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Fallo 753 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
30/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

No. Radicación: 08001233100020050075301

Actor: Renaud Moseres S.A.

Demandado: DIAN -Administración Local de Aduanas de Barranquilla

Acción de tutela -Fallo

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia de 13 de julio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió lo siguiente:

"1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad RENAUD MOSERES S.A. (antes RENAUD MOSERES y COMPAÑIA LIMITADA)

"2. Declarar sin ningún valor ni efectos la resolución No. 0651 del 11 de abril de 2001, proferida por la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla. acto administrativo de trámite, mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción número 0272 de 16 de febrero del año 2001, proferida por el mismo órgano.

"3. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por esta Sentencia de tutela a la Sociedad RENAUD MOSERES S.A. se ordena al ADMINISTRADOR DE ADUANAS LOCAL DE BARRANQUILLA. que en un término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impulsar el trámite que corresponda a efectos de que se desate el respectivo recurso de reconsideración '. (fl. 91).

I. ANTECEDENTES

1) La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2005 a la Oficina Judicial de Barranquilla con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 9), la sociedad RENAUD MOSERES & CIA. LTDA. instauró acción de cumplimiento contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ""DIAN'" -Administración Local de Aduanas de Barranquilla, para que se le ordene el cumplimiento del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 y que, en consecuencia, revoque la Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001, que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración impetrado contra la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001, ambos actos administrativos expedidos por la entidad demandada.

Como hechos constitutivos del incumplimiento normativo alegado, el apoderado de la sociedad actora narró los que se resumen a continuación:

a) La Administración Local de Aduanas de Barranquilla impuso una sanción a la sociedad Renaud Moseres & Cía. Ltda., a través de la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001.

b) Para la notificación de dicho acto administrativo, el órgano emisor entregó la planilla No. 309 de 27 de febrero de 2001 a Adpostal, ésta introdujo la comunicación al correo el día 28 siguiente y la sociedad sancionada la recibió el 5 de marzo.

c) La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución el 23 de marzo de 2001, dentro del término señalado en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999.

d) No obstante la presentación oportuna del recurso, la entidad demandada lo rechazó por extemporáneo mediante Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001.

e) Posteriormente solicitó la revocatoria directa de ése acto administrativo, negada por la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla con la Resolución No. 2452 de 20 de junio de 2002, con fundamento en que la comunicación de la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 fue introducida al correo el 27 del mismo mes, que el término de 15 días para interponer el recurso de reconsideración comenzó a correr el día 28 siguiente y que, por lo tanto, venció el 22 de marzo.

f) Por su parte, el apoderado del actor sostiene que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio fue oportuno, puesto que el plazo de 15 días comenzó a correr el 1 de marzo de 2001, por haber sido introducida la comunicación al correo por Adpostal el 28 de febrero, afirmaciones que apoyó en las certificaciones de 1 y 21 de septiembre de 2004 expedidas, respectivamente, por el Jefe de Notificaciones de la DIAN Barranquilla y por Adpostal.

g) Ante tal situación, el 10 de mayo de 2004 la sociedad actora solicitó por escrito ante la Administración Local de Aduanas de Barranquilla el cumplimiento del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 para revocara la Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001 y que, en su lugar, resolviera el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001. La entidad requerida respondió desfavorablemente la petición a través de oficio de 14 de enero de 2005.

h) Finalmente, manifestó que: "El incumplimiento de la ley por parte de la DIAN, al proferir la Res. 651/01, ha ocasionado grave perjuicio a mis mandantes, al colocarlos en una denigrante designación de

CONTRABANDISTAS y pretender que paguen una onerosa sanción pecuniaria, lo cual es totalmente ilegal, asi (sic) como también no permitirle acudir ante el control superior, por no haber agotado la Vía Gubernativa." (fl.6).

2) Trámite de la demanda

2.1) La demanda de cumplimiento fue admitida mediante auto de 19 de abril de 2005 (fl. 60).

2.2) El representante legal de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla contestó la demanda (fls. 63 a 70), argumentando:

-que la comunicación de la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 se introdujo al correo el día 28 y que, por ende, se entendía notificada el 1 y no el 2 de marzo, como lo aseguraba el demandante.

-que el plazo para interponer el recurso de reconsideración venció el 22 de marzo y no el día 23.

-que la vía gubernativa fue agotada por la sociedad actora con la Resolución -No. 0651 de 11 de abril de 2001, por medio de la cual fue rechazado el recurso de reconsideración.

-que, por consiguiente, aquélla contó con otro medio judicial, esto es, las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la solicitud de revocatoria directa que presentó, que tornaban improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

De otra parte, propuso las excepciones de "indebida representación y poder insuficiente"; la primera, porque el actor no demandó a la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Administración Local de Aduanas de Barranquilla, en la forma que lo ordenaba el inciso primero del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. La segunda, porque la sociedad actuó como una compañía limitada, cuando para el momento que instauró la demanda se había transformado en sociedad anónima, por lo que se trata de dos personas jurídicas distintas según el inciso 21 del artículo 117 del Código de Comercio.

2.3) Después de la intervención del demandado, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mediante auto de 23 de mayo de 2005 (fls. 75 a 76), por considerar que la demanda pretendía verdaderamente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, criterio que explicó así:

"En la oportunidad procesal para proferir fallo de primera instancia, lo anterior lleva a advertir por parte de este Tribunal que en realidad la demanda está referida a una denuncia relacionada con una eventual violación a un derecho fundamental, como lo es el del debido proceso, el cual guarda intima (sic) relación con los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia. Asuntos estos pasibles de ser conocidos a través de la acción de tutela. "(fl. 76).

2.4) Luego, la demanda fue admitida como una de tutela, a través de auto de 28 de junio de 2005 (fl. 81).

2.5) A pesar de que la entidad demandada fue notificada de los dos autos previamente referidos, no intervino nuevamente en el proceso.

3) La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2005, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Para arribar a ésa decisión, el a quo inició por resolver las excepciones de indebida representación y poder insuficientes que consideró imprósperas. La primera, porque a pesar de que la demanda estuvo dirigida al representante legal de la entidad pública demandada, al proceso se vinculó a la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, que fue la entidad que profirió el acto administrativo objeto de la acción. La otra, debido a que el certificado de existencia y representación legal evidenciaba la transformación de Renaud Moderes & Cía- Ltda. en sociedad anónima.

En relación con el fondo del asunto, el tribunal resaltó que la finalidad de la notificación de los actos administrativos y judiciales era salvaguardar el debido proceso. A partir de ésta premisa, se refirió a los artículos 515 y 567 del Decreto No. 2685 de 1999 que señalan, en ése orden, que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo y que los actos administrativos se entienden notificados al día siguiente de la introducción de la comunicación en el correo.

Luego, descendió al caso concreto y advirtió que la comunicación de la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 fue introducida al correo el 28 de febrero de 2001, según la certificación obrante al expediente. De éste hecho, concluyó que la notificación del acto administrativo ocurrió el 10 de marzo y que el término para interponer el recurso de reconsideración empezó a correr el día 2 siguiente y venció el 23.

Dilucidado aquello, concluyó que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la mencionada resolución había sido oportuno, razón por la cual consideró que: "la resolución que rechazó el recurso de reconsideración por extemporáneo transgrede las normas que regulan el procedimiento de notificación e interposición de recursos en la materia y que, por lo tanto, resultó vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, habida cuenta que aquel había sido presentado dentro del término para hacerla (23 de marzo)." (fl. 90).

Finalmente, señaló que el actor, no contaba con otro medio de defensa judicial porque le fue coartada la posibilidad de agotar la vía gubernativa y de acceder a la administración de justicia con posterioridad.

4) La impugnación

-La Administración Local de Aduanas de Barranquilla impugnó la decisión de instancia (fls. 106 a 113), reiterando para el efecto los argumentos expuestos en la intervención inicial en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1) Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 1382 de 2000 y 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2) Panorama general de la acción de tutela

El articulo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6 del decreto 2.591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable.

Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.

3) El asunto bajo análisis

La Administración Local de Aduanas de Barranquilla solicita que se revoque la sentencia de 13 de julio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de Renaud Moseres S.A. y, en consecuencia, declaró sin efectos la Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001 que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 y, en su lugar, le ordenó a la entidad demandada que lo resolviera.

La decisión del a quo estuvo respaldada en los artículos 515 y 567 del Decreto 2685 de 1999 y en las pruebas obrantes al proceso, de las que concluyó que el recurso de reconsideración impetrado por la sociedad actora contra la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 había sido presentado en tiempo.

El impugnante, por su parte, insiste en que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque el recurso de reconsideración fue presentado por la sociedad actora por fuera de los 15 días previstos en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999.

Pues bien, antes de abordar el fondo del asunto, la Sala estima pertinente resaltar que fue acertada la determinación del a quo en cuanto al trámite de la demanda como acción de tutela, pues efectivamente la pretensión del demandante, no obstante apuntaba expresamente al cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, en realidad sugería el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente acontecido por el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Renaud Moseres S.A. ante la Administración Local de Aduanas de Barranquilla.

Ahora, teniendo en cuenta que el amparo del derecho fundamental al debido proceso se traduciría en este caso en la pérdida de los efectos de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, esto es, la Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001 proferida por la entidad demandada, la Sala comenzará por precisar por qué en algunas ocasiones se justifica la intervención del juez de tutela a pesar de que para atacar las decisiones de la administración existen otros medio de defensa judicial (las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho) que, en principio, tornarían improcedente esta acción de origen constitucional.

a) El debido proceso administrativo

El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política señala que: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ".

Dicha premisa se traduce en la obligación que tienen las autoridades judiciales y administrativas de adelantar las actuaciones que son de su competencia con sujeción a los procedimientos que las regulan.

Particularmente. el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como "el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa"', que tiene por objeto (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuación de los servidores públicos al ordenamiento jurídico, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y (iii) respetar el derecho de contradicción de los particulares intervinientes.

Por consiguiente, el debido proceso está íntimamente ligado con otras garantías constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa que se traducen, a su vez, en la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales diseñados para impugnar las decisiones de las entidades públicas.

Es por ésta razón que cuando el desconocimiento de tales derechos se materializa en un acto que resultó de un trámite adelantado ante la administración, las formas naturales de impugnarlo son agotar la vía gubernativa (en los eventos que hay lugar a ello) y acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en las causales de nulidad descritas en el artículo 84 del C.C.A. comunes a todos los actos administrativos, posibilidades que excluyen el ejercicio de la acción de tutela.

Sin embargo, en las hipótesis en que el acto administrativo estuvo precedido por irregularidades que impidieron al particular afectado por la decisión hacer uso de los mecanismos procedentes, la acción de tutela se erige en el medio para enderezar la situación.

En otras palabras, siempre que los cargos de violación del debido proceso no tengan que ver con censuras de legalidad contra los argumentos de fondo expuestos por la administración en el acto correspondiente, sino, con irregularidades que presuntamente imposibilitaron al particular a contradecir la decisión, la intervención del juez de tutela es válida para verificar tal circunstancia.

La Corte Constitucional expuso el mismo criterio en un asunto en que precisamente fue demandada la DIAN:

"Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisión de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporación ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por sí mismo que la tutela deba ser declarada improcedente.

"Con ello no se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o lo sustituya, entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori'; es decir, sobre la base de un hecho cumplido.

"Debe el juez de tutela, fundado en la prevalencia del derecho sustancial, verificar en cada caso si el otro mecanismo de defensa resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho del que se trata, pues en caso de que ese medio careciere de dichas características, deberá conceder el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate (...)

"Se advierte, entonces, en este caso la vulneración de un derecho fundamental que hace procedente la tutela. A pesar de la existencia de otro medio de defensa -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- éste no resulta eficaz para la protección del derecho del que se trata.

"(.. .)

"Además, si la peticionaria acude directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la administración no tendría la oportunidad de revisar su propio acto. Téngase en cuenta que los recursos no se instituyeron únicamente a favor de los administrados sino también de la administración con el fin de que ésta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuación. (.. .).

Siendo así, aún cuando en-el caso concreto es evidente la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001 que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la Resolución No, 0272 de 16 de febrero del mismo año, por medio de la cual la Administración Local de Aduanas de Barranquilla le impuso una sanción, es necesario que el juez de tutela estudie si en realidad el primer acto mencionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al hacer la entidad pública demandada un conteo erróneo del término para impugnar la decisión pues, de ser esto así, se habría cercenado la posibilidad del sancionado de ejercer en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la presentación extemporánea de los recursos procedentes ante la administración no agota la vía gubernativa, contrario a lo que equivocadamente alegó el demandado en la contestación de la demanda.

b) La vulneración del derecho al debido proceso administrativo en el caso concreto

El demandante sostiene que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 en la que se le impuso una sanción, fue presentado dentro del término previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. El tribunal de instancia estuvo de acuerdo con éste argumento.

En contraste, la DIAN -Administración Local de Aduanas de Barranquilla asegura que el recurso fue extemporáneo, tal como lo decidió en la Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001.

Para decidir el asunto planteado, es necesario conocer en primer lugar el contenido de las normas que prevén la notificación de los actos de la Administración de Aduanas, la forma y el término para impugnarlos, según el texto anterior a las modificaciones introducidas con posterioridad a la expedición de los actos administrativos previamente citados.

El artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 "Por el cual se modifica la Legislación Aduanera", antes de que fuera reformado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001, señalaba en relación con la impugnación de los actos administrativos de las autoridades aduaneras, lo siguiente:

"Artículo 515. Recurso de Re:consideración. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días 15 siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

"PARAGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período cuando a ello hubiere lugar. " (Resalta la Sala).

De otra parte, el artículo 567, previo a la modificación de los artículos 56 del Decreto 1232 de 2001 y 2 del Decreto 143 de 2006, establecía que:

"Artículo 567. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo.

"Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

"Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso." (Negrillas adicionales).

Se deduce de las disposiciones trascritas que:

-Contra los actos de la administración aduanera procede únicamente el recurso de reconsideración.

-El término para interponer el recurso de reconsideración es de 15 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto.

-La notificación de los actos de la administración aduanera se entendía surtida al día siguiente de la introducción de la comunicación respectiva en el correo.

Ahora, en el caso concreto se encuentra probado lo siguiente:

1. Mediante Resolución No. 0212 de 16 de febrero de 2001 (fls. 14 a 20), la Administración Local de Aduanas de Barranquilla impuso una sanción por operación de contrabando a la sociedad Renaud Moseres & Cía. Ltda.

2. La resolución fue enlistada en la planilla No. 309 fechada 27 de febrero de 2001 para consignación de correspondencia, enviada por Adpostal el día siguiente, según el sello que aparece en el mismo documento (fl. 27).

3. El Jefe de Operaciones Postales de Adpostal, a través de oficio de 18 de abril de 2001 dirigido al apoderado de la sociedad actora (fl. 43), certificó que la planilla de entregas de certificaciones a domicilio No. 309 fue introducida en el correo el 28 de febrero del mismo año. Anexó a la certificación el listado de la correspondencia entregada ése día, entre las que figura Renaud Moseres & Cía. Ltda. (fl. 44).

4. La Oficina de Atención al Cliente de Adpostal certificó nuevamente el 28 de junio de 2002 (fl. 45) que el correo entregado por la DIAN fue enviado a la sociedad actora el 28 de febrero de 2001.

5. El Coordinador del Convenio DIAN-Adpostal, en oficio de 9 de septiembre de 2004 (fl 47). informó al Jefe de División de Documentación de Aduanas de la DIAN, que el correo con destino a Renaud Moseres & Cía. Ltda. había sido introducido al servicio el 28 de febrero de 2001.

6. La Jefe del Grupo de Notificaciones y Correspondencia de la DIAN informó a la Abogada de la División Jurídica Aduanera de la DIAN Barranquilla el 1 de septiembre de 2004 (fl. 49), que la planilla No. 309 de 27 de febrero de 2001 fue introducida al correo el 28 de febrero de 2001.

7. La sociedad Renaud Moseres & Cía. Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001, el 23 de marzo de 2001 (fls. 21 a 26).

8. El recurso fue rechazado por extemporáneo por parte de la División de Liquidación de la DIAN, a través de Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001 (fls. 28 a 31), por considerar que el término para impugnar corrió desde el 28 de febrero hasta el 22 de marzo de 2001, porque la comunicación fue introducida en el correo el 27 de febrero.

9. La sociedad sancionada solicitó la revocatoria directa de ése acto administrativo (fls. 32 a 35), negada por la entidad aduanera por medio de Resolución No. 2452 de 20 de junio de 2002 (fls. 36 a 42).

Cotejadas las pruebas allegadas al proceso con las normas anteriormente analizadas, la Sala encuentra que, en efecto, el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente porque:

-La comunicación de la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 fue introducida al correo el 28 de febrero de 2001.

-Por lo tanto, la notificación se surtió al día siguiente, es decir, el 1 de marzo de 2001.

-Y el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración comenzó a contarse al día siguiente a la notificación, esto es, el 2 de marzo de 2001.

-En consecuencia, el recurso podía ser presentado hasta el 23 de marzo de 2001, teniendo en cuenta que el 19 de marzo de 2001 fue festivo.

Así las cosas, resulta ilegal la Resolución No. 0651 de 11 de abril de 2001, en tanto consideró que el plazo para impugnar la Resolución No. 0272 de 16 de febrero de 2001 venció el 22 de marzo.

Ante tal circunstancia. la Administración Local de Aduanas de Barranquilla desconoció el derecho de contradicción como uno de los elementos del debido proceso, al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra el acto administrativo que le impuso una sanción, toda vez que ésa decisión le impidió ejercer su derecho de defensa al no poder agotar la vía gubernativa ni acudir con posterioridad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa medida. la decisión de rechazo tendrá que dejarse sin efectos y deberá la entidad demandada expedir un nuevo acto mediante el cual resuelva de fondo los argumentos esbozados por aquélla en el escrito contentivo del recurso, como acertadamente lo decidió el a quo.

Por consiguiente. la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confirmase la sentencia de 13 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de la sociedad Renaud Moseres S.A.

Ejecutoriada esta providencia, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

Ausente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA