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DECRETO 1023 DE 1998 (diciembre 3) por el cual se dictan las normas específicas para las urbanizaciones Santa Ana Oriental y Cerro de Santa Ana, en la localidad de Usaquén. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto 1421 de 1993, artículo 38, ordinal 4, el Acuerdo 6 de 1990, artículo 384, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto 736 de 1993 a las urbanizaciones Santa Ana Oriental y Cerros de Santa Ana, les fue asignado el tratamiento especial de conservación urbanística en la categoría de continuidad de norma. II. Que con anterioridad a la expedición del Acuerdo 6 de 1990 las urbanizaciones en comento no contaban con normas expedidas específica y exclusivamente para ellas, por lo cual, con posterioridad a tal fecha fueron promulgadas diferentes normas que cobijaban a las urbanizaciones. III. Que es necesario, para garantizar la permanencia de las urbanizaciones, establecer una reglamentación que, por un lado sea propia y específica para ellas y recoja las experiencias de las normas anteriores y, por otro, acoja inquietudes de la comunidad, todo dentro del marco de los objetivos del tratamiento especial de conservación urbanística. IV. Que para tal fin el Departamento Administrativo de Planeación Distrital preparó un proyecto de decreto que fue publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción No. 133 del 3 de Septiembre de 1998, dando cumplimiento a lo estipulado, en el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990. V. Que con ocasión de dicha publicación el Departamento Administrativo de Planeación Distrital recibió algunas inquietudes, tanto de ARSA (Asociación de Residentes de Santa Ana Oriental) como de particulares, las cuales fueron evaluadas para producir la versión final de decreto. En mérito de la expuesto, DECRETA: Artículo 1º.- Sectorización. Para efectos de su reglamentación específica, el área correspondiente a las urbanizaciones Santa Ana Oriental y Cerros de Santa Ana se dividirá en dos sectores así: SECTOR 1 - Comprendido por las manzanas I, II-A, II-B II-C, II-D, III, IV, IV-A, V, VI, VI-A, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XV-A, de las urbanizaciones Santa Ana Oriental y en la totalidad de la urbanización Cerro de Santa Ana, según los planos oficiales U. 11/44, y U. 11/44B y U.59/4. SECTOR 2. Correspondiente a las manzanas XVII la. etapa y XVII 2a. etapa, según los planos oficiales U. 11/44 y U. 11/4B de la urbanización Santa Ana Oriental. Parágrafo.- Para efectos del presente Decreto se entiende por manzana XVII, la. etapa, la comprendida entre la Avenida 7ª, la diagonal 109, carrera 6ª y calle 108 y manzana XVII, 2a etapa, la comprendida entre la carrera 6ª, la diagonal 109, la carrera 5A (Avenida de Pozo Azul) y el antiguo cauce de la quebrada de Los Molinos. Artículo 2º.- Normas del Sector I. El área delimitada dentro del tratamiento Especial de Conservación Urbanística, categoría de continuidad de norma, correspondiente al sector 1, determinado en el artículo 1 de este Decreto, se rige por las siguientes normas: USO EXCLUSIVO: Vivienda unifamiliar ALTURA: La altura máxima permitida para obra nueva, ampliación o modificación será de dos pisos, semisótano o sótano, tomados en cualquier punto del terreno. ANTEJARDINES La dimensión mínima será de 5.00 metros sobre vías vehiculares y 3.50 metros sobre vías peatonales. Los antejardines deben conservar su carácter de zona verde, con excepción del área necesaria para los accesos vehiculares y peatonales. No se permite el avance de sótano o semisótano debajo del área del antejardín. Las rampas y escaleras de acceso a la edificación deben localizarse al interior del paramento de construcción, salvo que sigan estrictamente el nivel del terreno del antejardín. No se permite el acondicionamiento del antejardín para el uso de estacionamientos AISLAMIENTOS Son áreas libres que se deben prever contra los predios vecinos y por ende no pueden ser cubiertas; se sujetarán a las siguientes reglas:
ARBORIZACIÓN Se debe conservar la arborización existente. Para obra nueva se debe sembrar un árbol, como mínimo, por cada 25.00 M2 de antejardín. Se utilizarán árboles nativos que no erosionen el terreno y cuyas raíces no generen problemas a las construcciones vecinas. VOLADIZOS Se permiten según el ancho de la vía y de conformidad con la siguiente tabla:
CERRAMIENTO CONTRA ESPACIO PÚBLICO Sólo se pueden localizar en la línea de demarcación del predio y en el lindero contra el antejardín de los predios vecinos. Su altura máxima será de 1.80 metros y no deberán tener más del 35% del área permitida por cada costado, en materiales macizos que no permitan transparencia. Así mismo los cerramientos pueden ser en setos vivos con una altura máxima de 1.80 metros. CERRAMIENTOS CONTRA BIENES PRIVADOS QUE NO FORMEN PARTE DEL ESPACIO PÚBLICO En el lindero posterior o en los linderos laterales cuando no se plantee construcción en el primer piso en la zona de aislamiento lateral, deberán tener una altura máxima de 2.50 metros, incluyendo muro y reja. En los casos, en que sí se plantee dicha construcción, el cerramiento equivale al muro levantado contra el lindero, sin que su altura pueda sobrepasar el nivel de la cubierta del primer piso. ESTACIONAMIENTOS - Privados: 2 cupos por cada unidad de vivienda. - Visitantes: 1 cupo por cada unidad de vivienda SUBDIVISIONES No se permite la subdirección de los predios determinados en los planos U. 11/4A, U. 11/4B y U.59/4, diferentes de las aprobadas por el D.A.P.D. con anterioridad al presente Decreto Artículo 3º.- Normas del Sector 2. El área delimitada dentro del tratamiento especial de conservación urbanística categoría de continuidad de norma, correspondiente al sector 2, manzanas XVII la. y 2a. etapa, determinado en el artículo 1º de este Decreto, se rige por las siguientes normas: USOS PRINCIPAL: Vivienda multifamiliar. COMPLEMENTARIOS: Únicamente en los locales ya existentes y en obra nueva en los predios de la manzana XVII, lª etapa, que figuran en el plano U. 11/4ª, se permite el comercio de cobertura Local grupos 1-A y II-B y el comercio zonal grupo II-A, todos en locales ubicados en el primer piso. No se permiten adecuaciones para comercio en los multifamiliares existentes en esta manzana. ALTURA Para vivienda multifamiliar será de cinco (5) pisos y sótano. Por la topografía del sector, el sótano podrá convertirse en semisótano en la parte más baja del terreno, sin que su altura pueda sobrepasar en ningún punto de la fachada, 1.50 metros medidos entre el terreno y el nivel superior de la placa de primer piso. En la manzana XVII, 1ª etapa, el primer piso se podrá destinar a comercio. ANTEJARDINES La dimensión mínima será de 5.00 metros sobre vías vehiculares y de 3.50 metros sobre vías peatonales. Los antejardines deben conservar su carácter de zona verde, con excepción del área necesaria para los accesos vehiculares y peatonales En la manzana XVII, la 1ª etapa, cuando se plantee comercio a nivel del primer piso, el antejardín debe ser tratado como zona dura arborizada y desarrollarse a nivel del anden. No se permite el avance del sótano por debajo del antejardín. Las rampas y escaleras de acceso a las edificaciones deben localizarse al interior del paramento de construcción. No se permite el acondicionamiento del antejardín para el uso de estacionamientos. AISLAMIENTOS Son áreas libres que se deben prever contra los predios vecinos y por ende no pueden ser cubiertas; se sujetarán a las siguientes reglas: Aislamiento Lateral: A partir del segundo piso inclusive, la dimensión será de 5.00 metros con servidumbre de vista y de 3.50 metros sin servidumbre de vista, a partir del primer piso inclusive, sin que el área libre generada por los aislamientos pueda convertirse en terraza. Aislamiento Posterior: La dimensión mínima será de 5.00 metros a partir del nivel del terreno. ARBORIZACIÓN Se debe conservar la arborización existente. Para obra nueva se debe sembrar un árbol, como mínimo, por cada 25.00 M2 de antejardín. Se utilizarán árboles nativos que no erosionen el terreno y sus raíces no generen problemas a las edificaciones vecinas. VOLADIZOS Se permiten según el ancho de la vía y de conformidad con la siguiente tabla:
CERRAMIENTO CONTRA ESPACIO PÚBLICO Sólo se pueden localizar en la línea de demarcación del predio y en el lindero contra el antejardín de los predios vecinos. Su altura máxima será de 1.80 metros y no deberán tener más de un 20% del área permitida por cada costado, en materiales macizos que no permitan transparencia. Así mismo los cerramientos pueden ser en setos vivos con una altura máxima de 1.80 metros. CERRAMIENTOS CONTRA BIENES PRIVADOS QUE NO FORMEN PARTE DEL ESPACIO PÚBLICO. En el lindero posterior o en los linderos laterales cuando no se plantee construcción en el primer piso en la zona de aislamiento lateral, deberán tener una altura máxima de 2.50 metros, incluyendo muro y reja. En los casos, en que sí se plantee dicha construcción, el cerramiento equivale al muro levantado contra el lindero, sin que su altura pueda sobrepasar el nivel de la cubierta del primer piso. ESTACIONAMIENTOS Los estacionamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla, por unidad de vivienda o área neta vendible:
Los estacionamientos de visitantes harán parte de las áreas de equipamiento comunal. SUBDIVISIONES Se permite la subdivisión de predios siempre que no se generen áreas menores de 871 M2, con frente mínimo de 30 metros sobre vía vehicular. Artículo 4º.- Normas Generales. En los sectores 1 y 2 de las urbanizaciones Santa Ana Oriental y Cerros de Santa Ana se aplican las siguientes normas: DEMOLICIONES Se permite la demolición total o parcial de los inmuebles previo el trámite de la licencia de construcción y como complemento de ella. AMPLIACIONES Las ampliaciones de edificaciones existentes deberán adelantarse cumpliendo la totalidad de las normas de este Decreto. En ningún caso podrán considerarse normas consagradas en otras disposiciones. ANDENES El diseño y tratamiento de los andenes deberá cumplir con las disposiciones del Decreto 682 de agosto 4 de 1998. Artículo 5º.- Todo proyecto de construcción, modificación, reparación, ampliación, reconocimiento de obra o de prorroga de licencia que se formule, será informado oportunamente a la Asociaciones Cívicas reconocidas en las urbanizaciones, para que éstas ejerzan las respectiva facultad de veeduría ciudadana. Artículo 6º.- Los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se regirán por las normas generales vigentes para el tratamiento especial de Conservación Urbanística. Artículo 7º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1998. El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. La Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, NORA CECILIA ARISTIZÁBAL LÓPEZ. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1794 de Diciembre 4 de 1998 |