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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-NO SE DECLARÓ IMPEDIDO EN PROCESO/ Los Magistrados jueces y conjueces en quienes concurran en alguna causal de recusación están en la obligación de declararse impedidos expresando de manera clara los hechos en que se fundamentan.REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) del año dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA Aprobado según Acta de Sala No. 031 del 17 de marzo de 2004 REF. Proceso Disciplinario contra el Dr. RAFAEL ANGEL CELIS RINCÓN, Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga. RAD. No 19991348 01 97 III 03. Procede esta Colegiatura a decidir la apelación de la providencia del 19 de febrero de 2003, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con DESTITUCION del cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, al doctor RAFAEL ANGEL CELIS RINCON por hallarlo responsable de inobservar los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 25, artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. La señora BEATRIZ BERMUDEZ DE VARGAS solicitó a esta Jurisdicción que se iniciara investigación disciplinaria contra el citado funcionario, quien no se declaró impedido en varios procesos que se tramitaban ante su Despacho, no obstante que figuraba como representante de una de las partes el doctor ARGEMIRO ACUÑA HERNANDEZ, el que era su defensor en actuación penal surtida ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. 2. Mediante auto del 20 de abril de 1999, la Colegiatura de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ANGEL CELIS RINCON por la posible violación a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia dispuso solicitar al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá para que certificase desde cuando el Dr. Argemiro Acuña era defensor del citado funcionario y que al plenario se allegase la calidad del mismo y sus antecedentes disciplinarios. (Fols 9 ¿13) 3. El 8 de noviembre de 2001, el expediente fue reasignado a la Magistrada Elka Venegas Hurtado. ( Fol. 34) 4. El 25 de abril de 2002 la Sala de primera instancia profirió pliego de cargos contra el citado funcionario por presunta inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los deberes previstos en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el doctor RAFAEL ANGEL CELIS RINCON no se declaró impedido en procesos que se tramitaban ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga, del cual es titular y, en los que figuraba como parte el doctor Argemiro Acuña Hernández, quien, además, lo representaba como defensor de confianza en proceso penal que se tramitaba en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, falta que el juez a quo calificó como gravísima y cometida bajo la forma de culpabilidad dolosa. 5. Los medios de prueba recaudados al expediente, fueron los siguientes: - Queja y anexos (Folios 1 al 7) - Certificación del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, (Folios 19 y 20) - Acuerdo de nombramiento y certificación del tiempo de servicios del doctor RAFEL ANGEL CELIS RINCON (Folios 24 a 26) - Acta de posesión del doctor RAFAEL ANGEL CELIS RINCON (Folios 31 y 32) - Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió al citado funcionario judicial del delito de prevaricato por acción (Folio 51 y s.s.) - Copia de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga por el doctor Argemiro Acuña Hernández. (Fols. 63 ¿ 83) 6. El disciplinado en el traslado del auto por medio del cual se abrió investigación en su contra, argumentó: En primer lugar, propuso la nulidad de la actuación por cuanto consideró que los cargos formulados son ambiguos al no describirse la conducta violatoria del régimen disciplinario y no hacerle la descripción de la prueba en que se fundamenta cada cargo. Sostuvo el disciplinado que es "necesario determinar de manera concreta y específica en el pliego de cargos qué hechos o circunstancias han motivado el quebrantamiento de las aludidas normas a fin de no atentar contra el derecho de defensa del disciplinado y por ende no incurrir en causal de nulidad". Frente al pliego de cargos sustentó el funcionario que se le otorgó pleno valor probatorio a la manifestación de la quejosa y de su apoderado sin que se le hubiera permitido controvertir dicha situación. El disciplinado aceptó que en varios (tres) de los procesos adelantados en el juzgado del que es titular, figuraba como parte la quejosa y en los que intervino como apoderado el abogado Acuña Hernández, empero éste sustituyó el poder. Indicó el funcionario que a pesar de que le reconoció personería al abogado CELIS RINCON, tal situación correspondió a una inobservancia de su parte y no empece a la obligación contenida en el artículo 149 del C. de P. Civil, fue el citado profesional del derecho, quien procedió a la sustitución del poder, desapareciendo la causal, por ende no estaba en la obligación de declararse impedido. Adujo el disciplinado que si los cargos se originaron en la omisión para declararse impedido, el fundamento de los mismos desaparecieron rápidamente, razón por la cual no puede subsistir la acusación; advirtiendo así mismo que de forma alguna se ha afectado a la administración, tampoco desnaturalizado la función y tampoco es un antisocial como pareció afirmarlo la Magistrada Ponente. Consideró el disciplinado que le fueron vulnerados los principios rectores de la investigación consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley 200 de 1995, atinentes a la dignidad humana y la presunción de inocencia, solicitando al juez a quo que se le exonerase de cualquier responsabilidad en que hubiese podido incurrir, expresando seguidamente que si en algo puedo haber faltado lo hizo sin intención y con la absoluta certeza de no haber causado perjuicio a persona alguna y menos a los quejosos. ( Fols 48- 62) 7. Mediante providencia del 19 de febrero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con DESTITUCION del cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga, doctor RAFAEL ANGEL CELIS RINCON como autor responsable de inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 25, el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el citado funcionario judicial no se declaró impedido cuando debió hacerlo, en los procesos civiles con trámite en su despacho, donde tuvo participación el doctor Argemiro Acuña Hernández. En ese orden de ideas, se tiene: a) El disciplinado en la actuación radicada con el número 0116, correspondiente al proceso ordinario agrario de LEONILDE ROMERO DE LASSO contra MARIA LEONOR CESPEDES DE ROMERO, la parte demandada otorgó poder al doctor ACUÑA HERNANDEZ, le siguieron los autos con fecha 3 de noviembre de 1998, en el que precisó sobre la necesidad de subsanar la demanda de reconvención y del 27 de noviembre de 1998, en el que se tuvo por contestada la demanda dentro del término por el extremo pasivo a la vez que frente a las excepciones propuestas, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 399 del C. de P. Civil, actos para los cuales se había otorgado poder a dicho profesional y así también lo aceptó el doctor CELIS RINCON cuando refiere que por aquél fue contestada la demanda. La sustitución del poder en comento, operó hasta el 12 de enero de 1999, la cual se radicó en cabeza del doctor HERMES SEDANO BARBOSA. b) Similar situación ocurrió en el radicado número 0117, porque aquí también se vio la necesidad de subsanar la demanda de reconvención (auto del 3 de noviembre de 1998), y en decisión del 23 siguiente, aceptó el desistimiento a la demanda de reconvención, se tuvo por contestada la demanda, se ordenó correr traslado de las excepciones y adicionalmente reconoció personería al doctor ACUÑA HERNANDEZ, como apoderado de la parte demandada. El 18 de enero de 1999 se aceptó la sustitución del poder. c) Finalmente, en el ordinario de Resolución de contrato radicado con el número 0740, alcanzó la emisión del auto que ordenaba la práctica de pruebas, momento en el cual además se aceptó también la sustitución del poder conferido al abogado ACUÑA HERNANDEZ. Vistas de esa forma las referidas pruebas, señaló la primera instancia que, en efecto, transcurrió un considerable lapso en cada una de esos procesos sin que el funcionamiento judicial, como era su deber, se declarara impedido, razón por la cual concluyó que el disciplinado omitió los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se armonizan en esta oportunidad con la obligación contenida, ya que su deber era dar estricto cumplimiento al artículo 150 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que consagra como causal de impedimento: "Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios". La conducta del disciplinado para la primera instancia, es antijurídica tanto formal como materialmente ante la consideración de que contraviene importantes principios que guían la labor de administración de justicia y en particular aquellos sobre los cuales descansa la imparcialidad del funcionamiento judicial, que en el presente evento se vio amenazada frente a quienes fungieron como demandantes en los procesos civiles mencionados con trámite en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga. 8. Inconforme con la anterior decisión el Dr. RAFAEL ANGEL CELIS RINCON interpuso el recurso de apelación contra la providencia proferida de primera instancia, con el fin de que se revoque dicha decisión y en su lugar se le exonere de cualquier eventual responsabilidad Señaló el disciplinado que la decisión de primera instancia al momento de proferir el pliego de cargos en su contra, calificó la falta como gravísima al amparo del numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, para la cual se encuentra prevista la destitución como sanción y que no fue una sola la actuación que refleja la omisión sino tres, empero el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, establece los principios de proporcionalidad de la sanción y su fin correccional, debiéndose aplicar la exclusión de la carrera judicial como sanción, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la citada ley. Sobre los anteriores aspectos, consideró el disciplinado excesivamente drástica las determinación de la Sala de decisión aplicando fríamente el texto legal, sin tener en consideración las circunstancias que realmente rodearon los hechos materia de investigación, dejando de lado los criterios señalados por la misma norma para determinar la gravedad de la falta. Si bien, aceptó incurrir en la omisión de no haberse declarado impedido conforme lo establece el ordenamiento del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, ello obedeció a que no advirtió oportunamente que el doctor Acuña actuaba como apoderado de la parte demandada, pese de haberlo notado lo hubiera hecho inmediatamente, tal y como lo hizo posteriormente en un proceso laboral, remitido al Señor Juez Primero Civil. La razón para no haber advertido oportunamente la intervención del doctor Acuña, como apoderado de la demandante, obedeció según el funcionario al hecho de que los autos proferidos en cada proceso luego de la intervención del citado profesional fueron simplemente de impulso y trámite, "no hubo decisiones de fondo que me hubieran exigido la revisión del expediente", amén que dichos autos fueron proyectados por el empleado sustanciador y pasados al despacho con un voluminoso paquete, por lo que procedía a firmarlos sin mayor examen, por falta de tiempo para ello. El volumen de trabajo requería mi dedicación a otros asuntos más importantes que a los autos de simple trámite. En ningún caso se practicó diligencia con presencia del doctor Acuña, los tres procesos se encontraban en su iniciación y sólo en uno se alcanzó a reconocer personería al doctor Acuña, pero como se encuentra establecido dentro del proceso, el mismo advirtió el impedimento de su parte y procedió a efectuar la sustitución correspondiente, eliminando de esa forma la causal de impedimento. Debe tenerse en cuenta, según el funcionario que los procesos en mención fueron iniciados simultáneamente, las primeras intervenciones tuvieron ocurrencia al finalizar el mes de noviembre de 1998 y las sustituciones fueron aceptadas al reiniciar labores en el año de 1999, no es cierto que haya transcurrido mucho espacio de tiempo para advertir la situación, si se tiene en cuenta que entre la intervención del doctor Acuña y las sustituciones ocurrieron las vacaciones judiciales de navidad y año nuevo y que el número de expedientes en trámites para la época era bastante voluminoso, se tramitaban mas de (1.000) procesos. Referente a éste último aspecto, argumentó que la denunciante, por el contrario acusó una falta de garantía a la imparcialidad del funcionario judicial, empero la quejosa en ninguno de los procesos citados fue parte, su intervención obedeció al revanchismo para con él, por haber fallado en su contra un proceso en segunda instancia en el que inconforme con la decisión promovió acción de tutela contra el juzgado que dirigía ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en tres ocasiones, amparándole el Tribunal su petición en dos ocasiones, la segunda de ellas con desconocimiento del reglamente de tutela. Indicó el disciplinado que la providencia impugnada consideró su proceder como doloso, apreciación absolutamente subjetiva, que no obedece a ningún hecho demostrativo de que él, así lo hubiese querido. Como lo indicó no advirtió que el doctor Acuña, estuviera interviniendo en los mencionados procesos, amen de que como lo expresó en el escrito de descargos, por el hecho de la sustitución de los poderes por parte del citado abogado, la causal de impedimento desapareció. Parece ser que para la Sala de instancia, dicha circunstancia en nada soluciona la situación, sin tener en cuenta que el problema legalmente podía resolverse o bien declarándose impedido o bien sustituyéndose el poder por parte del doctor Acuña, es decir, separándose como juez de conocimiento del proceso o reiterándose el señor apoderado de su intervención, como en efecto sucedió. Concretamente argumentó, que sus actuaciones informan del ánimo por colocar a buen resguardo, el principio de imparcialidad, pues la corrección tuvo origen en actos positivos del abogado, quien a mutuo propio decidió apartarse de la representación conferida por las partes a las que representaba. Con la anterior argumentación la Sala, según el recurrente pierde toda objetividad en el análisis y comprensión del caso, es decir que a pesar de haberse corregido el error por no haber emanado la solución de su parte sino del abogado involucrado, debía sancionarse por no declararse impedido, razonamiento totalmente ilógico además de abiertamente improcedente por ilegal. Si bien es cierto está demostrada la causal de impedimento, también lo es que por parte alguna está acreditada su responsabilidad en la consumación de los hechos, pues para que se configure, requiere del querer obrar voluntario del agente, para conseguir determinado fin, querer que en el presente caso no se vislumbra por parte alguna. De otra parte señaló que su omisión fue involuntaria, no se causó lesión a los intereses de las partes actoras en los procesos, ni benefició a las partes representadas por el doctor Acuña, no se causó ninguna perturbación al servicio ni tuvo trascendencia social alguna, es más ni siquiera los procesos fueron decididos por mi, ya que al suprimirse el juzgado éstos fueron repartidos a los dos Despachos que quedaron operando en Fusagasuga. Consideró el funcionario que con su actuar ni siquiera llegó a amenazar como lo sostuvo la Sala de decisión en su fallo a quienes fungieron como demandantes en los procesos vitales anotados, por lo mismo en manera alguna pudo haberse violado la garantía procesal a las partes actoras o que su proceder hubiese pecado de parcializado. Finalmente enfatizó en la nulidad propuesta en la contestación del pliego de cargos a efecto de que se revise el mismo y se disponga la declaratoria de su nulidad, por cuanto como lo indicó, éste no se ajusta a las exigencias previstas por su formulación. Del examen de los cargos formulados, observó que se está violando el artículo 92 del C.D.U. al no describir la conducta violatoria supuestamente quebrantada y la omisión de la descripción de la prueba en que se fundamenta cada cargo o cargos que se le imputaron. El artículo 38 citado, hace una enumeración general de todas las situaciones o circunstancias que pueden dar lugar a acciones disciplinarias e imposición de sanciones y de igual forma los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario determinar de manera concreta y específica en el pliego de cargos qué hechos o circunstancias han motivado el quebrantamiento de las aludidas normas a fin de no atentar contra el derecho de defensa del disciplinado y por ende no incurrir en causal de nulidad. El artículo 131 del Código Disciplinaria Unico, refiriéndose a las causales de nulidad en el proceso disciplinario menciona la violación del derecho de defensa, empero la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamente, razón por la cual solicitó a la honorable Magistrada Ponente declarar la nulidad de lo actuado y proceder conforme al ordenamiento del Código Disciplinario. Por lo anteriormente expuesto reiteró a quienes corresponda desatar el recurso, se revise la legalidad del pliego de cargos a efectos de dar curso a la nulidad impetrada, declarando ésta y disponiendo rehacer el proceso a partir del pliego de cargos incluirse. En caso de que la nulidad no prospere, solicitó el recurrente que se acceda a sus súplicas y se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se le exonere de toda responsabilidad por las razones expuestas. Finalmente adujo que al encontrarse desvinculado del servicio, solicitó que para efectos de notificaciones o cualquier comunicación, esta pueda remitirse a la carrera 16 No 17-04 Urbanización Santa Anita de Fusagasuga, teléfono 87 35 572. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En cumplimiento de la función constitucional y legal que fue asignada a esta Superioridad por los artículos 116 y 256 de la C.P. y 112 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver el fondo del asunto referenciado, con base en el recurso de alzada interpuesto por el Dr. RAFAEL ANGEL CELIS RINCON, quien fue sancionado con DESTITUCION del cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, al ser hallado por la Colegiatura de instancia, mediante proveído del 19 de febrero de 2003, como autor responsable al inobservar los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 25, el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2. El hecho que originó la sanción al citado funcionario se concreta en la omisión de éste al no declararse impedido en los procesos ordinarios de Leonilde Romero Lasso contra Leonel Vásquez, Leonilde Romero Lasso contra Marco Antonio Clavijo Sosa y Álvaro Herrera contra Alberto Pachón, que se tramitaban en su Despacho, no obstante que en ellos figuraba el abogado Argemiro Acuña Hernández, quien fungía a su vez, como su defensor en actuación penal surtida ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. 3. Antes de entrar a decidir el fondo del asunto en comento, debe indicarse tal y como lo reseñó la Colegiatura de instancia, que el funcionario aceptó la sustitución del poder en el proceso No 0116, el 12 de enero de 1999 (Fol.68) en el proceso 01117, lo hizo el 18 de enero de 1999 (Fol. 75) y, en el proceso No 740, el 21 de enero de 1999 ( Fol. 78) y de acuerdo con los documentos que reposan dentro del plenario el juez en el proceso No 740 en abril 14 de 1999, señaló que la etapa probatoria estaba precluida y en consecuencia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, en el proceso No. 0116 ordenó adelantar audiencia de conciliación, citó a las partes para febrero de se año, así mismo procedió en el proceso No 0117 (Fol. 76), amén de que en el mismo recurso de alzada el disciplinado señaló que con la actuación no "causo ninguna perturbación ni siquiera los procesos fueron decididos por mí, ya que fueron repartidos a los otros dos Despachos que quedaron operando en Fusagasuga". (Fol. 108) Así mismo, es claro que el abogado ARGEMIRO ACUÑA HERNADEZ sustituyó el poder al abogado HERMES SEDANO BARBOSA (Fols. 67. 74 y 77) De la circunstancia fáctica descrita, se circunscribe la Sala para determinar si con su proceder el funcionario con su proceder incurrió en la falta disciplinaria endilgada por la primera instancia. Realizada esta precisión fáctica, se entra a estudiar la nulidad que propuso el disciplinable, quien reitera en esta oportunidad, como quedó reseñado en el acápite de antecedentes, la indebida formulación del pliego de cargos al no ajustarse éste a las exigencias previstas en el artículo 92 del C.D.U., por cuanto el juez de primer grado no describió la conducta violatoria supuestamente quebrantada y omitió la descripción de la prueba en que se fundamenta cada cargo. El disciplinado argumentó que el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, enumeró en general de todas las situaciones o circunstancias que pueden dar lugar a acciones disciplinarias e imposición de sanciones y de igual forma los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era necesario, determinar de manera concreta y específica en el pliego de cargos, qué hechos o circunstancias motivaron el quebrantamiento de las aludidas normas para garantizar su derecho de defensa. Así mismo indicó que el artículo 131 del Código Disciplinario Único menciona la violación del derecho de defensa y la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenta, generan una nulidad, razón por la cual solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y se proceda de conformidad con lo previsto en el ordenamiento del Código Disciplinario. Como ha sido visto en el resumen de la nulidad propuesta por el disciplinado su derecho de defensa estaría presuntamente vulnerado por la primera instancia al no ajustarse a los requisitos del régimen disciplinario, razón por la cual debe analizarse los hechos de cara al artículo 92 de la Ley 200 de 1995. En ese orden de ideas, la normativa en cuestión preveía que el pliego de cargos, debía contener a) Una breve sipnosis de los hechos, objeto de la investigación. A folio 38 del expediente se encuentra que el Juez a quo formuló cargos al Dr. RAFAEL ANGEL CELIS RINCON en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga, al incurrir presuntamente en el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 del C.D.U, para lo cual se tuvo en cuenta que el citado funcionario no se declaró impedido para conocer de los procesos ordinarios de Leonilde Romero Lasso contra Leonel Vásquez, Leonilde Romero Lasso contra Marco Antonio Clavijo Sosa y Álvaro Herrera contra Alberto Pachón, "a pesar de actuar en ellos como mandatario judicial el doctor Argemiro Acuña, su defensor en el Juzgado 21 Penal del Circuito" de Bogotá. b) Una síntesis de la prueba recaudada: Señaló el proveído cuestionado en el acápite de prueba recaudada, cuales eran los documentos que se encontraban dentro del plenario que servían de prueba, amén de que estipuló a folio 20, que se tiene la constancia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en donde se informa que el Dr. Argemiro Acuña Hernández, con Tarjeta Profesional No 38801 del Ministerio de Justicia, actúa desde el 15 de septiembre de 1997, como defensor del disciplinado, en el proceso que se le adelanta por prevaricato por omisión y peculado por uso. c) La individualización funcional e identificación del posible autor de la falta: Aspecto que quedó relacionado a folio 3 del proveído (Fol.37) d) La determinación que describe el derecho, el deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado: Este aspecto fue lo suficientemente dilucidado por el Juez A quo, al determinar a folios 4 y 5 del expediente, que el disciplinado había presuntamente vulnerado el deber funcional previsto en el numeral 5 del artículo 150 del C. de P. C., incumplido los deberes descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no acatar lo previsto en el artículo 38 del CDU. La concatenación de las normas se refiere al hecho como se ha dicho, de que el funcionario pese a tener que declararse impedido no lo hizo en los procesos civiles donde el Dr. Argemiro Acuña figuraba como mandatario judicial, cuando el precitado litigante era su defensor ante el Juzgado 21 Penal de Circuito de Bogotá. e) La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos: En ese sentido el proveído cuestionado hizo un debido análisis del por qué el disciplinado no se había declarado impedido en los referidos procesos y determinó cuáles eran las pruebas que se habían allegado al plenario, para poder formular el pliego de cargos, aspectos que fueron suficientemente razonados en los considerandos de la providencia en cuestión. f) Indicación de la norma o normas infringidas: Aspecto que como se indicó fue lo suficientemente decantado por el juez colegiado de primera instancia. e) La determinación provisional de la naturaleza de la falta: En un acápite especial el proveído en cuestión, se determinó que en virtud del numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, dicha falta era gravísima, pues la forma de culpabilidad fue dolosa, ya que el funcionario permitió a su apoderado en un proceso penal que se adelantaba en su contra, actuar en procesos civiles ordinarios sobre los cuales tenía conocimiento. Finalizado el cotejo y de acuerdo con los postulados planteados por el disciplinado en el recurso de alzada, el aludido pliego de cargos carece de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y el derecho de defensa; por ende esta Colegiatura considera que no fue equivocada la calificación jurídica de la falta ni se incurrió en error dentro de esa etapa procesal, por cuanto la primera instancia observó los lineamientos previstos en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995. Es más, se observa el cumplimiento de las formas propias del juicio y que la citada norma en ningún momento vulneró el derecho fundamental invocado por el recurrente. Así mismo se encuentra, que en el pliego de cargos se explicó de manera amplia y suficiente cómo el funcionario presuntamente había violado la ley procesal y disciplinaria, sin que esta Superioridad encuentre algún desacierto por parte del juzgador de primera instancia, al valorar los hechos, pruebas y la normativa frente al proceder del disciplinado, para llegar a la convicción de que al funcionario se le debía adelantar un proceso disciplinario por no declarase impedido, motivo por el cual la solicitud de nulidad se despachará en forma negativa, al no hallarse irregularidad alguna. 4. En lo que respecta del recurso interpuesto por el disciplinado mediante el cual atacó la decisión de la Sala, se tienen dos argumentos a saber: a) La falta disciplinaria según la primera instancia era gravísima al amparo del numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, para lo cual se encuentra prevista la destitución como sanción, desconociéndose el contenido del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, que establece los principios de proporcionalidad de la sanción y su fin correccional, la cual de conformidad con los artículos 29 y 30 de la citada normativa, prevé como sanción la exclusión de la carrera judicial. Sobre los anteriores aspectos, el recurrente consideró "excesivamente drástica la determinación de la Sala de decisión aplicando fríamente el texto legal sin tener en consideración las circunstancias que realmente rodearon los hechos materia de investigación disciplinaria y dejando de lado los criterios señalados por la misma norma para determinar la gravedad de la falta". En ese sentido, según el recurrente, la primera instancia fue radical al momento de imponer la sanción sin dosificarla, pero es evidente que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, señaló como una falta gravísima, el actuar a sabiendas de estar incurso en una de las causales de impedimento establecidos en la Constitución y la Ley, norma que debe concatenarse con el inciso final del artículo 32 de la citada normativa, el cual fue claro en determinar que las faltas gravísimas serán sancionadas con destitución, única sanción aplicable al Dr. CELIS RINCON, toda vez, que no procedería la terminación del contrato de trabajo o prestación de servicios, remoción o pérdida de investidura otras alternativas, que ofrece al fallador el precepto en comento. De acuerdo con lo expresado, el cuestionamiento del disciplinado no se compadece con la claridad del contenido de la norma, cuya errónea interpretación se alega, pero es la misma normativa la que establece que ante la falta gravísima opera la destitución. Así las cosas, no podía el juez a quo entrar a dosificar una sanción, pues la consecuencia frente al antecedente o supuesto de hecho no es objeto de interpretación; una vez, comprobada la falta, es decir una vez que se demuestra que el disciplinado "a sabiendas" vulneró la norma, que su comportamiento resultó contrario al ordenamiento jurídico, demostrada cabalmente su responsabilidad al no existir causales eximentes de responsabilidad al ser vencido en juicio, sólo existe una alternativa para el fallador. Sean los anteriores argumentos más que suficientes para despachar de manera negativa la solicitud del recurrente, amén de la decisión de la primera instancia no fue equivocada al aplicar el artículo 92 de la Ley 200 de 1995. b) El otro argumento que presentó el recurrente es relacionado con el alcance del principio de imparcialidad, sobre el cual se deben hacer las siguientes precisiones: 1. La imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, que implica el pleno respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el litigio con apoyo en el derecho y la justicia. 2. La imparcialidad es un postulado protegido por la ley, para evitar que un Juez o Magistrado proceda de manera contraria a lo previsto por la normativa, razón por la cual las leyes procesales establecen los impedimentos, la excusa y la recusación; en consecuencia, cuando los Magistrados, jueces y conjueces, en quienes concurra alguna causal de recusación, están en la obligación de declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de ella, expresando de manera clara los hechos en que se fundamenta. 3. De acuerdo con el artículo 68 del C. de P. C el poder se podrá sustituir siempre que la delegación no este prohibida, amén de que la actuación del sustituto obliga al mandante y que quien sustituye el poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. 4. El mandato acorde con lo previsto en el artículo 2.189 del C. C. sólo finaliza por el desempeño del negocio para que le fue conferido, expiración del término, por revocación del mandato, por renuncia del mandato, por la muerte del mandante o mandatario, por la quiebra o interdicción de uno u otro y por la cesación de las funciones del mandante. 5. El mandato como contrato, sólo puede declararse resuelto o sin valor ni efecto alguno, en virtud de acuerdo voluntario de las partes. 6. Al conferirse un poder se obtiene autorización para disponer en interés del mandatario y éste no cesa por la simple sustitución, pues a través de esa figura un tercero viene a actuar de acuerdo con el interés de quien le sustituye, pues se encuentra subordinado a éste. Así las cosas, la única forma de liberarse del mandato es a través de las formas anteriormente enunciadas. 7. Se tiene dentro del plenario que el abogado ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ sustituyó el poder por el cual del Dr. SEDANO BARBOSA. Ahora bien, si bien es cierto que el primero sustituyó el poder al segundo de los enunciados profesionales del derecho, fehacientemente quedó demostrado que el Dr. ACUÑA HERNANDEZ era el abogado de confianza del disciplinado y que la causal se tipificaba en el numeral 5 del artículo 150 del C. de P. C. Igualmente, se quiere poder de presente que la presencia de esa causal de impedimento, obedece a que el legislador quiso que el fallador no estuviese aun inconscientemente condicionado en el proceso, pues es evidente que éste se encuentra obligado con su defensor, toda vez que existe una relación de servicios jurídicos basados en la mutua confianza. 8. Así mismo, debe observarse que la falta endilgada por la primera instancia como gravísima por no declarase impedido, tuvo la misma connotación en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Realizadas las anteriores precisiones de orden jurídico se procede a analizar la situación fáctica y los argumentos del recurrente, para concluir: 1. Tres fueron los procesos en que el funcionario debía declararse impedido, pues era evidente que se configuraba la causal 5 del artículo 150 del C. de P. C. y ese hecho debía ser puesto de presente para que el competente decidiera, observándose que en el transcurso de los mismos, el funcionario no cumplió con ese deber legal, toda vez que en el escrito de alzada reconoce haber tenido los procesos hasta que su Despacho fue suprimido del mapa judicial. Así mismo, se concluye que para abril de 1999, existía el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga y se tiene que hasta el momento en que el Despacho Judicial desapareció, se mantuvo la obligación de declararse impedido, sin que el funcionario haya procedido de conformidad con lo previsto en la Ley 200. 2. Aceptando en gracia de discusión las justificaciones que el disciplinable presentó en el sentido de que no advirtió oportunamente que el abogado Acuña actuaba como apoderado de la parte demandada, pero de haberlo notado señaló el disciplinado lo hubiera hecho de manera inmediata tal y como lo hizo en un proceso laboral, que le fue remitido por Juez Primero Civil de Fusagasuga. En ese sentido, el disciplinado señaló que no advirtió oportunamente la presencia del doctor Acuña como apoderado de la demandada, porque los autos que se profirieron en cada proceso fueron simplemente de impulso y trámite, sin existir decisiones de fondo que le hubieran exigido la revisión del expediente. Es más, argumentó el Juez de Fusagasuga, que dichos autos fueron proyectados por el empleado sustanciador y al pasarlos a su despacho con un voluminoso paquete, procedió a firmarlos sin mayor examen, por falta de tiempo para ello, amén de que el volumen de trabajo requería su dedicación frente a otros asuntos. Estos argumentos llaman poderosamente la atención, pues aceptando como posible dicha situación, surgen varias conjeturas: Que el deber legal de declararse impedido, puede excusarse por no haber leído el trabajo que proyectó el funcionario sustanciador, aspecto que justifica por el cúmulo de trabajo, es una explicación que puede calificarse de sorprendente, pues se observa que el disciplinado recuerda como los trámites de dichos procesos siempre estuvieron inmersos en un gran volumen de documentos para su firma, sin tener una pausa para detenerse a leer lo que debía suscribir, siempre coincidió esa circunstancia en los tres procesos. Palabras más palabras menos, con inauditas explicaciones pretende el disciplinado justificar su persistente omisión, indicando que no había forma de prever la presencia de su apoderado de confianza en tres procesos, argumento defensivo que pierde toda validez, con el simple hecho de que tampoco hizo nada, una vez detectó la presencia de la causal de impedimento. En enero se hicieron esas sustituciones y el juez dice que ahí cesó la causal, lo cual no es cierto y persistió en la conducta hasta abril de 1999, tiempo en el que pudo cesar el comportamiento omisivo y declarase impedido. Esta Colegiatura se pregunta: ¿Por qué el funcionario no cumplió con el deber previsto en la norma, una vez manifiesta la presencia de su apoderado en los procesos que se han venido mencionando? Tampoco lo hizo cuando aquel sustituyó el poder en otro abogado? Acaso, podía pensarse que por no practicar una diligencia con presencia del doctor Acuña, estaba liberado del deber legal? Pareciera ser que el funcionario piensa que una vez su apoderado advirtió el impedimento bastaba la simple sustitución del poder para ser liberado de la obligación de declararse impedido, empero esta es otra apreciación equivocada del disciplinado, dado la experiencia del juez que no era municipal sino del circuito, por lo que se infiere sin duda el conocimiento de la normatividad y que su deber se mantenía pese a que la intervención del profesional del derecho dentro de los procesos hubiese sido al inicio o haya sustituido los respectivos poderes, no se hubiese realizado ninguna diligencia, pues de acuerdo con los parámetros enunciados el mandato no cesaba con la simple sustitución. Así mismo, la normativa resulta clara al indicar que una vez advertida la causal de impedimento, debe el funcionario proceder de conformidad con el ordenamiento legal, la falta no se desdibuja por el simple hecho de que el abogado haya removido los obstáculos legales, pues es evidente que la obligación subsiste para el Juez o el Magistrado, quien debe pronunciarse de manera inmediata al observar la presencia de una causal de impedimento que atenta contra el principio de imparcialidad, el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. 3. Pretende el disciplinado justificar su falta, indicando que los procesos fueron iniciados simultáneamente, que las primeras intervenciones tuvieron ocurrencia al finalizar el mes de noviembre de 1998 y las sustituciones fueron aceptadas al reiniciar labores en el año de 1999, motivo por el cual no transcurrió mucho espacio de tiempo, si se tiene en cuenta que entre la intervención del doctor Acuña y las sustituciones ocurrieron las vacaciones judiciales de navidad y año nuevo y, que el número de expedientes en trámites para la época era bastante voluminoso, se tramitaban mas de (1.000) procesos. En ese orden de ideas, quiere el disciplinado excusarse con el transcurso del tiempo, el cual como lo indica en su parecer no fue mayor, de acuerdo con el lapso enunciado, desconociendo que su deber se mantenía en el tiempo, pues advertida la causal de impedimento, debió manifestarlo de inmediato, darlo a conocer para evitar cualquier suspicacia frente al principio de la imparcialidad y no podrá aducirse el error en la interpretación, por cuanto se trata de un abogado, que además ostentaba la condición de juez de la República, amén de que la norma es taxativa y no ofrece ninguna duda para interpretarla. Es precisamente, esa falta de garantía la que reclamó la quejosa, independientemente si la denuncia obedeció a un revanchismo, pues disciplinariamente es reprochable esa falta de garantía, independientemente que el superior haya o no aceptado la recusación. De lo expuesto, se colige que el disciplinado reconoció la existencia de la causal, desconoció el procedimiento para declarase impedido e ignoró el contrato de mandato. 4. Consideró el disciplinable que su actuar ni siquiera llegó a amenazar como los sostuvo la Sala de decisión en su fallo, a quienes fungieron como demandantes en los procesos anotados, por lo mismo en manera alguna pudo haberse violado la garantía procesal a las partes actoras o que su proceder hubiese sido parcializado. Ha señalado el disciplinado que en el presente caso no puede decirse como lo adujo la Colegiatura de instancia, que existe dolo porque ello resulta ser una apreciación absolutamente subjetiva, pues se parte del hecho de que advertido el impedimento, el funcionario que estaba interviniendo en los procesos, debió proceder de la forma en que lo indica la normativa, pese a que se haya presentado la sustitución de los poderes por parte del Doctor Acuña. Parece ser, en los términos del disciplinado que para la Sala de decisión, que el problema legalmente podía resolverse o bien declarándose impedido o bien sustituyendo el poder por parte del doctor Acuña. En otras palabras, bien fuera separándose como juez del conocimiento del proceso ó reiterándose el señor apoderado de su intervención, tal y como efectivamente sucedió, sin que se haya afectado el principio de imparcialidad, pues el citado profesional del derecho a mutuo propio decidió apartarse de la representación conferida por las partes que él representaba. Con la anterior argumentación, señaló el Dr. CELIS RINCON la Sala perdió toda objetividad en el análisis y comprensión del caso, es decir que a pesar de haberse corregido el error por no haber emanado la solución de su parte, se le sancionó, lo que significa en su parecer que la primera instancia hubiese quedado satisfecha, si además de haber operado la sustitución se hubiera declarado impedido, razonamiento totalmente ilógico, además, de abiertamente improcedente por ilegal. Si bien es cierto está demostrada la causal de impedimento, también lo es que en parte alguna está acreditada su responsabilidad en los hechos, argumento que ha expresando el disciplinado a lo largo del recurso de alzada, pues en su parecer para que exista responsabilidad, se requiere del querer obrar voluntario del agente para conseguir determinado fin y, ese querer en el presente caso, no se vislumbra por parte alguna. Así mismo consideró el Dr. CELIS RINCON, que además de no existir dolo, no se causó lesión a los intereses de las partes actoras en los procesos, ni se benefició a las partes representadas por el doctor Acuña, no se causó ninguna perturbación al servicio ni tuvo trascendencia social alguna, es más ni siquiera los procesos fueron decididos por él, ya que al suprimirse el juzgado, los procesos se repartieron a los dos Despachos que quedaron operando en Fusagasuga. Observando su argumentación, se aprecia en primer término, que en realidad el recurrente procura justificar su proceder, desconociendo la vigencia de normas de inexcusable cumplimiento, tal y como se ha venido señalando en el transcurso del presente proveído. Que se entienda que la falta como la que ahora se analiza, no se sanciona por su menor grado de lesividad frente al principio de imparcialidad o porque no se causó daño alguno o porque resulte inferior el juicio de desvalor ético-social que merece porque fueron otros los despachos judiciales, los que decidieron los procesos en los que actuó el Dr. Acuña. Tampoco es real , de otra parte, que la conducta del funcionario en el presente caso, carezca de relevancia social o de lesividad material contra el objeto jurídico de la administración de justicia, tutelado por el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 en el cual quedó subsumida la acción del disciplinado. Lo que el legislador quiso garantizar al establecer una drástica sanción para que los funcionarios procedieran en indebida forma frente a una causal de impedimento, es la absoluta transparencia, la imparcialidad, equidad y el buen nombre de la administración. En el presente caso, la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, es una falta de mera conducta que consiste en seguir interviniendo en el trámite del proceso en donde se presenta la causal. En otras palabras, la transgresión se consuma con la sola gestión que el funcionario sigue realizando, a pesar de la inhabilidad por él conocida, sin necesidad de que la administración sufra menoscabo o que el funcionario obtenga rendimientos específicos, caso en el cual la conducta podría conllevar otra configuración diferente. Ahora bien, conceptos como la antijuridicidad material o formal de la conducta y su adecuación a un tipo disciplinario son básicos y están bien definidos en el caso sub examine, cuando el disciplinable conoce la norma y sin justificación alguna vulnera el deber sustancial contenido en la misma y se aparta de manera consciente del deber funcional, pese a la presencia de la causal de impedimento, conocer la norma y dejarla de aplicar, entendiendo que la simple sustitución del poder por parte del Dr. Acuña lo liberaba de cumplir con su deber legal, cuando esa figura jurídica no alejaba del todo de los procesos al citado profesional del derecho. A pesar de querer presentar como causal de inculpabilidad, el hecho de que al sustituírsele el poder el Dr. Acuña a otro abogado, queda absuelto de la obligación de declararse impedido, se tiene que en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga le correspondió conocer tres procesos donde figuraba su defensor en un proceso penal que se adelantaba en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y en el entendido de que éste se hubiese separado de los procesos al sustituir el poder, se mantenía el deber previsto en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo obligaba a proceder tal y como lo prevé el artículo 149 ibídem, es decir, que nunca se extinguió esa obligación mientras mantuvo los procesos en su Despacho, más cuando la sustitución del poder tenía limitantes jurídicos. No obstante, aun cuando el citado Juez se enteró de la existencia del impedimento en enero de 1999, consideró que no había lugar a declarase impedido, pues si el abogado Acuña sustituía el poder, cesaba la obligación para él. Como se ve, la errada convicción de que la sustitución lo liberaba del deber legal no lo puede exonerar de la falta, pues se trata de un abogado que conoce el verdadero alcance de la norma, sabe de la interpretación que sobre el particular ha realizado la jurisprudencia, tenía la condición de juez de la República para lo cual se requiere experiencia profesional no menor de cuatro (4) años ( artículo 128 numeral 2 de la Ley 270 de 1996) y entendía el concepto de administrar justicia bajo el postulado de la imparcialidad y debía conocer el alcance jurídico del contrato del mandato. Esa omisión se prolongó en el tiempo; inclusive, a pesar de que otros fueron los jueces que decidieron los tres procesos, el Dr. CELIS RINCON tuvo oportunidad de declararse impedido hasta que fue cerrado su Despacho, se negó a proceder de conformidad, ahora quiere plantear un equivocado entendimiento de la realidad fáctica y una confusa aplicación del precepto legal que a la postre beneficiaba al Dr. Acuña, teniendo en cuenta la sustitución del poder. Si se mira el contenido de los apartes de la defensa en el recurso de alzada, es fácil establecer que en todos ellos la funcionario en cuestión pretende demostrar que estando frente a una situación de impedimento obró conforme a derecho, sin que de esa equivocación pudiese inferirse siquiera un solo hecho indicativo de un obrar malicioso. Empero su actuar, fue inaceptable y en manera alguna resulta posible trasladarlo al campo de la culpa tal y como lo pretende el recurrente con sus argumentos, porque el "elemento a sabiendas" que se encontraba en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en el presente caso fue una clara constante durante todo proceder omisivo del disciplinado. De un lado, pese a tener los conocimientos académicos suficientes para saber que estaba impedido continuó conociendo los procesos, aceptó las sustituciones, adelantó diligencias acorde con las pruebas que reposan en el expediente hasta el mes de abril de 1999, tuvo según lo que el mismo disciplinado manifestó los expedientes hasta cuando el juzgado fue suprimido y a pesar de ello, manifestó abiertamente al juez disciplinario que el posible impase quedó superado con la sustitución de poderes, cuando su deber legal era una obligación que no podía trasladarse a su defensor, no sin antes advertir que la sustitución del poder no extingue el contrato de mandato y le permitía al Dr. Acuña resumir en cualquier momento el poder; es decir que con su actitud, el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga prolongaba en el tiempo la suspicacia que afectaba uno de los valores de la justicia: La total imparcialidad. Por el otro, lado no se puede afirmar que resulta igual declararse impedido a que su abogado defensor que representaba los intereses de otras personas ante su Despacho sustituya el poder, pues con ello no quedaba eliminada la causa. No!, no se trata de un pormenor sino de que el funcionario garantizase cabalmente la imparcialidad a las partes, aspecto sobre el cual no procede analogía alguna, pues precisamente lo que se trata de garantizar a los sujetos procesales es el derecho a la igualdad. En este caso, la diferencia radica en que el funcionario debió proceder de acuerdo con el mandato legal y no debió adelantar ningún trámite hasta que el competente hubiese resuelto su situación, es decir que dolosamente dejó de cumplir con un claro deber legal. 5 Otro argumento del recurrente, es el relativo a que otros jueces decidieron por cuanto el Juzgado a su cargo fue suprimido, sin embargo, este no es motivo para que desaparezca la causal de impedimento que nos ocupa, pues si bien no es descartable que la responsabilidad tenga un limite frente al ius puniendi del Estado, también lo es que jamás indicó, cuando hizo entrega de esos expedientes a su homólogos, empero si aparece en el plenario actuaciones suyas hasta el mes de abril de 1999, a pesar de estar impedido; en otras palabras, con su actuar omisivo prolongó la falta en el tiempo, la cual cesaba a partir del momento en que hubiese procedido de acuerdo con la normativa o no tuviese contacto con los procesos. Igualmente, esta Colegiatura no descarta que un funcionario tiene la posibilidad de equivocarse de buena fe; pero en el caso sub examine existen circunstancias que impiden hacer esta apreciación, pues el funcionario sólo debía ajustar su proceder a lo previsto en los artículos 149 y 150 del C. de P. C., pues se insiste en que dicha normativa no ofrecía dificultad en su interpretación a un juez de la República ni le obligaba hacer mayores lucubraciones sobre el deber ser de la norma. Frente a lo anterior, pierde trascendencia el argumento de que la causal de impedimento desaparecía por el proceder del abogado Acuña y bajo las precedentes consideraciones, estima esta Colegiatura que el argumento esgrimido por el disciplinado no está llamado a prosperar, pues no actuó amparado por causal de inculpabilidad, error de prohibición, al estimar que la posterior actuación de su defensor lo liberaba de la obligación, por lo tanto se confirmara en este sentido la sentencia objeto de apelación. Así las cosas, cuando el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga omitió presentar la respectiva excusa para declararse impedido de continuar conociendo los tres procesos en que actuaba su defensor de confianza, amén de tipificar su conducta en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, vulneró los principios de la transparencia y efectividad de la administración de justicia y su proceder se hace reprochable, pues jamás acató el deber previsto en el mandato legal (artículos 149 y 150 del C. de P.C), razón por la cual no se aceptaron sus excusas, porque ellas se apoyaron en erróneas interpretaciones que no son de recibo por su condición de abogado y por ser juez de la República. La severidad de la normativa para sancionar casos como el presente resulta determinante, pues las excusas planteadas por el disciplinado no sirvieron para desvirtuar el elemento a sabiendas, pues éste siempre fue una constante en toda su actuación, a pesar de que otros hayan sido los jueces que hayan proferido la decisión. En conclusión pese a la pretensión en el recurso de alzada del funcionario sancionado era dar un viraje a la interpretación de los hechos que originaron la destitución, es indudable que en su condición de Juez no atendió el deber que le imponía la normativa, siendo doloso su proceder al no declararse impedido en el transcurso de los tres procesos en que actuó su defensor de confianza, pese a que éste hubiese sustituido los poderes en otro abogado, vulnerándose de esta manera las normas invocadas por la primera instancia pues a pesar de ese hecho, era su obligación declarase impedido, razón por a cual se procederá a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 19 de febrero de 2003, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con DESTITUCION del cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, al doctor RAFAEL ANGEL CELIS RINCON como autor responsable de inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 25, el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, acorde con las razones expresadas en la parte motiva del presente proveído. NOTIFICAR de la presente providencia al Dr. RAFAEL ANGEL CELIS RINCÓN a la dirección que reportó en el recurso de alzada (Fol. 10) COMUNIQUESE a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ORIGEN Y CUMPLASE.
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