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Sentencia 370 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
26/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Consulta

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-MORA / No envío de las estadísticas de un semestre al Consejo de la Judicatura / La falta de apoyo de los colaboradores o de su secretario no es excusa válida pues ni siquiera subsanó cuando se le requirió / Sanción 11 días de salario mínimo.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Acusada: María A. Acosta , Juez Séptima de Familia de Barranquilla

Consulta : Multa

Decisión: Confirma fallo condenatorio

Registro: 20 de marzo de 2003

Radicación : 19980370 01 377

Bogotá D. C., veintiséis de marzo de dos mil tres

Magistrado Ponente: Doctor Rubén Darío Henao Orozco

Aprobado según Acta Nº. 32 del 26 de marzo de 2003

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la sala de desatar el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia del 23 de enero de 2003 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó con multa de once (11) días de salario a la Doctora María Antonia Acosta Borrero, Juez Séptima de Familia de Barranquilla, al hallarla responsable de violación a los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 y los artículos 104 y 108 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

El 23 de noviembre de 1998 el doctor Hernando García Muñoz, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo Seccional que la Doctora María A. Acosta Borrero, Juez 7 de Familia no había enviado las estadísticas del primer semestre de ese año, a pesar de que se le hicieron requerimientos escritos y telefónicos. Por ello solicitó que se determinara la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la funcionaria mencionada.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 10 de diciembre de 1998 el Magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a acreditar la condición de juez de la denunciada y sus explicaciones sobre la situación de mora en las estadísticas. El 16 de mayo de 2001abrió investigación disciplinaria y el 21 de marzo de 2002 formuló pliego de cargos en el que se endilgó a la acusada a título de dolo la falta grave consistente en violar los artículos 104, 108 y 153 numeral 1, todos de la Ley 270 de 1996.

En sus descargos la denunciada manifestó que por la época de los hechos se vivía en el Juzgado una situación que afectaba su normal desenvolvimiento. Específicamente se refiere a la desobediencia del secretario, quien se negaba sistemáticamente a colaborar y a elaborar directamente las estadísticas. Informa que fue tal la desarmonía entre ella y dicho empleado, que al cabo de dos años tuvo que producir declaratoria de insubsistencia respecto de él, de manera que con la nueva persona a cargo de esa función se vino a normalizar la entrega de las estadísticas.

El 23 de enero de 2003 la Sala A quo profirió fallo en el que impuso multa de once días de salario a la inculpada por encontrarla responsable de la falta descrita en el pliego de cargos.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Para el fallador de primera instancia está demostrada la ocurrencia de la falta en cuanto la Juez no presentó los informes estadísticos de los seis primeros meses de 1998, a sabiendas de que era su deber presentarlos, lo que repercutió en la consolidación de todo ese primer semestre en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo de la Judicatura por ser el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla el único despacho que estaba en mora de brindar esa información.

Se manifiesta en la sentencia que la documentación aportada, visible de folios 1 a 4 del cuaderno original lleva a la conclusión de que la funcionaria no cumplió con la normatividad que debió aplicar y que incurrió en una mora descomunal, a pesar de que el plazo normal era de los cinco primeros días del mes siguiente al que debía reportarse, y que no obstante el escrito del 13 de agosto de 1998 (folio 2) en el que se le fija como fecha límite para enviar las estadísticas atrasadas de esa primera mitad del año el 28 de agosto de la misma anualidad. Recalca el fallo que aún en noviembre de 1998 seguía sin dar cumplimiento a tal deber.

El fallo califica de dolosa la actitud por ser deber de la implicada conocer las normas aplicables al caso y porque establece que no hay duda de que las conocía, no da crédito a sus descargos porque encuentra inadmisible que un funcionario con el grado de responsabilidad tan elevado como el de Juez de Familia se abstenga de allegar las estadísticas, máxime cuando se le ha requerido para ello. En el mismo sentido se expresa que la situación laboral descrita como argumento de justificación no es aceptable porque es su deber, de ser necesario, redistribuir las labores de sus subalternos de acuerdo a las prioridades, para evitar de esa forma la situación de incumplimiento en las estadísticas.

Finalmente establece como sanción multa de once (11) días del salario devengado al momento de cometer las faltas, de acuerdo a los artículos 28 a 33 de la Ley 200 de 1995 y en consideración a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la procesada.

CONSIDERACIONES

De acuerdo al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para revisar en grado de consulta el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Ahora bien, establecida la calidad de funcionaria judicial de la investigada y al no evidenciarse irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado, procede esta Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

La falta encaja en las previsiones de los artículos 153, numeral 1, 104 y 108 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la ley 200 de 1995, que dispone que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, entre los cuales está de acuerdo a los artículos de la ley estatutaria de la administración de justicia citados, el que tienen los despachos judiciales de reportar los informes estadísticos. Está claro pues que la doctora Acosta, como titular del Juzgado 7 de Familia era también titular de dicha obligación.

No hay ninguna duda en la objetividad de la conducta pues está totalmente probado que se dio la mora en la presentación de las tan nombradas estadísticas correspondientes a los seis primeros meses de 1998 y que esa omisión se prolongó por lo menos hasta noviembre del mismo año. La propia inculpada así lo admite en su escrito de descargos (folios 34 a 38) pero procura justificar su comportamiento en la total falta de colaboración de su secretario.

Como acertadamente afirma la providencia consultada, no puede constituir justa causa para no satisfacer el deber vulnerado la falta de apoyo de su colaborador secretarial porque era una responsabilidad a su cargo y porque podría haber redistribuido labores de manera que ella pudiera cumplir tal tarea. Además no se está ante una mora ocasional o de poca monta sino que se dio un retraso considerable, que no se subsanó ni siquiera cuando se le requirió para ello.

Por otra parte, las declaraciones de Mercedes Rodríguez, Ramón Prada y Silvia de la Cruz Caro, decretadas a solicitud de la inculpada, en modo alguno brindan justificación a la conducta investigada. Por el contrario, de estos testimonios se desprende que la carga laboral del juzgado no era abrumadora y que estaba dentro de los deberes y posibilidades de la doctora Acosta realizar esa labor. Es muy claro el dicho de Ramón Prada, por esa época secretario del despacho, quien relata en folios 103 a 104 que la juez le tenía "desidia" a las estadísticas y le comentó en varias ocasiones que no estaba de acuerdo con eso porque le quitaba tiempo para el trámite de los procesos. Es creíble por su sinceridad y consistencia este declarante cuando informa que no hizo las estadísticas porque nunca las entendió y así se lo manifestó a la juez cuando ella le pidió que las elaborara, pero de todos maneras da cuenta de que él tenía entre sus funciones hacer la estadística del DANE y suministrar datos para que el titular elaborara la que precisaba el Consejo Superior de la Judicatura.

Se refleja entonces en el acervo probatorio que la conducta omisiva fue deliberada y consciente, a sabiendas de que no estaba cumpliendo con un deber inherente al cargo.

Se confirmará entonces la sentencia consultada por cuanto se basa en análisis juicioso, justo y legal de la situación investigada al encajarla dentro de la violación a los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 artículos 104, 108 y 153 numeral 1 y la sanción impuesta es acorde a derecho y a las normas invocadas. Sin embargo, se debe anotar que la mora endilgada se reducirá a los informes de los meses de marzo a junio de 1998 porque la inculpada comenzó a laborar el 27 de febrero de dicha anualidad y porque respecto de las estadísticas de enero y febrero del mismo año, por haber transcurrido más de un lustro hasta la fecha, ha operado el fenómeno de la prescripción, lo que no afecta la sanción por estar tomándose la mora en su conjunto como una sola falta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que impuso sanción de multa de once (11) días del salario devengado al momento de la comisión de la falta a la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su condición de Juez Séptima de Familia de Barranquilla como responsable de violación a los deberes consagrados en el artículo 104, 108 y 153 numeral 1, de la Ley 270 de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Háganse las anotaciones, comunicaciones y registros del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Presidente

FERNANDO CORAL VILLOTA

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Salvó voto Doctor: JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ