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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-MORA INJUSTIFICADA/ No resolvió dentro del término el recurso de apelación / Proporcionalidad de la sanción / Falta grave y desidiosa.REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) Aprobado según Acta N°. Veintitrés (23) de la fecha Magistrada Ponente Dra. LEONOR PERDOMO PERDOMO. RAD. Nº 20010077-01. ASUNTO A TRATAR : Procede la Sala a resolver las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Doctora RUTH JANNETHE HENNESSEY QUINTERO, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a quien se le formuló cargos por incumplir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. H E C H O S: Mediante decisión del 15 de diciembre de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Pereira -al descongestionar su homólogo de Barranquilla a cargo de la Doctora RUTH HENNESSEY QUINTERO-, desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica dentro del proceso seguido contra ROBERTO CARLOS CABRERA DE ALBA, por los delitos de HOMICIDIO y de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y ordenó compulsar copias para investigar la posible conducta disciplinaria en que pudo haber incurrido esta Fiscal, por no resolver el asunto sometido a su consideración dentro del término legal, al permanecer en el Despacho desde el 3 de junio de 1997, hasta el 7 de septiembre de 2000 -fecha en la cual, la Dirección Nacional de Fiscalías por Resolución No. 01870 dispuso enviar el proceso en referencia a la Delegada de Pereira, por descongestión-, valga decir, el expediente estuvo inactivo 39 meses. ACTUACIÓN PROCESAL: El 18 de diciembre de 2000, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira remitió a esta Colegiatura las copias pertinentes (fls.2 a 7), las cuales dieron origen a que por auto del 5 de marzo de 2001 se avocara el conocimiento y se ordenara indagación preliminar (fls.9 a 11). Se allegó comunicación emanada del Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual, informó sobre el ingresó del proceso al Despacho de la inculpada el 3 de junio de 1997 y posteriormente, por Resolución del 7 de septiembre de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías, envió la actuación a Pereira, por descongestión; además, resaltó que antes del 3 de junio de 1997, existían 95 procesos de primera instancia y 267 de segunda, y luego durante ese período, la funcionaria judicial en referencia, recibió 146 actuación de primera y 637 de segunda, al igual que profirió 655 interlocutorios, 260 diligencias y 360 autos de sustanciación (fls. 13 a 14). El Despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente, mediante decisión del 17 de agosto de 2001 abrió investigación disciplinaria contra la implicada (fls. 16 a 19), etapa en la cual, se aportaron los antecedentes disciplinarios de la misma, la certificación laboral, el salario devengado y la hoja de vida (fls.25 a 42). Al comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico (fls.48 y 49), inspeccionó las estadísticas mensuales desde junio de 1997, hasta septiembre de 2000, correspondientes a la labor desarrollada por la Fiscal investigada, donde se constata que profirió 658 autos interlocutorios, 359 autos de sustanciación y 251 diligencias, consistentes en "versiones libres, inspecciones judiciales, declaraciones juradas, ampliaciones de denuncias, indagatorias, ampliaciones de indagatorias" (fl.61); además, se estableció que la funcionaria gozó de cuatro (4) períodos de vacaciones y estuvo incapacitada ocho (8) días (fl.68). A través de la providencia del 15 de mayo de 2002, esta Corporación formuló cargos contra la doctora RUTH HENNESSEY QUINTERO, "...por su posible responsabilidad en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber transgredido el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), a título de culpa...". Se consideró que estaba probado un retardo de 798 días, lapso que tuvo la inculpada para resolver el recurso de apelación; pero, al llegar el 7 de septiembre de 2000 -cuando la Fiscalía ordenó la descongestión de ese asunto-, aún no había decidido la alzada y por ende, incumplió el deber consagrado en aquella disposición, conducta que se traduce en un comportamiento indiligente de la investigada, quien inobservó los principios establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin probarse causal alguna de justificación y menos cuando en promedio, emitió 0.8 resoluciones interlocutorias diarias, con lo que se demuestra que la inculpada tuvo oportunidad de resolver el recurso de apelación cuestionado (fls.75 a 85). La disciplinada se notificó en forma personal de la determinación anterior el 16 de julio de 2002 (fl.99), quien el 30 del mismo mes, presentó los descargos por escrito, en los cuales, solicitó se le releve de cualquier responsabilidad y se archive la actuación disciplinaria, al estimar que si bien hubo demora en resolver el recurso de apelación, se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, al asignarle muchos expedientes, disfrutar de vacaciones, asumir funciones de coordinadora de la Unidad de Fiscalía y conocer de asuntos complejos, como los de foncolpuertos; igualmente, hizo referencia a la labor desarrollada durante el tiempo que permaneció el proceso en el Despacho, al proferir 658 resoluciones interlocutorias, 359 autos de sustanciación y 251 diligencias, consistentes en versiones libres, indagatorias, testimonios, inspecciones judiciales, actuaciones que, según ella, están muy lejos de "no hacer nada", las cuales, deben tenerse en cuenta, por cuanto se requiere de tiempo para proferirlas y practicarlas y por ende, el rendimiento fue satisfactorio, quedando justificada la mora. Igualmente, trajo a colación los Salvamentos de Voto proferidos en este asunto, por los Doctores CAMPO SOTO y FLECHAS DÍAZ, al igual que transcribideron los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación y de esta Colegiatura; además, planteó que en este asunto se está haciendo uso de la responsabilidad objetiva (fls.100 a 113). También pidió y aportó pruebas (fls.100 a 113), como las certificaciones de los seminarios y módulos de capacitación que participó en diferentes ciudades del país, los períodos de vacaciones y el tiempo en que estuvo incapacitada (fls.116 y 117); del mismo modo, se allegó fotocopia de la "PRODUCCIÓN POR FISCAL MES MARZO DEL 2000", expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, en la cual, la funcionaria investigada se encuentra en primer lugar de haber resuelto más asuntos (fl.119). Las pruebas pedidas por la inculpada fueron decretadas por auto del 20 de enero de 2003; además se ordenaron unas de oficio (fls.125 y 126) y para su práctica se comisionó al Seccional del Atlántico, quien recibió los testimonios de LUIS GRAVINI MONTERO (fl.147) y de FABIOLA CECILIA ARIZA BLANCO, Técnicos Judiciales (fl.149), al igual que de la Doctora ILVA CRESPO DE GÓMEZ, Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla (fl.151); también declararon mediante certificación jurada los Doctores JAIME ENRIQUE VÉLEZ PATERNINA (fl.156), RAFAEL DEL CRISTO OSORIO MARTÍNEZ (fl.169) y ZENAIDA DE JESÚS LÓPEZ CUADRADO (fl.176), Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes afirmaron la gran congestión de trabajo en esa Unidad y por ello, deducen que la funcionaria judicial en referencia no logró resolver el asunto cuestionado dentro del término legal. Mediante auto del 9 de septiembre de 2003, se ordenó correrle traslado de estas diligencias disciplinarias y de las pruebas a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, con fundamento en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (fl.185), haciéndolo la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó se sancionara disciplinariamente a la Doctora HENNESSEY QUINTERO, por cuanto tenía el deber de resolver la alzada en término o por lo menos dentro de un plazo razonable; pero no lo hizo, pues demoró su trámite y omitió su pronunciamiento en un tiempo excesivo de 3 años y 3 meses lo que constituyó una verdadera denegación de justicia y el excesivo recargo de trabajo planteado por la Fiscal no lo tuvo como excusa, por cuanto la labor desarrollada por la investigada durante ese tiempo -3 años y 3 meses-, valga decir "...0.8 resoluciones interlocutorias, 0.4 autos de sustanciación y 0.3 diligencias diarias...", no eran de tal naturaleza como para concluir que estaba imposibilitada para cumplir con el deber que le correspondía y menos podía hacerse aparecer como una fuerza mayor. En síntesis, conceptuó que ". así hubiese existido la referida congestión de procesos, el trabajo realizado no es de tal entidad que sirva para excusar la evidente negligencia e incuria en que incurrió la disciplinada al dejar de impartir al proceso el trámite que legalmente correspondía. En consecuencia, se estima que existe fundamento suficiente para atribuir responsabilidad a la disciplinada, a título de culpa" (fls.188 a 193) Por su parte, la investigada en sus alegatos de conclusión, volvió a traer a colación los planteamientos expuestos en sus descargos y por ende, reitera en que se le releve de responsabilidad disciplinaria y se archive el expediente y agregó las transcripciones de lo dicho por los declarantes relacionados en precedencia (fls.190 a 210). CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Corporación, es la competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 de los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996. Pues bien, el deber incumplido por la Fiscal investigada, es el previsto en el numeral 15 de artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en cual consagra: "Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: "...15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional". A la Doctora RUTH HENNESSEY QUINTERO, se le endilgó juicio de responsabilidad dentro del presente asunto, a raíz de no resolver dentro del término legal, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado contra ROBERTO CARLOS CABRERA DE ALBA, por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, pues desde el 3 de junio de 1997 cuando ingresó el asunto al Despacho, hasta el 7 de septiembre de 2000, fecha en la cual, la Dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución No. 01870 dispuso remitir el proceso en referencia a la Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, por descongestión, la inculpada no emitió ningún pronunciamiento, valga decir, se presentó una inactividad de 39 meses. Resulta pertinente advertir que desde el 3 de junio de 1997, hasta el 7 de septiembre de 2000, la doctora HENNESSEY QUINTERO, mantuvo en el tiempo un comportamiento omisivo frente a su deber de resolver en término el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida dentro del proceso penal singularizado en el párrafo anterior, razón por la cual nos encontramos frente a una conducta que jurisprudencia y doctrina denominan de carácter permanente. Significa lo anterior, que la omisión en resolver el proceso penal y como claramente se consignó en el pliego de cargos, se prolongó por espacio de 39 meses, hasta cuando el expediente fue remitido a otro Despacho Judicial- (fl.13). Del mismo modo es pertinente señalar que durante el aludido período, la acusada disfrutó de 4 períodos de vacaciones y estuvo incapacitada durante (8) días (fl.68). Clarificada las fechas anteriores, la Corporación procederá a analizar, en primer lugar la ocurrencia objetiva del hecho y en segundo término el factor subjetivo en el cual se determinará la responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la funcionaria judicial en referencia, por no cumplir el deber legal contenido en la norma transcrita en precedencia. Empezamos por considerar que en el presente asunto, la disposición que se le atribuye a la acusada haber desatendido, por no resolver en término el recurso de apelación contra la resolución de acusación, es la consagrada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal anterior -vigente para la época de los hechos-, el cual fue modificado por el artículo 30 de la Ley 81 de 1993, del siguiente tenor: "Segunda instancia de providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes...". En cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se demuestra a través de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, en la cual, dispuso la compulsa de copias, por la tardanza en desatar la alzada en mención por la Fiscalía homóloga de Barranquilla, pues el asunto ingresó "...a Despacho desde el 03-06-97, sin que hasta el momento de la orden de descongestión se hubiera resuelto..." (fl. 6). Igualmente, con la comunicación del 2 de abril de 2001, suscrita por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, en la cual informó que "...Dicho proceso para el seguimiento interno de esta Unidad aparece identificado con el No. 0678, el cual fue recepcionado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior el día 3 de junio de 1997, cuya titular es la Doctora RUTH HENNESSEY QUINTERO, quien le fue asignado para conocer el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente por Resolución No. 01870 del 7 de Septiembre de 2000 emanada de la Dirección Nacional de Fiscalías el proceso fue enviado a la ciudad de Pereira como es de su entero conocimiento..." (fl. 13). Además, con los descargos (fl.100), ora con los alegatos de conclusión (fl.190), presentados por la implicada, quien admitió haber permanecido el asunto en su Despacho desde el 3 de junio de 1997, hasta el 7 de septiembre de 2000, cuando la Dirección General de Fiscalías, por descongestión, remitió la actuación a la Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira. Con los elementos de juicio relacionados en precedencia, se establece que efectivamente desde el 3 de septiembre de 1997, hasta el 7 de septiembre de 2000, -data en que el proceso fue trasladado a otro Despacho Judicial- el recurso de apelación no se resolvió dentro del término legal previsto en la norma en mención. Por el contrario, el mismo se prolongó por 39 meses, hasta cuando otro Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior mediante proveído del 15 de diciembre de 2000, revocó la resolución de acusación y en su lugar precluyó la investigación y ordenó .se repite- la compulsa de copias (fls.3 a 7). Así las cosas, la omisión en que incurrió la investigada, se traduce en un comportamiento negligente, que a más de desconocer las garantías procesales, también se inobservaron los principios regulados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, los cuales preceptúan: "ART. 4 CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar". "ART. 7 EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley" (subrayas fuera del texto). Como puede observarse, se encuentra determinado objetivamente el incumplimiento del deber de decidir dentro del término previsto en la Ley, el asunto sometido a consideración de la funcionaria investigada, pues existe certeza sobre el hecho que se le reprocha disciplinariamente. En consecuencia, seguidamente le corresponde a esta Colegiatura determinar si del mismo modo, obra certeza sobre su responsabilidad frente a este hecho omisivo. En los descargos y alegatos de conclusión, planteó una causal de ausencia de responsabilidad, al referir que no resolvió la apelación dentro del término legal, por circunstancias ajenas a su voluntad, valga decir, por la congestión de su Despacho, por asumir las funciones de Coordinadora de la Unidad de Fiscalía y conocer asuntos complejos, como los de Foncolpuertos; igualmente, hizo referencia a la labor desarrollada durante el tiempo que permaneció el proceso en el Despacho. Para confirmar su dicho, se practicó la prueba testimonial, la cual hizo referencia a la congestión de trabajo en esa Unidad y por ello, los declarantes deducen que la funcionaria judicial en referencia no logró resolver el asunto cuestionado dentro del término legal. Pues bien, no se puede desconocer que la mayoría de Despachos Judiciales, de tiempo atrás vienen afrontando problemas de congestión por el gran número de asuntos sometidos a su consideración; también está demostrado que para el mes de marzo de 2000, la implicada, ocupó el primer puesto al obtener la mayor producción (fl.119); igualmente, está probado que la misma acusada participó en seminarios, asistió a los módulos de capacitación en diferentes partes del país, solicitó permisos, disfrutó de 4 períodos de vacaciones y estuvo incapacitada por 8 días. Del mismo modo, se determinó con la diligencia de inspección judicial practicada a los fólderes contentivos de las estadísticas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 que, frente al nivel de productividad de la implicada, del 3 de junio de 1997 a septiembre de 2000, profirió 658 autos interlocutorios, 359 autos de sustanciación y 251 diligencias, dejándose constancia que "... dentro de las diligencias están contenidas versiones libres, inspecciones judiciales, declaraciones juradas, ampliaciones de denuncias, indagatorias, ampliaciones de indagatorias" (fl.61). Además, debemos resaltar que entre el 3 de junio de 1999 y el 7 de septiembre de 2000, transcurrieron 798 días, aunque si le descontamos 64 días laborables por los 4 períodos de vacaciones, más 8 días de incapacidad y otro tanto de permisos, resultan en definitiva 718 días hábiles. En consecuencia, si la inculpada dictó 658 autos interlocutorios y los dividimos por los 718 días hábiles, nos da como resultado 0.9 decisiones diarias. Como se puede apreciar, ni siquiera obtuvo una providencia diaria, circunstancia que muestra la negligencia asumida por la doctora HENNESSEY QUINTERO en punto a la resolución del recurso de apelación sometido a su consideración. Precisamente el excesivo tiempo que transcurrió .39 meses . desborda cualquier parámetro de razonabilidad y de previsión de orden legal en materia procedimental, constituyendo una verdadera denegación de justicia, lo cual impide que se puedan admitir como argumentos a su favor eximentes de responsabilidad, los esgrimidos en las diferentes salidas procesales. Porque en efecto, el excesivo lapso . 3 años y 3 meses . en el cual permaneció el proceso penal a su disposición, sin actuación alguna, muestra con claridad absoluta, una conducta completamente desidiosa, que incidió negativamente en las garantías del debido proceso, al inobservar los principios antes reseñados, dejando a las partes involucradas en la litis, a la espera indefinida de la resolución de sus intereses. En suma, la mencionada Fiscal desbordó, extendió o dilató exageradamente el término del cual disponía para resolver el recurso de apelación; desconociendo no solamente el criterio de eficacia, que como administradora de justicia le correspondía, sino también un completo abandono frente a la gestión jurisdiccional a ella encomendada. Por eso se predica un desinterés total de la implicada de resolver materialmente el recurso de apelación, pues durante el lapso que el asunto estuvo en su Despacho, no se tomó la molestia de revisarlo, abandonándolo a su suerte, siendo objeto de estudio únicamente cuando le llegó a manos del funcionario de descongestión. Ahora bien, es bueno traer a colación -tal como lo hizo el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión-, la Sentencia T-190 del 27 de abril de 1995, emitida por la Corte Constitucional con Ponencia del Doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, quien al tratar el tema de las omisiones y retardos de los funcionarios judiciales, sostuvo: ".La función del juez exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará justicia. Pero no es menos cierto que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no ser resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieron ejecutarse para realizar los cometidos del derecho en el asunto materia del debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva.cuya frustración causa alarma a la sociedad. "Observa la Sala, entonces, que en el asunto sometido a revisión, el Fiscal Regional encargado de la investigación previa adelantada contra...incumplió injustificadamente el término con que contaba para proferir la correspondiente resolución, pues la excusa invocada, consiste en el crecido número de expedientes para la época de su posición, no es admisible en el caso concreto, sí se considera que en lo concerniente a la resolución que interesa a la imputada, transcurrió un término amplió que excedió en mucho el legalmente previsto, sin que aquella se hubiera producido. Con ello vulneró el derecho al debido proceso que ampara a la accionante, dado el carácter injustificado de la dilación y faltó a la eficacia exigible a la administración de justicia, por lo cual es pertinente conceder la protección solicitada. "Tiene dicho también la jurisprudencia constitucional, que los términos judiciales, elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales, son períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales; .su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente.; y la vulneración de los términos, por tanto, conculca el debido proceso..." (Lo subrayado es fuera de texto). En consecuencia y ante la ausencia de una causal de fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, pues como ya se dijo, el deber de resolver la alzada se prolongó por algo más de 3 años, atentándose contra la buena imagen de la Administración de Justicia, sin olvidar que el proceso no presentaba ninguna complejidad y por ende, no se puede predicar que en este asunto se esté aplicando la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento disciplinario en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los acontecimientos, como lo pretende hacer creer la inculpada en sus diferentes salidas procesales. Con fundamento en lo anterior y como quiera que, conforme con las pruebas allegadas, analizadas en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica, se deduce con certeza tanto la ocurrencia del hecho investigado, como la responsabilidad de la Doctora RUTH JANNETHE HENNESSEY QUINTERO, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se dictará sentencia sancionatoria en su contra por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Y atendiendo el excesivo período que transcurrió sin resolver el recurso de apelación, hecho que se presentó como consecuencia de la conducta desidiosa y en términos generales tomando en cuenta la gravedad de dicho comportamiento, la afectación de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, a la citada funcionaria judicial se le sancionará con MULTA de VEINTE (20) DÍAS DEL SALARIO devengado para el 2000, año en el cual cometió el último acto constitutivo de la falta imputada, sanción que en criterio de la Corporación, consulta los criterios de proporcionalidad. Finalmente debe aclararse que en aplicación al principio de favorabilidad, en la imposición de la sanción no se aplican las normas previstas en la Ley 734 de 2002, sino las vigentes para la época de la comisión de la falta . Ley 200 de 1995-. Recuérdese que conforme con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 y el inciso segundo del artículo 46 ibídem, para las faltas graves culposas, se debe imponer la suspensión en el ejercicio del cargo, que no podrá ser inferior a un mes, ni superior a doce meses, mientras que con la Ley 200 de 1995, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32, las "... faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término ...". En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: SANCIONAR a la Doctora RUTH JANNETHE HENNESSEY QUINTERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con MULTA de VEINTE (20) DÍAS DEL SALARIO devengado para el año 2000, con destino a la Nación .Consejo Superior de la Judicatura-, como responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por las razones expuestas en el contexto de esta sentencia. SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones respectivas. CUARTO: COMISÍONASE al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la notificación del presente fallo a la sancionada. En firme esta sentencia, se librarán las comunicaciones a los respectivos Superiores jerárquicos, al Registro Nacional de Abogados y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
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