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ACUERDO 58 DE 1949 por el cual se reglamenta el transporte con vehículos de tracción animal. El Concejo de Bogotá, Ver el Decreto Distrital 628 de 1991 DECRETA: Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo, prohíbense nuevas matrículas de vehículos de tracción animal. Artículo 2º.- Transcurridos seis (6) meses después de la promulgación de este Acuerdo, sólo se permitirá el tránsito de vehículos de tracción animal que tengan llantas con neumáticos. Artículo 3º.- Queda prohibido el tránsito de vehículos de tracción animal que tengan solamente dos (2) ruedas. Parágrafo.- Concédese un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Acuerdo, para que esta clase de vehículos sean retirados de la circulación. Artículo 4º.- La Alcaldía impedirá que transiten vehículos que no estén debidamente matriculados. Además, adoptará todas las medidas que sean necesarias para evitar que se haga fraude a las matrículas. Artículo 5º.- Prohíbese el tránsito de los vehículos a que este Acuerdo se refiere, en el sector comprendido entre las carreras segunda y diez y seis y las calles séptima a treinta, desde la hora de las 11 a.m. hasta las 9 p.m. Artículo 6º.- En las vías que a continuación se enumeran queda prohibido el tránsito de vehículos de tracción animal, a cualquier hora: Carrera 7 entre las calles 7ª a 72; Avenida de Caracas en toda su extensión; Avenida de Jiménez de Quesada, entre las carreras 4 y Avenida de Caracas; Carrera 9, entre la Avenida de Jiménez y la calle 19; Avenida de los Libertadores, en toda su extensión. Artículo 7º.- La Alcaldía verificará diariamente, por medio de la policía, si los caballos que halan los vehículos satisfacen plenamente las condiciones de sanidad, fortaleza y adiestramiento que establecen los reglamentos vigentes. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de cinco a treinta pesos ($5 a $30), por la primera vez, y con la cancelación definitiva de la matrícula, en caso de reincidencia. Artículo 8º.- Es entendido que los preceptos de este Acuerdo no se refieren a los pequeños vehículos de mano, de dos ruedas, los que, en todo caso, deberán ser dotados de llantas de caucho. Artículo 9º.- Este Acuerdo regirá desde su promulgación. Dado en Bogotá, D.E., a 10 de agosto de 1949. El Alcalde Mayor,
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