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Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
26/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Sentencia

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-RESPETAR CUMPLIR Y DENTRO DE LA ÓRBITA DE SU COMPETENCIA HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS/NO CONCEDIÓ LA LIBERTAD AL PROCESADO / El procesado tiene 16 meses de estar detenido / La Fiscal actuó en forma desidiosa y negligente teniendo amplia experiencia en derecho penal.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro. (2004).

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 110010102000 20030856 01

Aprobado Según Acta No. 64 del 26 de mayo de 2004.

Agotada la etapa de juzgamiento que incluyó el traslado para alegar de conclusión, entra la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, dentro de la presente actuación seguida en contra de la doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

LOS CARGOS

En proveído del 1 de octubre de 2003 se imputó a la Dra. GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA la omisión acaecida en su resolución del 17 de agosto de 2001 dentro del proceso penal adelantado en contra de WILLINGTON TAPIAS ORTIZ, cuando al desatar la apelación de la resolución de acusación decretó la nulidad de lo actuado con miras a que se atendiera en la etapa de instrucción la solicitud del procesado de acogerse a la sentencia anticipada, omitió pronunciarse respecto de la libertad provisional del referido encartado, quien a la fecha llevaba 16 meses detenido, superando con creces el término que amerita el referido beneficio, de conformidad con lo previsto en el Art. 365-4 del C.P.P.

Con tal comportamiento pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes 38 de la Ley 200 de 1995), por infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 calificada como grave, e imputada a título de culpa por negligencia.

LAS PRUEBAS

1. Auto del 19 de septiembre de 2001 a cargo del Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, mediante el cual se corrigieron los yerros en que incurrió la fiscal de segunda instancia cuestionada, concediendo la libertad provisional del ya citado sindicado y anulando la actuación a partir del auto de cierre de investigación datado a 18 de enero de 2001, al tiempo que se dispuso la compulsación de las copias origen de la presente actuación. (2 a 12 C. anexo)

2. Visita especial practicada al proceso penal de autos, en la cual se allegaron fotocopias del acta de notificación de derechos del capturado datado a 17 de abril de 2000, como de la determinación de segunda instancia adoptada por la disciplinable el 17 de agosto de 2001, en la cual se decretó la nulidad parcial "de la resolución objeto de impugnación", y se negó la libertad provisional de los procesados, fundada en el cambio de normatividad penal -Arts. 36, 137, 445 y 409 del C.P.P. derogado- (24 a 25 ídem)

3. Documentos que acreditan la condición de disciplinable de la encartada y su salario. (6 a 16)

4. Certificados de antecedentes disciplinarios de la encartada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, donde consta la imposición de una sanción de amonestación escrita, con fecha de ejecutoria del 4 de mayo de 1999 y una sanción de 11 días de multa, con fecha de ejecutoria del 28 de agosto de 2001. (24 y 25)

DE LOS DESCARGOS

Siendo que a pesar de ingentes esfuerzos realizados no fue posible enterar a la disciplinable del auto de cargos, fue preciso que la asistiera un defensor de oficio, el cual posesionado y notificado descorrió los cargos, señalando que si bien el sindicado en el proceso penal de autos para el momento de la resolución respecto de la cual se cuestiona a su patrocinada, tenía derecho a disfrutar de la libertad provisional en los términos del Art. 365-4 del C.P.P., es lo cierto que en el resumen de la actuación efectuado por el funcionario que dispuso la compulsa de copias, aparece claramente indicado cómo buena parte de la dilación del proceso corrió a cargo del procesado y su defensor.

A partir de tal realidad fáctica su defendida bien pudo creer que procedía la aplicación del inciso tercero de la norma citada, el cual prevé que la libertad provisional no procede cuando la instrucción no haya podido calificarse por causa atribuibles al sindicado o su defensor; por ello no parece descabellada esta omisión en la cual la disciplinable pudo incurrir de buena fe, seguramente por un olvido involuntario, no obstante es necesario tener en cuenta la ocurrencia de tal previsión legal, por lo cual, en el fondo no hubo decisión contraria a la ley, razón que a su juicio amerita la absolución de la inculpada.

DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

A este estadio procesal concurrió una vez más el defensor oficioso de la acusada, reiterando que el comportamiento omisivo que se endilga a su asistida, bien pudo ocurrir debido a que el proceso penal de autos mostraba la dilación de la actuación por parte del sindicado y su defensor y consecuentemente, a pesar del vencimiento de términos, esa constituye una causal que impide conceder la libertad provisional.

CONSIDERACIONES

Pese a los esfuerzos argumentativos del defensor oficioso de la disciplinable, el hecho cierto e incontrovertible verificado en autos, es que la Dra. GLADYS EMPERATIZ VARELA CADENA, en su condición de Fiscal de segunda instancia, llegado el momento de pronunciarse por virtud de la apelación de la resolución de acusación de primera instancia, consideró que existía una causal de nulidad de la actuación que comportaba retrotraer la actuación hasta la etapa de instrucción.

A pesar de ello, omitió, como era su deber, entrar de manera oficiosa a pronunciarse sobre la causal de libertad provisional prevista en el Art. 365-4 del C.P.P., según el cual, después de 120 días (240 si como en el presente caso se trata de procesos del conocimiento de los jueces especializados . Art. 15 transitorio del C.P.P.-) de privación efectiva de la libertad sin que se califique el mérito del sumario el procesado tiene derecho a la libertad provisional, teniendo en cuenta que en el caso presente llevaba el procesado 16 meses (480 días) en detención preventiva.

Presume el defensor oficioso que tal acontecer fáctico devino de una omisión involuntaria de la funcionaria, quien no habría concedido la libertad del procesado, atendiendo a la dilación de la etapa instructiva endilgable al procesado y su defensor.

Tal argumentación defensiva, respetable desde luego, no tiene la virtualidad -aún si en gracia de discusión se asume como cierta- de eximir de responsabilidad a la disciplinable, quien ciertamente estaba obligada a pronunciarse sobre el discutido tópico, ya para conceder, ora para negar el beneficio legalmente previsto, enfrente del innegable transcurso del doble del tiempo de detención consagrado para tener derecho a la libertad provisional.

La encartada, Fiscal de segunda instancia, hecho que permite suponer su vasta experiencia en materia penal, no podía desconocer la especial atención que demandan los procesos con persona detenida, ni las consecuencias que derivan de la declaratoria de nulidad de la actuación para retrotraerla a la etapa de instrucción, de cara al instituto de la libertad provisional, de donde no cabe sino predicar su actuar desidioso y negligente en derredor de los hechos origen de la presente actuación.

Es que como se refirió al sintetizar la visita especial practicada al proceso penal de autos (prueba No 2), el procesado había sido aprehendido el 17 de abril de 2000, lo cual significa que para cuando la Dra. VARELA CADENA decretó la nulidad de la actuación para volver a la etapa de instrucción, determinación que data del 17 de agosto de 2001, WILLINGTON TAPIAS ORTIZ llevaba en detención preventiva 16 meses, con lo cual resultaba absolutamente imperativo pronunciarse sobre la libertad provisional, en tanto había ya transcurrido el doble del tiempo legalmente previsto para hacerse acreedor a tal beneficio, independientemente que el pronunciamiento fuera para negarlo o para concederlo.

En síntesis, la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P.

Persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado.

También se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, por cuanto lo evidenciado en autos y reconocido por el propio defensor oficioso fue el descuido en la resolución de un asunto respecto del cual resultaba exigible emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

Fundada la Sala en tales premisas y dado que para las faltas graves el artículo 32 de la Ley 200 de 1995 prevé una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.

La anterior tasación atendiendo a la existencia de cuando menos un antecedente disciplinario de la Dra. VARELA CADENA (Prueba No. 4), pero también a la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P.

SEGUNDO: Se advierte a la disciplinable que deberán consignar la multa impuesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación presentando ante la misma el correspondiente título de depósito judicial dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de esta providencia, so pena del pago de los respectivos intereses comerciales.

TERCERO: Dese cuenta de la presente determinación a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Adviértase a la disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial