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PROHIBICIONES-DIRIGIR FELICITACIONES Y CENSURA A FUNCIONARIOS Y A CORPORACIONES OFICIALES / Asistió al acto público y tomó la palabra para lanzar felicitaciones e improperios / Intromisión en eventos que no son de su competencia / Confirmar sanción.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO: 20011377 01/273F Registro: marzo 29 de 2004 Bogotá D.C., marzo treinta y uno de dos mil cuatro Aprobado según Acta N°: 34 de marzo 31 de 2004 Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó con once días del salario devengado en el año 2001, al Ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO por haber incurrido en incumplimiento al deber establecido en el numeral 1 del artículo 153, y la prohibición del numeral 12 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. El grado jurisdiccional de consulta precisa entenderlo solo respecto de la decisión sancionatoria, puesto que al tenor del parágrafo 1. numeral 6 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la absolutoria no es susceptible del mismo. ANTECEDENTES Emerge la investigación del contenido del video casete y casete aportados el 19 de noviembre de 2001 por el Comandante de Policía Distrito Número Doce de Segovia (Antioquia), contentivos de la alocución realizada el 2 de ese mismo mes a las 10:00 A.M por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, Juez Penal del Circuito de Segovia, transmitida en directo por la emisora Segovia Stereo, con ocasión de la ceremonia de celebración del primer año de gestión del señor Alcalde ALBERTH RODRÍGUEZ LUJÁN, en el curso de la cual expresó felicitaciones y censuras a funcionarios públicos, su preferencia política para las elecciones presidenciales por celebrarse para esa época y lanzó improperios y palabras denigrantes contra el excandidato a esa Alcaldía JHON JAIRO GRACIANO. En iguales términos el Personero Municipal de Segovia, doctor EDWIN R. BASTIDAS CADAVID, dirigió escrito a la Procuradora Regional de Medellín "... para efectos de una eventual investigación disciplinaria y por asuntos de competencia como lo establece el Decreto 262 de febrero 22 de 2000 art. 75..." (fl. 1 c. o 1 instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Agotada la indagación preliminar dispuesta por auto del 30 de enero de 2002 (fl. 2 del c.o 1 instancia), el 3 de abril siguiente (fl. 18 c.o 1 instancia) de ordenó iniciar investigación disciplinaria al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO por su presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 13 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que estipula "Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales". El 13 de junio de 2003 (fls. 37 al 41 c.o 1 instancia) se le formuló pliego de cargos al considerar que abusando de su función como administrador de justicia, incursionó en conducta constitutiva de falta disciplinaria a la luz del artículo 153 numeral 1, y del numeral 12 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 .Estatutaria de la Administración de Justicia- en armonía con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, y por ende, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ello por cuanto la transliteración y análisis del material que dio lugar a la investigación, daba cuenta que el funcionario intervino en acto público y que entre otras manifestaciones expresó que el Alcalde tenía un corazón grande puesto que nombró a personas que sabía que no habían votado por él, pues en el sector donde él vive había contadas 30 personas que iban a votar por el borracho miserable llamado JHON JAIRO GRACIANO, porque éste iba a nombrar a los trabajadores. DESCARGOS Rendidos verbalmente el 9 de julio de 2003, diligencia en el curso de la cual lanzó expresiones altisonantes inclusive contra el Magistrado que fungía como ponente en la investigación disciplinaria, al igual que contra el Personero Municipal y el Comandante de Policía de Segovia respecto de quienes expresó literalmente "... les dolió mucho, por decir lo menos, el que yo hubiera intervenido no en un acto político sino en el primer aniversario del ejercicio del cargo de Alcalde del señor ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN, falta ahí en ese pliego de cargos que yo hubiera dicho y proclamado la candidatura a la Presidencia de Colombia del Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ y según mi criterio falta ahí y se le olvidó al honorable Magistrado AHUMADA RODRÍGUEZ adrede, porque es un acto que me honorífica, que me glorifica el haber proclamado en la plaza pública donde el doctor URIBE VÉLEZ no tenía votos hasta ese entonces...". Agregó mas adelante "... es cierto que yo en mi intervención en el policitado día de la celebración del bellaco JOSÉ ALBERTH RODRÍGUEZ LUJÁN dije que tal que el señor JHON GRACIANO hubiera salido Alcalde de Segovia que sacó el segundo puesto porque sin tener plata iba a reuniones borracho por su estado normal era bajo los efectos del alcohol....". Manifestó que no iba a solicitar pruebas "porque lo que se dice en la mayoría de esos cargos es cierto... y según el criterio no respetable o no compartible por parte del "Honorable" Magistrado ponente, "Doctor" LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ y sus demás compinches de Sala..." y que si su actuar lo hacía acreedor a reproche penal, estaba dispuesto a asumirlo (fls. 54 al 58 co 1 instancia). En memorial complementario allegado el 17 de julio de 2003, manifestó el funcionario que con el propósito de evitar pronunciamientos contrarios, creía que ya había sido investigado por los mismos hechos y se habían archivado las diligencias (fls. 61/62 vto c.o 1 instancia). PRUEBAS -El Laboratorio de investigación científica del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía General de la Nación, aportó "VIDEO-FOTO-REPRODUCCIÓN- (fls. 10 al 13 c.o 1 instancia). -Transliteración del video casete y del casete por un Técnico del área de Acústica Forense del C.T.I. sobre la intervención hecha por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO en acto público, y que consigna además de las expresiones ya anotadas en autos, entre otros, los siguientes apartes: "... "...Estaba en mi oficina escuchando este programa y dije, yo le voy a pedir la venia al Señor Alcalde para que me deje hacer una pequeña intervención... porque ninguno de los intervinientes ha caído en la cuenta que en realidad la administración del señor ALBERTH RODRÍGUEZ LUJÁN corresponde al slogan... de una Alcaldía con corazón, y les voy a decir por qué tiene un corazón muy grande, Señor Alcalde lo que yo no haría siendo Alcalde y no estoy haciendo propaganda política, nombraría a mis enemigos a quienes votaron en contra mía... no los nombraría en la administración... el que está contra uno no lo puede tener en la administración pero como tiene un corazón tan grande... nombró a personas que él sabía que habían votado en contra de él, porque en el sector donde yo vivo habían contadas treinta personas que iban a votar por ese borracho miserable llamado JHON JAIRO... que iban a votar que porque GRACIANO dizque, dizque .sic- iba a nombrar a los trabajadores y se iba a beber con ellos, ese irresponsable, ese que cuando iba a una reunión política iba borracho y yo me decía... cómo será una adminis... si bebi... si estando sin un peso vive borracho en las reuniones, cómo será con platica en el bolsillo...-... no estoy en campaña política porque yo soy Juez, pero asumo las consecuencias porque yo soy un hombre rasgado, ahora dijeron aquí dizque íbamos a tener que botar por el bosudo SERPA, yo fui SERPISTA hasta hace quince días, pero cuando oí la intervención de ÁLVARO URIBE VÉLEZ en el Concejo de Bello y que la oí en dos veces, me convertí el ALVA en ALVARISTA número uno de Colombia, nuestro próximo presidente si Dios quiere..." (fls. 14 al 16 c.o 1 instancia). -Se acreditó la calidad de funcionario del inculpado, la ausencia de antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años ante la Procuraduría General de la Nación y esta Corporación, y sueldo devengado durante el año 2001 (fls. 27, 29/30, 32 al 36 c.o 1 instancia) -El 22 de julio de 2002, la Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia informó que el doctor MEJIA CASTAÑO se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) desde el 21 de julio de 1998. Agregó que él para esa época nominado Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por Acuerdo No. 1072 de 2001 de la Sala Administrativa de esta Corporación, correspondía al anterior Juzgado Penal del Circuito de Segovia (fl. 31 c.o 1 instancia). -Por la Secretaría de la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, se aportó copia de la queja formulada por la doctora MARÍA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ en su calidad de Procuradora 199 Judicial I Penal en Segovia, y del auto del 7 de febrero de 2003 que ordenó el archivo definitivo de las diligencias; por otro asunto absolutamente ajeno al que ahora nos ocupa (fls. 68 al 71 c.o 1 instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Expresó el funcionario investigado que el representante del Ministerio Público era un "vil mentiroso" al afirmar que se le había formulado cargos por haber intervenido en un acto político, lo cual no correspondía a la realidad, ya que dichas efemérides no tenían tal connotación, sino que se celebraba el primer año de gobierno como Alcalde Popular de Segovia, del señor ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN, pero que en lo demás tenía razón "...porque efectivamente elogié la gestión realizada por el citado señor Alcalde y además, también es cierto que despotriqué contra el Candidato Perdedor....". Solicitó librar copia de los alegatos allegados por el Agente del Ministerio Público para que se le investigara por el presunto delito de Falsedad ideológica en documento público (fls. 79 al 83 c.o 1 instancia). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Procurador 119 Judicial Penal II sostuvo que de la transcripción del casete resultaba evidente que el señor juez implicado había participado en un festejo público donde alabó la gestión realizada por el Alcalde de Segovia, al tiempo que había enfilado baterías contra el ex candidato GRACIANO aduciendo que era un borracho miserable; y que en el mismo acto dejó constancia de su simpatía por el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ candidato por entonces a la Presidencia de la República, tal y como inclusive lo había reconocido el implicado en sus descargos. Que con tal proceder el Juez desconoció los deberes que le imponía el numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues insistió, tomó parte activa en un acto político, conducta que atentaba contra la investidura de que estaba revestido y que lo hacía acreedor a una sanción disciplinaria (fls. 75/76 c.o 1 instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitida por el A-quo el 19 de diciembre de 2003 (fls. 85 a 96 del c.o 1 instancia) sancionando al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, Ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) con multa equivalente a once (11) días del salario devengado durante el año 2001, por haber incurrido en incumplimiento al deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 y en la prohibición del numeral 12 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo la Colegiatura que el funcionario no solo expresó mensajes de felicitación al Alcalde, sino que también arremetió contra el candidato perdedor a quien desprestigió, conductas dolosas en tanto de manera consciente participó en un acto público. Vale anotar que en la misma providencia y atendiendo lo pedido por el funcionario en sus alegatos de conclusión, se ordenó expedir copia de tal escrito y de la providencia con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalías "para que se investigue si a ello hubiere lugar, la conducta del Delegado del Ministerio Público que emitió concepto en esta investigación por el presunto delito de "Falsedad Ideológica en documento público". La sentencia fue notificada personalmente el 15 de enero de 2004 al funcionario sancionado, quien dentro del término de ley guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene por objeto la presente investigación establecer si el funcionario enjuiciado con su proceder pudo haber faltado al deber descrito en el numeral 1, artículo 153 de la Ley 270, e incursionado en la prohibición de que da cuenta el numeral 12 del artículo 154 ibídem, que consagran: "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos" y, "Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales", respectivamente. En efecto, la prohibición de dirigir felicitaciones o censuras por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales, no tiene otro objeto que el de lograr que en todo momento los funcionarios judiciales estén al margen del desarrollo de las actividades del ejecutivo o legislativo, para que estos puedan preservar la independencia al momento de sus decisiones, además porque su investidura judicial en efecto causa en el conglomerado un grado de confianza que hace que sus conceptos sean de credibilidad. De tal suerte que al estos realizar una censura pública a un funcionario o una felicitación causa unos efectos al interior del conglomerado, bien porque se comparta lo afirmado o porque se esté en desacuerdo, y es esto precisamente lo que se previene con esta prohibición. Así las cosas y bajo el alcance del concepto antes citado, no existe duda entonces de que el aquí implicado sí cometió la conducta por la cual se le llamó a responder tal como el mismo lo aceptó durante el desarrollo de la actuación procesal y como se corroboró a través de la prueba documental que contenía las expresiones de afecto para con el gobierno del alcalde del municipio de Segovia. Luego es claro que el funcionario asistió al acto público donde se celebraba el primer año de gobierno del alcalde y allí tomó la palabra para lanzar felicitaciones al mandatario por la buena gestión que venía realizando, y no contento con esto expresó su admiración por un candidato a la Presidencia de la República, hechos estos de los cuales se observa que incurrió en la prohibición por la cual se le llamó a responder. La situación se hizo aún mas grave cuando en el mismo escenario público lanzó expresiones verbales contra una persona que al parecer había aspirado a la alcaldía, lo cual denota intromisión en aspectos que no eran de su competencia, pues dada la dignidad de Juez de la República, debió abstenerse de efectuar el comportamiento que se le enrostra, pues como es apenas natural, ello causó estupor y desconcierto en quienes asistían al acto público. La situación estudiada es tan clara que en verdad no demanda comentario adicional alguno, distinto sí al de manifestar que se confirmará la responsabilidad y la sanción impuesta pero únicamente por haber violado el artículo 154, numeral 12 de la Ley 270 de 1996, pues considera que esta norma recoge con exactitud la conducta investigada por tener la suficiente riqueza descriptiva, no siendo por tanto necesario acudir al artículo 153, numeral 1 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia que sancionó al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, Ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), con multa equivalente a once (11) días del salario devengado durante el año 2001, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala líbrense las respectivas comunicaciones a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en su condición de nominador, conforme lo ordena el artículo 220 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes. CUARTO.- Para fines relacionados con la notificación de la presente decisión .personalmente o por edicto según el caso- comisionase al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, a quien se le confieren las facultades de ley. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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