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Sentencia 2070 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
12/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MORA-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER/INJUSTIFICADAMENTE NO RESOLVIÓ LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY/Contempla el principio de celeridad el cual debe ser acatado por los administradores de justicia pues es uno de los fines

MORA-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER/INJUSTIFICADAMENTE NO RESOLVIÓ LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY/Contempla el principio de celeridad el cual debe ser acatado por los administradores de justicia pues es uno de los fines del Estado de derecho servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Disciplinada: LINDA ELIZABETH VÉLEZ TORO

Fiscal 43 Seccional de Melgar

Apelación: Sanción de Multa

Decisión: Modifica

Registro: Mayo 12 de 2004

Radicación: 20002070 01 58

Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil cuatro.

Magistrado Ponente: DR. RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de mayo 12 de 2004.

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el H. Magistrado doctor Eduardo Campo Soto, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada el 6 de agosto de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ a la doctora LINDA ELIZABETH VELEZ TORO, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Melgar, con multa equivalente a noventa (90) días del salario básico devengado para el año 1999, al encontrarla responsable de haber violado el deber consagrado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

La investigación se inicia por información recibida de la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima, según consta en el oficio D.S.F. . 1317 del 6 de marzo del año 2000, con el cual remite el expedido por el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalía de Melgar, donde relaciona una serie de investigaciones penales en las que la doctora LINDA ELIZABETH VELEZ TORO en su condición de Fiscal 43 Seccional de la última localidad mencionada, presuntamente incurrió en mora.

Así fueron relacionadas 37 investigaciones (Fs. 1 a 6 del c.o.) entre preliminares y sumarios, que presuntamente fueron adelantados con mora en las diferentes actuaciones, los procesos en los cuales presuntamente se presentan las infracciones de orden disciplinario, treinta y siete (37) en total (folio 1-6).

ANTECEDENTES PROCESALES

En auto proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador de instancia, adiado el 27 de mayo del año 2000, se dispuso la apertura de indagación preliminar, dentro de la cual se practicaron pruebas, que condujeron a la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LINDA ELIZABETH VELEZ TORO, porque "(...) de acuerdo a los hechos puestos en conocimiento por el señor jefe de la unidad seccional de fiscalía de Melgar se desprende un presunto comportamiento irregular, al no resolver, oportunamente los asuntos sometidos a su consideración y al demorar injustificadamente el despacho de los procesos a su cargo; entre los cuales aparece: prevaricato por acción adelantado a la señora Leopoldina Merchán Lozano (radicación 1671), hurto adelantado en contra de Víctor Goriavinoc (radicación 1189); acto sexual con menor sindicado Alfonso Sosa Obregón (radicación 1281); falsedad, peculado y prevaricato, procesado el señor Carmen Tulio Herrera (radicación 1291); violencia intrafamiliar adelantado al señor Bernardo Tapias Murcia (radicación 1310); violencia intrafamiliar imputado a Alfredo Pedreros Parra (radicación 1320); falsedad en documento público, sindicada Olga Patricia Giraldo Cevallos (radicación 1475); hurto agravado y falsedad en documento, seguido a Marisella Albarracín Alvarez (radicación 1347); Homicidio culposo contra Juan Alfonso Sosa (radicación 1511); falsedad en documento público, seguido a María del Carmen Gómez (radicación 1546) (...)."

Concluida la instrucción, la Colegiatura de instancia, mediante proveído del 30 de octubre de 2001, profirió pliego de cargos a la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, Fiscal 43 Seccional de Melgar, al haber trasgredido presuntamente el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la posible mora en que incurrió al tramitar los procesos radicados bajo los Nros. 2000-0072, 2000-0093, 43-1475, 43-1310, 43-1543, 43-1788, 43-1189, 43-1223, 43-1291, 431671 y 43-1281, durante el tiempo que la funcionaria ejerció el cargo, esto es entre el 11 de febrero de 1999 y el 2 de enero del año 2000. En dicha providencia sostuvo la Corporación de instancia:

"(...) 5. De conformidad con lo consignado en este momento procesal no tiene presentación alguna que un funcionario judicial muestre casi una completa indiferencia por los asuntos a su cargo; obsérvese que la señora Fiscal que la reemplazó, doctora María Alegría Romero Vergara, con toda razón puso en conocimiento de la Dirección Seccional a través del Jefe correspondiente el desfase mayúsculo que encontró reflejado en la cantidad de expedientes en estado de mora ostensible, los cuales ascendían a 39 (3-6) pero que al analizarse con detenimiento, el número se redujo a 11 como quedara reseñado, no porque en los otros eventos hubiese diligencia de la señora Fiscal sino que no se alcanzó a advertir que la indiligencia fuera mayúscula como si se concreta en los relacionados enantes.

La señora funcionaria ha explicado que gozó de distintos permisos, vacaciones, licencias y lo propio ocurrió con su dependiente, la técnico y que eso influyó en la morosidad cuestionada; si bien es cierto las ausencias anotadas están respaldadas por la autorización dada por el inmediato superior, eso no sirve de excusa frente a la monumental demora en el trámite de múltiples expedientes. Hay un hecho que llama poderosamente la atención de la Sala que fue precisamente la doctora María Alegría Romero Vergara quien en el año 2000, recién llegada al cargo, fue a la que le tocó resolver y decidir de fondo las múltiples situaciones planteadas como se constata en la inspección judicial efectuada.

6. La Sala tiene en claro que no solo puede medirse la responsabilidad del funcionario por el aspecto objetivo sino que hay necesidad de apreciar el subjetivo; bien puede aparecer que un comportamiento presuntamente negligente, se torne justificado en virtud a las pruebas aducidas por la defensa, pero en el este evento, al menos en este estadio de la investigación, no aflora ese elemento de juicio y por consiguiente hay lugar de mantener el reproche a la señora ex funcionaria, doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, a quien ni siquiera le alcanza a exculpar una absoluta carga laboral o una producción alta, pues si miramos las estadísticas contenidas en el anexo N°. 1, resulta lamentable decirlo que son muy pobres, pues las actuaciones fueron mínimas como lo fueron a su vez las efectuadas ante el Juzgado Penal del Circuito que en todo un año sólo alcanzó la cifra de 58 intervenciones y qué decir de las labores realizadas en cuanto a inspecciones de cadáveres que tan solo fueron del orden de 19, habiendo asistido igualmente a 3 allanamientos en todo el año 1999. (...)

(...) En las condiciones anotadas, considera la Corporación que la señora ex Fiscal 43 Seccional de Melgar, pudo haber vulnerado el deber impuesto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en cuanto a la obligación para "... Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley ..."

Teniendo en cuenta las motivaciones precedentes, se ocupa la Sala en establecer el grado de culpabilidad, definido como de corte culposo, pues se le atribuye la entronización de la falta descrita, de modo negligente, atendidas las circunstancias modales que prolongaron en el tiempo, por amplio espacio la toma de decisiones como la instrucción en general en los asuntos referidos, lo cual propició un estiramiento inexplicable de términos, lo cual permite calificar, provisionalmente la falta como grave." (Sic para lo transcrito- Subrayas propias del texto)

La funcionaria se notificó del pliego de cargos y el 24 de noviembre del año 2001 tal como obra en el memorial visible de folios 187 a 199, dio contestación a ellos el 24 de noviembre de 2001, afirmando que recibió la Fiscalía 43 a la que se ha hecho relación, el 4 de febrero de 1999 y no el 1 del mismo mes y año como se mencionó en el pliego de cargos elevado en su contra, en la que le fueron entregados 104 sumarios y 66 investigaciones previas, y al final del período que laboró en Melgar (3 de enero de 2000) por inventario hizo entrega a su vez de 133 sumarios, 118 investigaciones previas y 6 denuncias solicitando la absolución, alegando que los citados expedientes no se encontraban en su despacho y dando cuenta de las actividades desarrolladas por ella en la Fiscalía 43 Seccional de Melgar durante su permanencia en febrero de 1999 a enero de 2000.

En el mismo escrito dice la inculpada que "(...) entre otras muchas funciones atribuidas en el manual de Funciones según Ley y cuyo cumplimiento corresponde a los Técnicos Judiciales asignados a las Fiscalías Seccionales, están las de impulsar las investigaciones pasándolas al Despacho del correspondiente Fiscal con la anotación respectiva, el manejo de los procesos que se encuentran en el Despacho mediante la lectura obligatoria del mismo o conocimiento directo en el recaudo del material probatorio apuntando a la colaboración con el Fiscal, proyectar decisiones para proponer su aceptación por parte del Fiscal, etc. (...) El manejo ineficiente y desordenado del técnico judicial asignado al Fiscal y que origina tardanza en las decisiones del Fiscal, no puede ser atribuido a éste, y antes, por el contrario, esa ineficiencia, desorden del colaborador, bien podría constituir objetivamente una especie de fuerza mayor extraña al espíritu de consagración y dedicación en la prestación del servicio esencial de administrar justicia y que compete al Fiscal. (...)" (Sic para lo transcrito)

Así la inculpada hace un recuento de los procesos en los que se le endilga la mora, para terminar solicitando la practica de pruebas.

El a-quo, a través de auto calendado el 18 de diciembre de 2001, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y oficiosamente las que consideró necesarias y útiles a la investigación.

De las pruebas obrantes en el proceso.

1. Oficio Nro. 7221 expedido por la Fiscal 43 Seccional de Melgar, doctora Alegría Romero Vergara, donde informa las actuaciones realizadas por su antecesora, la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, dentro de diferentes procesos a su cargo. (Fl. 18 a 25)

2. Oficio dirigido por el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar, donde hace una relación de los procesos que se encuentran en la Unidad, e informa la imposibilidad de su fotocopiado, sugiriendo la practica de una inspección judicial. (Fl. 53 a 55)

3. Fotocopia del oficio JU 030, con el que el Jefe de la Unidad de Fiscalía de Melgar remite copia del similar Nro. 6428 de noviembre 15 de 2000 y donde da cuenta que en el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad se encuentran los procesos radicados bajo los números 1347 y 1511, siendo por tanto dicha autoridad quien debe dar cumplimiento con respecto a los mismos, de requerimiento elevado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Fl. 56)

4. Escrito dirigido por la inculpada a la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, el cual fue recibido en su destino según consta en el oficio Nro. DSF-5360 de diciembre 21 de 1999. (Fl. 70 a 72)

5. Inspección Judicial practicada por funcionario comisionado, a los procesos que permitieron a la Seccional de instancia elevar pliego de cargos en contra de la disciplinada, con el fin de establecer la actividad judicial desarrollada en los mismos, por la doctora LINDA ELIZABETH VELEZ TORO, entre los meses de febrero y diciembre de 1999. (folios 90 a 99).

6. Declaración por certificación rendida por el Procurador Judicial en lo Penal de Melgar-Tolima, donde informa que conoció a la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro como una persona acuciosa. (Fl. 114).

7. Certificación jurada rendida por la doctora Luz Marina Sandoval Carrillo, Juez penal del Circuito de Melgar-Tolima, quien da a conocer que la investigada fue una funcionaria excelente en la medida que siempre estuvo atenta a los llamados que se le hicieron a efecto de que compareciera a las diferentes audiencias públicas, siendo muy esporádica su no comparecencia, lo que justificó en su momento oportuno.

En cuanto al sumario adelantado contra el ciudadano Víctor Goriavinoc, dijo que a la Fiscal le fue muy difícil la consecución del interprete.

Mencionó que hubo de aplazar varias audiencias a petición de la investigada, porque ella hacia una debida preparación de ellas, y argüía no haber alcanzado a leer los procesos porque eran muy voluminosos. (Fls. 116 a 118)

8. Constancia expedida por el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, sobre las 58 audiencias en las que intervino la inculpada, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Melgar. (Fl. 120)

Certificado sobre las incapacidades y permisos disfrutados por la inculpada. (Fl. 128)

9. Copia del informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Melgar, donde da a conocer que la Fiscalía 43 Seccional de la citada Localidad, en cabeza de la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, practicó 19 diligencias de inspección judicial a cadáveres, además de 3 allanamientos. (Fl. 151 a 153).

10. Testimonio rendido por el señor Guillermo Cock López, oficial del B-2 del Ejército, Fuerzas especiales, en la Base de Tolemaida, quien dice haber requerido colaboración del despacho a cargo de la disciplinada, en 4 o 5 oportunidades y ella fue muy diligente en los apoyos solicitado Copia del inventario recibido por la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro (Fl. 200 a 235)

11. Copias de los escritos dirigidos por la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima en diciembre 31 de 1999 y enero 3 de 2000. (Fl. 237 a 240)

12. Oficio adiado el 3 de enero de 2000 por la Directora Seccional de Fiscalías (E) del Tolima, donde le solicita a la inculpada trasladarse inmediatamente a la Fiscalía para la cual fue trasladada en Fresno Tolima. (Fl. 241)

13. Escrito dirigido el 14 de diciembre de 1999 por la disciplinada a la Directora Seccional de Fiscalía del Tolima, donde solicita reconsideración de su traslado a la ciudad de Fresno (T) y respuesta a tal petición. (Fls. 250 a 254)

Fotocopia del manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación, en lo que hace relación a las funciones asignadas a los técnicos judiciales II. (Fl. 270 a 273)

14. Declaración rendida por el señor Faiber Augusto Paramo Lozano, quien juró haberse desempeñado como secretario común de la Unidad Seccional de Fiscalía de Melgar, desde el 7 de abril de 1999, encontrando la secretaría acéfala desde hacia 8 días, término durante el cual realizaba las labores de secretaria ad-hoc la técnico de la Fiscalía 43. Dice que mientras la citada técnico estuvo en vacaciones no fue reemplazada. (Fl. 285 a 287)

15. Copia de la ampliación de queja formulada por el doctor Gerardo Triana Lozano dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 070-00F, en el cual hace referencia a la animadversión hacia la investigada por parte del coordinador de la Unidad de Fiscalía de Melgar y de la Directora Seccional de Fiscalía de Melgar. (Fl. 288 a 290)

16. Copia de las estadísticas rendidas por la funcionaria. (Cuaderno de anexos I)

17. Auto proferido por la Procuraduría General de la Nación dentro de proceso disciplinario adelantado contra la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, en razón de un presunto prevaricato dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 36732. (Fl. 51 a 54 del cuaderno de anexos II)

18. Copia de una agenda diaria a partir del 28 de abril de 1999 hasta el 26 de diciembre del mismo año, sin que se tenga conocimiento a quien pertenece.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 6 de agosto del año 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, emite fallo sancionatorio contra la doctora LINDA ELIZABETH VÉLEZ TORO, Fiscal 43 de Melgar, imponiéndole como sanción una multa equivalente a 90 días de salario básico para el año 1999, por haber infringido con culpabilidad culposa el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996.

Sostuvo la Sala a quo, como motivación para imponer la sanción a la disciplinada, entre otros planteamientos:

"(...) 5. De los once (11) expedientes respecto a los cuales se le cuestiona su actividad procesal, al examinar detenidamente las razones de la defensa expuestas para cada uno de ellos, independientemente de la escasa colaboración, alegada, de su técnico, lo cual merece capítulo aparte, encontró la Sala razonable las explicaciones vertidas con relación al proceso penal adelantado al señor Víctor Goriavinoc y otro por el delito de hurto. Se estableció que la señora Fiscal empezó a conocer del proceso el 4 de mayo de 1999; para la práctica de la indagatoria se comisionó a un juez de la capital de la República, el cual devolvió la comisión sin diligenciamiento alguno el 3 de junio de 1999, disponiendo la funcionaria recepcionar, directamente, la injurada pero para tal fin requería el concurso de un interprete y ese hecho fue el que prolongó en el tiempo la instrucción anotada, por cuanto esta solo se efectuó a finales de septiembre de 1999, demora la cual es explicable habida consideración de las características especiales que revestía ese suceso judicial como era el estar vinculado un extranjero, haciéndose difícil obtener el concurso de un intérprete que asesorara a la funcionaria.(...)

5.1 Pareciera que también en la investigación contra José Fernando Cruz Garzón por el punible de homicidio culposo se presentara una situación similar, en atención a haberse comisionado al señor Fiscal Local de Icononzo desde el 20 de agosto de 1998, como acertadamente lo aclara la funcionaria y haber sido devuelto diligenciado el día 26 de agosto del año siguiente, esto es, un año y seis días con posterioridad. Podría pensarse que también estaba por fuera del alcance de la funcionaria esa situación, pero no es así: lo más elemental para ella como directora del proceso, en la etapa de instrucción, era avistar esa situación sin que requiriera que alguien se lo advirtiera, para pedir la devolución del comisorio; no hacerlo, implica una clara dejación de sus funciones las cuales exigían una actitud diligente de su parte, por cuanto así como demoró en su remisión doce meses y seis días, habría podido prolongarse por varios años, lo cual a la luz de una sana crítica es absolutamente ilógico.

6. En relación con los demás expedientes, esto es, los de: Marisela Albarracín; Jaime Romero y otro; Olga Patricia Ceballos; Bernardo Tapias; María del Carmen Gómez Patiño; Leopoldina Merchán Lozano; Jaime Alejandro Lombo y otra; José Aleth Ruiz Castro y contra Alfonso Sosa Obregón, la única razón válida en la cual se escuda la servidora judicial para haber omitido ese deber de cuidado es en el hecho de las presuntas anomalías detectadas en la persona de su técnico judicial, señora Ruby Quiñónez; obsérvese cómo se va lanza en ristre en contra de la citada empleada, lo cual merece unas reflexiones como seguidamente se hará, reparos que a juicio de la Corporación no relevan de responsabilidad a la señora funcionaria.

6.1. En efecto, se tiene por establecido que así como el Juez es la cabeza visible de un despacho judicial, lo propio se predica del Fiscal quien tiene a su cargo quizás la parte más delicada de un proceso penal como es la instrucción; una defectuosa o nula investigación le imposibilita al Juez fincar decisión de fondo escudriñando comportamientos ilícitos de una persona, sencillamente porque la instrucción comporta la piedra angular, base imprescindible para precisar si cabe o no una determinada responsabilidad de orden penal.

Obsérvese que la señora ex . Fiscal en todos los asuntos adujo como causa definitiva para el estiramiento de términos la nula o poca colaboración de su empleada y como aval trajo a colación la inspección judicial que por comisionado practicara la señorita Juez Penal del Circuito de Melgar, quien dejó constancia que evidentemente no aparecía, en la mayoría de los expedientes el "pase a despacho" de la técnico aludida.

6.2. Llama curiosamente la atención que a pesar de recalcar la defensa esa situación y de calificar a su ex dependiente como una pésima funcionaria, jamás le hubiese llamado la atención por ese presunto comportamiento, menos adelantado investigación disciplinaria en su contra, como tampoco dio cuenta el (Sic) jefe de Unidad o la Directora Seccional de esa situación. Aún en el evento de ser veraz el no aviso oportuno para pasar al despacho los expedientes, y ante la multiplicidad y reiterada inoperancia de la investigada en muchos expedientes como quedó anotado, ello no es óbice para deducirle responsabilidad. Se parte de la base que la titular del despacho es quien conduce todos los asuntos de su entorno funcional y la ley le impone que utilizando las facultades inquisitivas y el principio de la inmediación esté al tanto de todas las diligencias, máxime en la etapa instructiva, aspecto este que no es de la incumbencia exclusiva del técnico sino de una conducta acuciosa de la funcionaria, solicitando informes a la secretaría o a su técnico sobre el desarrollo de los procesos a efecto le fueran pasados a su despacho para resolverlos. Solamente en los eventos de los recursos recae esa responsabilidad exclusivamente en el secretario y para efectos de controlar términos. No puede pasarse por alto que toda actuación en lo penal se tramita en dos cuadernos, lo cual posibilita para que el funcionario sin desligar de las funciones a su técnico, los examine cuidadosamente para evitar dilaciones increíbles como la aquí presentada. Es de recordar que el derecho penal a diferencia del Civil, el cual está sometido a las sucesivas peticiones de las partes, es de carácter inquisitivo y precisamente es así porque está de por medio el orden social, el interés de la sociedad que no puede escapar a que los procesos duerman en un despacho judicial sin actuación alguna.

7. Hay dos situaciones particulares que refuerzan la tesis de la Sala en el sentido de mediar un compromiso ético en la señora ex funcionaria, tales situaciones tienen que ver: Primero, la doctora Vélez Toro, como ella misma lo afirma al comienzo de su escrito de descargos, se dio a la tarea de examinar cuidadosamente los expedientes y de foliar los mismos y elaborar el acta en borradores"..... y por parte mía culminó el día 4 de febrero de 1999 fecha en que se le solicitó a la técnico judicial Ruby Quiñónez que pasara en limpio el correspondiente inventario" (187). Obra también en la investigación la entrega realizada por el doctor José Vicente Doncel Marín, visible a folios 200205 Y los borradores aludidos por la servidora judicial como los escritos en limpio a folios 206-235. Una mediana diligencia habría posibilitado percatarse, separando, los expedientes más antiguos y enterarse de cómo se encontraban los expedientes que recibía para aquella fecha; si había alguna inconformidad, era deber suyo dejar las anotaciones correspondientes, lo cual no ocurrió.

No pasa por alto la Corporación que en varias de los sumarios, objeto de crítica disciplinaria, hubo actuaciones de la investigada a solicitud, por ejemplo, de los Procuradores Judiciales, afirmando que lo hizo no porque hubiera sido pasado al despacho, sino por el deber de responder tales solicitudes; si tal fue así, fácil le quedaba a la servidora judicial examinar esos expedientes y percatarse que estaban sin decisión de fondo para resolver situación jurídica en la mayoría de ellos y asumir un compromiso consecuente con su deber funcional.

Otro factor que realza la inoperancia avizorada fue el hecho ostensible de la laboriosidad con que ingresó a trabajar quien la reemplazó en el cargo; esto es, la doctora Maria Alegría Romero Vergara. Obsérvese que absolutamente en todos los procesos que da cuenta el pliego de cargos, la doctora Romero Vergara, quien recibió el manejo de esa Fiscalía a comienzos del año 2000, puso todo su empeño con el fin de evacuar con prontitud estas diligencias; basta para ello sólo con constatar, según lo acepta la investigada, que la doctora María Alegría resolvió situaciones jurídicas, así: Contra Marisela Albarracín, el 10 de febrero de 2000; contra Jaime Romero y otro el 21 de enero de 2000; contra Olga Patricia Ceballos el 1 de febrero de 2000; Bernardo Tapias el 8 de febrero de 2000; María del Carmen Gómez, el 19 de enero de 2000; Leopoldina Merchán lozano, el 13 de marzo de 2001 (decreta la apertura de instrucción); Víctor Goriavinoc el 15 de febrero de 2000; José Fernando Cruz Garzón, febrero de 2000; Jaime Alejandro Lombo y otro, 1 de febrero de 2000; José Aleth Ruiz, 18 de febrero de 2000 y Alfonso Sosa Obregón, 13 de marzo de 2000.

La señora ex funcionaria citó como respaldo para su defensa los testimonios de Faiber Augusto Páramo lozano y Gerardo Triana Lozano, quienes coinciden en apreciar lo congestionado de la labor a desarrollar en la Fiscalía Seccional de Melgar, agregando el doctor Triana Lozano algunos aspectos domésticos del manejo dado al personal adscrito allí por parte de la Dirección Seccional que se torna intrascendente para lo que es materia de investigación. lo que justifica un rebasamiento de términos, según lo tiene establecido la máxima autoridad disciplinaria, no lo es la onerosa carga que pese sobre un despacho judicial, la cual aparece sin lugar a dudas significativa para las Fiscalías de Melgar, lo que sirve para eximir de responsabilidad a un funcionario en presencia de un exceso de trabajo, lo es la real labor desarrollada; sería ilusorio pretender, por ejemplo, que no se responsabilice a un funcionario por las demoras en resolver sus asuntos, bajo el argumento de tener al despacho o en secretaría 200 o más expedientes sin resolver, pero sin acreditar la labor cumplida en el espacio de tiempo por el cual se le reclama la inacción.

Lo anterior indica, con letras mayúsculas, que la nueva funcionaria de manera enjundiosa decidió con absoluta prontitud la cantidad de expedientes los cuales se encontraban rezagados en la investigación y en ellos tampoco existe constancia de haber sido ingresados al despacho, simplemente el grado de responsabilidad de la doctora Romero Vergara fue definitivo para tomar esas múltiples decisiones en poco tiempo y cuando se encontraba en albores de su trabajo en Melgar. Como puede deducirse la razón esgrimida por la señora ex Fiscal y como eje central de su defensa pierde peso y se torna endeble frente la carga imputativa que como díjose se robusteció a su paso por la fase de juzgamiento.

(...) Pretender justificar una mora con la argumentación que le pasaron los procesos (más de cuarenta) al despacho para decidir, es plantear un argumento sin la suficiente solidez por aquello de lo perentorio de los términos procesales que deberán observarse con diligencia. En los expedientes señalados no se vislumbra que se esté en presencia, salvo el del señor Víctor Goriavinoc, de un hecho razonable o justificado que demorara la decisión que demandaba; por el contrario, se detectó en la señora ex funcionaria la omisión y retardo de actos expresamente asignados a su competencia funcional, que hallándose en posibilidad de realizar, conscientemente retardó o incumplió generando con ello desorden y desprestigio para la administración pública y la específica frustración de una pronta y cumplida administración de justicia.

De otra parte, aún ante el cúmulo de trabajo, no acreditado, que en ocasiones dificulta el estricto cumplimiento de los términos, debe tenerse en cuenta que un proceso es imperioso cumplirlo en un plazo razonable, que aquí se encuentra absolutamente desfasado y contrario, como díjose, a los más primarios parámetros a los cuales debe sujetarse todo servidor en el cumplimiento de esa dignidad que ostenta. Se aduce lo anterior por cuanto no es la cantidad de trabajo la que sirve para relevar de responsabilidad al funcionario, sino la real labor cumplida en el espacio de tiempo cuestionado que para el presente evento no es tan abundante como para marginarla de la responsabilidad imputada. (...)" Subrayas y negrillas propias del texto.

DE LA APELACIÓN

La sancionada impugna la decisión de instancia, afirmando que "(...) el cargo cuestionado no es posible acreditarlo con los medios de prueba que reposan en el proceso, habida consideración que mi actuar no reviste esa forma de culpabilidad cuestionada.(...) De insistirse en la culpabilidad establecida por el A-quo, muy respetuosamente les manifiesto que de las pruebas obrantes en la investigación se determina que obré con la convicción que con mi conducta no estaba cometiendo falta disciplinaria alguna.(...)"Subrayas propias del texto.

Presenta la sancionada como petición principal "(...) Revocar la Sentencia Sancionatoria de fecha agosto 6 de 2002, por medio de la cual se me impuso la máxima sanción pecuniaria establecida en la ley disciplinaria, con violación al principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 y con violación a los principios del debido proceso, derecho de defensa, imparcialidad y falta de motivación real y de certeza de las decisiones disciplinarias.(...)" y como petición subsidiaria "(...) solicito se sirvan exonerarme de responsabilidad, toda vez que la conducta desarrollada por mi no se verificó con culpabilidad, a ningún título (Dolo o Culpa), destacándose que constituyó para el A-quo como fundamento de la sanción la aplicación de la responsabilidad objetiva., que a todas luces proscribe la ley disciplinaria. En caso negativo y de no aceptarse la exoneración de mi responsabilidad, solicito se sirvan decretar la nulidad de lo actuado por ambigüedad e imprecisión en los cargos formulados, por violación a los principios de proporcionalidad, de gratuidad, de derecho de defensa y del debido proceso precisados en las consideraciones de la defensa (...)." Subrayas propias del texto

Antes de esgrimir los fundamentos de la defensa afirmó dejar plasmada su protesta: "(...) por el proceder de los jueces de primera instancia en algunos momentos de la actuación, los cuales no consultaron los principios centrales de imparcialidad, proporcionalidad, motivación, derecho de defensa, gratuidad y debido proceso que deben permanecer incólumes en toda actuación judicial o administrativa. (...) Es así como a folio diez (10) del proceso y en el numeral dos (2} del auto de ,fecha marzo 27 de 2000 (auto de inicio de indagación preliminar), el Magistrado José Guarnizo Nieto, ordenó "Oficiar a la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro... para que dentro del término de 10 días y por escrito manifieste lo que a bien tenga en relación al escrito de queja... ",sin que norma o disposición alguna de la Ley.200 de julio 28 de 1995 le autorizara ese proceder, que con gran seguridad contraía el debido proceso constitucional y legal.(...) Igualmente en el pliego de cargos de fecha octubre 30 de 2001, proferido en mi contra, los señores Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fundamentaron la acusación endilgada en la indagación preliminar y en el auto de apertura de investigación disciplinaria en diferentes soportes probatorios incompletos y de interpretación restringida, sin que hubiesen precisado objetivamente las razones; jurídicas en que basaron la culpabilidad de mi comportamiento, toda vez que únicamente se limitaron a señalar que mi conducta fue negligente y grave, sin haber analizado uno a uno los once (11) procesos que ellos mismos me cuestionaron en mora injustificada para corroborar la complejidad aducida en los mismos, careciendo, por consiguiente la medida enjuiciatoria, de verdadera motivación en el cargo a mi endilgado y por ende, esa calificación, fue respaldada en una culpabilidad que no deriva su origen culposo en las pruebas aportadas, sino en las reflexiones de quienes se refirieron a mi comportamiento y que lo calificaron como tal, a pesar que no les fueron remitidas 3 las copias que solicitaron en auto de fecha 31 de octubre de 2000, numeral 3, en donde además se aclaraba:

La prueba documental aludida se hace necesaria acopiar con el fin de establecer, de manera concreta, la presunta mora en que pudo haber incurrido la servidora judicial en el trámite de las señaladas investigaciones" (el subrayado, el resaltado y las negrillas son mías),

Lo anterior convierte a los cargos formulados en vagos o ambiguos, toda vez que era la única manera de establecer "de manera concreta" la falta a mi atribuida, lo que apareja, por consiguiente, la afectación de mi derecho de defensa, toda vez que en ese estadio procesal era imposible cumplir con lo exigido por el numeral 5 del artículo 92 de la Ley 200 de julio 28 de 1995 que exige en el auto de cargos: "La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos" 4, prueba que jamás existió para motivar legalmente la medida calificatoria.

De la misma manera fue desproporcionada la sanción impuesta, toda vez que sin ningún análisis de tasación punitiva; sin considerar la existencia del artículo 47 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 5 o Nuevo Código Disciplinario Único, se ignoraron los criterios allí exigidos, al punto de sancionárseme con la máxima multa considerada en el artículo 29 de la Ley 200 de julio 28 de 1995, lo cual, indiscutiblemente, vulnera el Principio Rector Disciplinario de Proporcionalidad contenido en el artículo 18 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, transgrediéndose el debido proceso Constitucional y Legal.

Finalmente resulta abiertamente injusto el trato que se me dio en el momento de la notificación de la sentencia sancionatoria, habida cuenta que teniendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima conocimiento pleno que mi domicilio y residencia estaba dispuesto en la ciudad de Villavicencio, donde no me fue entregado de manera oportuna el telegrama que me indicaba la diligencia de notificación del fallo, no hubieran precedido a notificar la decisión por funcionario comisionado

Así la disciplinada transcribe algunos apartes de los folios 7 a 14 de la sentencia proferida en primera instancia para afirmar: Es injusto que en mi contra se hubiera formulado pliego de cargos, pues no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 150 de la Ley 200 de julio 28 de 1995, toda vez que no se encuentra objetivamente demostrada la falta y no existe prueba que comprometa mi responsabilidad, máxime cuando en el auto de evaluación trasladado y en la sentencia sancionatoria no se hace un análisis real y objetivo de las pruebas que lo fundamentan, tal como de manera categórica lo reclama el artículo 92 de la Ley 200 de julio 28 de 1995, cuando exige: "Requisitos formales del auto de cargos. El auto de cargos deberá contener (...) 5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos...". (el subrayado, el resaltado y las negrillas son mías).

No es cierto que como Fiscal 43 Seccional de Melgar (Tolima), se hubiera demostrado mi indiligencia, mi inercia, mi negligencia, mi inoperancia, mi pasividad y mi laxitud, contrariando la eficacia con la cual se gobierna la Administración de Justicia, toda vez que dentro del proceso Que se me iniciara 11 culminara con una desproporcionada sanción económica en mi contra, lo único que aflora es material probatorio que, contrario sensu, predica mi comportamiento como diligente, eficiente, leal, honesta y activa en favor de la administración de Justicia, como lo afirman la totalidad de los testimonios allegados en forma legal y oportuna al proceso, sin que repose dentro del plenario, siquiera uno, que predique con relación a mi comportamiento los calificativos subjetivos señalados por el a-quo.

Lo anterior encuentra respaldo en las declaraciones de Pedro Emilio Miranda Zárate, Luz Marina Sandoval Carrillo, Guillermo Cock López y Gerardo Triana Lozano, (...)

(...) De acuerdo con lo probado en el punto que antecede, no es cierto tampoco que la mora aparece de bulto en las investigaciones, pues ella no debe establecerse por la relación actuación - tiempo 12, sino que en ella debe mirarse una serie de aspectos, los cuales deben guardar proporción con la INTEGRIDAD DE LA LABOR FUNCIONAL DEL SERVIDOR DE LA RAMA JURISDICCIONAL, (...) las causas que tenían espacios de tiempos sin actuación procesal, eran causas muy complejas que demandaban tiempo de estudio, de análisis, de interpretación y de diseño de metodologías jurídicas que permitieran su manejo y cuidado por parte del titular del Despacho, a lo cual debe agregarse la falta de profesionalidad y el incumplimiento de las funciones de la Técnico Judicial de la Fiscalía 43, quien de manera reiterada jamás pasó a mi despacho en forma oportuna los procesos cuestionados, como lo precisa la Juez Penal del Circuito de Melgar, persona que realizara la Inspección Judicial a los once (11) expedientes, razones que justifican ampliamente la mora a mi endilgada.

No puede decirse que el alegar el incumplimiento de "funciones por parte de la Técnico Judicial no sea una RAZÓN DE PESO para justificar mi conducta como ex Fiscal, pues seria imposible que hubiera examinado 241 expedientes todos los días para saber que actuación le correspondía a cada uno, cuando para ello el reglamento radicaba esa función en el Técnico Judicial, quien definitivamente no la observó. No es que ME VAYA LANZA EN RISTRE en contra de la señora Ruby Quiñónez Méndez, sino que ella funcionalmente no operó y permitió que se espaciaran las diligencias dentro de las causas endilgadas, lo que tampoco es suficiente para tipificar la falta disciplinaria, toda vez que las investigaciones a más de ser complejas y voluminosas, ocupaban un porcentaje mínimo de las que cursaban en el Despacho (de 241 solamente 11); como Fiscal 43 estuve laborando aproximadamente 173 días, de los cuales más o menos siete (7) jornadas estuve por fuera de la sede en práctica de diligencias de Inspección Judicial; se hicieron dos (2) allanamientos fuera de la sede durante la jornada completa y además estuve en área rural en un levantamiento de cadáver, lo cual se reducía a 163 días laborales. De esa cifra debe restarse las ausencias del Despacho de por lo menos media jornada (mínimo dos días por semana) para atender Audiencias Públicas, lo cual quedaría reducido a 131 días de trabajo hábil, sin contar los allanamientos, levantamientos, estudios de procesos, realización de autos interlocutorios y de sustanciación, práctica de pruebas y cumplimiento de turnos, etc, etc.

No es cierto, igualmente, que yo me hubiera enterado de las irregularidades de la Técnico Judicial relacionadas con el abstenerse de pasar los negocios a mi Despacho, toda vez que por la brevedad del tiempo en que estuve laborando, no alcancé a fijarme en ese incumplimiento de funciones, puesto que de manera decidida le hubiera abierto la correspondiente investigación disciplinaria, amén de que presumía la buena fe de la funcionaria y confiaba que la organización que le había imprimido a la Fiscalía desde el día 4 de febrero de 1999 le permitía mantener organizada la secretaria en forma adecuada.

Termina afirmando la inculpada que "(...) debo insistir que no obré de manera culposa en el desarrollo de mi actividad laboral, pues así se demuestra con toda la prueba testimonial obrante en el proceso, en donde además de certificar mi diligencia y cumplimiento con las labores asignadas, clarifica que el Despacho a mi cargo tenía un alto índice de complejidad, lo que unido al incumplimiento de las labores por parte de la Técnico Judicial a mi cargo, hizo que el A-quo me atribuyera la mora por la cual hoy. con restricción de términos me defiendo. No puede ser posible que con las pruebas oportunas y legalmente allegadas al proceso se me diga que son (Sic) una persona diligente y eficiente y de excelente conducta y que por el análisis de unos lapsos de tiempo detectados en una inspección judicial, se me diga que actué con indiligencia, inercia, inoperancia, pasividad y laxitud contrariando la eficacia con la cual se gobierna la administración de justicia, aspectos estos últimos que conducen, innegablemente, a la aplicación de una responsabilidad objetiva en mi contra. (...)" las subrayas son propias del texto.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación de la sentencia sancionatoria proferida contra la Fiscal 43 Seccional de Melgar, doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, sin que existan causal de nulidad que pueda invalidar la actuación según las anotaciones que se hacen a continuación.

En el caso sub-examine las fallas que enuncia la recurrente no concluyeron en el olvido de la preservación de los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa. No asistiendo razón a la disciplinable en sus planteamientos sobre la nulidad por el incumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 aplicable al caso que nos ocupa, ya que ninguna falencia se presentó al respecto, el cargo elevado no contiene ambigüedad alguna, ni imprecisión de orden sustancial que hubiera impedido a la inculpada ejercer su derecho de defensa o que constituyera violación al debido proceso.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6 de la Constitución Política, al señalar: " (...) Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (..)". Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia, dispone "(...) La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. (...) Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales (...)". La teleología del último artículo transcrito es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

Acorde con el principio de la celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, por tanto para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, poniendo a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido.

En el presente caso se pretendía establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Melgar, al no darle el trámite oportuno a los procesos penales, que se indican a continuación:

1. Proceso radicado 1347, adelantado contra MARISELLA ALBARRACIN ALVAREZ, por el delito de hurto agravado y falsedad en documento privado, donde "(...) el 6 de enero de 1999, aparece resolución ordenando la práctica de prueba técnica y la designación de un perito contador para tal fin, resolución ésta firmada por el Fiscal Coordinador Román Ignacio Guzmán Lozano, sin que se hubiera pronunciado respecto de la situación jurídica de la indagada, entregándose el cuaderno original al perito designado Luis Alberto Arciniegas Robayo el día 7 de enero de 1999 (fol. 298), y sin que exista constancia de haberse pasado el expediente al despacho se ordena solicitar respuesta a dicho técnico mediante resolución del 11 de marzo firmada por la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, resolución a la que se dio cumplimiento mediante telegrama 298 del 12 de marzo de ese año; allegándose la pericia el 15 de marzo de 1999 manifestando el perito que no existían documentos o información contable que le permitiera verificar y determinar contablemente el faltante existente, para luego aparecer un memorial suscrito por la defensa con fecha de recibido el 1 o 3 de Junio de ese año (según existen dos constancias), donde se solicitaba se requiriera al perito para que se pronunciara respecto de lo solicitado por considerar que existía prueba para ello, sin embargo no se pasó el expediente al despacho, solicitud que en resolución del 9 de junio se consideró procedente por parte de la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro y ordena requerir en tal sentido al perito en mención, providencia a la que el auxiliar de la fiscalía solo dio cumplimiento mediante telegráfico 647 del 18 de Junio de 1999, luego aparece resolución del 24 de agosto de 1999 suscrita por el doctor Riquelmo Cruz Parra, ordenando en aras de ampliar el dictamen aludido remitir al mismo relación del cuadre de los cajeros automáticos que fueran enviados por el agente de Davivienda, dándose cumplimiento a ello para esa misma fecha, para el 17 o 10 de septiembre, según aparece dos constancias de recibido, se anexa al expediente memorial suscrito por la defensa solicitando requerir al perito para que presentara la pericia, sin que exista constancia de haberse pasado al Despacho, sin embargo mediante resolución del 4 de octubre se resuelve aquella petición por parte de la Doctora Linda Elizabeth (fol. 308 a 319) y para el 6 de octubre se recibe el informe acerca de la pericia que se esperaba, e igualmente como la anterior constancia de recibido, no existe prueba alguna que el proceso hubiese pasado al Despacho de la señora Fiscal, siendo hasta ese momento la actuación de la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro. (...)" (Sic para lo transcrito)

2. Proceso radicado 1511, donde se sindica a JAIME ROMERO y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ de la infracción a la Ley 30 de 1986, dentro del cual la disciplinada recibió indagatoria a los sindicados el 27 de julio de 1999, recepciona dos testimonios el 29 de julio del mismo año y en la misma fecha ordena la libertad de los encartados, ordenando además llevar a cabo inspección judicial a la sustancia incautada.

3. Proceso radicado 1475, contra OLGA PATRICIA GIRALDO CEBALLOS, por el delito de falsedad de documento, donde el 16 de julio de 1999 ordenó la fiscal disciplinada escuchar en ampliación de denuncia al quejoso y recibe el testimonio de tres personas habiéndose remitido comunicaciones para el 3 de agosto, por parte de la técnico judicial.

4. Proceso radicado 1310, contra BERNARDO TAPIAS por el delito de violencia intrafamiliar, en el que el 27 de enero de 1999 se comunica a la Directora Seccional de Fiscalía el inicio de la investigación.

5. Proceso radicado 1546 donde se sindica a MARIA DEL CARMEN GOMEZ PATIÑO del delito de prevaricato por acción y falsedad, que correspondió por reparto a la Fiscalía 43 Seccional, el 17 de marzo de 1999. El 8 de abril del mismo año, la doctora LINDA ELIZABETH VELEZ TORO, ordenó la apertura de investigación previa y la practica de varias pruebas, a las que sólo se dio cumplimiento el día 19 de abril por parte del Técnico Judicial, aparece la prueba documental ordenada sin que aparezca constancia de cuando se recibió ni por parte de quien.

6. Proceso radicado 1788 contra LEOPOLDINA MERCHAN LOZANO, por el delito de celebración indebida de contrato, en conocimiento de la Fiscalía 43 de Melgar el 8 de junio de 1999. El 11 de junio del citado año fue abierta la investigación previa y se ordenó la práctica de varias pruebas, resolución a la que se dio cumplimiento el 18 de junio. El 21 de octubre se recibe memorial suscrito por el Procurador Judicial solicitando la práctica de pruebas.

7. Proceso 1189, contra VICTOR GORIAVINOC Y OTROS, por hurto, cuyo trámite no se indica por cuanto la Colegiatura de instancia no determinó responsabilidad disciplinaria frente al mismo.

8. Proceso 1223, contra JOSE FERNANDO CRUZ GARZON por el delito de homicidio culposo "(...) Sumario 43-1223..., diligencias asignadas a la Fiscalía 43 Seccional de la ciudad el 28 de abril de 1998, ordenándose el 29 de ese mismo mes la apertura de instrucción y la práctica de pruebas, testimonial, documental, pericial, y la vinculación del encartado mediante indagatoria fijándose el 18 de mayo para tal fin, esto por parte de la doctora Hilda Ruth Ortiz Gutiérrez, el 19 de mayo se fija la misma diligencia para el 12 de junio a las 2 p.m., como esta diligencia no se practicó se fija nuevamente fecha para indagatoria el 24 de junio, que lo es para el 16 de julio a las 2 p.m., esta resolución aparece firmada por el Doctor Vicente Doncel Marín, y el 21 de ese mes, a petición del procesado, se comisiona al Fiscal Local de Icononzo para dicha diligencia, llevándose a cabo el 20 de agosto de ese mismo año, comisorio que es recibido en la Fiscalía de la ciudad el 26 de agosto de 1999, apareciendo luego un telegrama calendado el 23 de marzo de 1999, solicitando antecedentes del encartado ante el DAS, recibiéndose respuesta el 3 de Junio (...) seguidamente aparece resolución emitida por la doctora Alegría Romero Vergara, como Fiscal 43 seccional de la ciudad, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.(...)"

9. Proceso radicado 1291, adelantado contra JAIME ALEJANDRO LOMBO LOZANO y CARMEN TULIA HERRERA por los delitos de falsedad, peculado y prevaricato, según hechos denunciados el 14 de junio de 1997 "(...) el 15 de febrero de 1999 aparece la primera actuación de la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, en su calidad de Fiscal 43 Seccional, ordenando la expedición de fotocopias solicitadas por el Ministerio Público, sin que exista constancia que se expidieron las fotocopias ordenadas, si fueron remitidas o no por parte del asistente judicial, y si el expediente regresó al Despacho de la funcionaria o no. Ya para el 1 de febrero de 2000, la doctora Alegría Romero Vergara, se abstiene de proferir medida de aseguramiento y ordena la preclusión de la instrucción (...)." (SIC para lo transcrito)

10. Proceso radicado 1671, seguido contra JOSE ALETH RUIZ CASTRO por el delito de prevaricato por acción donde fue formulada la denuncia "(...) el 6 de abril de 1999, correspondiendo por asignación a la fiscalía 43 seccional de la ciudad el 16 de abril de ese año, procediendo la titular del despacho .doctora Linda Elizabeth Vélez Toro-, fiscal 43 Seccional, para el 3 de mayo a decretar apertura de investigación previa, ordenando se allegara prueba documental y acopiada la misma ordena que pasara nuevamente al Despacho la actuación, resolución a la que solo se dio cumplimiento por parte del técnico judicial hasta el 18 de mayo de 1999, apareciendo luego un memorial suscrito por el Procurador Judicial, calendado el 9 de agosto de 1999, sin que tenga con constancia de recibido, ni de pasar al despacho, solicitando se decretara ampliación de denuncia, petición que fue resuelta en resolución del 10 de septiembre de 1999, recepcionándose la misma el 29 de septiembre, para el 21 de octubre el Procurador Judicial solicita se escuche en versión libre al denunciado, el 26 de octubre se recibe la prueba documental reclamada en el proveído que ordena la apertura previa, sin que exista constancia de haberse pasado al despacho para resolver lo pertinente. (...)" (Sic para lo transcrito)

11. Proceso radicado 1281 contra ALFONSO SOSA OBREGÓN, por el delito de acto sexual con menor, hechos que fueron denunciados "(...) el 4 de agosto de 1998 y asignada a la Fiscalía 43 seccional de la ciudad el 5 de agosto de 1998, quien para el 11 de agosto, en cabeza del doctor José Vicente Doncel Marín, decreta apertura de instrucción... Sin existir constancia de haber pasado al Despacho la actuación, para el 25 de octubre de 1999, aparece resolución firmada por la doctora Linda Elizabeth Vélez Toro, donde ordena librarse orden de captura contra el procesado y otras diligencias, librándose las comunicaciones para la misma fecha, como para el 8 y 9 de noviembre, la que se hizo efectiva al día siguiente, expidiéndose en la misma fecha por parte de la Fiscal en mención, la correspondiente boleta de encarcelación, recepcionándose la indagatoria al día siguiente por parte de la misma funcionaria, habiéndose liberado en la misma fecha y firmado la diligencia de compromiso, siendo suscrita dicha actuación por el fiscal 54 Seccional, volviendo a actuar la aludida profesional el 12 de noviembre y 17 de noviembre, según se cancelan las órdenes de captura correspondientes, en la misma fecha aparece memorial suscrito por el defensor del procesado con constancia de recibido con iniciales LC sin que exista constancia de haber pasado al Despacho para que la funcionaria respectiva resolviera sobre el particular, ya en Enero 21 de 2000, aparece una resolución firmada por la doctora Alegría Romero Vergara. (...)" (Sic para lo transcrito).

Dada la trascendencia de uno de los fines del Estado de derecho como lo es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos, el legislador erigió como falta disciplinaria la conducta negativa en virtud de la cual, se omite o retarda injustificadamente el despacho de los asuntos encomendados al operador jurídico; por eso el comportamiento contraría las previsiones de tipo disciplinario cuando no existe una razón válida por parte del funcionario para justificar la conducta censurada; lo anterior por cuanto no toda mora judicial es de suyo disciplinable.

La investigada argumenta como causal de justificación de su conducta, el cúmulo de trabajo, circunstancia sumada al hecho de que los expedientes estuvieron fuera de su alcance, porque su colaborador (técnico judicial) no cumplió debidamente con el encargo de pasarlos a despacho, por lo que, en su opinión, le fue imposible cumplir con el manejo total de los negocios a su cargo y es por eso que se presentó el retardo en el trámite de alguno de ellos, como en los asuntos a los que se ha hecho referencia.

Para demostrar estas afirmaciones, se trajeron al proceso las estadísticas de los procesos y labores en el período comprendido entre el mes de febrero de 1999 y diciembre del mismo año, de las cuales se desprende que la funcionaria profirió 266 resoluciones de fondo, encontrando que durante el tiempo que fungió como Fiscal 43 Seccional de Melgar, laboró durante 182 días descontados 3 días de licencia por enfermedad, 6 días de permiso y 25 días de vacaciones, para un promedio diario de 1.46 resoluciones interlocutorias. Igualmente aparecen realizadas por la Fiscalía a cargo de la inculpada 363 diligencias entre indagatorias, ampliaciones de indagatoria, versiones libres, declaraciones e inspecciones judiciales.

No encuentra de recibo esta Sala la presunta fuerza mayor derivada de la carga laboral bajo responsabilidad de la disciplinada, esgrimida por ella para justificar su actitud omisiva y negligente.

Tampoco es aceptable el argumento planteado en los descargos, en el sentido de que la mora endilgada no le es atribuible, por cuanto durante tal lapso de tiempo, los procesos cuyo trámite en mora permitieron endilgarle responsabilidad en primera instancia, no le fueron pasados al despacho de la funcionaria, porque los expedientes permanecieron en el despacho, entendiendo por tal, tanto su oficina como las instalaciones ocupadas por el personal auxiliar. En el asunto sub examine, es claro que no se encontraba pendiente ninguna actuación de Secretaría.

Ahora, no cabe duda que pese a que existan otros empleados en el despacho, a los cuales se les hayan asignado determinadas funciones secretariales; a quien corresponde velar por la debida marcha del despacho en general es al titular del mismo y por consiguiente es en él sobre quien recae la responsabilidad de la dirección, control y seguimiento de los asuntos a su cargo.

En este sentido es conveniente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando al referirse al artículo 21 de dicho estatuto, definió categóricamente al titular del despacho judicial, y a través de él, a los demás funcionarios, a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento preciso de los términos procesales y, de manera preferencial, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un cabal ofrecimiento de justicia.

En este sentido, es innegable que le compete al titular del despacho la dirección y orientación del mismo, por lo cual, pese a la importancia de la figura del técnico judicial dentro del desarrollo de la función judicial o de los demás empleados, no puede pensarse que éstos validamente puedan llegar a suplir la órbita de las atribuciones propias y exclusivas del Fiscal, pues de lo contrario se desnaturalizaría el régimen de competencias y responsabilidades de cada uno de los agentes intervinientes en el servicio público esencial de la justicia.

En consecuencia, se concluye, que el cúmulo de trabajo y la falta de personal, no pueden aceptarse como hechos justificantes de la conducta omisiva de la disciplinada. Recuérdese como estas mismas condiciones, lamentablemente constituyen una situación común a la mayoría de despachos judiciales y no por eso puede convertirse en una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso preconizado por la Carta Política.

En torno a este tema, es importante traer a colación un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-300 de 1994, con Ponencia del Magistrado de entonces, Eduardo Cifuentes Muñoz, en el cual se relieva la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcionales propias del aparato jurisdiccional, expresando:

"(...) El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (Art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. (...)

(...) La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. (...)

(...) En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. (...)" (Subrayas por fuera del texto en cita).

El debido proceso, se compone a su vez, de un sistema concatenado de derechos y garantías que privilegian las oportunidades procesales, las cuales se echan de menos en la actuación reprochada, pues de manera irregular se incurrió en clara transgresión de los términos legalmente previstos para tales efectos.

En consecuencia, se evidencia sin asomo de duda la ilicitud de la conducta de la funcionaria judicial, por lo que no hay lugar a acoger sus peticiones y se confirmará la decisión impugnada en cuanto a la responsabilidad atribuida, modificando el quantum de la sanción de multa impuesta, disminuyéndola a 60 días de salario del salario básico devengado para el año 1999.

Como la multa excede de diez (10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y la sancionada continúa vinculada a la misma entidad, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposición, por la Fiscalía General de la Nación a cuyo favor se impone la misma, y a quien se le enviarán las comunicaciones pertinente para que se haga efectiva la sanción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia calendada el 6 de agosto de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ a la doctora LINDA ELIZABETH VELEZ TORO, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Melgar, mediante la cual la sancionó con multa equivalente a noventa (90) días del salario básico devengado para el año 1999, y en su lugar:

a. CONFIRMA su responsabilidad por haber violado el deber consagrado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996.

b. Se mantiene la SANCION DE MULTA en el ejercicio de la profesión, disminuyendo el quantum de la misma a SESENTA (60) días.

Por exceder la multa de diez (10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y la sancionada continúa vinculada a la misma entidad, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposición, por la Fiscalía General de la Nación a cuyo favor se impone la misma.

SEGUNDO.- En aplicación de la Sentencia C-641 de agosto 13 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, no obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

PRESIDENTE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

VICEPRESIDENTE

GUILLERMO BUENO MIRANDA

MAGISTRADO

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

MAGISTRADO

FERNANDO CORAL VILLOTA MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL