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Sentencia 187 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
31/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Apelación

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-MORA INJUSTIFICADA / No resolvió el asunto en el término legal / La prohibición del doble enjuiciamiento no excluye en este caso el administrativo y el disciplinario pues éstas tienen diferente normatividad y diversas finalidades / Confirman sanción.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Aprobado según Acta No. Treinta y cuatro (34) de la fecha.

Magistrado Ponente Dra. LEONOR PERDOMO PERDOMO.

Rad. No. 20010187-01.

ASUNTO POR RESOLVER:

El recurso de apelación interpuesto por el Doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY, Juez Cuarto de Familia de Armenia contra la sentencia del 24 de octubre de 2002, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, lo sancionó con multa ". de once días del salario devengado a la fecha de cometer la falta,. (Junio de 2001)" (FL. 106), por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153- 15 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinaria por el artículo 38 de la ley 200 de 1995.

HECHOS:

La señora ALBA LUCERO RAMIREZ DE STAYLES, se dirigió el día 31 de agosto de 2001, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con la finalidad de poner en conocimiento de dicha corporación el acontecer, en su entender irregular, que se presentaba dentro del proceso sucesorio de quien en vida respondió al nombre de DELIA MARIA RAMIREZ; pues consideraba se presentaba mora en el trámite de dicha actuación judicial. (FL. 2).

La Sala Administrativa en comento, una vez realizadas las diligencias pertinentes, expidió la Resolución No. 003 de 26 de noviembre de 2001, por medio de la cual se dispuso afectar la calificación de servicios del Doctor RIVERA ECHEVERRY, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Armenia, y en consecuencia, se les descontaría una unidad; asimismo, se dispuso compulsar copias de la mencionada resolución con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la finalidad que se adelantaran las actuaciones tendentes a determinar la eventual responsabilidad disciplinaria en que hubiese podido incurrir el mencionado funcionario.

ACTUACION PROCESAL:

Por auto del 7 de marzo de 2002, se inicio investigación disciplinaria (Fls. 55 a 60) y a través del proveído de 30 de abril de 2002 (Fls. 66 a 74), la Sala a quo, formuló pliego de cargos contra el Doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY, ".por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinaria en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995."

El mencionado funcionario judicial en nombre propio presentó los descargos correspondientes (Fls. 76 a 80).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala a quo, desató la instancia mediante sentencia de 24 de octubre de 2002 (Fls. 87 a 101), la cual se produjo una vez agotadas las etapas procesales del caso, y recopiladas las pruebas solicitadas por el disciplinado.

El pronunciamiento objeto de impugnación, luego de indicar el cargo imputado, así como las pruebas recaudadas, ingresa en el acápite denominado resumen de los descargos y su valoración, en el que se analizan las exculpaciones esbozadas por el funcionario judicial, y confrontan las mismas con los medios probatorios acopiados durante la actuación. Se hace una recapitulación de los cargos, las que se concreta en tres puntos a saber:

1. "El 25 de enero de 2000 fue resuelta una petición del apoderado de la interesada en la que solicitaba la comparecencia al proceso de la señora Martha Cecilia Moreno Ramírez, la que había sido presentada el 3 de diciembre del 1999. Otra solicitud allegada el 10 de febrero, apenas fue resuelta el 28 del mismo mes. Con relación a la primera el término de 10 días hábiles con que contaba el Juez para proferir el auto interlocutorio venció el 12 de enero de 2000, en tanto que el termino (Sic) para resolver la segunda solicitud venció el 24 de febrero.

2. El 16 de noviembre y el 5 de diciembre de 2000 el mismo apoderado pidió al Juez el reconocimiento del heredero Elio Fabio Grajales y el decreto de partición, respectivamente. Los memoriales fueron resueltos el 16 de enero de 2001. El término máximo contemplado en el artículo 124 del C. de P.C., venció el 30 de noviembre de 2000, y el 11 de enero de 2001, en su orden.

3. Por último, el traslado de cinco días para presentara objeciones al trabajo de partición según la constancia procesal venció el 2 de abril de 2001, por lo que el término de 40 días establecido por el artículo 124 del C. de P.C. para proferir el fallo precluyó el 6 de junio a las seis de la tarde. Empero, el mismo fue adoptado el 31 de agosto del citado año, con una mora de 55 días hábiles". (Fls. 90 y 91).

Realizado lo anterior, procede la Sala a quo a rebatir los argumentos de exculpación del funcionario investigado, los cuales consistieron en términos generales, en que cuando se presentaron las solicitudes en el mes de diciembre se ingresaba en vacancia judicial, y además la época en que los despachos judiciales deben elaborara las estadísticas y resolver otros asuntos, a lo anterior agregó que, ".las demoras para proferir los autos atrás identificados, son de poca importancia en cuanto al tiempo transcurrido, amén de que no existe constancia de la fecha en que uno de los memoriales entró a despacho" (Fl.92).

Esbozados en líneas generales tanto los cargos como los descargos, procedió la Sala de instancia a indicar que en su criterio, ".no existió ninguna justificación para incurrir en ellas (moras) en consideración a que las providencias que se profirieron tardíamente eran demasiado simples, que perfectamente podían ser proyectadas por cualquiera de los empleados del juzgado como se puede observar en las copias de las mismas que fueron incorporadas al expediente. Dado ello no deja de faltarle razón al Magistrado verificador de la Sala Administrativa de este Consejo Seccional de la Judicatura cuando en la Resolución que ordenó inicialmente la indagación disciplinaria dejó sentando "que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia cuenta con siete (7) servidores, de los cuales el Juez, el secretario, el oficial mayor y el sustanciador tienen funciones de proyección de providencias".

A renglón seguido, se indica que; ".un despacho judicial con un personal de apoyo en un número importante como en este caso, no debe, por ningún motivo dilatar un trámite demasiado sencillo como lo es el de que se trataba en el subexámen, y mucho menos, bajo la justificación de que las demoras ocurrieron en los meses de diciembre y enero, época en la cual " Los Despachos Judiciales están preocupados por su estadística, por resolver aquellos asuntos de especial significación para que no queden pendientes para el año entrante.", por lo que se concluye por la Sala, que ".resulta injustificable el retardo de 55 días hábiles por fuera del término legal para dictar sentencia, cuando la providencia de que se trata es de aquellas que se denominan "de cajón" en el ambiente judicial. Es más, como discierne el Magistrado de la Sala Administrativa refiriéndose al mentado fallo en la resolución atrás indicada, "En realidad podría pensarse que no se trataba de una labor de juzgamiento en estricto sentido sino de un mero trámite.". (Fl. 93).

Estando las cosas así, y establecida la tipicidad, antijuricidad de la falta endilgada al disciplinado, se concluye por la Sala a quo, que se hace merecedor el funcionario a una sanción consistente en multa de once días del salario devengado a la fecha de cometer la falta . junio de 2001- (Fl. 106).

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Juez Cuarto de Familia de Armenia, interpuso el recurso de alzada contra el pronunciamiento de 24 de octubre de 2002, por medio del cual se impuso la sanción antes indicada, y pretende la revocatoria, por lo que soportó su argumentación en alegaciones ya señaladas al momento de haberse proferido el correspondiente pliego de cargos, y en gran parte analizada por la Sala a quo al momento de desatar la primera instancia.

Es así como insiste (Fls 103 a 107), en señalar que durante el lapso en el cual se le endilga la mora, se vio precisado a tramitar y decir acciones de tutela, las cuales tienen prelación en los términos del artículo 17 del Decreto 2591/91, y fueron en número de siete. Señala igualmente que en la jurisdicción de Familia, se tramitan asuntos que son muy complejos y requieren de la atención permanente por parte del funcionario, a parte de la gran cantidad de actuaciones adelantadas, a más que durante el año 2001 dictó 300 sentencias de fondo.

Dentro de la argumentación del recurso, se consigna que; "Ante el elevado cumulo de trabajo y por las consideraciones ya enunciadas considero que la mora que a mi se me atribuye tiene justificación en este momento Quiero manifestarle señor Magistrado que como lo dije inicialmente las moras atribuibles ocurrieron durante los meses de diciembre a enero, ello también tiene justificación al considerar que fue en éste periódo que se produce la vacancia judicial por vacaciones y que el mes de diciembre es un periodo especial o sui generis en que los distintos Despachos judiciales estan preocupados por sus estadísticas, por resolver a quellos asuntos de especial significación para que no queden pendientes para el año entrante" (sic para todo el texto) (Fl. 106).

Concluye argumentando haber laborado en la Rama Judicial durante 32 años, y reitera la existencia de un gran número de procesos a su cargo, por último, le destaca a la Corporación la violación del principio non bis in ídem, en relación con lo resuelto por: ".la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con fecha septiembre 26/001 me sancionó afectándome la evaluación del factor rendimiento en la calificación de servicios, mediante la dedución (sic) de una unidad durante el periodo (sic) comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del 2001 teniendo en cuenta dicha sanción la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura me impone once (11) días de Salario como sanción por los mismos hechos, nótese como la decisión de la Sala Disciplinaria está basada en los mismos hechos por los cuales se me sancionó y a mi entender es aquí donde se viola en principio NON BIS IDEN (sic) por cuanto se me estan (sic) imponiendo dos sanciones por la tipificación de un solo hecho, ." (Fl.107).

Todo lo anterior, le permite solicitar a la Sala que revoque el pronunciamiento impugnado y se absuelva de todo cargo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral cuarto del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Se le endilgó al funcionario judicial el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley Estatutaria que dice:

"....

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional."

El funcionario investigado argumenta su apelación en que la mora endilgada se encuentra justificada por la vacancia judicial, por la carga laboral y la atención inmediata de siete (7) acciones de tutela durante el lapso comprendido entre abril al mes de agosto de 2001, lo cual le impidió actuar con la diligencia requerida, y emitir los pronunciamientos en los términos de ley.

A propósito de los términos establecidos por el legislador, estos son, la manifestación de lo que ha pretendido el constituyente y en especial el del año de 1991, al indicar que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, la cual debe ser pronta y cumplida; criterios que son reiterados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en normatividad de inferior jerarquía como lo es el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 124, cuando ha indicado en términos generales que los funcionarios judiciales tienen el deber de expedir sus pronunciamientos dentro de unos parámetros temporales claros, como son tres (3) días cuando se trata de un auto de sustanciación, diez (10) días para resolver por intermedio de auto interlocutorio, y el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de fondo.

Toda la normatividad antes citada, no corresponde a un mero capricho del legislador, sino que es uno de fines establecidos por parte del constituyente, pues se entiende como una de las formas de cercenar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos; se presenta cuando se omite el cumplimiento de los términos o simplemente en forma tardía se procede a resolver el asunto puesto a conocimiento de los Funcionarios Judiciales.

Lo antes expuesto no es un absoluto, pues en situaciones puntuales, como lo ha reconocido ésta Corporación, la responsabilidad disciplinaria por la omisión en la resolución pedida por el usuario de la justicia, es físicamente imposible concretarla, como cuando existe congestión judicial, pero no basta afirmar la supuesta congestión o el exceso de trabajo, sino que para exonerarse de la responsabilidad se debe allegar a la actuación disciplinaria la prueba que permita establecer que si bien es cierto existe el cúmulo de trabajo alegado, frente al mismo, el funcionario ha comprometido su actuar; es decir, ha procedido a evacuar en la medida de sus posibilidades la labor asignada. En esas condiciones, se entiende que la responsabilidad de índole disciplinaria no se puede concretar, puesto que no es dable pedir lo imposible.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el disciplinado argumenta a su favor la existencia de carga laboral, y para soportarlo señala que desde el 18 de abril de 2001 hasta el 29 de agosto de la misma anualidad, se evacuaron siete (7) tutelas, afirmación que se pudo comprobar dentro de la actuación a través de la inspección judicial realizada por el Consejo Seccional, Sala Disciplinaria (Fl. 84 a 86), pero al igual que dicho ente, ésta Corporación considera que el argumento esgrimido para exculpar la mora en la expedición de la sentencia que aprobaba el trabajo de partición, la cual se ha debido emitir desde el 3 de abril de 2001, y solamente se hizo hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, ha superado con creces los términos establecidos por el legislador en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y reiteramos, no es argumento exculpatorio el haber conocido de un número muy exiguo de acciones de tutela.

Se esboza igualmente como argumento tendiente a exculparlo de responsabilidad disciplinaria, que se produjeron otras sentencias, y para ello solicitó se realizara una inspección judicial a los libros radicadores del despacho y se pudo determinar que efectivamente para el año 2001 desde enero hasta diciembre se dictaron 337 sentencias, carga de evacuación que sí es considerable, pero se debe agregar frente a este argumento, que es deber de los funcionarios judiciales despachar los asuntos a su cargo de acuerdo el orden de entrada, y no se explica ésta Corporación, cómo se evacuó todo el trabajo antes relacionado, y no se pudo proceder de igual forma con el proceso sucesorio que dio origen a la presente investigación, el cual reposó en el despacho del Señor Juez Cuarto de Familia de Armenía, durante cuatro (4) meses, en espera que dictara el pronunciamiento que aprobara la partición, el cual no era de un estudio profundo en la medida en que no existía contención en la actuación, y lo procedente era la aprobación decretada, como se hizo en últimas.

En lo que respecta, a las peticiones que manifiesta el inculpado se presentaron en diciembre y próximas a vacancia judicial, podemos hacer una confrontación entre las fechas de presentación de las peticiones y la resolución y para llegar a la misma conclusión a la cual arribó la Sala a quo, en el sentido que no justificó la mora, y es así como, una petición fue presentada el 3 de diciembre de 1999, y solamente hasta el 25 de enero de 2000, se resuelve, es decir que entre la presentación y la vacancia judicial, descontando el 17 de diciembre . festivo en la Rama Judicial-, transcurrieron quince (15) días calendario, más los días de enero, posteriores obviamente al 11 de dicho mes, y se trataba de un auto interlocutorio, para el que se ha previsto como lapso de pronunciamiento en el artículo 124 del estatuto adjetivo civil, diez (10) días; por otra parte, existía una solicitud de 10 de febrero de 2000, que se resuelve el día 28 del mismo mes y año, por lo que el argumento de la vacancia judicial tampoco se puede tener de recibo para la Sala; ahora bien, es un hecho notorio que las estadísticas solicitadas por la Sala Administrativa, para el mes de enero de cada año, implique la dedicación del despacho judicial a tal actividad, pero no a tal punto que se deban suspender todas las actividades.

Los anteriores argumentos, así como, los esbozados por la Sala de primera instancia, permiten afirmar sin lugar a duda que efectivamente la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos se constituyó no así la causal de exculpación de la responsabilidad del implicado, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho, la sentencia sancionatoria de octubre 24 de 2002, esta Sala procederá a confirmar la misma.

Por último, se debe hacer referencia a la manifestación del apelante al considerar que se violó el principio de non bis in ídem, por cuanto se dispuso por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Quindío, descontar una unidad de la calificación de servicios total que obtuviera para el año 2001, y ahora la Sala Disciplinaria le impone una multa de once (11) días salario por los mismos hechos.

Con respecto a éste puntual asunto, se debe indicar que en criterio de ésta Sala no existe violación al principio non bis in ídem, en la medida en que, cuando la Sala Administrativa del seccional, ordenó descontar una unidad de la calificación de servicios, hace referencia a un procedimiento que tiene fundamento jurídico distinto a la acción disciplinaria que concluyó con la multa de once (11) días, pues uno hace relación a la permanencia en la carrera judicial, y la actuación disciplinaria tiene directa relación con la violación o trasgresión del régimen ético. Con respecto al puntual asunto se ha indicado lo que a continuación se transcribe:

".la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción"

Como se estableció, el fundamento jurídico para los efectos de la permanencia en la carrera judicial, como la sanción disciplinaria son diferentes, y uno es un acto de derecho administrativo laboral o situaciones administrativas . calificación-, cuyo fundamento se encuentra en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en los actos administrativos . acuerdos- expedidos por la Sala Administrativa de ésta Corporación, mientras que la sanción disciplinaria es un acto jurisdiccional, con fundamento en la Constitución y todas aquellas normas de inferior jerarquía que desarrollan los postulados superiores, entre los cuales está, la Ley Estatutaria antes mencionada, los códigos, entre ellos, el único disciplinario, por lo que el fundamento normativo y finalidad de la calificación de servicios y el régimen disciplinario, son diferentes, en consecuencia no se consolida la violación argumentada por el apelante.

Para concluir se acota que la sanción impuesta al Juez Cuarto de Familia, se encuentra fundamentada en las pruebas oportunamente recaudadas, y de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, para éste tipo de transgresiones al régimen disciplinario, es por ello se confirma en su integridad el pronunciamiento impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta las razones expuestas en el contexto de ésta decisión.

CÚMPLASE, DENSE LOS AVISOS DE LEY Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACIÓN DE ORIGEN.

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Presidente

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA.

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA Magistrado

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA.

Secretaria Judicial.