Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de Policía y de tránsito en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, el orden público y la protección de los derechos y libertades públicas.
Que el literal B. numeral 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribe como funciones de los alcaldes: "Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes¿
PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".
Que el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, prescribe: "Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro
de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos".
Que el tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° del Código Nacional de Tránsito.
Que es necesario adoptar medidas tendientes a preservar y mantener el orden público interno, previniendo perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana, con ocasión del acto de posesión del señor Presidente de la República, que se celebra el próximo 7 de agosto.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Restringir en todo el territorio del Distrito Capital de Bogotá la circulación de motocicletas con parrillero (pasajero) y de vehículos que transporten trasteos o mudanzas, escombros y/o cilindros de gas desde las dieciocho (18:00) horas del día viernes 4 de agosto del año 2006 hasta las seis (06:00) horas del día martes 8 de agosto del mismo año.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta medida los operadores de aseo con vehículos identificados permanentemente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público, desde las cuatro (4:00) de la tarde del día domingo 6 de agosto de 2006, hasta las seis (6:00) de la mañana del día martes 8 de agosto de 2006.
ARTÍCULO TERCERO. No se autoriza ciclovía para los días 6 y 7 de agosto de 2006, en ningún sitio de la ciudad.
ARTÍCULO CUARTO. La Policía Metropolitana y de Tránsito se encargarán del control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El incumplimiento de las presentes restricciones acarreará las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D.C., a los tres días del mes de Agosto de 2006
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO GARZÓN
Alcalde Mayor
JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO
Secretario de Gobierno
JUSTO GERMAN BERMUDEZ GROSS
Secretario de Tránsito y Transporte