

DE LOS MECANISMOS FINANCIEROS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE GESTIÓN

ARTICULO 25º .- De los mecanismos de financiación de los planes de manejo de los humedales y de las actividades de recuperación.- Las entidades del Sistema Ambiental Distrital -SIAC propenderán por orientar de manera prioritaria los recursos económicos disponibles para la elaboración de los planes de manejo de los humedales a fin de asegurar su conservación, recuperación y control. Igualmente gestionaran acciones que permitan obtener recursos de diferentes fuentes con este propósito.

Además se podrán recaudar y ejecutar fondos por compensación de perdidas y/o deterioro ambiental a través de la puesta en marcha de diferentes mecanismos económicos o cuentas ambientales como es el caso de la aplicación e indemnización por perdida o deterioro de humedales, de ser necesario se tramitará por parte del Gobierno Distrital el respectivo acuerdo ante el Concejo de Bogotá.

CAPÍTULO VII

DE LAS MEDIDAS URGENTES DE APLICACIÓN INMEDIATA

ARTÍCULO 26º.- Del caudal ecológico de los humedales. Para que la intervención o ejecución de obras en los humedales del Distrito Capital garanticen mínimamente la existencia de la fauna y flora que les es propia, se deberá aprovechar las fuentes de abastecimiento natural que se encuentren situadas en la cabecera de la cuenca aferente a estos (cerros orientales), las cuales serán conducidas principalmente a las áreas mejor preservadas de los humedales o sobre sus espejos de agua naturales.

ARTICULO 27º .- De la adquisición de predios para embalsamiento de aguas lluvias. Para todos aquellos humedales en los que la opción de abastecimiento de un caudal ecológico proveniente de los cerros orientales no sea factible, se deberá adelantar las gestiones de compra de terrenos y adecuación de zonas de embalsamiento sobre el valle aluvial del Río Bogotá adyacente o próximo a éstos, de manera que pueda ser factible el establecimiento de un sistema de conectores ecológicos entre la mayoría de los humedales adyacentes al río.

PARÁGRAFO.- Los terrenos que se adquieran para adecuar las áreas de embalsamiento de que trata el presente artículo, deberán compensar como mínimo la totalidad de las áreas perdidas a partir de la entrada en vigencia de las resoluciones de acotamiento de los humedales del Distrito emitidas por La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB - ESP desde hace 14 años.

ARTICULO 28º.- Del Saneamiento predial de las zonas de ronda. Es prioritario efectuar el saneamiento predial de la zona de ronda de cada humedal del Distrito Capital, adquiriendo los predios de propiedad privada y restableciendo el Área Forestal Protectora.

Para tal efecto, el DAMA, en coordinación con las diferentes entidades distritales, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota - EAAB- establecerán los mecanismos financieros necesarios para el saneamiento predial de las zonas de ronda.

PARÁGRAFO.- En tanto se haga efectivo el saneamiento predial, se deberá en todo caso garantizar los usos de recreación pasiva consagrada en la política nacional de humedales.

ARTICULO 29º.- Del manejo prioritario de coberturas vegetales.- En forma prioritaria se deberán desarrollar acciones para la eliminación de pasto kikuyo Pennisetum clandestinum y otras especies invasivas terrestres, dado que la cobertura actual de los humedales indica que este pasto es la principal especie invasiva en áreas donde el humedal, ha sido alterado, así como de los litorales actuales donde constituye un serio impedimento para el desarrollo de la vegetación natural en la interfase terrestre acuática, sitio de arraigo de una diversa flora. Para desarrollar esta acción debe tenerse en cuenta la relación porcentual de área invadida por el pasto y la disponibilidad de agua para ocupar el espacio que se genera. Las técnicas de remoción más recomendadas serían las manuales o con maquinaria liviana.

ARTICULO 30º.- De los cerramientos perimetrales. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 323 de 2018. En todos los humedales se construirá un cerramiento perimetral en malla eslabonada con entradas controladas que abarque toda su extensión, a partir de las zonas de manejo y preservación ambiental. Antes de iniciar las obras de cerramiento perimetral se debe efectuar un retiro ambientalmente cuidadoso de las basuras y escombros que se encuentren dentro del área protegida de estos ecosistemas.

ARTÍCULO 21º .- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Bogotá D.C., a los 14 días del mes de marzo del año 2006.

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente