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Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
20/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Apelación

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Acusado: José Aldemar Tabares López, Juez Primero de Familia de Manizales.

Apelación. Multa

Decisión. Confirma

Registro. Junio 20 de 2003

Radicación. 19990183 03 334

Bogotá D.C., junio veinticinco de dos mil tres

Magistrado Ponente: Doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Aprobado según Acta No. 70 de junio 25 de 2003

Conoce la Corporación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con MULTA de (30) treinta días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al deducir responsabilidad disciplinaria por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995.

HECHOS DEL PROCESO

A través de oficio No. 467 calendado el 22 de junio de 1999, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctor Gildardo Muñoz Cardona, remitió a la Corporación de instancia, los informes preparados por varios jueces civiles de dicha ciudad, relacionados con obligaciones insolutas a cargo del doctor José Aldemar Tabares López, Juez Primero de Familia de Manizales, obrantes en procesos ejecutivos que se adelantan o adelantaron contra dicho funcionario, al estimar debía investigarse la probable falta disciplinaria en la cual pudo incurrir por el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, de conformidad con el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 8 de julio de 1999, se abrió preliminar en contra del precitado funcionario, a quien oportunamente se le hizo saber tal determinación, ordenando la acreditación de la calidad de funcionario judicial del investigado, solicitando el envío de la fotocopia auténtica del acto administrativo por el cual fue nombrado como Juez 1 de Familia de esa ciudad, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio, así como escucharlo en versión libre, la cual fue recepcionada el 22 de julio de 1999.

Cumplidos los fines de la indagación preliminar, el 12 de octubre de 1999 se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez Primero de Familia de Manizales por considerarse que éste pudo incurrir en la prohibición de que trata el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al realizar en la vida social actividades o conductas que puedan afectar la confianza del público, como lo es el incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles, laborales o comerciales, hasta el punto de tener que recurrir los acreedores a los estrados judiciales para el cobro ejecutivo de las acreencias, al tener en cuenta igualmente, lo dispuesto en el artículo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, el cual describe como una prohibición general de los servidores públicos, el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, relacionando los diversos procesos ejecutivos adelantados contra el inculpado, así:

"1. En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales.

Radicación

1998-0630-00

Proceso

Ejecutivo singular

Demandante

MARIA LILIANA PELAEZ JARAMILLO

Fecha iniciación

26 de noviembre de 1998

Estado Procesal

Archivado por pago de la obligación el día 11 de marzo de 1999 (ver f.3 fte.)

Radicación

1999-0158 00

Proceso

Ejecutivo singular de mínima cuantía

Demandante

JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAVE

Fecha iniciación

11 de marzo de 1999

Estado Procesal

Solicitud de embargo del sueldo fallida por estar embargado por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. (Ver f.3 fte.)

Radicación

1999 0248 00

Proceso

Ejecutivo Singular de menor cuantía

Demandante

ORLANDO ALZATE SALAZAR

Fecha iniciación

22 de abril de 1999

Estado Procesal

El 28 de mayo de 1999, se dictó sentencia en contra del doctor Jose Aldemar Tabares López. No se han decretado medidas previas. (Ver f.4 fte.)

2.- En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales

Radicación

1999 01 48 00

Proceso

Ejecutivo Singular de mínima cuantía

Demandante

OSCAR ALONSO HENAO C

Fecha iniciación

s.d.

Estado Procesal

El 11 de marzo de 1999, el Juzgado se abstuvo de embargar el sueldo del juez por considerar que es intangible de conformidad con el Decreto 546 de 1971 (Ver f.5-6)

3.-En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales

Radicación

s.d.

Proceso

Ejecutivo Singular de mínima cuantía

Demandante

COOPSOCIAL

Fecha iniciación

Marzo 30 de 1998

Estado Procesal

Se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 1998. Aún no se ha notificado a los demandados. Valor cobrado $1.200.000. El apoderado de la parte actora solicitó suspensión de las medidas ejecutivas. (Ver f.7-8)

Radicación

s.d.

Proceso

Ejecutivo Singular de menor cuantía

Demandante

WILLIAM LEAL TIRADO

Fecha iniciación

Marzo 30 de 1998

Estado Procesal

Se libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 1998.Valor cobrado $2.800.000 (Ver f. 9-10)

4.- En el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales.

Radicación

s.d.

Proceso

Ejecutivo Singular de mínima cuantía

Demandante

REINALDO RAMÍREZ

Fecha iniciación

s.d.

Estado procesal

Solicitud de embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo promovido por HERNANDO GUTIERREZ ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. Valor cobrado $272.500 (Ver f. 14 fte.)

Radicación

s.d.

Proceso

Ejecutivo Singular de menor cuantía.

Demandante

EDITH BOTERO

Fecha iniciación

s.d.

Estado Procesal

No se han solicitado medidas cautelares. Valor cobrado $1.000.000 (Ver f.14 fte.)

5.- En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales

Radicación

1999-02 06

Proceso

Ejecutivo Singular de mínima cuantía

Demandante

ORLANDO ALZATE SALAZAR

Fecha iniciación

s.d.

Estado Procesal

No hay datos sobre el estado procesal (Ver fl.16 fte.)

6.- En el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales.

Radicación

1998 ¿05-02

Proceso

Ejecutivo Singular

Demandante

AMPARO MONTES GIRALDO

Fecha iniciación

Septiembre 28 de 1988

Estado Procesal

No ha sido posible concretar las medidas cautelares. (Ver f. 17 fte.)

Radicación

1999 08 57

Proceso

Ejecutivo Singular

Demandante

DELIA RIVERA VELÁSQUEZ

Fecha iniciación

Abril 8 de 1999

Estado Procesal

No ha sido posible concretar las medidas cautelares. (Ver fl. 17 fte.)

 

 

Radicación

1999 06 67

Proceso

Ejecutivo Singular

Demandante

HERNANDO GUTIERREZ RIOS

Fecha iniciación

Enero 14 de 1999

Estado Procesal

No solicitaron medidas cautelares (Ver f.18 fte.)

7.- En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales

Radicación

s.d.

Proceso

Ejecutivo Singular

Demandante

GONZALO LOPEZ OROZCO

Fecha iniciación

Junio 01 de 1999

Estado Procesal

Se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble pero no ha sido retirado el oficio de inscripción (Ver fls. 19-20)

8.- En el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales

Radicación

1998 04 64

Proceso

Ejecutivo Singular de mínima cuantía

Demandante

JOSE FABIAN GOMEZ LOPEZ

Fecha iniciación

Septiembre 8 de 1998

Estado Procesal

Se decretó el embargo de remanentes. (Ver fl. 21 fte.)

Radicación

1998 06 10

Proceso

Ejecutivo Singular de mínima cuantía

Demandante

JOSE NABOR ZULUAGA MONTES

Fecha iniciación

Noviembre 24 de 1998

Estado Procesal

No solicitaron medidas cautelares. (Ver fl.22 fte)

Radicación

1998 06 22

Proceso

Ejecutivo Singular de mínima cuantía con acumulación

Demandantes

HUGO CARDONA C y GUILLERMO VARGAS

Fecha iniciación

Noviembre 27 de 1998

Estado Procesal

Se decretó embargo de remanentes (Ver fl.22 fte)

 

 

Radicación

1999 02 86

Proceso

Ejecutivo Singular de menor cuantía

Demandante

GABRIELA MONTOYA DE ALVARADO

Fecha iniciación

Mayo 18 de 1999

Estado Procesal

Decretado embargo de remanentes (Ver fl.23 fte.)

9.- En el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.

Radicación

s.d.

Proceso

Ejecutivo Singular de menor cuantía

Demandante

LUZ MARY GOMEZ

Fecha iniciación

Febrero 02 de 1999

Estado Procesal

Se decretó embargo de remanentes. (Ver fl 24 fte)"

La Corporación de instancia el 3 de noviembre de 1999, se pronunció decretando unas pruebas solicitadas y negando otras, razón por la cual el inculpado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por esta Colegiatura el 17 de febrero de 2000, confirmando lo decidido por el inferior, en cuanto denegó una prueba por improcedente y complementando en el sentido de disponer que la Sala a quo practicara las demás probanzas solicitadas por el disciplinado.

Posteriormente el apoderado judicial del funcionario encartado solicitó la terminación del proceso y/o la nulidad de lo actuado resolviéndose de manera negativa por parte de la sede de instancia a través de auto interlocutorio datado el 7 de diciembre de 1999. Inconforme el petente, interpuso recurso de apelación advirtiendo que no se había decretado una prueba, lo cual se hizo en auto de enero 18 de 2000. En julio 17 de la misma anualidad fue decretada nueva prueba a solicitud del inculpado.

Surtida la fase investigativa, por auto del 23 de agosto de 2000, la Corporación de instancia procedió a su evaluación, optando por formular pliego de cargos al doctor José Aldemar Tabares López, ratificando la imputación elevada al abrirse la investigación, calificando provisionalmente la falta a título de grave, en tanto la conducta cuestionada al funcionario aparentemente vulneró la dignidad de la administración de justicia, hecho que contribuye en forma negativa a la legitimidad del Estado Social de Derecho.

Sostuvo el fallador de instancia: "Aunque el doctor TABARES LOPEZ ha sostenido que su difícil situación económica se ha derivado del crédito de vivienda que le otorgó el Banco Central Hipotecario en el año de 1994, la Sala en principio, considera que el movimiento histórico del referido crédito, no parece haber sido un factor determinante, puesto que el valor de las cuotas pagadas en los años 1994 a 1999, en un 90% está por debajo de $300.000 mensuales y sólo se observan dos pagos de cuantía importante en el año de 1998, uno por $2.626.353 y otro por $3.922.000, dinero con el que cubrió las cuotas del año de 1998. El 15 de enero de 1999, se canceló la totalidad del crédito hipotecario, porque el funcionario vendió el inmueble y así se pudo pagar la suma de $12.700.000... "

"En cambio, sí es evidente que la economía doméstica se deterioró en grado sumo, por el acoso de las múltiples deudas contraídas por el Juez TABARES LOPEZ, hasta el punto que sobrepasaron su capacidad de pago y los acreedores se han resignado a esperar el turno para hacer efectiva la acreencia, mediante el sistema de embargo de remanentes y del sueldo que no es suficiente, puesto que los descuentos directos por libranza a favor de las Cooperativas los relegan a un segundo plano.

Es cierto que el Juez TABARES LOPEZ ha acreditado en la investigación el pago de una gran parte de las acreencias, y no podría decirse que el funcionario no ha hecho un esfuerzo económico en este sentido. Sin embargo, la conducta reprochable al funcionario, no sería por el no pago de las acreencias, sino precisamente por haberse comprometido en tal cantidad de deudas, sin tener en cuenta la realidad de sus ingresos y su capacidad de pago.

Por otra parte, resulta anómalo para la Sala que el Juez TABARES LOPEZ busque a los abogados JHON JAIRO GOMEZ CARDONA, GILBERTO VARGAS GUTIERREZ y FRANCISCO CÉSPEDES, para que sirvan como intermediarios con el fin de conseguir créditos extrabancarios, tal y como lo indicaron los respectivos acreedores en sus declaraciones bajo juramento, quienes dijeron haber hecho el préstamo por la solicitud o mediación de los citados profesionales....

A lo anterior se agrega la audiencia de conciliación a la que debió asistir el Juez TABARES LOPEZ, ante la Defensoría Promiscua de Familia de La Dorada, Caldas, para efectos de los alimentos debidos a su hija menor PAULA VANESA TABARES RUIZ, hecho este que por tratarse de un Juez de Familia de Manizales, deja mucho que desear, puesto que moral y socialmente el primero a cumplir con sus obligaciones familiares debe ser un Juez de Familia..."

El auto de cargos se notificó personalmente al acusado, quien oportunamente lo contestó en memorial suscrito igualmente por su apoderado, solicitando se dispusiera la terminación del proceso por atipicidad de la conducta objeto de la acusación y en subsidio se decretara la nulidad de dicha decisión, lo cual le fue decidido en forma adversa por la Sala a quo mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2000.

Sostuvo el funcionario, que si bien es cierto dentro del proceso aparecen varias certificaciones de diferentes juzgados civiles municipales de los ejecutivos que fueron promovidos en el año de 1998 y comienzos de 1999 en su contra, también lo es que muchos se adelantaron por iniciativa suya, con la única finalidad que las acreencias fueran canceladas con los dineros que se le retenían por el embargo, con las primas de navidad y de servicio, de los años 99 y 2000; sostuvo igualmente que el embargo fue autorizado ante los diferentes despachos, sin acogerse a la norma que prohíbe tal medida frente al salario de los servidores públicos.

Afirmó en punto de la omisión en el análisis de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, calificando a priori la conducta del funcionario como irresponsable " ya que el no está exento del caso fortuito, de la calamidad doméstica, que no podía adquirir compromisos económicos por la época en que sus hijos adelantaban estudios universitarios y de bachillerato, que su señora madre anciana y enferma, quien siempre ha requerido de su ayuda y apoyo en alimentos, salud, medicamentos, techo, pago de vivienda, impuestos, etc., debería dejarla morir por no arbitrar recursos en compromisos para arreglar el apartamento... Actualmente he cancelado entre el 75% al 80% de las acreencias, las que han sido canceladas con la plata embargada y con sus primas, de navidad y de servicio, con cesantías parciales e inclusive, con abonos de su salario mensual..."

"Además se toma la audiencia de conciliación de alimentos ante la defensoría de Familia de La Dorada como una circunstancia en su contra, en la que acordó voluntariamente el pago de la cuota mensual a su pequeña hija PAULA VANESA..." acta que asegura fue aportada al proceso disciplinario a motu proprio, en la cual se comprometió a pasar una determinada cuota, conforme al acuerdo celebrado entre el funcionario y la madre de la menor.

"De otro lado, se dice que utilizó abogados litigantes para acceder a créditos extrabancarios, ello fundamentado en declaraciones tendenciosas de testigos, pero nunca un testimonio o una prueba directa de ello y las relaciones con los abogados allí citados por el Consejo han sido respetuosas, de juez a abogado litigante, jamás a nivel personal o familiar."

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotados los trámites previos señalados en la entonces vigente Ley 200 de 1995, la Sala a quo dictó fallo el 23 de septiembre de 2002, no concediendo efecto alguno a las pretendidas exculpaciones del investigado y derivando de su conducta responsabilidad disciplinaria en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron imputadas en el pliego de cargos y calificando la falta como grave, por virtud de lo cual impuso como sanción disciplinaria la de MULTA equivalente a 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, teniendo en cuenta que fue en esa anualidad en la cual se iniciaron la mayoría de los procesos ejecutivos, siendo la sanción necesariamente de carácter pecuniario, en tanto el doctor Tabares López, al momento de proferirse la decisión se encuentra disfrutando de su pensión de jubilación.

El juicio de reproche se fundamentó en desconocer la relación especial de sujeción que como servidor judicial tenía con el Estado y con la sociedad, comprometiéndose con múltiples deudas, sin tener en cuenta la realidad de sus ingresos y conocedor de su incapacidad de pago, conducta que deterioró la imagen de la administración de justicia.

En igual forma sostuvo el fallador de instancia, cómo en tratándose de un juez de familia, quien debe ser el primero en cumplir con sus obligaciones familiares, a pesar de la audiencia de conciliación realizada el 26 de febrero de 1999 ante la Defensoría Promiscua de Familia de La Dorada, Caldas, el funcionario incumplió con lo pactado en lo relacionado con la cuota alimentaria a favor de su menor hija Paula Vanesa Tabares Ruíz, por lo cual se solicitó el 6 de octubre de dicha anualidad, el embargo y secuestro del 50% del salario devengado por él, medida decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha localidad y sólo después de haberse ordenado la medida cautelar por el despacho judicial, fue renovado el acuerdo entre el Juez Tabares López y la señora Consuelo Ruíz Toro por valor de $300.000.

Agregó la Sala a quo, que conforme a la prueba documental obrante, el Juez Tabares López buscó apoyó en los abogados litigantes, Jhon Jairo Gómez Cardona y Gilberto Vargas Gutiérrez, quienes actuaban con cierta regularidad en el Juzgado Primero de Familia de Manizales en ejercicio de la profesión representando a varias partes, para que le sirvieran de intermediarios y así obtener créditos extrabancarios, afectando seriamente la credibilidad y confianza que debe inspirar todo funcionario judicial.

DE LA APELACION

El fallo sancionatorio fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado del inculpado, quien argumentó no haberse valorado la prueba testimonial en su integridad, inaplicando los principios de la sana crítica y desatendiendo la libertad del inculpado de allegar pruebas para ser analizadas en su conjunto, en tanto con las pruebas allegadas se pretendió demostrar que los únicos recursos con que contaba el funcionario "eran y son sus brazos y su mente, su profesión, padre de familia, con hijos en las universidades, personas que están desempleadas pese a haber terminado sus estudios universitarios, que velaba y vela por su señora madre a más que tiene unos hermanos desempleados y enfermos, siendo él la única persona que les proporciona alimento y techo"

Manifiesta su inconformidad en tanto el Magistrado Ponente no tuvo en cuenta la crisis económica por la que atravesaba el país, "tal parece que para el Consejo la crisis económica y los problemas que esta conlleva, no le lesionan y por ello no puede ser sujeto pasivo de un ejecutivo, por un no pago oportuno", desconociendo que su prohijado sostenía a su progenitora y a un hermano que actualmente padece sida, así como también el revés sufrido hasta tal punto que tuvo que vender la vivienda que había adquirido, sin que por demás evadiera los derechos de los acreedores, autorizando incluso que su salario fuera embargado, habiendo cancelado en un noventa por ciento las acreencias con su salario y demás prestaciones sociales y la venta del referido inmueble, sin que ninguno de los prestamos tuviera injerencia dentro de los procesos que se adelantaban en su despacho.

Además, aseguró que el disciplinado siempre ha velado por su hija Paula Vanesa, siendo su comportamiento como padre ejemplar, y el hecho de haber sido demandado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no es prueba en contrario.

Solicitó finalmente la revocatoria de la sentencia apelada y subsidiariamente su modificación en el sentido de la sanción a imponer sea de amonestación escrita o llamado de atención, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, o que la multa a imponer sea por diez días de salario.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente recurso de apelación y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Ha de anotarse que como quiera que al entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, ya se había proferido auto de cargos en contra del doctor Aldemar Tabares López, deberá continuarse el trámite del proceso de conformidad con el procedimiento anterior, esto es, con la Ley 200 de 1995, de conformidad con lo previsto por el artículo 223 del Código Disciplinario Unico.

Por otra parte, no se evidencia irregularidad sustancial que afecte el debido proceso que obligue a la Sala a declarar la nulidad de lo actuado, si se tiene en cuenta que el disciplinado asumió su propia defensa en los términos del artículo 73 de la Ley 200 de 1995, quien de esa manera tenía los mismos derechos que los del apoderado, tal como en la actualidad acontece, artículo 17 de la Ley 734, habiendo sido notificado personalmente de las decisiones de fondo.

Se le endilga al funcionario Tabares López estar incurso en la prohibición descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en tanto con las múltiples deudas por él adquiridas, el reiterado incumplimiento de los pagos, la utilización de abogados litigantes para efectos de conseguir varios créditos extrabancarios, y el incumplimiento a lo pactado en audiencia de conciliación que por cuota alimentaria realizó ante la Defensoría de Familia, quebrantó la referida prohibición, la cual a su tenor literal reza: "Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público, u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia."

De la abundante prueba obrante en la foliatura se tiene que en efecto contra el funcionario inculpado se adelantaron dieciocho procesos ejecutivos en diversos despachos judiciales, ante el presunto incumplimiento de obligaciones civiles por parte del implicado.

Sobre un asunto similar al sub lite, esta Corporación con ponencia de la Magistrada Miryam Donato de Montoya, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de enero de 2000, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con multa equivalente a 11 días de salario a la doctora Yenith Alena Salas Rosas, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa, Putumayo, sostuvo en el fallo del 25 de mayo de 2000, en uno de sus apartes lo siguiente:

"Ello fluye con claridad que es meridiana, de los documentos aportados, que corroboran la versión expuesta en la queja, y es aceptado sin dilación por la disciplinada, luego no cabe aquí crítica alguna, pues el iter fáctico aparece probado con suficiencia.

No obstante, puede asegurarse sin lugar a dubitación, que ese comportamiento desplegado por la Juez, pudo comprometer la dignidad de la Administración de Justicia?

Es más, cada vez que un Funcionario de la misma gire cheques impagados a la postre por falta de fondos, o por orden de no pago, o que suscriba letras o pagarés cuya promesa de pago incumpla, encuadra su conducta dentro de la falta vista? Compromete con ello la dignidad mencionada?

Si tal cosa fuese así, estaría clara la prohibición a esos servidores de ingresar al tráfico-jurídico, obteniendo empréstitos, adquiriendo a crédito sus enseres personales, satisfaciendo sus necesidades más usuales, pues es precisamente el crédito y la posibilidad de incumplir las fechas y formas de pago, lo que caracteriza la regulación de la actividad necesaria para la satisfacción de necesidades a través de la adquisición de bienes y servicios. No otra función cumplen los intereses y las demás formas de compensación, ante la mora o el retardo en el cumplimiento de obligaciones contractuales. Y ello no puede comprometer la dignidad de la justicia, pues que ese preciado valor no puede pender en su validez y vigencia, de asuntos tan normales y permitidos legalmente.

La dignidad de la Administración de Justicia no se compromete porque quienes le sirven, se comporten de un modo natural y normal, como lo hacen los demás asociados en sus relaciones interpersonales, fuera del campo propio de su función. Ni resulta vulnerada porque ellos incumplan sus obligaciones civiles, ejercidas en el radio de acción de las relaciones privadas, a que tienen derecho, igual que cualquier ciudadano"

Se sostuvo igualmente cómo para poder ser esta conducta sometida a reproche disciplinario, es necesario que el Juez competente que conozca del proceso civil determine en la sentencia que el funcionario judicial ha irrespetado sus compromisos legales.

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-728 de 2000 al declarar exequible el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, condicionó esa exequibilidad a la existencia de un requisito de procedibilidad consistente en que la investigación fundada en el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá serlo con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones, y así se pronunció:

"Por lo tanto, debe concluirse que se declarará la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales"

Y en el presente asunto dicho requisito de procedibilidad, sin duda alguna concurre en tanto, el 28 de mayo de 1999 fue dictada sentencia ordenando seguir adelante la ejecución librada en contra del doctor Tabares López, por la obligación que contrajo a favor del demandante Orlando Alzate Salazar, dentro del proceso Ejecutivo Singular de menor cuantía, radicado bajo el No. 1999 0248 00, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, (F.4 fte.), y por otra parte, acreditado está que el día 26 de febrero de 1999, ante la Defensoría Promiscua de Familia de La Dorada, Caldas, Centro Zonal Oriente, el Juez de Familia, doctor Tabares López, junto con la señora Consuelo Ruiz Toro, en Audiencia de Conciliación, acordaron la suma de $300.000 de cuota alimentaria, que a partir de tal fecha, debía pagar mensualmente, los diez primeros días de cada mes, y que el padre de la menor Paula Vanesa Tabares Ruiz, debía consignar en el B.C.H. de la Dorada, Caldas (fls.80-82), acuerdo conciliatorio con fuerza de sentencia, que el funcionario inculpado incumplió, por lo cual la Defensora de Familia, solicitó el 6 de octubre de 1999, el embargo y secuestro del 50% del salario devengado por el doctor Tabares López, (fl.560), medida decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, el día 27 de octubre de 1999, (fl.559), configurándose así el elemento de tipicidad de la conducta remitido al reiterado incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición legal respectiva.

Ha de anotarse que las Actas de Conciliación contienen un acuerdo de voluntades que ponen fin a los procesos donde ella se lleve a cabo. De igual forma, el artículo 3 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, preceptúa: "Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo", por lo tanto, las conciliaciones tienen la misma fuerza vinculante que una sentencia, en vista de que ambas, la sentencia judicial y el acuerdo conciliatorio hacen tránsito a cosa juzgada, luego de poner fin a la situación litigiosa, cuestión esta que las equipara en cuanto a los efectos que producen.

Ahora bien, frente al comportamiento reprochado al disciplinado en punto de haber solicitado a varios abogados litigantes le ayudaran a conseguir créditos extrabancarios, sirviendo como intermediarios, obrantea folios 622-623, el abogado Gilberto Vargas Gutiérrez bajo juramento precisó que en cierta oportunidad el funcionario inculpado le solicitó cambiarle un cheque por valor de $60.000 para completar la matrícula de una hija, como había ocurrido en una ocasión anterior. Favor que el abogado le hizo al disciplinado, llevando los cheques donde el señor Hernando Gutiérrez Ríos, y entregando el dinero al funcionario judicial. (fls.622-623). Es de anotar que el señor Hernando Gutierrez Ríos, instauró proceso ejecutivo contra el doctor Tabares López el 14 de enero de 1999, radicado 1999-0667, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (fls18 y 596). El abogado Vargas Gutiérrez afirmó que al no ser posible hacer efectivo el cheque de $60.000, debió redactar la demanda para ser presentada por su cliente Gutiérrez Ríos, quien igualmente declaró bajo juramento, coincidiendo en todas sus partes con el dicho del abogado Vargas Gutiérrez.

El togado Jhon Jairo Gómez Cardona en declaración rendida bajo juramento, aseguró haberle colaborado al funcionario a efectos que la señora Gabriela Bedoya de Alvarán, cliente del profesional, le prestara la suma de $1.000.000 ,y en varias oportunidades el juez Tabares López envió los intereses a la prestamista con el profesional del derecho, enterándose posteriormente sobre las dificultades para el pago del referido dinero. Aseguró haber recomendado al funcionario ante la señora Bedoya de Alvarán, en tanto "por tratarse de un Juez, yo creía que no había ningún inconveniente" (fl.639-642)

La señora Bedoya de Alvarán, el día 18 de mayo de 1999, presentó demanda ejecutiva contra el doctor Tabares López, proceso tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales (fl.23) quien en declaración rendida coincidió en todos los puntos respecto a la intermediación del profesional del derecho Gómez Cardona, afirmando: "...Jhon Jairo Gómez Cardona, muy amigo de la familia, me llamó y me dijo que había un juez que necesitaba 1 millón, yo le mandé el millón, él me mandó la letra..."Precisó que la última vez que el Juez Tabares López le pagó intereses fue el 28 de febrero de 1998.

Conforme obra en el plenario a folios 630-632, 677-727, 730-736,749-752, los abogados Gilberto Vargas Gutiérrez y Jhon Jairo Gómez Cardona, actuaron con cierta regularidad en el Juzgado Primero de Familia de Manizales, en ejercicio de la profesión.

Es así entonces, como probado quedó el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia.

Esta Corporación sobre el particular se pronunció en sentencia de abril 13 de 2000, radicado 19970438, así:

"La administración de justicia, que presupone ejercicio con dignidad, altura, decoro, ejemplo, modelo de comportamiento, no puede mantenerse en un valor abstracto, se concreta, y como tal se demanda y se exige de quien se señorea, y se beneficia con tal atributo, en términos de aceptación social, que le conlleva ese doble deber moral y ético de ostentarlo con decoro; faltar a esa confianza con actos que son de la esfera social, constituye una falta que atenta contra las reglas que el colectivo toma como atributos, expectativas, de esa moralidad colectiva y que resulta de mayor exigencia para el funcionario judicial, pues al incurrir en la prohibición, está faltando a la organización a la que está vinculado y representando en el ejercicio de la administración de justicia; se trata de un reproche social y moral que se ha elevado a la categoría de prohibición normativa. Falta a la dignidad que encarna el cargo que ostenta, genera un reproche, que sanciona la comunidad, como respuesta ética, expresada a través del código disciplinario.

Vida social es la que desarrolla la persona usualmente en orden al mejoramiento o cumplimiento de las metas del ser humano y a pesar de que no son actos del servicio ni en ejercicio de sus funciones, terminan vulnerando la dignidad de la administración de justicia, razón por la cual amerita una respuesta disciplinaria punitiva.

En efecto, la dignidad de la administración de justicia por ser un valor tan elevado y sagrado dentro de la organización social, no permite la más mínima agresión, llegándose al extremo de admitir que quienes ejercen la sacra misión de administrar justicia, les es exigible comportamiento que raya en lo virtuoso, siempre que sus actos en la vida social, pudieran tener los efectos del reproche ético y moral a que hemos venido refiriendo, no así, cuando la condición de funcionario, en situaciones hipotéticas resulte objetivamente idéntica, pero con efectos distintos, por desarrollarlos en espacios sociales en los que no se le reconoce como funcionario judicial, de suerte que el colectivo acepta su comportamiento social acorde con el de los restantes asociados, tolerando conductas inapropiadas de un hombre virtuoso."

Ahora bien, el disciplinado desde el comienzo de la investigación disciplinaria ha argumentado en punto de la difícil situación económica a la que se vió abocado, derivada del crédito de vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario en el año de 1994, sin embargo, tal y como fue analizado por la Sala de instancia, dicho crédito no aparece como factor determinante, en tanto el valor de las cuotas pagadas en los años de 1994 a 1999, en un 90% está por debajo de $300.000 mensuales, sin que dichas cifras comparadas con el total de los ingresos percibidos por el funcionario, sobrepasaran el 40% de los mismos.

Como tampoco puede ser de recibo como causa contundente el hecho de la enfermedad padecida tanto por la progenitora del funcionario como por su hermano Sigifredo Tabares López, quienes se encuentran afiliados como beneficiarios en empresas prestadoras de servicios de salud. La señora Teresa López Viuda de Tabares en Cajanal EPS (fl.534-550) y el señor Sigifredo Tabares en Salud Total (fl.760), sin que aparezcan acreditados gastos extraordinarios que lo hubieren forzado a un esfuerzo económico por fuera de sus capacidades.

No desconoce la Sala los pagos importantes que por concepto de matrícula universitaria de sus hijos debió realizar el funcionario, sin embargo no se considera que ello sea un gasto extraordinario que derive en tal caos económico, comprometiéndose en una gran cantidad de deudas, sin tener en cuenta la realidad de sus ingresos y conocedor de su incapacidad de pago, obteniendo prestamos por la confianza que generaba su condición de juez a través de abogados litigantes ante su Despacho e incumpliendo reiteradamente con sus obligaciones civiles y familiares.

Es por las razones anteriores que la Colegiatura considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Háganse las anotaciones, comunicaciones y registros del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

PRESIDENTE

FERNANDO CORAL VILLOTA

VICEPRESIDENTE

GUILLERMO BUENO MIRANDA MAGISTRADO

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO MAGISTRADO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL