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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación Número: 68001-23-15-000-2006-00826-01 Actor: LUIS EDGAR MURILLO ANTORVEZA. Demandado: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL. Acción de Cumplimiento -Auto. Procede la Sala a resolver la impugnación contra el auto de 10 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó de plano la acción de cumplimiento incoada por el señor Luis Murillo. I. ANTECEDENTES El señor Luis Edgar Murillo Antorveza, mediante apoderado, hizo uso de la acción de cumplimento en contra del Municipio de Puente Nacional, solicitando el cumplimiento de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 en el trámite de la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por el actor. El actor manifiesta los siguientes hechos: 1.- El señor Luis Murillo instauró acción especial de Lanzamiento por Ocupación de hecho ante el Alcalde Municipal de Puente Nacional (Santander), contra los señores Evaristo, Ricardo Y Miguel Suárez Pardo el 13 de octubre de 2004. 2.- La acción fue inadmitida por el Inspector de Policía del Municipio citado, el 27 de octubre de 2004, argumentando que ya existía una querella policiva interpuesta por los hermanos Suárez. 3.- Se impugnó la anterior decisión, el 25 de octubre de 2004, resuelta favorablemente por el superior, decretando la nulidad por la violación al debido proceso y derecho de defensa, hasta la presentación de la acción y ordenando proseguir con el procedimiento. 4.- El 7 de Diciembre de 2004, se notificó al actor una querella policiva de Restitución de Vía Pública iniciada en su contra por el personero municipal (según denuncia y pruebas portadas por los Hrs. Suárez Pardo). 5.- Se contestó la querella, argumentando que ésta la estaban basando en los mismos hechos y pretensiones, además se solicitó la nulidad, pues se debió resolver primero la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho interpuesta con el lleno de las exigencias legales. La contestación no fue tenida en cuenta por carecer, según el despacho, las formalidades legales. 6.- El Secretario de Gobierno Municipal, en funciones de Inspector de Policía, mediante auto ordenó el archivo de la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho. 7.- En base a lo anterior, se interpuso acción de tutela, el día 21 de julio de 2005, por violación al debido proceso, derecho de defensa e imparcialidad y acceso a la justicia, en contra de los funcionarios municipales de Puente Nacional, en los procesos policivos de acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho y restitución de vía pública. 8.- El juez de tutela de primera instancia, en fallo de 9 de agosto de 2005, tuteló los derechos violados por los funcionarios municipales, decretando la Nulidad de todo lo actuado en la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho y ordenando en el término perentorio de 48 horas, dar el trámite legal que corresponde a la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho -Ley 57 de 1905, regulado por el Decreto 992 de 1930-. 9.- El anterior fallo fue impugnado por la contraparte, confirmándolo el juez de segunda instancia. 10.- Con ocasión a los fallos de tutela, el Secretario de Gobierno de Puente Nacional, realizó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el 12 de agosto de 2005, diligencia en donde no se concreto su finalidad conforme a lo señalado en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. 11.- El 14 de octubre de 2005, se presentó incidente de desacato en contra de los funcionarios municipales de Puente Nacional, por el incumplimiento de los fallos de tutela, al no llevarse a cabo el procedimiento ordenado en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 19490, y de la nulidad decretada. 12.- En el expediente de la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho, después de la diligencia de lanzamiento, aparece un auto ordenando la práctica de la diligencia de lanzamiento expedido por el Secretario de Gobierno Municipal y ordenando correr traslado a los presuntos ocupantes. 13.- En el mismo expediente, obra un oficio del Alcalde ordenando la práctica de diligencia probatoria, diligencia procesal que desconoce totalmente el procedimiento de la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho. 2. Providencia Impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 10 de febrero de 2006, rechazó de plano la demanda de cumplimiento (fls. 76-79). El a-quo basó su decisión con los siguientes argumentos: La prueba de constitución en renuencia, debe ser probado por el interesado al hacer uso de la acción de cumplimiento, so pena de que la misma sea rechazada de plano. La prueba de constitución en renuencia de la parte demandada, en donde el accionante solicitara a la autoridad correspondiente el cumplimiento de lo que se demanda, no se aportó al expediente. Ante la no existencia de la renuencia, requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, rechazó de plano la demanda. 3. Impugnación. La apoderada del señor Luis Edgar Murillo, en escrito presentado el 17 de febrero de 2006 (fls. 80-81), impugnó el auto de 10 de febrero de 2006. El apoderado sustentó su recurso con los siguientes argumentos: Dentro de la acción de cumplimiento existe la prueba de requerimiento judicial en dos oportunidades, con orden de Juez Constitucional de tutela, de cumplir con la normatividad de la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho en el término perentorio de 48 horas para que sea cumplida por el Alcalde Municipal de Puente Nacional. Es imposible que el Tribunal Administrativo de Santander, pretenda que una petición particular tenga mayor trascendencia jurídica que un requerimiento judicial, con orden de juez constitucional al funcionario de la administración municipal de cumplir con la ley. 4. Acción de Cumplimiento. Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y, en caso de que la acción prospere, el juez ordenará mediante sentencia a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. El artículo 5 de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución, dispone que la acción de cumplimiento se dirige contra la autoridad a la que le corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza de ley o de un acto administrativo. De igual manera, el artículo 8 de la ley en comento, establece que la acción de cumplimiento "procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente (-) incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos" y también, "contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley"; además, que "con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud", salvo "cuando el cumplimiento a cabalidad (de este requisito) genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda". El Tribunal a-quo rechazó de plano la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó el señor Luis Edgar Murillo Antorveza, por medio de apoderado, contra el Municipio de Puente Nacional -Santander invocando que el actor no había presentado prueba de la renuencia de la autoridad cuyo cumplimiento exigía. La Sala confirmará la providencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 tiene por objeto dotar a las personas de un medio jurídico procesal para acudir ante los jueces de la República, con el fin de obtener el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. Procede cuando las autoridades y los particulares encargados de ejercer funciones públicas, realicen actos o hechos que permiten deducir inminente incumplimiento de los actos administrativos y las normas con fuerza material de ley. En el caso examinado el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por considerar que el actor no había aportado la prueba de constitución de renuencia de la autoridad de la cual se alega incumplimiento de la ley. La renuencia es entendida cuando una persona le solicita a una autoridad pública o a un particular que cumple funciones públicas, dar cumplimiento a una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, de una manera explícita, es decir, manifestar en el escrito de solicitud, cuál o cuáles normas se están incumpliendo. Si las entidades accionadas, pasados diez (10) días a la presentación de solicitud, no respondieren, se constituirá en renuente dicha autoridad o particular; la otra posibilidad de renuencia, es cuando la entidad da contestación al escrito de solicitud de incumplimiento, ratificándose en la negativa de cumplimiento. Analizando los documentos aportados con la demanda, no hay alguno que demuestre la constitución de la renuencia de la autoridad, al cumplimiento de las normas legales o administrativas, solicitadas por el actor. Con base en lo anterior, y aclarando que no hubo prueba documental aportada al expediente analizado, para que se acreditara la prueba de la renuencia, configurase así, la causal de rechazo de plano de la demanda según lo dispone el artículo 120 de la Ley 393 de 1997, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. Además de lo anotado, cabe señalar que en el expediente no se encontró copia de la actuación alegada por la apoderada del accionante, en el sentido de iniciar incidente de desacato en contra de las autoridades locales de Puente Nacional, por incumplimiento a los fallos de tutela dictados por el Juez Penal Municipal y del Circuito del mencionado Municipio, por lo que se confirmara el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se CONFIRMA el auto de 10 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. NOTIFÍQUESE. REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Presidente. MARIA NOHEMI HERNANDEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA MERCEDES TOVAR DE HERRAN |