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INCUMPLIENTO DEL DEBER-RESPETAR Y CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY / Concedió en forma irregular HABEAS CORPUS / Desconoció la realidad procesal art. 430 C.P.P./ La decisión no fue analizada de fondo/Conducta dolosa/Sanción 90 días de salario.REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Aprobado según Acta No. (112) de agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003). Magistrado Sustanciador: Doctora LEONOR PERDOMO PERDOMO. RADICADO No. 19983369 02. 1. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se procede a revisar la sentencia del 26 de julio de 2002, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de noventa (90) días de multa del salario, a la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, en su condición de Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, como responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995. 2. LA QUEJA La Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, puso en conocimiento de esta Jurisdicción, las presuntas irregularidades en que incurrió la Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, al conceder la acción de hábeas corpus presentada por el abogado Francisco Gil Díaz, en favor de los procesados señores Sixto Adolfo Melo y otros por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes (fl 3 c.o.). Consideró la Procuraduría, que la citada acción fue mal concedida, pues los términos de la instrucción penal están conforme la ley, la diligencia de allanamiento fue debidamente decretada y practicada en legal forma; igualmente en la etapa de juicio se dio traslado a las partes para presentar los respectivos alegatos, fijándose fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento el 16 de octubre de 1998 (fl. 3 c.o.). 3. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 23 de octubre de 1998, conforme a los anteriores hechos, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, en su condición de Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, por su posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 (fls. 10 a 13 c.o.). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de agosto de 1999, profirió pliego de cargos, en contra de la inculpada por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 (fls. 36 a 40). Providencia que fue notificada personalmente a la implicada el 30 de noviembre de 1999, no presentando descargos (fl. 41 c.o.). Ante la renuencia de la implicada de presentar descargos, a través de auto del 1 de junio de 2000, se le designó defensor de oficio, para el efecto fue designado el doctor Humberto Betancourt, quién se posesionó en el cargo el 27 de junio siguiente, presentando en término los descargos (fls. 61 y 64). 4. DESCARGOS DEL DEFENSOR DE OFICIO Aduce, que la Sala de instancia al proferir el pliego de cargos en relación a la existencia objetiva de la falta, centró esta en el elemento subjetivo de la misma, omitiendo estructurarla, para simplemente efectuar el análisis superficial, lacónico y somero del mismo (fls. 66 a 69 c.o.). Argumenta, la necesidad de exponer y analizar las causales que determinaron la conducta reprochada a la investigada, anterior y posterior a la ocurrencia de los hechos para concluir cual es el motivo principal que ha establecido una variación de sus conceptos cognocitivos, no sólo en aspectos judiciales, sino generales que enmarcan el comportamiento personal (fl. 68 c.o.). Indica se debe evaluar las funciones sicosomáticas de la inculpada para determinar la medida de ser distorsionado el conocimiento, pues estas circunstancias en personas que constantemente están sometidas a presión, derivadas de la actividad laboral, de los problemas familiares, sentimentales, hacen "catarsis y metástasis", teniéndose una distorsión transitoria o permanente de la realidad objetiva, lo cual concluye en resultados diferentes a los deseados, es decir llegar a estar convencida que su conducta está centrada en el marco legal establecido (fl. 68 c.o.). Enfatiza en que la doctora MARQUEZ DE ANGEL, no es culpable de los cargos formulados (fl. 68 c.o.). De otra parte, conforme a la solicitud de pruebas, la Sala de instancia mediante providencia del 14 de septiembre de 2000, decidió negar algunas pruebas, y ordenó de oficio la práctica de otras (fls. 70 a 75 c.o.). 5. PRUEBAS RECAUDADAS a). Copias de la providencia proferida por la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, el 9 de septiembre de 1998, en la cual declaró procedente el recurso de HABEAS CORPUS a favor del señor Sixto Adolfo Melo Torres, y otros (fls. 4 a 8 c.o.). b). Copia del informe rendido por la Procuradora Quinta Judicial en lo Penal, dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Penales (fl. 3 a 4 c.o.). c). Informe del Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, remitido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial (fl. 3 Cuaderno anexo). d). Copias del libro radicador número 42, correspondiente a las anotaciones del proceso penal número 1998 - 066, adelantado en contra de los señores Sixto Adolfo Melo Torres y otros, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. 6. IDENTIFICACION DE LA FUNCIONARIA Doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.518.521 de Bogotá, para la época de los hechos se desempeñaba como Juez 62 Penal Municipal de Bogotá (fl. 43 c.o.). 7. SENTENCIA CONSULTADA La Sala A-quo, mediante fallo del 26 de julio de 2002, encontró demostrada la responsabilidad de la implica por la infracción calificada como grave, considerando que el material probatorio permite establecer sin lugar a dudas la falta imputada, por lo cual resultaron inadmisibles los argumentos defensivos. Indicó la primera instancia, que "El contenido material de la providencia informa todo lo contrario. Que fue el evidente propósito el de emitir una decisión contraría a derecho el que la guió en el ejercicio de razonamiento del cual se ocupa ahora la Sala, pues resulta imposible de aceptar el reconocimiento efectuado en la misma de conocimiento de las hipótesis referidas en las normas de procedimiento penal como presupuesto de la acción de habeas corpus, para seguidamente incluir como fundamento del amparo razonamientos con ausencia de correspondencia de aquellos (los requisitos de procedencia), con la circunstancia de hecho planteada como fundamento de la solicitud deprecada" (fl. 104 c.o.). Argumentó además, que "Son evidentes entonces los rasgos de un obrar doloso de parte de la funcionaria judicial, de quien se requería en ese momento una sería comparación entre los presupuestos de la acción y la situación de hecho planteada a fin de materializar pronunciamiento que, ajustado a parámetros de legalidad, informara de una postura jurídica razonada y razonable. Por parte alguna, si quiera remotamente, la decisión informa de su interés por sustentar probatoria y conceptualmente la conclusión a la cual arribó durante el trámite de la acción" (fl.105 c.o). 8. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Establecida la calidad de funcionaria para la época de los hechos de la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se advierte, que habiéndose proferido el auto de cargos el 31 de agosto de 1999, la decisión se adoptará conforme a lo establecido en la Ley 200 de 1995, por expresa disposición del artículo 223 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, establece el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, que "El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado". Por otra parte, el artículo 14 ibídem, consagró dos formas de responsabilidad, a saber: a título de dolo o culpa. Ahora bien, las disposiciones contenidas en los artículos 4, 14, 20, 24 y 38 de la Ley 200 de 1995, informan que los funcionarios - citándolos en términos genéricos-, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves. En cuanto a la adecuación típica de la conducta de los funcionarios que administran justicia, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe realizar la remisión a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser de superior jerarquía y de posterior emisión, modificó en lo pertinente la Ley 200 de 1995, la cual rige sólo en lo que no se oponga a la Ley 270 de 1996. De esta forma, la inculpada como funcionaria de la Rama Judicial, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996: "ARTÍCULO. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." Pues siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesiona indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo. Comportamientos reprochados en el presente asunto a la funcionaria judicial implicada, que por su rango de Juez Penal Municipal de Bogotá, se le exige el mas estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes. En lo relativo a la culpabilidad el artículo 14 del Código Disciplinario Unico, rechaza la responsabilidad objetiva, en el presente caso fue atribuida a título de dolo, correspondiente esta conducta a la acción con el conocimiento y la voluntad en el actuar en forma directa, o cuando se acepta esta como posible dentro de una hipótesis valida. En lo relacionado con la solicitud acción de Hábeas Corpus que recibió la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL en calidad de Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, interpuesta por el abogado Francisco Gil Díaz, en favor de los señores Sixto Adolfo Melo Torres y Otros, quienes para la época se encontraban recluidos en la Carcel Nacional Modelo, a ordenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, por el "Concurso de hechos punibles descritos en los arts. 17 y 18 en sus incisos 3°, de la Ley 365 de 1997 que modificaron los arts 33 y 34 de la Ley 30 de 1986 y además agrega la del inciso tercero del art. 17 de la ley 365 de 1997" ; en la cual alegó el peticionario habérsele vulnerado el debido proceso a sus defendidos, teniendo en cuenta que la instancia en la cual se encuentra el proceso, se le varió la calificación de los cargos imputados, sin las existencia de una razón jurídica valida para soportar los Fiscales esta decisión. Precisamente la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, en su condición de Juez Penal Municipal de Bogotá, profirió auto el 9 de septiembre de 1998, en la cual concedió la acción de Hábeas Corpus, concluyendo que "una vez analizado el acervo probatorio allegado al informativo encuentra que en efecto los Fiscales que han conocido del diligenciamiento han violado flagrantemente el Instituto del Debido Proceso toda vez, que como lo anota el incoante, no se ha determinado a que sindicados se refiere la segunda instancia en el numeral 3° del proveído que modificó la resolución de acusación emanada por el Fiscal Instructor, lo que determina que es contradictorio en derecho, toda vez que para quién ejerce la defensa de los procesados le queda difícil determinar los medios de defensa que ha de recurrir para cumplir su misión, entonces, ante esta situación es claro que la privación de la libertad de los ciudadanos por los cuales se invoca el derecho es ilegal, lo cual ampara el art. 30 de la Constitución Política." En la investigación se recogieron diversas pruebas, especialmente del pronunciamiento de la inculpada al conceder la acción de Hábeas Corpus a los sindicados en la causa penal de número 1998066 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. El peticionario, indicó que la mencionada acción era procedente, toda vez que se le había vulnerado a sus defendidos el derecho fundamental al debido proceso, ya que la calificación de los cargos se les modificó sin ser escuchados en indagatoria al respecto, por los Fiscales instructores. También la doctora MARQUEZ DE ANGEL, en su providencia cuestionada, efectuó sinopsis del trámite impartido por cada uno de los funcionarios en la instrucción de la actuación penal por la cual se había proferido medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación contra los señores Sixto Adolfo Melo y Otros. Adujo que en la resolución de la situación jurídica, los hechos fueron encuadrados en el artículo 33 inciso primero de la Ley 30 de 1986, en concurso con el 34 ibídem, modificado por la Ley 365 de 1997. Seguidamente, indicó que la calificación del sumario fue adecuada como infracción consagrada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 inciso primero, "no obstante le agrega el artículo 18 de la Ley 365/97, el cual modificó el art. 34 de la mencionada ley". Expresó, que en segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, la calificó como concurso de hechos punibles consagrados en los artículos 17 y 18 en sus incisos terceros de la Ley 365 de 1997, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986 y además agrega la del inciso 3° del artículo 17 de la Ley 365 de 1997. Ante las anteriores afirmaciones, la disciplinada, manifestó que era irregular la actuación de la fiscalía en el trámite de la instrucción, por lo cual advirtió que se había vulnerado el principio constitucional del debido proceso, dada las contradicciones entre la Fiscalía de primera y segunda instancia, lo que genera confusión para el ejercer la defensa. Así luego de esbozar, lo que constituía la acción de Hábeas Corpus, concluyó que a los sindicados se les vulneró el derecho de defensa, por la dilación en calificar la conducta de los mismos, por lo tanto al estar detenidos ilegalmente declaró procedente la citada petición. Ahora bien, la Sala de instancia, decidió sancionar a la funcionaria inculpada, como responsable de la falta consagrada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al considerar que la conducta desplegada dista de ser una providencia ajustada a derecho, lo cual constituye una vía de hecho, pues del contenido de ésta se observa que sin mayores argumentos concluyó que los detenidos en el proceso penal en cuestión se encontraban ilegalmente detenidos. En primer término es claro para la Sala que la constatación material - objetiva del hecho disciplinable, vale decir, la actuación de la funcionaria en resolver el petitum de Hábeas Corpus, se encuentra probada, no sólo con el informe rendido por la Procuraduría Quinta Delegada en lo Penal, sino también con las copias de la providencia cuestionada. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, establece: "...constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses." Por lo tanto, es evidente que desde el punto de vista objetivo, el cuestionamiento disciplinario y la formulación de cargos inicialmente enervada contra la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, tiene asidero jurídico, toda vez que el mandato ya referido se debe interpretar en forma sistemática con lo estatuido al respecto en los artículos 150 al 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Como se puede observar claramente, dentro de la acción de Hábeas Corpus en cuestión, la inculpada desconoció la realidad procesal, cual era el contenido el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, además de los pronunciamientos de Corte Constitucional, con relación a los requisitos necesarios para que ésta acción sea procedente. Indica la norma en comento: "Artículo 430. Hábeas Corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso." Para la Sala, es claro que la decisión asumida por la funcionaria es contraria a derecho, especialmente en cuanto hace al informe rendido por la Procuraduría Quinta Judicial Penalmente de los Tribunales, pues según ésta los términos de la instrucción están correctos, la diligencia de allanamiento fue decretada y debidamente practicada, en la etapa de juicio se le otorgo traslado a las partes para que presentaran alegatos y se había fijado fecha para audiencia de juzgamiento el 16 de octubre de 1998. Por lo tanto en el comportamiento de la inculpada se refleja la forma como resolvió la acción interpuesta, ya que no valoró los presupuestos de la misma y las circunstancias de hecho que se plantearon, para emitir un pronunciamiento ajustado a la legalidad, y con un análisis razonado de los elementos y pruebas en que fundamenta su decisión, pues se limitó con asegurar que se cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. Ya que la situación de hecho planteada por la inculpada en la providencia, no encuadra en los requisitos de la mencionada norma, pues en la misma no se estableció a partir de cuando se efectuó la privación de la libertad de los procesados, ni la autoridad que profirió la medida de detención, ni el tiempo que transcurrió entre una y la otra; tampoco las circunstancias en las que se produjo la captura y las autoridades que ejecutaron la misma. Así las cosas, tenemos que la investigada no determinó en la decisión cuestionada los aspectos necesarios para tomar esta determinación, especificándolos y analizándolos para ordenar la libertad de los procesados al amparo del Hábeas Corpus y por el contrario la sustentó en una errónea calificación de las conductas punibles atribuidas a los mismos, situación ésta que se debía tramitar mediante los procesos ordinarios. En efecto, la causa penal en cuestión se encontraba en etapa de juzgamiento, con fecha estipulada para efectuar la audiencia pública, además se había presentado una nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente, sin embargo, no se interpuso recurso alguno contra la misma, razón esta para concluir que se había resuelto la situación jurídica en su debida oportunidad procesal, circunstancia que no fue tenida en cuenta para establecer la procedencia de la acción de Hábeas Corpus. Así las cosas, fundamentando su decisión en una presunta indebida calificación de las conductas punibles endilgadas a los procesados, concedió la acción solicitada, circunstancia que no comparte la Sala, pues esta no está acorde con los requisitos que orientan la acción de Hábeas Corpus. Por consiguiente, está probado que la funcionaria inculpada, incurrió en falta disciplinaria, lo que conduce a esta Sala a confirmar el fallo sancionatorio contra la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL en su condición de Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, por incumplir a título de dolo el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995; en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, y el artículo 30 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESOLVER PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2002, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinama, impuso sanción de noventa (90) días de salario devengado al momento de los hechos, a la doctora CARMENZA MARQUEZ DE ANGEL, en su condición de Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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