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Sentencia 48 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
16/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Sentencia

PROHIBICIONES-MORA - INACTIVIDAD PROCESAL / Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados / No adelantó actuación dentro de la causa penal / No hubo imposibilidad física para adelantar el proceso sino que por olvido no fue retirado del escritorio.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

RADICADO: 20020048 01/229F

Registro: febrero 16 de 2004

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil cuatro

Aprobado según Acta N°: 20 de febrero 25 de 2004

Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA

De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 171 y 207 de la Ley 734 de 2002, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial, por el doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que lo sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al hallarlo responsable de la prohibición descrita por el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES

Emerge la investigación del oficio número 1468 del 21 de noviembre de 2001 signado por el Director Seccional de Fiscalías de Manizales, doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, remitiendo a esta Corporación copia del oficio D.S.C.T.I 00810 del 29 de octubre de 2001 con sus respectivos anexos, suscrito por la Directora Seccional del C.T.I, doctora MARTHA QUINTERO DE RENDÓN, solicitando el inicio de las investigaciones disciplinarias a lugar.

En dicho oficio informó la funcionaria que a raíz de un seguimiento sobre los bajos resultados investigativos de homicidios selectivos y desapariciones forzadas en jurisdicción de La Dorada (Caldas), se integró una comisión investigativa especial para el esclarecimiento de los hechos, la cual rindió entre otros informes el CTI SIA 785 del 8 de octubre de 2001, dando cuenta de presuntas irregularidades por parte de los distintos funcionarios que habían tenido a su cargo las investigaciones de los homicidios examinados, tanto de la Fiscalía como de los diferentes organismos de Policía Judicial; y en consecuencia solicitó las respectivas investigaciones.

Específicamente las diligencias se referían a la causa penal radicada bajo el No. 4748 adelantada por el homicidio del señor ANCIZAR RAMÍREZ FORERO, trámite dentro del cual intervinieron los Fiscales Delegados ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, doctores JOSÉ HELÍ GÓMEZ LÓPEZ y OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ (fls. 1/18 c.o 1 instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

Agotada la indagación preliminar dispuesta por auto del 3 de diciembre de 2001 (fl. 20 c.o 1 instancia), con fecha 10 de diciembre de 2002 (fls. 135 a 143 c.o 1 instancia) se formuló pliego de cargos a los mencionados funcionarios por su presunta incursión grave y culposa en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por negar en principio de manera injustificada, el despacho de las diligencias adelantadas por la muerte del señor ANCIZAR RAMÍREZ FORERO, durante el tiempo que las tuvieron a su cargo, así: al doctor JOSÉ HELÍ GÓMEZ LÓPEZ desde el 14 de julio de 1999 hasta el 29 de agosto de la misma anualidad, al no decretar ni practicar prueba alguna tendiente a esclarecer los hechos, y al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ, desde el 29 de agosto de 1999 hasta el 18 de enero de 2000, al no realizar las actuaciones necesarias a fin de esclarecer los hechos o lograr identificar a los autores o partícipes del hecho criminal.

Se precisa que no obstante haberse formulado cargos a dos funcionarios judiciales, solamente nos referiremos al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ en atención a que la sentencia absolvió al Doctor JOSE HELÍ GÓMEZ LÓPEZ.

DESCARGOS

El defensor del doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ manifestó que el comportamiento imputado a su mandante era desde la perspectiva jurídico-disciplinaria atípico, en tanto que nadie está obligado a lo imposible.

Lo anterior debido a la "ley del silencio" impuesta por los grupos paramilitares en la región del Magdalena Medio, en la ciudad de La Dorada donde resultaba supremamente difícil adelantar indagaciones o instrucciones, pues la población no colabora y nadie se atreve a atestiguar y mucho menos a sindicar a los autores de los crímenes adjudicados a esas organizaciones al margen de la ley, como por ejemplo desapariciones u homicidios resultado de repudiables operaciones de "limpieza social"; de allí que no podía endilgarse a su representado como falta disciplinaria el hecho de no haber podido impulsar, hasta conseguir resultados positivos .como hubiera sido lo deseable- la investigación previa con ocasión del homicidio de ANCIZAR RAMÍREZ FORERO, y que dadas las circunstancias se situaba precisamente dentro de una delictuosa operación de limpieza social.

Previa solicitud de la práctica de las pruebas allí reseñadas, solicitó absolver al doctor VARGAS MARTÍNEZ de los cargos endilgados (fls. 167 al 174 c.o 1 instancia).

PRUEBAS

-Se acreditó la calidad de funcionario del doctor JOSÉ OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ, además que registra Multa de once (11) días de sueldo impuesta mediante sentencia del 25 de febrero de 2000; el sueldo devengado; permisos, vacaciones y días de descanso compensatorio disfrutados entre julio de 1999 y enero de 2000 (fls. 34 al 41; 82 al 84; 86 al 91; 97 al 99 c.o 1 instancia).

-Resoluciones Nos. 036 y 047 en las cuales se establecieron los turnos de disponibilidad para cada Fiscal de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y Penales Municipales entre el 28 de septiembre de 1999 al 4 de enero de 2000 y del 4 de enero de 2000 al 30 de enero de 2001; y 019, 031 y 026 que estableció turnos de disponibilidad entre el 22 de junio al 10 de agosto de 1999, se estableció el servicio especial de disponibilidad durante el tiempo que estuviera vigente el paro cívico nacional y disponibilidad de turnos entre el 10 de agosto al 21 de septiembre de 1999, respectivamente (fls. 101 al 105 y 108 al 112 c.o 1 instancia).

-El Director Seccional de Fiscalías con oficio 2052 del 22 de julio de 2002 aportó "el cuadro consolidado mes por mes de la estadística rendida por la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada en el tiempo comprendido entre julio de 1999 a enero de 2000 (fls. 113 al 117 del c.o 1 instancia).

-Como prueba trasladada obra a folios 121 al 133 c.o 1 instancia, las declaraciones vertidas dentro del proceso disciplinario radicado al No. 2002-0050 por los siguientes miembros del CTI: JAIME PÉREZ CARDONA (fls. 121 al 123 c.o 1 instancia); EMILSON TERÁN PALACIO (fls. 124/125 c.o 1 instancia); LUIS ALBERTO VALENCIA QUINTERO (fls. 126/127 c.o 1 instancia); JHON WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ (fls. 128/129 c.o 1 instancia) y FERNANDO ALFARO FERIA (fls. 130/131 c.o 1 instancia), quienes coincidieron en resaltar las precarias o nulas condiciones de trabajo y apoyo para evacuar las órdenes de trabajo impartidas por los Fiscales Seccionales, debido al temor que siente la población de La Dorada por el control que ejercen ciertos grupos armados, y con su silencio y falta de colaboración dificultan la labor investigativa, pues así hayan sido testigos presenciales o tenido conocimiento de los hechos, no brindan información alguna por la razón ya anotada, impidiendo por ende sacar avante algunas investigaciones de homicidios y condenar a los autores materiales o determinadores de los mismos.

En similares términos se expresaron los también miembros de ese Cuerpo Técnico de Investigación: LUIS ALEJANDRO BARREIRO TORRES (fls. 132/133 c.o 1 instancia); RUBÉN DARÍO CABEZA ORREGO (fls. 226 al 228 c.o 1 instancia); CARLOS ANDRÉS OSPINA GÓMEZ (fls. 229 al 231 c. 1 instancia); SALOMÓN ESPITIA BOCANEGRA (fls. 232 al 234 c.o 1 instancia) y JESÚS ALBERTO GRANADA PALACIO (fls. 235 al 237 c.o 1 instancia) y ALIRIO RODRÍGUEZ CORREDOR (fl. 224 a 225 vto c.o 1 instancia).

-Inspección Judicial practicada el 14 de febrero de 2002 al proceso penal radicado al No. 4778 por el delito de Homicidio al señor ANCIZAR RAMÍREZ FORERO, constatándose que el 14 de julio de 1999 el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de esa localidad envió a la Secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalías las diligencias del levantamiento del cadáver, ultimado con arma de fuego ese mismo día, asignadas a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, ente investigador que adelantó las siguientes diligencias: El 22 de ese mes, el doctor JOSÉ HELÍ GÓMEZ LÓPEZ dispuso adelantar la investigación preliminar conforme al artículo 319 del C.P.P; el 5 de agosto siguiente y en atención a solicitud de la menor LUIS FERNANDA RAMÍREZ LADINO ordenó expedir certificación sobre la diligencia de necropsia practicada al occiso y el 23 del mismo mes ordenó librar oficio con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de inscribir la defunción del señor RAMÍREZ FORERO. Como única actuación de parte del doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ se observó que el 18 de enero de 2000 ordenó suspender las diligencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 326 del C.P.P. (fls. 43/44 c.o 1 instancia). Copia de las citadas diligencias se aportaron a esta investigación en el cuaderno anexo constante de 23 folios.

-Versión libre rendida por el doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ. Sostuvo que el 29 de agosto de 1999 cuando fue trasladado a la Fiscalía Segunda Seccional de la Dorada, el homicidio ya había ocurrido "y se tramitaban en investigación previa entre las cuatrocientas investigaciones más, llámese proceso o investigaciones previas", y que se desempeñó como tal hasta enero de 2000. Calificó de deficiente la labor cumplida por los miembros del CTI encargados de adelantar las investigaciones y operaciones de inteligencia tendientes a lograr las pruebas necesarias para vincular a alguien a la investigación, pues generalmente pretextan que carecen de personal o medios para cumplir las misiones de trabajo asignadas.

Concretó que la situación presentada en el proceso no obedeció a una omisión voluntaria como se pretendía hacer ver, y que no le asistió de su parte mala fe, intención dolosa o intereses de carácter personal o individual, sino que en esa, como en muchas otras investigaciones, resultaba difícil obtener resultados "cuando la prueba se la ha llevado la historia" (fls. 70 al 72 vto c.o. 1 instancia).

En diligencia de ampliación cumplida el 20 de marzo de 2003 admitió que ciertamente ni siquiera libró misión de trabajo alguna, pero no por negligencia o intención de causar daño alguno tanto al Estado como a la comunidad, simplemente por atender los demás procesos que estaban bajo su conocimiento y responsabilidad "tal vez por olvido y no solamente mío sino de los colaboradores del Despacho, sin culparlos tampoco a ellos..." porque inducidos por otros procesos la investigación se fue quedando en los anaqueles y "... cuando hubo de dar aplicación al entonces artículo 326 del C.P.P derogado, se aplicó la suspensión temporal pero con el visto bueno del Jefe de la Unidad..." que involuntariamente también cayó en el error al tener la oportunidad de exigir cualquier trámite en esas investigaciones (fls. 196/196 vto c.o 1 instancia).

-Declaración del señor EZEQUIEL CAÑON PADILLA. Aclaró que se desempeñaba en la parte administrativa del CTI, sin embargo anotó que como La Dorada es una zona que tiene mucha influencia de grupos delincuenciales al margen de la ley, el índice delincuencial era alto, de allí que frecuentemente se incrementaba el personal investigativo y que por mas que se esforzaran los investigadores en evacuar las misiones de trabajo para el esclarecimiento de los hechos, la ciudadanía no prestaba colaboración por falta de valor civil por temor a represalias de los mencionados grupos. Aseveró que durante el tiempo que conocía al doctor OLIVO como Fiscal, observaba en él el cumplimiento de sus funciones y deberes que como servidor judicial le competían (fls. 207/208 vto c.o 1 instancia).

-Declaración rendida por la señora LUZ ÁNGELA COLORADO ACOSTA. Investigadora judicial quien como los demás miembros del CTI manifestó que generalmente se encontraban con dificultades para llevar a feliz término una investigación, debido al temor que agobiaba a la población en suministrar cualquier información temiendo represalias contra sus vidas por parte de grupos al margen de la ley que imperaban en esa localidad (fls. 212/212 vto c.o 1 instancia).

-Declaración del doctor OSCAR HUMBERTO ORTEGA DURAN, Director del CTI Unidad Local de Aguadas (Caldas). Sostuvo que en La Dorada hacía presencia marcada el grupo paramilitar "Ovidio Isaza" que hace parte del Bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que toda labor investigativa presentaba grandes dificultades, "y el trabajo del Fiscal VARGAS MARTÍNEZ no es la excepción y el apoyo ciudadano en las investigaciones que adelanta la Fiscalía, así como las misiones de la Policía Judicial son difíciles ya que la recaudación de pruebas se dé mínimamente, porque las personas sienten temor de declarar en contra de relacionados con esa actividad delictiva, y otras porque simpatizan con el accionar delictivo de ese grupo, es decir, las investigaciones se quedan precarias".

A lo anterior sumó que los Cuerpos Investigativos no cuentan con suficiente recurso humano y técnico y que siempre conoció el interés de los Fiscales de solicitar al nivel central del CTI el fortalecimiento en todo sentido de la Unidad de Investigación de La Dorada, a fin de menguar tanta impunidad, "pero no puedo precisar si de verdad ellos elaboraron un documento en ese sentido y si lo dirigieron a la Dirección Nacional del CTI..." (fls. 216/217 c.o 1 instancia).

-Declaración de CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA. Expresó que siempre le pareció que el doctor OLIVO HERMÓGENES era una persona diligente y dedicado al cumplimiento de sus funciones como funcionario judicial; que como policía judicial siempre estaban prestos para apoyar a los fiscales en las distintas diligencias pese a la carencia de personal y de recursos logísticos, pues no se podía contar con el apoyo de la ciudadanía porque en La Dorada la mayoría de la población "es apática a involucrarse o ayudar a esclarecer los hechos materia de investigación..." (fl. 220/220 vto c.o 1 instancia).

-Certificación expedida por la Juez Penal del Circuito de La Dorada, doctora MELVA BURITICÁ TRUJILLO indicando el número de audiencias públicas de juzgamiento realizadas por las Fiscalías Seccionales de dicha localidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 26 de julio siguiente, en la que se lee "... Fiscalía Primera: 9; Fiscalía Segunda: 6 y Fiscalía Tercera: 31" (fl. 164 c.o 1 instancia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Emitida el 19 de septiembre de 2003 (fls. 243 al 265 c.o 1 instancia) ABSOLVIENDO al doctor JOSÉ HELÍ GÓMEZ LÓPEZ de los cargos que le fueron imputados; y declarando disciplinariamente responsable al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS RAMÍREZ de la prohibición descrita en el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y en consecuencia lo sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas).

Igualmente se ordenó compulsar copia de lo actuado con destino a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que investigue la posible ocurrencia de un punible contra la Administración Pública, atribuíble presuntamente al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ al no adelantar diligencia alguna en procura de esclarecer el homicidio cometido en la persona del señor ANCIZAR RAMÍREZ FORERO.

Se anotó que el funcionario tuvo en su poder la investigación previa radicada bajo el No. 4748 que se adelantaba en averiguación del homicidio de ANCIZAR RAMÍREZ FORERO ocurrido en La Dorada el 14 de Julio de 1999, durante el lapso comprendido ente el 29 de dicho mes y año y el 18 de enero de 2000 "sin que se le hubiera hecho nada" pues no ordenó la práctica de una sola prueba, no expidió una orden de trabajo dirigida a los cuerpos auxiliares de investigación criminal; en fin, lo único y último que efectuó fue la expedición de una resolución disponiendo la suspensión de la investigación previa con motivación carente de sustento al aducir que se había transcurrido un lapso superior a ciento ochenta (180) días desde que se inició la investigación previa "sin que se lograra la identificación e individualización del autor o autores...".

Ahora, si en verdad y como argumento defensivo expuesto por su apoderado, el ambiente social estaba enrarecido, lo que impedía adelantar las pesquisas y averiguaciones propias de la investigación criminal tendientes al esclarecimiento del crimen cometido en la persona de RAMÍREZ FORERO, nada obstaba para que el funcionario impartiera una orden de trabajo para el CTI o la SIJIN para dichos fines o para que interrogara a la compañera del occiso, de suerte que mal podía afirmarse "que aquella no supiera nada al respecto o que se negara a rendir exposición jurada". En ambos sentidos debió dejar consignado en un informe incorporado al expediente.

Se argumentó que el comportamiento omisivo del Fiscal generó la inactividad procesal observada en el asunto que por competencia le correspondía impulsar como funcionario judicial, vulneró el derecho fundamental de "Eficiencia de la Administración de Justicia, lesionando de contera otros derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia, llegando a trascender a la afectación de bienes jurídicamente tutelados por el régimen penal, de allí la compulsa de las copias ordenada (fls. 271 y 272 vto c.o 1 instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

Concedido por auto del 28 de octubre de 2003 (fl.295 c.o 1 instancia).

En el escrito de sustentación del recurso interpuesto por el apoderado judicial del funcionario sancionado, expuso como razones de disentimiento que se hubiera desestimado por el A-quo la carga laboral que soportaba el Despacho del doctor VARGAS MARTÍNEZ por la época de los hechos objeto de investigación, esto es, entre agosto de 1999 y enero de 2000, máxime cuando la dinámica propia de la actividad judicial impone prioridades que forzosamente implica que otros asuntos empiecen a retardarse, de suerte que la realidad es que un Fiscal Seccional por laborioso que sea y por capaz que sea su personal subalterno, nunca estará al día, pues varios de los asuntos a su cargo terminarán quedándose sin actuación judicial por mucho tiempo, por tanto que debía concluirse que resultaba totalmente imposible que en el caso de su mandante, con más de 400 instrucciones e investigaciones previas permanentemente a su cargo, por más que se esforzara, pudiera impulsar con diligente atención "con igual prontitud y dedicación" todos los asuntos bajo su responsabilidad, y la inobservancia al principio de eficiencia resultaba ineludible.

Aludió igualmente a fallas o causas estructurales que generan lentitud de la Fiscalía General de la Nación, para que en una situación como la que enervó la investigación se sancione disciplinariamente a un Fiscal "así sea por una falta cometida con culpa, porque dentro de los cuatrocientos asuntos permanentemente a su cargo, se produjo una inactividad procesal de varios meses", en su criterio, prácticamente implicaba deducirle una responsabilidad meramente objetiva, proscrita categóricamente del ordenamiento jurídico disciplinario.

Puntualizó que la "inactividad procesal" endilgada a su representado con motivo de la tramitación de la investigación previa radicada al No. 4748 no fue resultado de una abierta y ostensible conducta negligente de su parte, sino que debe atribuirse a las "fallas estructurales" que acusaba la Fiscalía Seccional de La Dorada como parte integrante de la Fiscalía General de la Nación, debido al exceso de trabajo en ese órgano judicial y la defectuosa organización personal y material de ese mismo ente acusado, por lo que deprecaba la revocatoria del fallo sancionatorio apelado y en su lugar, la consecuencia absolución al funcionario implicado.

Y en cuanto a la compulsación de copias por la presunta incursión del doctor VARGAS MARTÍNEZ en el presunto punible contra la Administración Pública, acotó que el A-quo calificó la falta atribuida al funcionario como "culposa" y revisado el Título XV del Código Penal que define los delitos contra la Administración Pública, se encuentra que solo en un hecho punible se sanciona la modalidad culposa: El Peculado culposo (art. 400); en el Prevaricato por omisión (art. 414 CP) que podría ser ese delito aludido en el fallo apelado, no se contempla la modalidad culposa y entre los delitos de dicho Título, únicamente hay una conducta típica con modalidad culposa cual es la fuga de presos (art. 450 C.P), así que ineludiblemente debía concluirse que "la inactividad procesal" en la modalidad culposa imputada como injusto disciplinario no tiene equivalente en el ordenamiento jurídico penal. Por tanto esa compulsación de copias resultaba manifiestamente improcedente, de allí que debía revocarse tal determinación (fls. 277 a292 c.o 1 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene como fundamento la apelación el que el fallo no le tuvo en cuenta su rendimiento laboral, y que precisamente el cúmulo de trabajo existente en el despacho fue la justificación por la que se presentó la mora sobre la que se edificó la investigación, de ahí que considera que tal situación tiene como origen fallas estructurales de la Fiscalía de las cuales no puede responsabilizarse a él.

Al respecto la Sala no comparte la apreciación de la defensa ya que tal situación para el caso concreto no tiene la relevancia probatoria para desvirtuar la responsabilidad del funcionario, pues si bien es cierto en otras ocasiones la Sala ha tenido como válida la productividad, lo ha sido en el entendido de que en efecto la mora existió pero el proceso tuvo actuaciones, pero en esta oportunidad la situación es distinta por la sencilla razón de que como lo demostró la investigación, el Fiscal no tuvo ninguna actuación procesal que denotara interés en sacar adelante el proceso.

Por ello no es válido la afirmación de la defensa relativa a la inoperancia del DAS y el CTI en la Dorada Caldas debido al temor que generan las fuerzas oscuras al margen de la ley, pues lo cierto es que si el Fiscal no impartió ninguna orden de trabajo al respecto, mal puede pretender escudarse en la inactividad de estos organismos, pues de aceptar tamaña justificación, se llevaría al caos judicial, pues entonces ningún servidor judicial actuaría fundado en la creencia de que los organismos de seguridad no funcionan o no son operantes, por suerte que su misión primaria es actuar con fundamento en los cánones legales y realizar la actividad a lugar, y si con posterioridad a ello no se obtuvieren los resultados solicitados, ahí si se podría descargar la culpa en otros estamentos del Estado.

Ahora bien, la investigación demostró que la verdadera razón de la inactividad procesal lo fue, según el propio dicho del investigado, que el expediente se le quedó en la gaveta del escritorio, por manera pues que tal omisión no tiene como origen el cúmulo de trabajo, pues si bien es cierto él recibió el despacho con 400 asuntos para su estudio, también lo es que el expediente se encontraba en la etapa de investigación previa, y según la estadística laboral aportada al proceso, en este rubro recibió el despacho con 288 actuaciones, observándose a folio 114 que precisamente en julio en la etapa previa sacó 69 expedientes, en agosto 39, en septiembre 113, en octubre 71, en noviembre 276 y en diciembre 156, cifras estas que demuestran que sí había posibilidad de adelantar alguna actuación al expediente, por ello la prueba echada de menos por el abogado, lo que refleja sin lugar a dudas que la inactividad se debió a que el proceso no fue retirado de su escritorio, y no a la imposibilidad física de sacarlo por el cúmulo de trabajo.

En este orden de ideas es evidente que el fiscal tuvo responsabilidad directa en la inactividad procesal al no haber adelantado actuación alguna dentro de la causa penal que originó esta investigación, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En lo que atañe a la compulsa de copias ningún pronunciamiento se hará en cuanto la Sala entiende que la misma se da en ejercicio del deber legal que se tiene de denunciar las presuntas conductas punibles, por ello tal proceder pertenece al concepto interno del funcionario que considera la existencia del punible, y lo pone en conocimiento de la autoridad competente para que tome la decisión a lugar.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ al hallarlo responsable de la prohibición descrita por el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996, multa que se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO.- Una vez en firme la presente decisión, por la Secretaría Judicial de la Sala comuníquese lo aquí decidido a la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos a lugar previstos en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen previas las desanotaciones correspondientes.

CUARTO.- Para fines relacionados con la notificación (personal o por edicto- según el caso), comisionase al Presidente de la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, a quien se le confieren las facultades de ley.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Presidente

FERNANDO CORAL VILLOTA Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial