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Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
25/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Apelación

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO FUNCIONARIO-NO CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN LA LEY Y LOS REGLAMENTOS/Funcionaria no motivó el recurso cuando este estaba fundamentado en derecho Art. 303 inc. 3 del C.P.C/Las faltas por incumplimiento del deber no requieren de resultado son falta de mera conducta/La misión de administrar justicia impone la obligación de actuar con diligencia y eficacia/Multa once días de salario.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Junio veinticinco de dos mil tres

Magistrado Ponente Doctor EDUARDO CAMPO SOTO

Aprobado Según Acta de Sala No. 70 de Junio 25 de 2003

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LA DOCTORA MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNZA - CUNDINAMARCA-.

RAD:19990676 0141-12

VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 20 de noviembre de 2001, por medio de la cual fue sancionada con multa equivalente a once (11) días de salario devengados para la época en que cometió la falta, al encontrarla responsable de haber incumplido el deber que le impone el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES

Mediante escrito (folios 1-5) el abogado ALIRIO RAMÍREZ ACERO, presentó queja para que se investigara disciplinariamente a la doctora MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca), con fundamento en los siguientes hechos, resumidos por el a-quo como sigue:

"1.1. El 26 de febrero de 1998 la doctora GLADIS ADELA MURILLO, quien para esa época era la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNZA, ordenó el levantamiento del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo singular de LUZ MARINA Y ALCIRA ACERO GARZON contra LUIS JORGE ARÉVALO ALONSO.

1.2. El 11 de marzo de esa anualidad, el denunciante formuló los recursos de reposición, y subsidiario de apelación, contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 1998.

1.3. Mediante auto del 10 de febrero de 1999, la doctora MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES resolvió, después de once meses y catorce días, no reponer la decisión adoptada por su homóloga.

'A continuación procede el despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunamente interpuesto por el Dr. ALIRIO RAMÍREZ ACERO...

'Argumenta el profesional del derecho que la providencia atacada debe revocarse en su totalidad, en razón a que la titular de este despacho habiéndose señalado nueva fecha para la diligencia de conciliación y habiendo asistido las partes, esta no se ha materializado en razón a que por la mala interpretación del juzgado, éste entendió que se estaba pidiendo el aplazamiento, y lo que se quería realmente era la práctica de la misma sin la presencia del apoderado de las actoras.

'De otra parte manifiesta el recurrente que la diligencia de conciliación sí se puede llevar a cabo por parte del apoderado cuando éste tenga las facultades para ello...

'En criterio de la actual titular de este despacho, y toda vez que la decisión impugnada fue tomada por la anterior titular, considera no modificar el auto recurrido, porque estaría desconociendo su criterio jurídico, sobre el cual se edificó la decisión, y no es propiamente en el mismo despacho en donde deben proferirse autos simulares a una segunda instancia; en consecuencia de ello (sic) no se repone el auto de la referencia'.

(...)

1.4. El litigante ALIRIO RAMÍREZ ACERO consideró que en el trámite del recurso que formuló el 11 de marzo de 1.998 no solamente se evidencia demora, sino también se advierte carencia de fundamentación jurídica, como quiera que la titular del despacho judicial se limitó a esgrimir su imposibilidad de rebatir o avalar el criterio plasmado por la antigua servidora judicial (folios 1 a 5 del cuaderno original)" (SIC, folio 47 a 49)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 9 de abril de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, abrió investigación preliminar, con el objeto de recaudar varias pruebas para establecer si era viable la apertura formal de investigación disciplinaria contra la aquejada.

2. Recaudadas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar, el a-quo a través de auto del 31 de agosto de 1999, resolvió abrir formal investigación disciplinaria contra la doctora MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES, Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca), por haber presuntamente incumplido los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996.

3. Agotada la etapa investigativa, mediante auto del 9 de octubre de 2000, la Corporación de instancia le corrió pliego de cargos a la funcionaria denunciada, por incumplimiento al deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996; la absolvió y ordenó el archivo por la falta descrita en el numeral 15 del artículo 153 ibidem.

Sostuvo como fundamento de su decisión, que la Juez al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 26 de febrero de 1998, cuando manifestó que no podía modificar la providencia proferida por su antecesora "porque se estaría desconociendo su criterio jurídico sobre el cual edificó la decisión", no tuvo en consideración que el apoderado de la parte actora presentó argumentos basados en derecho, con desconocimiento de lo normado en el artículo 303 del C.P.C. que le impone el deber de motivar o de razonar las decisiones que se adopten dentro de cualquier clase de proceso.

4. Notificada de los cargos proferidos en su contra, la doctora HERNANDEZ REYES descorrió los mismos, solicitando se le exonerara de toda responsabilidad y se ordene el archivo de las diligencias y en caso de no ser atendida la petición, no se le califique la falta como grave, toda vez que no encuentra grado de culpabilidad, no hubo perturbación del servicio, ni hubo falta de consideración para con los sujetos procesales, su conducta no es reiterada en la consumación de faltas disciplinarias. Como argumento de su defensa expuso entre otras cosas:

"Se han fundado los cargos a mi hechos en la falta de argumento en el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición respecto del proveído fechado el 26 de febrero del año 1998, debo decir que muy seguramente el lenguaje utilizado no fue el apropiado para expresar lo que corresponde a la realidad del proceso, lo que pretendí en él es respetar la decisión de mi antecesora no solamente porque ella la haya tomado, sino porque parte de los argumentos esgrimidos por el profesional en su memorial petitorio ya habían sido materia de debate procesal y de una decisión dentro del proceso, inclusive en audiencia, en la que estaban presentes la parte demandada y los apoderados tanto de las demandantes como de la parte demandada, proveído que fue notificado en estrados conforme aparece en acta de audiencia de conciliación llevada a cabo el día once (11) de septiembre de 1997, no encuentro razón lógica para que el mismo profesional haya insistido en su petición luego de haber sido resuelta y estar en firme, estas conductas lo único que hacen es entorpecer la buena marcha de los Despachos Judiciales, más si se tiene en cuenta el volumen de trabajo que evacuamos en ellos." (SIC, folio 92)

"El Art. 14 del C.D.U. consagra que en materia disciplinaria las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

La conducta por mi observada no fue dolosa, porque en ningún momento entré a resolver el recurso con la intención de querer causar daño o de desconocimiento de nuestra legislación, siempre he tenido en cuenta lo dispuesto en las normas que nos rigen; tampoco es mi conducta culposa, porque lo consignado en auto fechado el 10 de febrero de 1999, obedeció a las decisiones ya tomadas y al acervo probatorio existente en el proceso, en ningún momento con el ánimo de obtener un resultado negativo para alguna de las partes en conflicto, siempre he sido una persona muy vertical en mis decisiones.

Considero que el no haber fundamentado más el auto en referencia, pueda conllevar la imposición de sanción y menos aún el causar daño o perjuicio a alguien, o haber puesto en peligro los fines y las funciones del estado, porque en ningún momento con mi decisión se causó daño, no se dejó de resolver una petición, los intereses de los sujetos procesales no se han visto afectados; por lo que con todo respeto solicito se tenga en cuenta que en mi conducta no concurrió dolo ni culpa y por esa razón no se me puede deducir una responsabilidad por el mero resultado." (SIC, folio 94)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite legal y llegada la oportunidad procesal, el a-quo puso fin a la instancia, mediante el fallo que se revisa por haber sido apelado, en el cual resolvió: "sancionar a la doctora María Magdalena Hernández Reyes, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.723.647, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Funza con multa de 11 días de salarios que devengaba para la época en que cometió la falta, conforme a lo razonado en precedencia."

Como fundamento del fallo sostuvo el Seccional, después de transcribir el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, hacer un recuento y valorar las pruebas allegadas:

"En primer término debe señalarse que el espíritu del recurso de reposición es buscar que el mismo funcionario que profirió la decisión la revise para revocarla, modificarla, aclararla o complementarla, según el caso.

Cuando se habla del mismo funcionario se hace alusión a quien ocupe el cargo en el momento en que se presenta la impugnación, independientemente de si es la misma persona que profirió la determinación inicial, o como en el caso presente, quien reemplazó a dicho titular.

En el caso concreto, al resolver el recurso de reposición la funcionaria acusada no expuso ninguna argumentación jurídica, ni realizó un análisis serio y ponderado de las consideraciones sobre las cuales descansó el proveído y de los argumentos expuestos por el impugnante, a pretexto de que la decisión recurrida había sido adoptada por la anterior titular del juzgado, y que al modificarla estaría actuando como un juez de segunda instancia; posición desacertada en la medida de que precisamente con el recurso de reposición lo que se busca es que la determinación impugnada sea revisada por el mismo funcionario que la profirió, para los fines señalados en el acápite anterior.

Al obrar de esta manera la acusada desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar.

Es que no se trataba necesariamente de reponer la decisión adoptada por su antecesora, pues si consideraba que ésta se ajustaba a derecho, como lo sostiene en sus descargos, lo razonable era mantenerla, pero no en los términos en que lo hizo, pues los mismos denotan desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial.

De otra parte, aunque las determinaciones de los funcionarios judiciales lo son dentro de la órbita de autonomía funcional, la Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido." (SIC, folio 112 a 114)

Y transcribió apartes de un auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de febrero de 2000, con ponencia de la doctora MIRYAM DONATO DE MONTOYA.

LA APELACION

Inconforme con la decisión, la funcionaria sancionada interpuso recurso de apelación (folios 121-124), solicitando se le exonerara de la falta irrogada y la sanción impuesta, para que en su lugar se ordenara el archivo del proceso en el estado en que se encuentra, por cuanto no se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época de los hechos.

Sustentó su recurso afirmando:

"Considero hay un malentendido respecto de la redacción del auto que finalmente se transcribe por la Sala Disciplinaria, en el sentido que no desconozco que el recurso de Reposición es justamente para que el titular del despacho independiente a si es la misma persona que tomó decisión deba revisarla o sea otra; para mi es claro que al entrar a resolver una reposición debe hacerse el estudio de la solicitud y argumentar la decisión, y es lo que hice, insisto, porque eran peticiones ya decididas prácticamente por segunda vez, y estaban resueltas conforme a las normas vigentes. Si consigne autos similares, en ningún momento afirme que fueran iguales a los de segunda instancia.

No se trataba de respetar el criterio de mi antecesora, sino la legalidad de las decisiones por ella adoptadas en este caso; de no ser así, entonces porque dentro de la primera cesión de audiencia conciliatoria el aquí quejoso, no impugnó, si fue notificado en estrados; por qué en ese momento no hizo uso de los recursos que tenía; yo no tenía, ni tengo hoy en día argumentos jurídicos valederos para revocar la decisión tantas veces referida, porque los pronunciamientos de la titular eran acordes con la normatividad vigente, hice el estudio de acuerdo con la petición del profesional y con las pruebas surtidas dentro del proceso;

El auto si fue motivado, como la misma Sala lo dice a folio 107, toda vez que se consignó que los argumentos ya había sido tenidos en cuenta en decisión anterior, ya habían sido resueltos, por esa misma razón los planteamientos del recurrente no quedaron en el limbo, puesto que ya tenían una respuesta jurídica; es así como no encuentro razón para que se sostenga que mi conducta denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia, al contrario, siempre he estado presta a adoptar las decisiones respectivas, acordes con mis conocimientos, diferente es que no se compartan por otros profesionales del derecho.

De otra parte se había interpuesto como subsidiario el recurso de Apelación, el que fue concedido; esta segunda instancia, si había error en la decisión de primera instancia, permitía revisar y corregir. En la providencia que recurro, se habla del fundamento del recurso de reposición como si se tratase del único que procedía, ahí no se estaba agotando la decisión tomada, al contrario se accedió a la petición del propio recurrente, para ser remitidas las diligencias a segunda instancia; en estas condiciones colegimos que no hubo perjuicios en los intereses de los sujetos, con mi decisión..." (SIC, folios 123 a 124)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por mandato de los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto.

En su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Funza, fue sancionada la doctora MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES, por haber infringido el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que es del siguiente tenor literal:

"Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos;"

Pues bien, los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones en forma dolosa o culposa, incumplen sus deberes, abusan o extralimitan sus derechos y funciones, incurren en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que pueden dar origen a faltas calificadas de graves, leves o gravísimas.

La Constitución Política en el artículo 124, dispone: "la ley determina la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva".

La norma superior ha sido desarrollada en la Ley 270 de 1996 y la Ley 200 de 1995 vigente para la época de ocurrencia de los hechos que se investigan, por lo cual deben ser aplicados con todo rigor por esta Corporación, tendiente a garantizar el cumplimiento de las funciones del Estado en relación con los funcionarios encargados de administrar justicia.

En el presente caso, en el cual se sancionó en primera instancia a la doctora MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca), por haberla encontrado responsable de infringir el deber que le impone el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad confirmará la sentencia objeto de alzada teniendo en cuenta lo siguiente:

El artículo 118 de la Ley 200 de 1995 consagra, "El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado."

De las pruebas allegadas al infolio, se observa que la funcionaria sancionada al resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado ALIRIO RAMÍREZ ACERO, contra la providencia proferida el 26 de febrero de 1998, sólo se limitó a decir que no reponía el auto objeto del recurso, por cuanto "En criterio de la actual titular este despacho, y toda vez que la decisión impugnada fue tomada por la anterior titular, considera no modificar el auto recurrido porque se estaría desconociendo su criterio jurídico sobre el cual edificó la decisión y no es propiamente en el mismo despacho en donde deben proferirse autos similares a una segunda instancia; en consecuencia no se repone el auto de la referencia."

Como se puede observar, el elemento objetivo de la falta por la que se le sancionó está plenamente demostrado, como quiera que el auto carece de motivación, cuando por mandato legal, artículo 303, inciso 3 del C.P.C. estaba en la obligación de hacerlo, y al no cumplir con ese mandato imperativo su conducta se adecua al incumplimiento del deber contenido en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Son deberes de los funcionarios judiciales "1.Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos."

En cuanto al elemento subjetivo (Responsabilidad), también está dado en el presente asunto, ya que las razones alegadas por la disciplinada no tienen respaldo jurídico ni probatorio.

No es de recibo para la Sala lo manifestado por la sancionada, al sustentar el recurso de apelación. "El auto sí fue motivado toda vez que se consignó que los argumentos ya habían sido tenidos en cuenta en la decisión anterior, ya habían sido resueltos, por esa misma razón los planteamientos del recurrente no quedaron en el limbo, puesto que ya tenían respuesta jurídica." (SIC para lo transcrito). Puesto que una cosa es lo que afirme la funcionaria en su recurso y otra es lo que verdaderamente reposa en el infolio, como lo es el propio auto, que como se dijo anteriormente sólo se limitó a decir lo transcrito allí, sin que tal afirmación se pueda tener como una motivación de las exigidas por la ley.

Tampoco puede admitir la Sala, que el comportamiento de la funcionaria no merezca sanción, por cuanto no ocasionó perjuicio a los intereses de los sujetos, en tanto las faltas por incumplimiento de deberes, no requieren de resultados, son faltas de mera conducta, lo cual se justifica por tratarse de funcionarios públicos que tienen la sagrada misión de administrar justicia, lo que le impone la obligación de actuar con eficacia, ponderación y diligencia.

Razón tuvo el Constituyente de 1991, cuando en el artículo 6 de la Constitución Política estableció responsabilidades para los servidores públicos, además de las generales por infringir la Constitución y las leyes; por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Al omitir la doctora MARIA MAGDALENA HERNANDEZ REYES, motivar su decisión, teniendo la obligación de hacerlo, debe responder ante las autoridades por su actitud sin que para ello se requiera que con su comportamiento haya producido un resultado nocivo para alguno de los sujetos procesales.

Así las cosas, no duda la Sala que se cumplen a cabalidad los presupuestos legales (artículo 118 de la Ley 200 de 1995), para proferir sentencia sancionatoria contra la doctora HERNANDEZ REYES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca).

En cuanto a la sanción impuesta, también será confirmada, ya que está acorde con lo establecido en el artículo 32 del C.D.U. vigente para la época de los hechos en armonía con los artículos 14, 27-1-3-6 y 29-2 ibidem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el todas sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO. REGISTRESE la sanción como lo ordena la ley.

TERCERO. COMUNIQUESE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los efectos de la multa impuesta, en caso de que la funcionaria no cumpla con el pago, al Tribunal Superior de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y devuélvase el expediente al Seccional de origen.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

PRESIDENTE

FERNANDO CORAL VILLOTA

VICEPRESIDENTE

GUILLERMO BUENO MIRANDA 

MAGISTRADO

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO  

MAGISTRADO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Salvó Voto Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ