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ACUERDO 0024 DE 2004 (Noviembre 17) Por el cual se fijan determinantes ambientales para el manejo y regulación del área de reserva forestal protectora - productora "El Sapo", declarada mediante el Acuerdo 14 de 1980 y Resolución No. 092 aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y para las áreas excluidas de la reserva mediante el Acuerdo 41 de 1996 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR en uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las contenidas en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y en el numeral 20 del artículo 24 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación y, CONSIDERANDO: Que dentro de las funciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 se encuentran las de administrar o sustraer en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de conservación de suelo, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento administrar las reservas forestales nacionales dentro de su área de jurisdicción y recuperar las tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrograficas del territorio de su jurisdicción. Que de igual forma, la mencionada disposición legal establece que las Corporaciones Autónomas deben ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrograficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales y establecer las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. Que la Corporación de conformidad con el decreto 1729 del 06 de agosto 2002 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y con lo planteado en el Plan de Acción Trienal 2004 - 2006 formulará el Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca del río Teusacá con el fin de planificar el uso y manejo sostenible de sus recursos naturales renovables. Que en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) y en el artículo 9 del decreto 877 de 1976, la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el Acuerdo No 014 del 17 de marzo de 1980, con el fin de proteger el área del embalse San Rafael, acuerdo que fue aprobado por Departamento Nacional de Planeación mediante Resolución Ejecutiva 092 del mismo año y mediante el cual se declara Área de Reserva Forestal Protectora - Productora los terrenos que desde la cuchilla de Usaquén confluyen hacia la planta el Sapo y hacia el Embalse de San Rafael, los cuales se encuentran en jurisdicción del municipio de La Calera, definiendo en la misma los respectivos linderos y sólo se permite dentro de dicha área, la plantación de bosques y su aprovechamiento racional previa autorización de la CAR. Que posteriormente y teniendo en cuenta la solicitud de la Empresa de Acueducto de Bogotá, para que se excluyeran de la zona de reserva forestal protectora - productora, los predios no necesarios para la conservación del embalse y, en su defecto, se incluyeran aquellos que toman un anillo alrededor de la represa que si permitían asegurar la protección pretendida, previa evaluación de los estudios pertinentes presentados por dicha empresa, el Consejo Directivo de la CAR, profirió el Acuerdo No. 041 del 18 de diciembre de 1996, el cual modifica el Acuerdo No. 14 de 1980, excluyendo de la zona de reserva forestal protectora productora los terrenos señalados por la Empresa de Acueducto, e incluyendo los terrenos circundantes a la represa con la siguiente salvedad. "La exclusión de estos predios de la zona de reserva no supone la exención del cumplimiento de las exigencias previstas en leyes y reglamentos para el desarrollo de actividades especificas de acuerdo con sus características biofísicas y de localización, y el ochenta por ciento del área excluida deberá conservar la vegetación nativa y demás especies existentes. Que a raíz de la expedición de este Acuerdo, el señor Reynaldo Muñoz, instauro contra la CAR, el municipio de La Calera y la Empresa de Acueducto de Bogotá, la acción popular No. 1999-0557, con el fin de proteger la zona aledaña al embalse de San Rafael, la cual consideraba amenazada con la exclusión de los terrenos de la zona de reserva. Que dentro de la mencionada Acción Popular 1999-0557, la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, ordenó a las entidades administrativas competentes, organizar y mantener un sistema planificado que permita el desarrollo sostenible de la zona de influencia de la cuenca allá del río Teusacá la cual repercute en la conservación de las aguas que alimentan el embalse San Rafael. Así mismo, ordenó a la CAR, de acuerdo a sus competencias reglamentar la forma en que puede ser habitada y organizada la zona, teniendo en cuenta el conjunto de elementos que integran el ecosistemas de la cuenca alta del río Teusacá. Que dicha sentencia fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de mayo de 2004, en el cual además se ordena "incluir criterios para el estudio de licencias de construcción dentro de la zona excluida de la reserva forestal, que garanticen la efectividad de las condiciones y limitaciones establecidas en el Acuerdo 041 del 18 de diciembre de 1996, impidan la expansión urbanística y de actividades antrópicas más allá de esa zona y dentro de la cuenca del Río Teusacá y que sometan a las actividades ya existentes en dicha cuenca en medida que supriman en lo posible las licencias que producen sobre las condiciones del agua que esa cuenca aporta al Embalse de San Rafael". Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 313, ordena a los Concejos municipales, reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fija la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Que a su vez el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, establece que "Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expidan el Ministerio del Medio Ambiente y el artículo 65 de la misma Ley, ordena a los municipios y distritos Dictar dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las disposiciones superiores las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo" Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 señala lo siguiente: "Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta los siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: 1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales asÍ: a. Las directrices normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre el uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales. b. "Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelo, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistemita". Que así mismo, la Ley 388 de 1997, clasifica los suelos en urbanos de expansión urbana rurales, suburbana y de protección y en su artículo 35 establece: "Suelo de protección Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizadas dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse" Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. La CAR profirió el Acuerdo 16 de 1998, por el cual se expiden las determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal, donde se destaca lo siguiente. "3.7.2 Reservas Forestales *Áreas forestales protectoras - productoras Su finalidad es proteger los suelos y demás recursos naturales, pero pueden ser objeto de usos productivos, sujetos al mantenimiento del efecto protector. Uso principal Conservación y establecimiento forestal. Usos compatibles: Recreación contemplativa, rehabilitación e investigación controlada. Usos condicionados: Silvicultura aprovechamiento sostenible de especies forestales y establecimiento de infraestructura para los usos compatibles. Usos prohibidos: Agropecuarios, minería, industria, urbanización, tala y pesca. Zonas de Reserva Forestal y Distrito de Manejo Integrado Declaradas y en Proceso de Declaración. Sin perjuicio de las nuevas áreas que surjan en desarrollo del proceso de ordenamiento territorial, los municipios del Departamento y del Distrito Capital tendrán en cuenta la siguiente situación administrativa de las áreas de protección y dispondrán del procedimiento gradual para su incorporación al Plan de Ordenamiento.
Que de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta la sentencia del 23 de agosto de 2002 emitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Primera referente a la acción popular 1999-0557 confirmada por sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, es necesario fijar determinantes ambientales para el manejo y regulación del área de reserva forestal protectora - productora El Sapo declarada mediante el Acuerdo 14 de 1980 y para las áreas excluidas de la reserva mediante el Acuerdo 41 de 1996. En merito de lo expuesto, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Fijar las siguientes determinantes ambientales para el manejo y regulación del área de reserva forestal protectora - productora, declarada mediante el Acuerdo 14 de 1980 y parea las áreas excluidas de la reserva mediante el Acuerdo 41 de 1996. Áreas de Reserva Forestal Protectora Productora ARFPP La Finalidad de esta Área de Reserva es proteger los suelos y demás recursos naturales, pero pueden ser objeto de usos productivos, sujetos al mantenimiento del efecto protector. La Clasificación de usos para esta ARFPP es: Uso Principal Conservación y establecimiento forestal. Usos Compatibles Rehabilitación e investigación controlada Usos Condicionados. Selvicultura aprovechamiento sostenible de especies forestales y establecimiento de infraestructura para los usos compatibles Recreación contemplativa, con índice de ocupación máxima del 20% del total del predio y sujeta a las disposiciones del Plan de Manejo. Usos Prohibidos: Agropecuarios, minería, industria, urbanización, pesca institucionales, vivienda campestre y vías. No menos del 80% del área a desarrollar en esta zona se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. Zonas Excluida mediante el Acuerdo CAR 041 de 1996 La clasificación de usos para esta zona excluida es: Uso Principal recreación contemplativa y forestal. Uso Condicionados: Vivienda campestre con un índice de ocupación máxima del 20% del total del predio y un índice de construcción de máximo el 15% del área útil del predio. Usos Prohibidos: Todos aquellos que no estén contemplados en los usos principal y condicionado. Parágrafo: Los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de una (1) hectárea. El ochenta por ciento del área excluida deberá conservar la vegetación nativa y demás especies existentes. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación. Dado en el Municipio de Pacho Cundinamarca, a los diecisiete días del mes de Noviembre de 2004 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LIZA PAOLA GRUESSO CELY Presidente del Consejo Directivo MARIO CHAMIE MAZZILLI Secretario Consejo Directivo |