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ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-MORA JUSTIFICADA / Carga laboral / Declara terminado el proceso / Archivo.República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No. 110010102000 20022146 01 Aprobado Según Acta No. 31 del 17 de marzo de 2004. Procede la Sala a decidir el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del Doctor VIRGILIO MUÑOZ PINEDA en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba en términos de verificar la procedencia de emitir auto de cargos o disponer el archivo definitivo de la actuación. LOS HECHOS En auto del pasado 5 de noviembre esta Sala además de disponer el archivo de la actuación a favor de otros disciplinables y del aquí encartado en razón de otros hechos, dispuso la apertura de investigación en contra del Dr. MUÑOZ PINEDA al verificarse dentro del proceso de reparación directa de NIXON MEJIA ZARUR contra el Municipio de Lorica una mora en aceptar la designación de ALFREDO CORENA BALLESTEROS como apoderado del demandante, para lo cual el proceso ingreso para ese y otros efectos el 19 de julio de 1999, saliendo de allí el 30 de septiembre del mismo año con auto que ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y reconociendo personería. LA ACTUACION PROCESAL Y LAS PRUEBAS En el referido auto de apertura de investigación se dispuso notificar al encartado, correrle traslado de la actuación y solicitar la estadística de actividades a cargo de su despacho durante el lapso de la mora; devuelta la actuación por parte de la sala comisionada al efecto, se encuentra que el disciplinable se abstuvo de pronunciarse, pero la Secretaría de la Corporación a la cual pertenece sí allegó copia de la estadística anual de actividades del respectivo despacho durante todo el año de 1999, pues por la época las estadísticas se rendían anualmente. CONSIDERACIONES Como se advirtiera en al auto de apertura de investigación, la mora en aceptar el poder al nuevo apoderado, que el denunciante refiriera como de 4 meses, acaeció en verdad entre el 19 de julio y el 30 de septiembre de 1999, esto es, tuvo una duración de 70 días calendario. Tratándose el reconocimiento de personería de una determinación de simple trámite, la misma debió desatarse en el término de 3 días, tal y como lo prevé el Art. 124 del C.P.C.; si en consecuencia en el evento de ocupación el asunto demoró 70 días hábiles, fácilmente se advierte cómo podría predicarse la materialidad de la falta disciplinaria por incursión en la prohibición contenida en el Art. 154-3 de la LEAJ. Ocurre no obstante, que dicha prohibición estatutaria prevé el ingrediente normativo de la injustificación sin cuyo concurso, naturalmente el comportamiento resulta atípico. Por tal razón se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba copia de la estadística de actividades durante el lapso de la mora, la cual respondió aportando el cuadro estadístico de actividades durante todo el año de 1999, pues por entonces así se rendía la estadística, la cual en términos de actividad propiamente dicha registra exclusivamente el rubor correspondiente a sentencias, evacuándose un total de 200 para el año de 1999, lo cual comporta un rubro superior a 1 sentencia por cada día hábil. Adicionalmente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, allegó certificación según la cual no habiendo sido hallada copia de la estadística de decisiones interlocutorias durante el mismo año, procedió en la carpeta respectiva al conteo físico de las providencias de tal índole a cargo del Dr. MUÑOZ PINEDA, encontrando para el dicho año un total de 210, lo cual comporta un promedio diario de más de una determinación por día hábil. En estas condiciones, propio resulta concluir cómo la mora objetivamente verificada no ocurrió como producto del actuar negligente y descuidado del imputado, sino por la considerable carga laboral a cargo del disciplinable, que se correspondió con una pródiga actividad procesal, la cual naturalmente redunda en justificar, en principio comportamiento omisivo, y con ello, frente a la ausencia de este elemento normativo del tipo, imperativo resulta predicar la atipicidad del comportamiento. En consecuencia, conforme a lo previsto en los Arts. 73 y 210 del CDU, es lo pertinente disponer la terminación del proceso y el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 1. DECLARAR terminado el proceso en contra del Doctor VIRGILIO MUÑOZ PINEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, con arreglo a lo dicho en las precedentes consideraciones y ordenar el archivo definitivo del proceso. 2. COMISIONAR al Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para los efectos de la notificación de este proveído al disciplinable y al quejoso advirtiéndose que contra el mismo no procede recurso alguno; al efecto se le enviarán las copias de la actuación y se le concederá un término de 10 días más las distancias. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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