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Sentencia 19 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
03/02/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Apelación

PROHIBICIONES - FUNCIONARIO SE NEGO A RECIBIR TUTELA/No prestó el servicio a que estaba obligado al negarse a recibir la tutela presentada por los docentes/Actuación dolosa/Suspensión.

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Rad: 19990019 - 01 / 1066 - F

Registro: febrero 3 de 2003

Bogotá D.C., Febrero doce de dos mil tres

Aprobado según acta N  13 de febrero 12 de 2003

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación de la sentencia del 25 de abril de 2002, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó impuso la sanción de MULTA equivalente a quince (15) días del salario devengado en el mes de febrero de 1999, a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, al encontrarla responsable de la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al negarse a recibir una solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído del 17 de febrero de 1999, la Procuradora Departamental del Chocó ordenó la remisión a la Jurisdicción Disciplinaria del escrito suscrito por Jesús Cornelio Mena Cuesta y otros, a través del cual hicieron llegar copia de la solicitud de tutela que promovieron contra los organizadores del concurso para nombramiento de docentes en el municipio de Riosucio dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, para que se investigara la conducta de la doctora JOSEFINA BALDOSEA, quien en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Riosucio se negó a recibir dicha solicitud de amparo aduciendo que no quería ganarse problemas con nadie y que tenían que consultar con un abogado para ella poder recibir y tramitar la demanda (folios 2 a 7 del cuaderno original).

2. Mediante auto del 8 de marzo de 1999, se inició una indagación preliminar y se ordenó la práctica de unas pruebas (folio 9 del cuaderno original).

3. Se recibió declaración al señor REGINO SÁNCHEZ LOZANO (uno de los actores de la tutela), quien manifestó que hace parte de grupo de profesores que presentó la tutela. Narró que después de haberla elaborado se dirigieron al Juzgado Promiscuo Municipal a presentarla; entraron al despacho de la Juez Jesús Cornelio Mena y Marciana Quejada y cuando ellos salieron manifestaron que la funcionaria no había aceptado la tutela aduciendo que "el municipio tiene muchos problemas para crearle otro más. Luego nos dirigimos a donde la Personera y le explicamos lo ocurrido y le dejamos la tutela a ella, después de varios días al no obtener solución, el profesor Cornelio fue y la reclamó y la trajimos al Juzgado Promiscuo del Circuito donde nos la aceptaron" (folio 28 del cuaderno original).

4. Se oyó en declaración al señor WALTER EMITH PALACIOS MENA (otro de los actores de la tutela), quien expresó que elaboraron la tutela y la firmaron y cuando la fueron a presentar al Juzgado Municipal, a donde el declarante dice no haber ido pero le contó Jesús Cornelio, la jueza no quiso recibirla (folio 29 del cuaderno original).

5. Rindió declaración el señor JESÚS CORNELIO MENA CUESTA (otro de los docentes accionantes), quien narró que elaboraron la solicitud de tutela y la presentaron al Juzgado Municipal, donde la doctora Josefina, pero ella les dijo que no la podía recibir ella no era juez ni parte. Luego de esto, presentaron la tutela a la señorita Personera haciéndole saber lo que la juez les había respondido y allí la dejaron, pero a los tres días que nada les había solucionado la reclamaron y la presentaron ante el Juzgado promiscuo del Circuito donde le dieron el trámite respectivo (folio 30 del cuaderno original).

6. Declaró el señor JOSÉ LUIS VEGA CÓRDOBA (accionante también), quien explicó que elaboraron los documentos y lo firmaron, y otros compañeros lo fueron a presentar al Juzgado Municipal pero, según esos compañeros le contaron, la juez no recibió la solicitud de tutela contestándoles que el municipio tenía muchos problemas para llevarle otro más (folio 31 del cuaderno original).

7. Se oyó la declaración de la señora ILDA MARÍA PALOMEQUE RIVAS (otra de las actoras), quien manifestó que ella solamente firmó la solicitud de tutela pero no estuvo presente cuando sus compañeros la presentaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal, pero ellos le contaron que no la habían recibido y no recuerda qué más le comentaron (folio 32 del cuaderno original).

8. Fue recibida la atestación del señor EUGENIO BLANDÓN PALACIOS (accionante también), quien expuso que se reunió con otros profesores para redactar la solicitud de tutela, pero no estuvo en el momento de la presentación. No sabe si la presentaron en el Juzgado Municipal ni qué les respondieron allí porque se encontraba muy ocupado y no tuvo tiempo de preguntarle a sus compañeros (folio 33 del cuaderno original).

9. Se oyó en versión libre a la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, quien manifestó que en su Despacho no se ha presentado o incoado ninguna acción de tutela como la que aquí se menciona. Agregó que cuando las actuaciones llegan a su Despacho deben pasar por la secretaría y si no ha llegado a su Despacho es porque no fue presentada allí. Afirmó que la aseveración de que ella hubiera dicho que el municipio tenía muchos problemas para llevarle otro más, es falsa y carece totalmente de veracidad, porque no le ha manifestado eso a nadie porque no es su forma de ser, y además no conoce la situación del municipio. Finalmente expresó que esta queja le parece una salida en falso de quienes irresponsablemente y sin ningún fundamento de hecho y derecho hayan suscrito esa queja, porque desconoce todo lo que se le ha puesto de presente (folios 34 y 35 del cuaderno original).

10. Se recibió declaración a la señora ALCIRA GIL MENA, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, quien manifestó que en esa secretaría ningún maestro municipal, ni departamental ni nacional ha presentado solicitud de tutela alguna. Afirmó no se dio cuenta si la juez les dijo a los maestros que no les recibía la tutela porque no quería ganarse problemas con nadie, porque no conoció el escrito de tutela ya que por secretaría no pasó el escrito. Aseveró que al juzgado acude mucha gente, pero no recuerda si los maestros estuvieron allí (folios 36 y 37 del cuaderno original).

11. Se oyó la declaración de la señorita NUBIS PALOMEQUE MARTÍNEZ, Citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, quien manifestó que no se dio cuenta de la ocurrencia de los hechos narrados en la queja. Agregó que sí vio a los maestros en el Despacho pero no supo si presentaron o no tutela porque en ese momento ella salía a hacer citaciones (folios 38 y 39 del cuaderno original).

12. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, a través de oficio N° 304 del 27 de julio de 1999, hizo llegar fotocopia íntegra del proceso de tutela allí adelantado a instancias de Jesús Cornelio Mena Cuesta y otros docentes contra los organizadores del concurso de méritos para docentes, donde se observa que el contenido es idéntico a la remitida por la Procuraduría Departamental que dio origen a estas diligencias disciplinarias, pero esta está dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito donde fue presentada el 18 de febrero de 1999. La tutela fue admitida mediante auto del día siguiente y fue decidida negativamente mediante sentencia del 26 de febrero de 1999 (cuaderno anexo # 1).

13. Se oyó en declaración al señor JOSÉ EVENCIO MORENO (otro de los actores de la tutela), quien manifestó que la primera tutela la presentaron en el Juzgado de la doctora JOSEFINA BALDOSEA, quien les dijo que no la podía recibir porque Riosucio era un pueblo muy malo y ella no quería que la fueran a matar por tramitar esa tutela; en vista de eso, se fueron y luego la presentaron en el Juzgado Promiscuo del Circuito que sí les tramitó la tutela (folio 52 del cuaderno original).

14. Se recibió atestación a la doctora CIRIS MARÍA ASPRILLA MOSQUERA, Personera Municipal de Riosucio, quien manifestó que recuerda que en el mes de febrero de 1999 el profesor JESÚS CORNELIO MENA CUESTA y otros, presentaron una tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal porque no estaban satisfechos con el concurso que celebró el municipio para nombrar a los maestros. Los accionantes - narró - se presentaron a su despacho y le dijeron que la razón por la cual se encontraban allí era porque la Juez Municipal, la doctora JOSEFINA, se había negado a recibir la solicitud de tutela. Afirmó la declarante que como en ese momento no se encontraba en Riosucio el Juez de Circuito, les dijo a los docentes que cuando llegara dicho juez la instauraran allí y cree que así lo hicieron (folios 62 y 63 del cuaderno original).

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

1. Por auto del 9 de agosto de 2000, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Riosucio, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 153, numeral 1, y 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, al negarse a tramitar la acción de tutela en cuestión (folios 65 a 67 del cuaderno original).

2. Se allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación que da cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN (folio 71 del cuaderno original).

3. Se hicieron llegar también certificación de cargo y tiempo de servicio, copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión de la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Riosucio (folios 72 a 77 del cuaderno original).

AUTO DE CARGOS

Mediante providencia del 23 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la formulación de pliego de cargos contra la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, Juez Promiscuo Municipal de Riosucio, por la probable trasgresión de los numerales 1 del artículo 153 y 3 del 154 de la Ley 270 de 1996, al incumplir el artículo 86 de la Carta Política y el decreto 2591 de 1991, según los cuales los jueces deben siempre adelantar con urgencia las actuaciones correspondientes al mecanismo ágil y sumario del amparo constitucional, con lo que a su vez incurrió en la prohibición de negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que estaba obligada, conducta que se calificó provisionalmente como grave habida cuenta que se trataba de una acción de tutela que por su mismo carácter merece especial atención y se le imputó a título de dolo (folios 79 a 84 del cuaderno original).

El auto de cargos le fue notificado personalmente a la acusada el día 29 de junio de 2001 (folio 90 del cuaderno original).

DESCARGOS

La doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN contestó los cargos afirmando, en primer lugar, que no se cumplen los requisitos que requiere un auto de cargos como son la demostración objetiva de la falta y de la responsabilidad porque, a su juicio, los testimonios en que se fundamenta carecen de convergencia, concurrencia y coherencia. Aseveró que existen evidentes contradicciones entre los testigos presenciales y que la versión de los testimonios de oídas es, por lo tanto, distorsionada.

Finalmente señaló que las versiones de los testigos frente sus exculpaciones resultan inconciliables, lo que relacionado con otros elementos de prueba sembraría "un apabullante manto de dudas que en las actuales circunstancias y conforme al desenvolvimiento de los hechos sería imposible de resolver, todo lo cual conduciría a la aplicación del ecuménico principio del IN DUBIO PRO REO, por fortuna acogido por nuestro legislador patrio y de aplicación obligatoria en el proceso disciplinario a virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 200 de 1995". En consecuencia, solicitó el archivo de la investigación (fls. 91/93 del c.o. original).

LAS PRUEBAS

1. Se recibió nueva declaración al señor JOSÉ EVENCIO MORENO MENA, quien reiteró que fueron a presentar la tutela al juzgado de la doctora JOSEFINA BALDOSEA, quien personalmente los atendió y les dijo que no se las iba a recibir porque Riosucio estaba muy peligroso y no iba a buscar que la mataran por eso. Agregó que en esa época la situación de orden público en el municipio estaba delicada, pero no sabe si la juez estaba o no amenazada. Afirmó que la juez no era enemiga del alcalde y, por el contrario, eran amiguísimos (folio 106 del cuaderno original).

2. También amplió su declaración la doctora CIRIS MARÍA ASPRILLA MOSQUERA, Personera Municipal de Riosucio, quien reiteró lo manifestado en la anterior ocasión y agregó que la juez en cuestión le dijo que la tutela no había sido presentada (folio 107 del cuaderno original).

3.El señor JESÚS CORNELIO MENA CUESTA rindió nueva atestación donde hizo un relato de los hechos muy similar al que ya había aquí dejado, agregando que la doctora JOSEFINA BALDOSEA adujo como justificación para no recibirles la tutela que no podía ser "ni juez ni parte", porque ella había asesorado a unos profesores, distintos de quienes presentaban esta solicitud de amparo (folio 108 del cuaderno original).

4. Además se oyó nuevamente el testimonio del señor REGINO SÁNCHEZ LOZANO, quien en igual forma corroboró su dicho anterior de haber esperado afuera a sus compañeros y haberles oído decir que la jueza no les recibió la tutela porque el municipio tenía muchos problemas. Agregó que la juez y el alcalde eran amiguísimos ya que ella lo defendió (folio 109 del cuaderno original).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 25 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó decidió imponer la sanción de MULTA equivalente a quince (15) días del salario devengado en febrero de 1999, a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, al hallarla responsable del incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición establecida en el artículo 154, numeral 3, ibídem, al negarse de facto a conocer de la solicitud de tutela que pretendían interponer ante su Despacho Jesús Cornelio Mena Cuesta y otros educadores, conducta grave y dolosa que no encontró justificación (folios 111 a 119 del cuaderno original)

LA APELACIÓN

La doctora JOSEFINA BALDOSEA interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, y lo sustentó mediante memorial donde reiteró básicamente su postura defensiva anterior según la cual los testimonios de cargos, esto es, los presenciales, no son concordantes y, por el contrario, existen en ellos evidentes y extrañas contradicciones que imponía desecharlos y con mayor razón a los de oídas.

Agregó que en el presente asunto no se estableció el aspecto subjetivo de la conducta, esto es el dolo, violándose el principio de culpabilidad, porque no se probó cual era su interés (el móvil) de favorecer a la administración local, por cuanto es un hecho cierto que nadie delinque o quebranta las normas sin un motivo determinado, como elemento indispensable del aspecto subjetivo de su conducta. En conclusión, solicita que se revoque la decisión apelada y se archive el expediente (folios 127 y 128 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación de la sentencia proferida por el a-quo, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3, de la Constitución Nacional y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 200 de 1995.

2. Entra esta corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la acción disciplinaria seguida contra la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, que finalizó en primera instancia con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de fecha 25 de abril de 2002, en la cual se decidió imponerle la sanción de MULTA equivalente a QUINCE (15) DÍAS del salario que devengaba en febrero de 1999, al hallarla responsable del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), así como de la trasgresión de la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 del mismo estatuto.

3. Es pertinente señalar en primer lugar que no se dará aquí aplicación a las normas de la nueva Ley Disciplinaria (734 de 2002) que entró en vigencia el 5 de mayo de 2002, porque en su artículo 223 se dispuso expresamente que los procesos disciplinarios que en la mencionada fecha se encontraran con auto de cargos (que en el presente asunto fue proferido el 23 de mayo de 2001), seguirían su trámite de conformidad con el procedimiento anterior, es decir, el previsto en la Ley 200 de 1995. Con todo, como bien se sabe, el principio de favorabilidad que orienta esta clase de actuaciones deberá aplicarse cuando así resulte del cotejo de normas de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002.

4. En segundo lugar, habrá que dejar sentado de una vez que la conducta que se le reprocha a la funcionaria judicial disciplinada es una sola, y es haberse negado a recibir la tutela que unos ciudadanos acudieron a presentar ante su Despacho, luego en verdad nos encontramos en presencia de concurso aparente, que no real, de tipos disciplinarios que, como corresponde, deberá resolverse con aplicación del principio de especialidad a favor del que presenta mejor adecuación y la mayor riqueza descriptiva que es, sin duda, la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por "negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados".

Así las cosas, el estudio del caso a la luz de las probanzas aquí recogidas se enfocará a determinar si existe la certeza exigida por la ley sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad en relación exclusiva con la incursión en dicha prohibición. En consecuencia, y por virtud de dicho concurso aparente, se le absolverá del otro cargo que le fue imputado en el auto de cargos.

5. Superado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, y habrá que señalar entonces que específicamente se le imputó a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN haberse negado a recibir la solicitud de tutela que en los primeros días del mes de febrero de 1999 se acercaron a presentar en su Despacho los señores JESÚS CORNELIO MENA CUESTA, REGINO, SÁNCHEZ LOZANO, JOSÉ EVENCIO MORENO y otros contra los organizadores del concurso de méritos para maestros del municipio de Riosucio.

Por esta conducta se llamó a la funcionaria a juicio disciplinario, por trasgresión de la prohibición que acaba de trascribirse descrita en el numeral 3, del artículo 154 de la Ley 270 de 1996

En correspondencia, el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, reza que "constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses" (subrayas fuera del texto).

Por su parte, el canon 86 constitucional, primer inciso, establece que:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales /.../." (subrayas fuera del texto).

A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la tutela) dispone: "ARTÍCULO 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". (subrayas fuera del texto)

A su turno, el canon 229 de la Carta Política consagra que "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. /.../".

Así pues, no cabe duda alguna que siendo que tenía competencia porque la violación de derechos fundamentales alegada por los accionantes ocurrió en territorio de su jurisdicción (municipio de Riosucio), estaba obligada la funcionaria inculpada a recibir sin objeciones la solicitud de tutela en mención, de manera que de establecerse probatoriamente que en efecto dicha solicitud fue llevada a su presencia para que fuera tramitada en su Despacho y ella se negó a recibirla, sería inobjetable su incursión en la prohibición que se le imputó en el auto de cargos.

Pues bien, en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable (elemento objetivo), los elementos probatorios obrantes en el expediente analizados independientemente y en conjunto, dan noticia certera de que efectivamente en los primeros días del mes de febrero de 1999 los mencionados docentes comparecieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio con el objetivo de presentar allí el escrito previamente elaborado y firmado contentivo de una solicitud de tutela contra "los organizadores del concurso de méritos para maestros del municipio", fueron atendidos directamente por la juez quien se negó a recibir la solicitud, razón por la cual acudieron en ayuda a la Personería Municipal, pero en vista de que ésta no solucionó su urgente inquietud, decidieron llevar su demanda de amparo ante el Juez Promiscuo del Circuito, quien sí le dio trámite.

Los anteriores hechos, tal como quedaron narrados tienen sustento específico en el material probatorio disponible de la siguiente manera:

En relación con el hecho de la elaboración y firma de solicitud de tutela, obra en el plenario el escrito mismo de tutela dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, fechado el 4 de febrero de 1999; tales hechos fueron además puestos de manifiesto por quienes aquí comparecieron a testificar y elaboraron y suscribieron tal documento, esto es, por Regino Sánchez Lozano, Walter Emith Palacios Mena, Jesús Cornelio Mena Cuesta, José Luis Vega Córdoba, Ilda Mería Palomeque Rivas, Eugenio Blandón Palacios y José Evencio Moreno (todos ellos actores de la tutela), quienes coincidieron en sus dichos. Además, los mismos hechos fueron corroborados por la doctora Ciris María Asprilla Mosquera, Personera Municipal, quien conoció y tuvo en sus manos el escrito de tutela dirigido al citado despacho judicial en la fecha indicada.

No hay duda entonces de que el escrito de tutela fechado el 4 de febrero de 1999 y dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio existe y existió desde la fecha indicada, que fue el mismo día en que lo recibió la Personera de manos de los profesores.

Esto nos pone de manifiesto otro hecho y es la intención inequívoca de los docentes de interponer la demanda de tutela, lo que resultó confirmado con la presentación de la misma días después ante la autoridad judicial que sí habría de tramitarla, esto es, el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad, según las copias completas de dicho trámite que en el infolio aparecen y que dan cuenta que una solicitud de tutela con exactamente el mismo contenido y los mismos suscriptores que la anterior, fue presentada el día 18 de febrero de 1998, con la única diferencia de que ésta esta dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.

Ahora bien, frente al hecho de la presencia de los maestros en el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio obran los testimonios de quienes allí dicen haber acudido con el objeto de presentar la solicitud de tutela, es decir, los señores Regino Sánchez Lozano, Jesús Cornelio Mena Cuesta y José Evencio Moreno, entre cuyas versiones respecto del hecho analizado no se encuentra contradicción alguna, y no hay elemento probatorio que siquiera levemente indique un motivo que los indujera a mentir en este aspecto.

Por el contrario, la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN categóricamente afirmó que desconoce todo lo que se le ha puesto de presente, lo que incluye claro la presencia de los docentes en el Despacho a su cargo. Ninguna prueba respalda su dicho y la Secretaria del juzgado afirmó no recordar si los maestros estuvieron allí o no.

Con todo, la Citadora del mismo juzgado, Nubis Palomeque Martínez, rindió testimonio que aunque en principio podría calificarse de sospechoso por su evidente condición de subalterna de la disciplinada, lo cierto es que ninguna relación tiene ni se le atribuye con los maestros, ningún interés mostró ni se le señaló en relación con dicho asunto de tutela ni con el presente disciplinario, y ningún cuestionamiento hizo sobre él la inculpada, razones que sumadas a su forma desprevenida y clara como se refirió al hecho bajo análisis, pues afirmó sin dubitaciones que dichos docentes estuvieron en ese despacho judicial, le otorgan completa credibilidad en relación con ese hecho y permiten a esta Corporación tener plena certeza de la presencia de los maestros en el juzgado, con lo cual además quedó corroborado con suficiencia el dicho de los mencionados docentes.

De otra parte, los mismos señores Regino Sánchez Lozano, Jesús Cornelio Mena Cuesta y José Evencio Moreno, afirmaron que después de salir del juzgado acudieron en busca de ayuda a donde la Personera Municipal, quien los atendió y a quien le narraron lo ocurrido con la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN y su negativa a recibirles el escrito de tutela, escrito que finalmente dejaron en manos de la Personera. Todos estos hechos, sin equívoco alguna, fueron acreditados por la misma Personera, cuya credibilidad aquí está fuera de toda duda, pues ningún interés ha demostrado ni se le la imputado, en favor de ninguno de los interesados en el asunto de la tutela ni en este disciplinario, a más que su testimonio fue conteste y claro al narrar los hechos en forma coherente y sin contradicciones.

En lo que se refiere a la posterior interposición de la tutela ante el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, como atrás se esbozó, también el testimonio de los señores Regino Sánchez Lozano, Jesús Cornelio Mena Cuesta y José Evencio Moreno resultó completamente ratificado con las copias íntegras de las diligencias que dicho funcionario allegó, que dan perfecta cuenta de la presentación y trámite de dicha solicitud de amparo.

Ahora, en relación con el hecho mismo de la presentación del escrito de tutela ante la funcionaria cuestionada y su negativa a recibirla, concuerdan en afirmarlo quienes, según quedó establecido, allí estuvieron, esto es, los señores Regino Sánchez Lozano, Jesús Cornelio Mena Cuesta y José Evencio Moreno, cuyos testimonios hasta este momento del análisis no han podido ser puestos en duda por prueba alguna y, por el contrario, los documentos y demás testimonios citados han ido confirmando que los hechos ocurrieron tal como ellos los narraron. Tampoco, como atrás se señaló, hay elemento en el plenario que haga pensar en una intención malsana o dañina de su parte contra la juez y el único propósito que se observa y permanece inalterable es el de llevar a cabo sus pretensiones de amparo.

La credibilidad pues de los señores Regino Sánchez Lozano, Jesús Cornelio Mena Cuesta y José Evencio Moreno, a pesar de los intentos de la disciplinada por atacarla, ha soportado indemne todo el embate, todo el proceso y todo el minucioso análisis probatorio elaborado por los jueces disciplinarios, y sólo es puesto en duda en forma insular y huérfana de soporte probatorio por el propio dicho de la acusada, cuya credibilidad, por el contrario, se ha visto harto debilitada al negar un hecho que resultó aquí, como se vio, comprobado certera y contundentemente y fue la presencia de los docentes en su despacho.

Y se dice que su posición es solitaria, porque la propia Secretaria del juzgado que ciertamente trató de favorecer a la juez inculpada, que es su jefe, al brindar aquí un testimonio que va contra toda la evidencia y contra toda lógica, pues apenas dos meses y medio después de los acontecimientos dijo no recordar la presencia de los maestros en ese despacho judicial pero, en cambio, afirmó categóricamente que nunca ningún maestro municipal, ni departamental ni nacional había presentado allí tutela alguna, se cuidó - la secretaria - de todas maneras de hacer hincapié en que en esa "secretaría" no se había presentado tutela alguna, porque por esa "secretaría" no pasó escrito alguno.

Lo anterior, entonces, para nada contradice el dicho de los accionantes quienes coincidieron en afirmar que el escrito de tutela se lo habían presentado directamente a la propia juez, y no a la secretaria, luego técnicamente el testimonio de la secretaria no se opone al dicho de su jefe pero tampoco lo respalda y, por lo mismo, tampoco va en contravía de lo afirmado por los docentes. Es por esto por lo que se puede afirmar sin ambages que la versión de la funcionaria inculpada carece por completo de respaldo demostrativo y, por el contrario, ha resultado desacreditada con contundencia por el caudal probatorio recogido.

Así las cosas, ante la solidez comprobada de la credibilidad de los testimonios de los señores Regino Sánchez Lozano, Jesús Cornelio Mena Cuesta y José Evencio Moreno, esta Sala los estima suficientes para encontrar la certeza sobre la existencia objetiva de la conducta reprochada a la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, quien en efecto se negó a recibir la solicitud de tutela que aquéllos fueron a presentarle negando así el despacho del asunto y la prestación del servicio a que estaba obligada.

Ahora, en relación con el aspecto subjetivo, en este particular caso (que no en todos) el mismo se desprende de la propia descripción típica que señala que para que pueda tenerse por prohibida la conducta debe ocurrir "injustificadamente", razón por la cual se impone ahora analizar ese aspecto subjetivo para verificar si la conducta desplegada por la funcionaria disciplinada ocurrió o no sin justificación.

Pues bien, la inculpada escogió como estrategia defensiva, controvertida y riesgosa pero válida, la negación rotunda y tozuda de los propios hechos, apuntándole a la duda, asumiendo ella ese riesgo que era que en lógica no era compatible alegar justificaciones si estaba afirmando que los hechos no habían ocurrido, razón por la cual en efecto ninguna circunstancia que la justificara adujo en su favor. Tampoco el material probatorio recogido indicó siquiera que tal exculpación existiera, razón por la cual comprobados en el grado de certeza como están los hechos, la conducta de la funcionaria aparece completamente injustificada.

Ahora bien, al sustentar el recurso de apelación que dio origen a esta instancia, la funcionaria alegó además que no se encontraba probado el aspecto subjetivo de la conducta, esto es, el dolo, porque no se probó cuál era su interés en favorecer al municipio. Fundamenta su argumentación en la contradicción que encuentra en el dicho de los docente en cuanto al motivo que ella adujo para negarse a recibir la solicitud de tutela.

En efecto, mientras que el señor MENA CUESTA afirmó que ella había dicho que no podía recibir la tutela "porque ella no era ni juez ni parte" porque había asesorado a unos maestros, el señor JOSÉ EVENCIO MORENO aseveró que lo dicho por la juez fue que no quería que la fueran a matar por tramitar esa tutela. A su vez, en el escrito de queja se había consignado que la razón esgrimida por la juez fue que ella no quería ganarse problemas con nadie. Mientras que los docentes testigos de oídas dijeron que la juez se había negado a recibir la tutela porque el municipio tenía muchos problemas.

Pues bien, esta Corporación estima que la contradicción que la disciplinada encuentra en estas piezas procesales, es solo aparente y en forma alguna desacredita las atestaciones de los docentes, puesto que si bien no son exactamente coincidentes, es evidente que eso ocurrió por el escaso conocimiento que en efecto ellos tenían sobre los procedimientos judiciales y particularmente sobre la acción de tutela, lo que los llevó a entender de diversa manera la intencionalmente confusa excusa de la funcionaria. Tan es así, que sin oponer resistencia argumentativa por carencia de elementos cognoscitivos que la soportaran (como ocurre siempre que una persona no conoce la particularidad de las leyes ante actuaciones arbitrarias como la que aquí se dio por parte de la juez, según lo enseñan las reglas de la experiencia), optaron por retirarse del juzgado y, finalmente, presentar su solicitud de amparo ante otro despacho judicial.

En el fondo entonces está claro que la intención de la funcionaria era quitarse de encima el "problema" que constituía dicha tutela, razón por la cual conciente y voluntariamente dirigió su conducta hacia la realización de su reprochable propósito de eludir el conocimiento de tal solicitud, resultado que logró, con lo cual definitivamente estructuró el dolo en su conducta, de donde resulta absolutamente irrelevante la enunciada contradicción.

Así las cosas, resulta imperativo concluir que la trasgresión de la prohibición cometida por la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN al negarse injustificadamente a recibir la solicitud de tutela en mención, se encuentra plenamente estructurada sobre pruebas que conducen inequívocamente a la certeza de que además obró con dolo, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción, razón por la cual deberá confirmarse el proveído sancionatorio apelado.

Ahora bien, atendiendo a que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios; que sólo un cargo prosperó por el explicado concurso aparente que se encontró; que la conducta fue grave por tratarse de una acción de tutela; que la funcionaria judicial obró con dolo; y que, aunque es válida su estrategia defensiva, no reportó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, sino una mayor que fue la que el a quo estimó, esto es, la multa de quince (15) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta. En este aspecto será entonces también confirmado el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y le impuso la sanción de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS DEL SUELDO que devengaba la funcionaria en febrero de 1999.

SEGUNDO: REVOCARLA en cuanto la encontró responsable del incumplimiento del deber descrito en el numeral 1. del artículo 153 del mismo estatuto. En su lugar, se le absuelve de dicho cargo, por las razones explicadas en la parte motiva.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Presidente

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial