Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia 2447 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
17/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: DECISIÓN

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR-DECISIÓN DE MAGISTRADOS EN REVOCAR ACCIONES DE TUTELA Y EN SU LUGAR DENEGAR EL AMPARO PRETENDIDO / LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO / La labor interpretativa está basada en argumentos jurídico probatorios lógicos atendibles y fundamentados / El hecho de que hayan sido revocados en segunda instancia no significa que los argumentos de la providencia sean irregulares o ilegales / Posibilidad de presentarse discrepancia de criterios en torno a un mismo tema / No se configura la vía de hecho / No se transgrede los deberes o las prohibiciones funcionales al igual no constituye una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial / Archivo.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 110010102000 20032447 01

Aprobado Según Acta No. 31 del 17 de marzo de 2004.

VISTOS

Corresponde a la Sala decidir sobre la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, PAULINA CANOSA SUAREZ Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El Alcalde del Municipio de Charalá presentó un escrito ante esta Colegiatura donde solicita "...poner coto al desorden jurídico creado" por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a causa de unos fallos de tutela dictados en primera instancia que afectan al municipio. A juicio del libelista, la supuesta irregularidad se genera en que dichos fallos fueron revocados en segunda instancia por esta Corporación.

ACTUACIÓN PROCESAL

Al efectuar el estudio del escrito, los integrantes de esta Corporación manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de las presentes diligencias, dado que participaron en las sentencias de segunda instancia que revocaron las decisiones cuestionadas por el quejoso (folio 5), decidiendo la Sala de Conjueces no aceptar el impedimento presentado, "...porque si se considero por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocar los fallos de tutela dictados en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander con ponencia del Honorable Magistrado doctor MARCO AURELIO SKINNER, el fallo de tutela no está fijando una posición clara y precisa sobre el asunto que debe investigarse disciplinariamente en el presente proceso y no se puede extender a la causal 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002"...haber dado consejo o manifestado su opinión o consejo no debe ser el producto del ejercicio Jurisdiccional de su función, y se observa con toda claridad que el concepto emitido por los Honorables Magistrados fue dentro del ejercicio jurisdiccional, lo que no los puede habilitar entonces no existe ningún hecho constitutivo que pueda configurar esta causal y por ende afectar la recta administración de justicia" (folio 66-sic a lo trascrito).

En cumplimiento a lo decidido por la Sala de conjueces se avocó conocimiento de la queja, ordenándose la práctica de pruebas en indagación preliminar, acopiándose básicamente copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de las acciones de tutela señaladas por el memorialista (números 20029390 01 186; 2002690 01 255 y 20039076 - folios 86 y ss.).

CONSIDERACIONES

Los hechos narrados por el quejoso se contraen a la supuesta irregularidad que según él, se advierte debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conocer la impugnación de los fallos correspondientes a las acciones de tutelas números 20029390 01 186; 2002690 01 255 y 20039076 dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió revocarlos y en su lugar denegar el amparo deprecado por algunos extrabajadores del municipio de Charalá contra algunas decisiones que habían sido dictadas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que supuestamente afectaban sus derechos fundamentales.

Conviene primero aclarar, que el hecho de revocar una decisión por parte del órgano llamado a conocer de la misma en segunda instancia no significa que se está ante la presencia de una irregularidad que motive el impulso de la acción disciplinaria, pues dentro de la libertad y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, pueden surgir diversas tesis que para efectos disciplinarios tendrán igual validez, siempre y cuando atiendan los postulados legales que regentan el ejercicio de la función judicial y no constituyan un apartamiento a los deberes y prohibiciones estatuidos en la Ley 270 de 1996.

Aclarado lo anterior, se observa que el tema tratado en los fallos cuestionados se remite a la vía de hecho judicial y del estudio detallado a dicho pronunciamientos .desde la óptica disciplinaria- se observa que dentro de la labor interpretativa del derecho frente al caso en concreto, están basados en argumentos jurídico-probatorios lógicos, atendibles y fundamentados, sin que reporten transgresiones u apartamientos groseros de la normatividad aplicable al asunto en cuestión. El hecho de que hayan sido revocados en segunda instancia .se insiste- no significa que los argumentos de la providencia sean irregulares o ilegales, pues dentro de la dialéctica judicial y la libre discursiva, es perfectamente posible y valido que se presente disparidad de criterios en torno a un mismo tema.

Siguiendo con el planteamiento y en acato a la autonomía en la interpretación y aplicación que asistía a los Magistrados, no encuentra la Sala elementos de los cuales pueda inferirse que transgredieron los deberes o las prohibiciones funcionales contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o que constituyan una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en tratándose de las vías de hecho:

"Según la jurisprudencia de esta Corte, se entiende que existe una vía de hecho judicial frente a la cual procede la acción de tutela cuando (1) la providencia atacada se encuentra basada en una norma claramente inaplicable (defecto sustantivo); (2) fuera de toda duda, la sentencia que se impugna se fundamenta en pruebas que no permiten la aplicación de la norma que sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el juez que profiere el acto judicial atacado es absolutamente incompetente para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) la actuación judicial que se impugna se produjo completamente al margen del procedimiento fijado para el efecto (defecto procedimental). En suma, en criterio de la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desbordan el ámbito de la decisión judicial. De igual modo, en jurisprudencia más reciente, la Corte ha exigido que, en tratándose de la alegación de vías de hecho, la carga de la prueba recaiga en cabeza del actor, a quien corresponde demostrar, en forma fehaciente, el vicio que, en su opinión, determina la inconstitucionalidad de la decisión judicial cuyo ataque emprende a través de la acción de tutela" Sentencia T-803/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Por todo lo anterior, la Sala considera que los hechos referidos en la queja no constituyen falta disciplinaria, procediendo la terminación del procedimiento y consiguiente archivo definitivo de la actuación al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

A mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor de los doctores MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, PAULINA CANOSA SUAREZ Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

EDUARDO CAMPO SOTO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Magistrado

Magistrado

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial