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MAL TRATO A LOS SUBALTERNOS-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER / El juez daba un trato descomedido y desconsiderado con los empleados del despacho / El disciplinado incurrió en incumplimiento del deber / REVOCA providencia absolutoria y lo sanciona con 30 días de salario.Consejo Superior De La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ Aprobado en acta número 92 de la misma fecha. Ref: Recurso de apelación sentencia absolutoria. Investigación funcionarios Rad. 199900260 (40 . 17) VISTOS Negado en Sala el proyecto presentado por el doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, entra la Sala a resolver el recurso de apelación contra el proveído de fecha 18 de diciembre de 2002, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta absolvió al doctor DARÍO OSORIO QUINTERO, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Inicia la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta ante la Personería Municipal de Granada, el 26 de agosto de 1999, por la señora BEATRIZ MAHECHA GARCÍA, quien en ese entonces fungía como notificadora del Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, como subalterna del doctor DARÍO OSORIO QUINTERO, en el sentido que se sentía agredida moralmente por el Juez, quien según dice, se comporta como una persona inasequible, grosera e impetuosa que abusa de su cargo. Posteriormente a la denuncia, el 8 de octubre de 1999, el Juez investigado declaró insubsistente el nombramiento del 21 de octubre de 1998 a la señora MAHECHA GARCÍA. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta asumió el conocimiento de la queja en septiembre 15 de 1999 (folio 14), abrió investigación disciplinaria, el 9 de agosto de 2000 (folio 104) contra el doctor DARÍO OSORIO QUINTERO, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, para el 5 de diciembre de 2001 formular pliego de cargos como presunto autor de la falta disciplinaria tipificada por incumplimiento del deber estatuido en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (folio 158). 3. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 18 de diciembre de 2002, por los hechos mencionados, emitió fallo absolutorio a favor del investigado, con fundamento en la ausencia de una probanza que demostrara su responsabilidad en la falta atribuidas en el pliego de cargos, ante la diversidad de incoherencia en los testimonios. 4. Para impugnar la quejosa reclama justicia, aduce parcialidad del Juez a quo al momento de recepcionar las pruebas y anota en sentido similar a la denuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al tenor de lo establecido en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación desatar la apelación objeto de examen, como quiera que la providencia de primera instancia fue dictada por la Sala Disciplinaria de uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro de diligenciamiento seguido con apoyo en la competencia que les otorga el numeral 3 del artículo 114 de la precitada disposición legal. 2. La acusación formulada al funcionario disciplinado se compone de un solo cargo: presunta infracción al numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: Numeral 3º. "Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito". En sentir de la Sala, frente al cargo antes citado, contrario sensu a la primera instancia, sí se encuentran satisfechos los requisitos para sancionar al funcionario disciplinado. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 153.3 establece como deber de los servidores judiciales "...dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito". Según definición hecha por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, cortesía significa "demostración o acto con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene una persona a otra". Acorde con lo anterior, se tiene que a los servidores judiciales se les exige tratar de manera cortés a sus compañeros y a sus subordinados. Tal exigencia no implica solamente abstenerse de expresar términos per se injuriosos o groseros, sino toda aquella manifestación verbal o escrita que implique un trato descomedido o desconsiderado. En otras palabras, al servidor judicial se le demanda dirigirse hacia sus compañeros y subordinados de tal manera que para nada lesione su dignidad como persona humana, pues sólo así podrá reinar una plena armonía en el trabajo y concretarse de esa forma la exigencia legal plasmada el mismo artículo 153.3, en el sentido de compartir las tareas a ellos encomendadas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. Lo que quiso el legislador, entonces, al prever como deber de los funcionarios y empleados judiciales dar trato cortés a sus compañeros o subalternos, fue que en la relación laboral existente entre miembros de una oficina, Despacho o Corporación judicial reine un mutuo respeto, en forma que proliferen expresiones de consideración, comedimiento y, si se quiere, afecto, que constituyen pilar fundamental para la realización de un trabajo armónico e integrado, en orden a que la administración de justicia genere credibilidad en los usuarios de tan esencial servicio público. Pues bien, los testimonios en el presente caso hablan por sí mismos: 1. Luz Dary Galvis (folio 83), no empece cuando declaró aún fungía como subordinada del disciplinado y pudo por momentos de la declaración mostrarse parcializada a favor de su jefe, admitió que entre la quejosa y aquél sí surgieron discusiones y era BEATRIZ MAHECHA discriminada al momento de pedir permisos, obsérvese el siguiente fragmento: ".esto lo digo porque yo como empleada también al principio tuve diferencias con el Dr. DARÍO y me precipité al tanto que el me elevó la voz pero una vez ya clamados (sic) los ánimos tanto el como yo le solicité el favor me atendiera pro cinco minutos y accedió en forma muy respetuosa y caballerosa, llegando al máximo en que ambos nos pedimos disculpas y estuvimos de acuerdo en que nos habíamos faltado al respeto, situación que considero BEATRIZ, nunca analizó y siempre trataba de dialogar cuando el doctor estaba de mal genio.." (sic para todo el fragmento) (folio 83). 2. Sandra Judith Montenegro, Juez Promiscuo Municipal del Castillo (Meta), sostuvo, respecto a lo que le constaba sobre al asunto aquí tratado, con ocasión de una versión que rindió ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada dentro de comisión conferida en un proceso disciplinario que a ella se le adelantaba: "Precisamente la persona que me atendió fue ella, y ella me estaba atendiendo y el Dr. En forma descortés, le dijo o le llamaba la atención porque no estaba en el despacho, o no le llevaba algo que necesitaba (sic para todo el fragmento) (folio 87). Además, informó que fue tratada en forma descortés, desconsiderada y grosera por el doctor OSORIO QUINTERO (F. 87 . 89). 3. María Del Consuelo García Andrade, Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, en relación con el asunto aquí tratado, sostuvo que: "Es para mi vergonzoso haber visto el trato humillante denigrante que el doctor DARÍO OSORIO brinda a su personal subalterno. también ví a BEATRIZ MAHECHA en múltiples ocasiones la mandó a consignar plata, incluso yo pensé que eran dineros a depositar en cuentas judiciales pero un día que el DOCTOR OSORIO, preguntaba, dónde esta BEATRIZ, dónde anda BEATRIZ, y cuando llegó le increpó sin darle oportunidad de nada, en forma como siempre, descortés, humillante y ella le contestó de manera muy seria, le dijo estaba consignando la plata para su hijo." (sic para todo el fragmento) (folio 176). 4. Isaura Cardona López, Notario Único de Acacías, indicó que: "..mi criterio es que si es una persona grosera, irrespetuosa, soberbia...a mí me notificaba Beatriz, en horas no laborables, al medio día en la hora del almuerzo o en la nochecita...era muy eficiente en la entrega de las notificaciones y de los oficios...además que demostraba tenerle miedo al DR. OSORIO..." (sic para todo el fragmento) y agregó que ella misma había sido víctima de los malos tratos cuando actuaba como abogada litigante ante el Juzgado (folio 178). 5. Mercedes Parra Sierra, abogada litigante, respecto a lo que interesa a esta investigación informó que: "En una oportunidad si doctor, estaba presente y había un Fiscal (.) pero los dos comentamos que ese trato no era justo para una persona que estaba tratando de vivir en un pueblo como este donde no hay trabajo (.) El doctor le entregó unos oficios para entregar y le dijo desde hace mucho rato están esos oficios sin entregar, que le pasa, que hace usted, así no podemos seguir y no me acuerdo de qué más. La señora se puso toda roja y salió del despacho con los oficios en carrera, pero en realidad de obra no vi nada, manotón, ni palabras feas no" (sic para todo el fragmento) (folio 359 ). Es imposible ocultar que cada uno de los testigos, en sus aseveraciones muestran la falta de consideración y respeto del funcionario a su subalterna, lo que se aleja grandemente de la exigencia legal de dar trato comedido a aquellos, en orden a que el trabajo se desarrolle con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. En suma, resulta indiscutible en el presente evento que el doctor DARÍO OSORIO, incurrió en incumplimiento al deber consagrado en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Incluso las declaraciones de los testigos que fungen como empleados del Juzgado, cuya titularidad ostenta el encartado, no le resultan a esta Sala en manera alguna creíbles pues es el acervo probatorio el que muestra la debilidad de sus dichos y la poca credibilidad. 3. Sobre la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que: De la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del funcionario quien era conciente y conocía su responsabilidad frente al trato con sus subalternos y actuó en contravía con ella. 4. Atendiendo la naturaleza grave de la falta cometida, según calificación efectuada en el pliego de cargos, la sanción que corresponde imponer a los acusados no podrá ser inferior a multa equivalente a once (11) días de salario ni superior a noventa (90) días de suspensión, según lo tenía previsto el inciso segundo del artículo 32 del Código Disciplinario Unico de 1995, normatividad esta que resulta más favorable para los procesados frente a la regulación contenida en el nuevo código de la materia. No considera pertinente la Sala, sin embargo, imponer la sanción mínima al encartado, sino de multa equivalente a treinta (30) días de salario devengado al momento de la comisión de la falta (es decir el fijado para el año de 1999), y ello atendiendo el carácter doloso del comportamiento realizado y la condición ostentada por el funcionario sancionado. 5. A pesar que contra esta providencia no procede recurso alguno, la Secretaría de la Corporación tendrá especial cuidado en garantizar su notificación, al tenor del razonamiento que contiene la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 proferida por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Por vía de apelación, REVOCAR la sentencia absolutoria al doctor DARÍO OSORIO QUINTERO, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada y en su lugar imponer una sanción de multa equivalente a treinta (30) días de salario, devengado al momento de la comisión de la falta, por incurrir en la falta prevista por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Segundo.- CONTRA LA PRESENTE NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. Tercero: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Cuarto.- Comuníquese lo aquí resuelto a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Quinto: NOTIFÍQUESE personalmente al funcionario la presente decisión. Sexto: Para la notificación de esta providencia al investigado, comisiónese al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), por el término de cinco (5) días, libres de distancias NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
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