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RESOLUCIÓN 909 DE1996 (Enero 01) Derogada por el art. 39, Resolución del Min. Ambiente 910 de 2008 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 005 de 1996 que reglamenta los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel, y se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y se adoptan otras disposiciones LOS MINISTROS DEL MEDIO AMBIENTE Y DE TRANSPORTE En ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2o., 10o., 11o., y 14o. del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, y en los capítulos IV y VIII del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire y en el artículo 4o. de la Ley 105 de 1993 RESUELVEN: ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el artículo 1.- de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:"ARTICULO 1.- Definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Las siguientes definiciones se aplicarán sólo para efectos de los procedimientos de evaluación de emisiones según los ciclos ECE-13 (R49.01) o ECE- 15 + EUDC.
atmósfera a través del escape de un vehículo como resultado de su funcionamiento.
Las siguientes definiciones se aplicarán sólo para efectos de los procedimientos de evaluación de emisiones según los ciclos FTP-75 o USA-13.
VEHICULO MEDIANO: Es aquel vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular es menor o igual a 3860 Kg, cuyo peso vehicular es menor o igual a 2724 Kg y cuya área frontal no excede de 4.18 m2. Dicho vehículo debe estar diseñado para:
ARTICULO SEGUNDO.- Modifícase el artículo 5. de la Resolución 005 de 1996 de la siguiente manera: "ARTICULO 5. Modificación de las normas de emisión. El Ministerio del Medio Ambiente en concordancia con el Ministerio de Transporte, podrá en cualquier tiempo modificar las normas aquí establecidas." ARTICULO TERCERO.- Modifícase el artículo 7. de la Resolución 005 de 1996 de la siguiente manera: "ARTICULO 7. Repotenciación, habilitación, transformación, o adecuación del parque automotor de servicio público de transporte. El parque automotor de servicio público de transporte, que por disposición del Ministerio de Transporte haya sido o vaya a ser repotenciado, habilitado, transformado, adecuado o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la Ley, deberá cumplir con las normas de emisión en condición de marcha mínima o ralentí para el año modelo equivalente, a partir del 1 de enero de 1997. El año modelo equivalente para estos vehículos corresponderá al año modelo del automotor más el número de años por el cual se reconozca la repotenciación, habilitación, transformación o adecuación." ARTICULO CUARTO.- Modifícase el artículo 10. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 10. Normas de Emisión Permisibles para vehículos año modelo 1998 y siguientes. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor a gasolina para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2 de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos FTP-75 o USA-13. TABLA No. 2 NORMAS DE EMISION DE FUENTES MOVILES A GASOLINA Y DIESEL A PARTIR DEL AÑO MODELO 1998 CICLOS FTP-75 Y USA-13
* Emisión en gramos/caballos de fuerza - hora ** Emisión correspondiente a NOx + HC." ARTICULO QUINTO.- Modifícase el artículo 11. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 11. Alternativa de utilización de los Ciclos Europeos de Medición. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor a gasolina, para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2A de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos ECE-15 +EUDC o ECE-13 (R49.01). TABLA No. 2A NORMAS DE EMISION DE FUENTES MOVILES A GASOLINA Y DIESEL A PARTIR DEL AÑO MODELO 1998 CICLOS ECE-15 +EUDC Y ECE-13 (R49.01)
* De acuerdo con el anexo II de la directiva 70/156 de la Unión Europea (1) Vehículos que transportan hasta 5 pasajeros más el conductor y con un peso bruto vehicular menor o igual a 2.5 toneladas. (2) Vehículos que transportan más de 5 pasajeros más el conductor o cuyo peso bruto vehicular exceda de 2.5 toneladas. (3) g/kW-h (4) HC+NOx." ARTICULO SEXTO.- Modifícase el artículo 12. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 12. Procedimientos de Evaluación. Para los efectos de los artículos 10o. y 11o. de esta Resolución, los vehículos que se importen al país o se ensamblen en éste, deberán obtener la certificación de emisiones expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. Los procedimientos de evaluación base para las certificaciones serán los Ciclos FTP/75, USA-13, ECE-15 +EUDC o ECE-13 (R49.01), según las características del vehículo, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente. PARAGRAFO. Los importadores y las ensambladoras, están obligados a suministrar copia de la Certificación de Emisiones a quienes adquieran los vehículos." "ARTICULO 13.- Emisiones evaporativas. Las emisiones evaporativas medidas en los vehículos importados o ensamblados en el país a partir del año modelo 1998, no podrán ser superiores a 6 gramos por prueba; dichas evaluaciones deberán medirse en condiciones de nivel del mar, siguiendo el método SHED, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente. PARAGRAFO 1. Las emisiones evaporativas deberán ser certificadas por la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. Los importadores y ensambladores están obligados a suministrar copia de la certificación a quienes adquieran los vehículos." ARTICULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 15. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 15. Normas de Emisión Permisibles en condiciones de prueba dinámica. Los Ministerios del Medio Ambiente y de transporte con base en la información que resulte de las pruebas de verificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente Resolución, efectuarán una evaluación para determinar las normas de emisión que regirán a partir del año 2001, en condición de prueba dinámica para fuentes móviles con motor a gasolina que se importen o ensamblen en el país para circular o transitar en el territorio nacional." ARTICULO NOVENO.- Derógase el artículo 16. de la Resolución 005 de 1996. ARTICULO DECIMO.- Modifícase el artículo 22. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 22. CRITERIOS Y FACTORES DE FUNCIONAMIENTO. Todos los criterios y factores señalados en la presente Resolución deberán ser cumplidos por los instrumentos de medición de Monóxido de Carbono e Hidrocarburos, que se emplearán en los Centros de Diagnóstico o verificación autorizados por la autoridad competente, y deberán ser compatibles con las operaciones típicas del servicio de diagnóstico automotriz. Los equipos de análisis deben tener las características y operar bajo las condiciones que se especifican a continuación: 3. ALMACENAMIENTO Y REPORTE DE RESULTADOS. Las indicaciones de los resultados deberán ser digitales y quedarán grabadas en un sistema computarizado, con posibilidad de remoción por un medio magnético. El equipo deberá producir un registro impreso al finalizar la evaluación de los gases. El sistema no tendrá acceso o posibilidad de alteración una vez sean consignados los datos por el operario, lo mismo que el análisis realizado por el equipo. ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Modifícase el artículo 35. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 35. Normas de Emisión Permisibles para vehículos diesel año modelo 1998 y siguientes. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor diesel para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2 de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos FTP-75 o USA-13." ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Modifícase el artículo 36. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 36. Alternativa de utilización de los Ciclos Europeos de Medición. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor diesel para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2A de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos ECE-15 +EUDC o ECE-13 (R49.01) PARAGRAFO 1. Para los efectos de los artículos 35o. y 36o. de esta Resolución, los vehículos que se importen al país o se ensamblen en éste, deberán obtener la certificación de emisiones expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. El procedimiento de evaluación base para las certificaciones serán los Ciclos FTP/75, USA-13, ECE-15 +EUDC o ECE-13 (R49.01), según las características del vehículo, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente. PARAGRAFO 2. Los importadores y las ensambladoras, están obligados a suministrar copia de la Certificación de Emisiones a quienes adquieran los vehículos." ARTICULO DECIMOTERCERO. Modifícase el artículo 37. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 37. Normas de Emisión permisibles. Los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte, con base en la información que resulte de las pruebas de verificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente Resolución, efectuarán una evaluación para determinar las normas de emisión que regirán a partir del año 2001, en condición de prueba dinámica para fuentes móviles con motor a diesel que se importen o ensamblen en el país para circular o transitar en el territorio nacional." ARTICULO DECIMOCUARTO.- Modifícase el artículo 38. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 38. Certificación de las Emisiones en Marcha Mínima o Ralentí o prueba estática. A partir del 1o. de Enero de 1997, los vehículos o motores que se ensamblen o importen deberán obtener la certificación de emisiones de Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) en condición de marcha mínima o ralentí, que deberán encontrarse dentro de los límites establecidos en la presente Resolución. Dicha certificación deberá ser expedida por el ensamblador, el importador, la concesionaria o un Centro de Diagnóstico Autorizado. Los valores de las correspondientes emisiones y los de las condiciones de reglaje del motor que las generan, se especificarán en un autoadhesivo que se fijará en un lugar visible dentro de la cubierta del motor o de la cabina del vehículo, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar. PARAGRAFO. Los importadores, ensambladores y concesionarios deberán suministrar copia de la certificación a quienes adquieran los vehículos." ARTICULO DECIMOQUINTO.- Modifícase el artículo 39. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 39. Vigencia de la Certificación de Cumplimiento de las Normas de Emisión en Condición de Marcha Mínima o Ralentí. El fabricante, ensamblador o el dueño del diseño del vehículo deberán garantizar a los importadores, concesionarias o al consumidor, la vigencia de los valores establecidos en la certificación a que se refiere el artículo anterior, por un kilometraje no inferior a veinte mil (20.000) siempre que el mantenimiento sea realizado siguiendo las recomendaciones del fabricante." ARTICULO DECIMOSEXTO.- Modifícase el artículo 40. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 40. Certificación de las Emisiones de opacidad en condición de aceleración libre. A partir del 1o. de enero de 1997, los importadores, ensambladores, concesionarios o un Centro de Diagnóstico Autorizado, deberán certificar las emisiones de opacidad para fuentes móviles con motor a Diesel (ACPM) en condición de aceleración libre. Los valores de opacidad y los de las condiciones de reglaje del motor que las generan, se especificarán en un autoadhesivo que se fijará en un lugar visible dentro de la cubierta del motor o de la cabina del vehículo, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar." ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Modifícase el artículo 41. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 41. Obligatoriedad de Contar con Equipos de Medición. A partir del 1o. de enero de 1997, es obligación de las ensambladoras e importadores de vehículos, contar con las unidades de análisis de gases y de opacidad requeridas para verificar el cumplimiento de las normas, en condiciones de marcha mínima o ralentí y en aceleración libre, respectivamente. PARAGRAFO 1. Los equipos que se vayan a utilizar deberán cumplir con las características y demás condiciones técnicas que se establecen en esta Resolución. PARAGRAFO 2. Sin embargo, los importadores podrán acudir a un centro de diagnóstico autorizado, concesionario o ensamblador para verificar el cumplimiento de las normas, en condiciones de marcha mínima o ralentí y en aceleración libre." ARTICULO DECIMOCTAVO.- Modifícase el artículo 45. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 45. De la verificación. Para efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, los propietarios de los vehículos de servicio público y los de servicio particular que prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados, turismo, carga y los que reparten productos a domicilio por los que se recibe una contraprestación económica, deberán someter sus automotores anualmente a la evaluación de emisiones en los Centros de Diagnóstico autorizados. Los vehículos nuevos de servicio público de transporte de pasajeros sólo empezarán a someterse a la verificación de emisiones de contaminantes transcurrido un año desde su matrícula. Así mismo podrán someterse a la verificación de emisiones de contaminantes los vehículos de servicio oficial y los de servicio particular en los Centros de Diagnóstico autorizados." ARTICULO DECIMONOVENO.- Modifícase el artículo 46. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 46. Entrega de los Resultados de la Verificación. Los resultados impresos de las mediciones que se realicen dentro del programa de verificación, se entregarán al propietario." ARTICULO VIGESIMO.- Modifícase el artículo 47. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 47. Obligatoriedad de Ajuste y Nueva Verificación. Cuando de los resultados de la verificación que se efectúe en un vehículo se determine que las emisiones de contaminantes superan las normas fijadas en la presente Resolución, el propietario del vehículo estará obligado a efectuar las reparaciones y ajustes necesarios y someterlo a una nueva verificación para determinar el cumplimiento de las normas establecidas." ARTICULO VIGESIMOPRIMERO.- Modifícase el artículo 48. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 48. Emisiones Visibles. Cuando en una fuente móvil a gasolina se aprecien emisiones visibles por períodos mayores de diez (10) segundos consecutivos, verificando previamente que se encuentra funcionando a su temperatura normal de operación, la autoridad de tránsito fijará un plazo no superior a quince (15) días, para que en dicho vehículo se realice una inspección en un centro de verificación, con el fin de constatar el cumplimiento de las normas de emisión." ARTICULO VIGESIMOSEGUNDO.- Modifícase el artículo 50. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 50. Solicitud de la aprobación. Las personas interesadas en obtener el reconocimiento para establecer, dotar y operar Centros de Diagnóstico, deberán presentar solicitud, personalmente y por escrito, ante la autoridad ambiental competente, a efectos de que se les otorgue la aprobación para realizar la verificación de las emisiones de fuentes móviles. La solicitud deberá contener, cuando menos, la siguiente información: b. Pruebas suficientes sobre la materia objeto de esta Resolución, como documentación sobre experiencia anterior, certificaciones, franquicias, contratos de asesoría técnica con firmas o entidades especializadas nacionales o del exterior y estados financieros certificados por Revisor Fiscal o Contador Público registrado, que acrediten, a juicio de la autoridad ambiental competente, la capacidad técnica y económica para realizar la verificación, conforme a lo establecido en la presente Resolución. ARTICULO VIGESIMOTERCERO.- Modifícase el artículo 53. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 53. Información al Público Sobre las Normas de Emisión. Los centros de diagnóstico oficiales y particulares de verificación autorizados, deberán exhibir al público una cartelera informativa sobre los niveles de emisión permitidos y vigentes." ARTICULO VIGESIMOCUARTO.- Modifícase el artículo 56. de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 56. Operativos de verificación. En ejercicio de la función legal de vigilancia y control, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación cuando menos trimestralmente. Para ello esas autoridades ambientales deberán contar con los equipos de medición móvil y el personal idóneo para realizar los operativos. Las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales prestarán su apoyo en la realización de los operativos e impondrán las sanciones a las que hace referencia el Decreto 948/95 siguiendo el procedimiento descrito en la mencionada disposición, cuando del operativo resulte que se han infringido las normas ambientales vigentes. ARTICULO VIGESIMOQUINTO.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santafé de Bogotá D.C., al (01) día de enero de 1996 JOSE VICENTE MOGOLLON CARLOS HERNAN LOPEZ Ministro del Medio Ambiente Ministro de Transporte |
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