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MORA-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER / Afecto el minimo vital de los niños/No entregó títulos judiciales en proceso de alimentos / Desbordó los términos establecidos en la ley.REPUBLICA DE COLOMBIA Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Acusada Dora Alicia Sánchez de Castro Juez 15 de Familia de Bogotá Apelación Amonestación Decisión Confirma Registro Enero 31 de 2003 Radicación 19981413 01 315 Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil tres Magistrado Ponente: Doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO Aprobado según Acta No. 13 de 12 de febrero de 2003 ASUNTO Conoce la Corporación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su condición de Juez 15 de Familia de Bogotá, al hallarla disciplinariamente responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995. HECHOS La queja fue recepcionada por la Corporación de instancia el 28 de abril de 1998, presentada por la señora MARIA VICTORIA QUINTERO DE ALVAREZ, manifestando que sus menores hijos estaban siendo víctimas de atropello en el proceso de alimentos tramitado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, contra el señor GABRIEL ALVAREZ FULA, al incurrir en mora para resolver petición de entrega de tres títulos judiciales allí depositados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 16 de junio de 1998, la Sala a quo declaró abierta la indagación preliminar, ordenando la practica de algunas pruebas, entre ellas, acreditar la calidad de funcionaria judicial de la inculpada, así como solicitud de informe al Juzgado 15 de Familia de esta ciudad, en relación con el proceso de alimentos de Maria Victoria Quintero de Alvarez contra Gabriel Alvarez Fula. A través de proveído del 26 de octubre de 1998 y conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, la Corporación de instancia abrió en contra de la disciplinada investigación disciplinaria, imputándole presunta transgresión a los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los mandatos legales contenidos en los artículos 37.1.6 y 124 del Código de Procedimiento Civil. Está verificado que habiéndose presentado varias solicitudes dentro del proceso de alimentos de Maria Victoria Quintero contra Gabriel Alvarez Fula, tanto por el demandado como por la demandante, (Fls.36, 37, 48 y 55 cuaderno anexos) la funcionaria inculpada no dio respuesta oportuna a tales peticiones, pues para resolver la solicitud de la demandante tardó 28 días hábiles, (fl. 51), amén que la quejosa peticionaba la obtención de una prestación económica ya consignada a su nombre, destinada al sustento de sus menores hijos. En relación con la solicitud del demandado visible a folio 36 del cuaderno de anexos, sólo se pronunció hasta el 5 de marzo de 1998,(fl. 56), es decir 37 días hábiles después del primer memorial, y luego de que el demandado Gabriel Alvarez reiterara su petición del 13 de enero de dicho año. Con fundamento en tales hechos objetivamente verificables, como ya se anotara, establecida la calidad de la inculpada, a través de auto del 26 de mayo de 1999 se formuló pliego de cargos imputándose para los efectos del caso posible incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995; conducta calificada como grave. Notificada legalmente del pliego de cargos, la funcionaria investigada, presentó los correspondientes descargos, demandando la práctica de unas pruebas, concediéndosele la recepción de los testimonios de Melba Medina y Cesar Enrique Osorio Ortiz, Trabajadora Social y Secretario, respectivamente, del Juzgado 15 de Familia, y denegando la práctica de inspección judicial a todos los procesos verbales de alimentos tramitados por la inculpada en el Juzgado 4 y el 15 de Familia de Bogotá, probanza ésta considerada impertinente, en tanto no se estaba cuestionando actuación alguna en esos procesos. En su defensa, la disciplinable argumentó inexistencia de conducta reprochable, en tanto la petición de entrega de los títulos judiciales elevada por la demandante y aquí actora, no podía ser atendida del modo que lo solicitaba, por cuanto el valor del embargo mensual del demandado correspondía a $284.948, y al ser reportada una consignación por $1.055.134, el despacho no podía proceder a la entrega sin verificar la motivación que tuvo la pagaduría del accionado para girar tal monto. Agregó haberse incurrido en mora en la solución de las peticiones en razón a que el proceso ya tenía fecha para fallo, por lo que ingresarlo al Despacho implicaría un mayor retraso en su definición. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotados los trámites previos señalados en la entonces vigente Ley 200 de 1995, la Sala a quo dictó fallo el 16 de noviembre de 2001, no concediendo efecto alguno a las pretendidas exculpaciones de la investigada, destacando la exigente misión de la función pública de administrar justicia, realizando el cometido de hacerla efectiva en los términos previstos en la ley y conforme a los procedimientos señalados para ello. Dedujo por tanto responsabilidad disciplinaria en contra de la implicada señalando que en el presente asunto se afectó la función pública de administrar justicia, en la medida que la funcionaria desconoció la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración, en tanto ha debido librar las comunicaciones necesarias e informar a la demandante, procurando así resolver el asunto en el menor término posible, teniendo por demás la facultad del impulso oficioso, presentando así mora en la definición de las peticiones elevadas por las partes. En consecuencia declaró responsable a la doctora Dora Alicia Sánchez de Castro, en su condición de Juez 15 de Familia de Bogotá, del incumplimiento reiterado del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, imponiéndole sanción de Amonestación, variando la calificación de la falta considerándola como leve, al encontrar que además del actuar doloso y la reiteración en la misma, no se estructuraba ningún otro ítem de los consagrados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, que trasluciera la necesidad de un mayor reproche. DE LA APELACION Notificada la anterior decisión por edicto el 6 de junio de 2002, fue objeto del recurso de apelación por parte de la funcionaria disciplinada a través de apoderado el día 11 siguiente, arribando las diligencias a esta Corporación el 2 de Agosto, siendo repartidas al Despacho del Magistrado que funge como Ponente el 14 de agosto de dicha anualidad. Alegó el recurrente que dentro de los procesos verbales, no es posible dar cumplimiento a los términos "por el cúmulo de trabajo que tienen los juzgados como fiel reflejo de la situación económico-social del país, aunado al trámite prioritario de tutelas". Agregó que al habérsele denegado a su prohijada la prueba relacionada con la inspección judicial a los Juzgados 4, donde antes laboró, y 15 de Familia de Bogotá, se incurrió en nulidad al violar el derecho de defensa, invalidez que solicita sea decretada. Finalmente sostiene que la persona que maneja la contabilidad en los juzgados de familia es la Trabajadora Social, quien manifestó en declaración rendida haberle solicitado a la quejosa, allegar certificación del pagador de Bancafé explicando los valores contenidos en los títulos, y sin embargo, dicho testimonio no fue tenido en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente recurso de apelación y adoptar la decisión que en derecho corresponda. En orden primero, y como quiera que el recurrente plantea la existencia de causal invalidante de la actuación, en punto de la denegatoria de la prueba de inspección judicial a todos los procesos de alimentos adelantados por la funcionaria implicada en los Juzgados 4 y 15 de Familia, la cual fue considerada de manera acertada como impertinente por la Sala de instancia, se advierte ausencia de irregularidad que socave el debido proceso derivada de la negación a la prueba aludida por el apelante, por cuanto en su debido momento procesal la Sala a quo se pronunció con fundamento en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, amén que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, del cual no se hizo uso, conforme se deduce de la foliatura, razones estas suficientes para despachar adversamente la pretensión de nulidad. Ya entrando en el fondo del asunto debatido, se cuestiona disciplinariamente a la doctora Sánchez de Castro, la transgresión del deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por su omisión de resolver dentro del término legalmente previsto las peticiones que hicieran tanto la quejosa como el demandado en el proceso de alimentos por esta instaurado, en relación con la entrega de unos títulos judiciales, omisión que la implicada pretende excusar en punto de la poca colaboración de la parte interesada y por hallarse el proceso con fecha de fallo, por lo cual al detenerse a resolver las peticiones, en su sentir, se produciría dilación en el mismo. De la prueba obrante en la foliatura, se encuentra que la quejosa, el 15 de enero de 1998 solicitó la entrega del título consignado por la pagaduría de Bancafé el 19 de diciembre de 1997 y girado a su nombre por un valor de $1.055.134, o en su defecto, se le expidiera una certificación de la razón de la negativa a dicha entrega. Al no obtener respuesta, el 11 de febrero de la misma anualidad, reitera su petición, informando además que existen dos títulos más en el Juzgado, el primero desde el 16 de enero de 1998 por la suma de $ 436.092 y el segundo desde el 10 de febrero de dicha anualidad, por valor de $332.443 sin que tampoco le fueran entregados, viéndose avocados los menores a quedar privados de estudio. Peticiones estas que fueron respondidas el 24 de febrero de 1998, es decir, 28 días hábiles después de la primera solicitud, a través de auto de sustanciación, mediante el cual se ordenó la entrega de los títulos cuyo valor correspondía a la cuota alimentaria fijada y la indagación a la pagaduría de Bancafé, sobre el motivo para consignar sumas mayores a las estipuladas, siendo finalmente entregados los dos primeros títulos el 4 de marzo siguiente y el restante el 4 de junio. (fl. 17 cdno. original). Obra igualmente solicitud del demandado calendada el 13 de enero de 1998, frente a la cual se emitió pronunciamiento el 5 de marzo de dicha anualidad, esto es, 37 días hábiles después, y luego que el demandado Alvarez Fula reiterara su petición el 2 del mismo mes. El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil al establecer los términos para dictar las resoluciones judiciales, establece: "Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin" Deviniendo así, el desbordamiento por parte de la funcionaria aquejada de los términos previstos en la norma en cita, para adoptar las decisiones de sustanciación, debiendo hacerlo dentro de los tres días siguientes a la petición, máxime que la demandante y aquí quejosa imploraba la entrega de unos dineros consignados a su nombre, vitales para el sustento de sus menores hijos. Sin que sean de recibo las exculpaciones pretendidas por la disciplinada y su apoderado en punto de la mora reseñada relacionada con la petición de la quejosa, en tanto era necesario indagar las razones de una consignación mayor a la cuota ordenada por concepto del embargo al demandado, por cuanto era su deber librar los oficios respectivos a la pagaduría de la entidad, resolver el asunto en término y comunicar a la demandante, lo que finalmente hizo, pero sólo hasta el 24 de febrero de 1998. Como tampoco puede aceptarse lo expresado por el recurrente al manifestar que fue solicitada la colaboración de la demandante para obtener la información requerida de la entidad donde labora el demandado, toda vez que corresponde al titular del despacho judicial, allegar las pruebas que considere necesarias, sin que esta carga pueda ser impuesta a las partes. Es por las razones anteriores que la Colegiatura considera que el comportamiento desplegado por la funcionaria disciplinada Dora Alicia Sánchez de Castro, en su condición de Juez 15 de Familia de esta ciudad, merece reproche disciplinario, por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la sanción impuesta de Amonestación, por adecuarse a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su calidad de Juez 15 de Familia, al hallarla responsable de incumplimiento al deber señalado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, conforme lo considerado en la parte motiva. CUMPLASE
Salvó Voto Doctor JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Salvó Voto Doctor: GUILLERMO BUENO MIRANDA |