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Sentencia 3521 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
14/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MORA FUNCIONARIOS-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER/No resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional/Incuria y neglig

MORA FUNCIONARIOS-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER / No resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional/Incuria y negligencia en el término para resolver la TUTELA / No se violó el debido proceso en la investigación/Actuación culposa.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Disciplinado: Arturo Cortes Cadena

Juez Penal del Circuito de Leticia.

Apelación: Sanción de Multa

Decisión: Confirmar

Registro: julio 14 de 2004

Radicado: 199903521 01 148

Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil cuatro.

Magistrado Ponente: Doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Aprobada según Acta No. 88 del 14 de julio de 2004.

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de enero del año 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al doctor ARTURO CORTES CADENA con MULTA de 15 días de salario devengados al momento de la comisión de la falta en su calidad de Juez Penal del Circuito de Leticia, al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.

HECHOS

El siete (7) de julio de 1999 el funcionario ARTURO CORTES CADENA avoca conocimiento de la acción de amparo perpetrada por el señor BENEDICTO CASTILLO RAMÍREZ contra el Departamento del amazonas y sin justificación alguna el fallo respectivo sólo se produjo el primero (1) de septiembre del citado año, cabe decir, casi dos meses después.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en los hechos indicados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó conocimiento de las diligencias en indagación preliminar el 1 de octubre de 1999 y ordenó la práctica de pruebas, que una vez recibidas permitieron abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ARTURO CORTES CADENA en su condición de Juez Penal del Circuito de Leticia, según consta en el auto del 31 de marzo del año 2000 (FL. 31).

La Colegiatura de origen teniendo en cuenta que el disciplinado labora en la Ciudad de Leticia (Amazonas) en condición de Juez Penal del Circuito citado, comisiona al Juez Penal Municipal de Leticia para que en quince (15) días libres de distancia dé aviso al querellado del inicio de esta investigación, lo escuche en versión libre, practique inspección judicial en el Juzgado Penal del Circuito de Leticia con el fin de establecer las actuaciones realizadas en la acción de amparo impetrada por el quejoso y las demás que realizó el funcionario investigado entre julio y septiembre, de 1999.

El 28 de septiembre del año 2000 el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia remite a su lugar de origen el despacho comisorio debidamente diligenciado y un oficio contentivo de las consideraciones y explicaciones que el investigado hace del por que de su comportamiento moroso respecto de la acción de tutela en cuestión y en el mismo solicita a la colegiatura de primera instancia se le expida copia de todo lo actuado en esta investigación (folios 44 al 71)

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con base en las pruebas recopiladas formuló pliego de cargos el 18 de diciembre del año 2001, misma que fue notificada personalmente al disciplinado por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia a quien se comisionó para tal fin, (folios 80 y 85) y luego de darle traslado a las partes para que hicieran uso de su derecho a los alegatos de conclusión, donde tanto el Ministerio Público como el inculpado guardaron silencio, se dispuso la Colegiatura de primera instancia el 28 de enero del año 2004 a proferir sentencia sancionatoria en contra del funcionario ARTURO CORTES CADENA, quien apelo la decisión.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la decisión inicialmente referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó al doctor ARTURO CORTES CADENA en su condición de Juez Penal del Circuito de Leticia, con sanción de MULTA de quince días de salario devengados al momento de la comisión de la falta, al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en concordancia con el artículo 86 de la Constitución política, calificando definitivamente la falta como GRAVE y su responsabilidad a título de CULPA.

DE LA APELACION.

La decisión final que le fuera adversa a sus intereses fue recurrida por el doctor ARTURO CORTES CADENA en escrito que presentó oportunamente, en el que desarrolla como argumento exculpante la tesis de la Defensa Técnica, según el cual, "(...) las dificultades defensivas por tiempo, distancia, falta de comunicación y desplazamiento del suscrito a la capital se constituyeron en falta de defensa material y técnica , pues desconozco si tengo defensor de oficio (...) por lo que respetuosamente solicitó se practiquen las pruebas existentes nuevamente con presencia del suscrito y mi defensor que designaré, para mis derechos defensivos ruego se me envíe el expediente en su totalidad (...)"(folio 118)

También solicita que la providencia del 28 de enero del año 2004 le sea notificada personalmente puesto que no se le notificó "(...) en legal forma el fallo de fecha Enero 28/04 informado mediante mensaje telegrama recibido en marzo 01/04 (...)"CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 61 inciso 2 de la Ley 200 de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra del doctor ARTURO CORTES CADENA, Juez Penal del Circuito de Leticia, Corporación que puso fin de manera definitiva al proceso disciplinario mediante sentencia sancionatoria que fue apelada y sustentada por el disciplinado.

En virtud de la competencia antes mencionada la Sala procederá a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Sea lo primero referirnos a las peticiones elevadas por el recurrente:

De la Nulidad por falta de notificación personal de la Sentencia de primera instancia.

El artículo 29 de la Constitución Política quien advierte que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso, observando que la prueba aducida cumpla el debido rito, so pena de ser considerada nula de pleno derecho.

Dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en un Estado Democrático y Social de Derecho.

En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho. Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga.

Al respecto ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-014 de febrero 9 de 2004 con Ponencia del Magistrado doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA:

"(...) Dentro de los varios propósitos de la nueva Constitución Política de Colombia obran en su Preámbulo los de la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz, los cuales entrañan especial relevancia frente a la configuración práctica del debido proceso. El cual, en términos del artículo 29 superior se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, poniéndose de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición en cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. Es decir, el debido proceso se erige a partir de la actuación individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una serie de etapas que progresivamente se estructuran al amparo de un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto básico para la adopción de una decisión que resuelva el caso planteado.

En este sentido toda persona tiene derecho a presentar peticiones, quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. Correlativamente, toda persona tiene derecho a contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra, con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas de descargo a que haya lugar. De este modo, en el ámbito del debido proceso el primer derecho que asiste a toda persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber: postular y excepcionar.

La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes. (...)

En el caso sub-litem obra dentro del proceso prueba del envío del telegrama con fecha del 17 de febrero del año 2004, a través del cual se requirió al investigado para notificarle personalmente la "(...) SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2004 PROFERIDA EN DISCIPLINARIO (...) DE LO CONTRARIO SE PROCEDERA CONFORME ARTÍCULOS 84, 85, 87 Y 88 DE LA Ley 200 de 1995 (...)"(folio 110).

Sin embargo, frente a la no comparecencia del disciplinado la cual se hizo notar no solo por que no se presentó sino por que tampoco allegó a esta Superioridad oficio o escrito donde manifestara su imposibilidad de trasladarse a la Ciudad de Bogotá y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a su defensa, se fijó EDICTO en lugar público y visible de la Secretaría con observancia de las normas procesales aplicables a la fecha en que se le endilgó el pliego de cargos, cabe decir, la Ley 200 de 1995 y fue tan efectiva la notificación de la sentencia sancionatoria que el encartado pudo recurrir la providencia antes citada y sustentarla, lo que hiciera mediante la utilización de las telecomunicaciones, específicamente del telefax (folio 417).

Por lo tanto en este sentido se le dio aplicación a la Ley 200 de 1995 en sus artículos 84, 85, 87 y 88, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución política."

De la falta de defensa técnica: El investigado asegura no haber contado con defensa durante la investigación disciplinaria pero de la prueba recopilada se desprende todo lo contrario, puesto que una vez se le notificó el auto de apertura de investigación, remitió un escrito donde soporta las razones por las que presentó mora en el fallo de la tutela en cuestión, y entre ellas esta la práctica de dos audiencias diarias y por ende, "(...) la gran cantidad de fallos de instancia, para la época el despacho tenia a cargo más de 400 procesos y más de 250 para fijar audiencia (...) a ello hay que aumentarle las sentencias anticipadas y las comisiones provenientes de diferentes entes administradores de justicia (...) por otro lado el asunto de la tutela me llevó a evaluar y hacer una amplia investigación del asunto a pesar de que el fallo fue negado (...) (folio 44.)

En el citado escrito el inculpado también solicitá la práctica de unas pruebas para desvirtuar la falta en la que posiblemente incurrió y termina requiriendo una copia integra del proceso de investigación para sus fines "Defensivos".

De otro lado manifiesta en la versión libre rendida ante el Juez Penal Municipal de Leticia el 26 de septiembre del año 2000 a las 11:00 AM, no estar interesado en nombrar apoderado por cuanto es su voluntad que en este "(...) investigativo se tengan en cuenta los petitorios y afirmaciones efectuados en el anexo que presenté (...), folio 62.

Finalmente haciendo uso de su derecho a la defensa, el 3 de marzo del año 2004 interpone recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria en su contra y el 12 de marzo de la misma anualidad presenta la sustentación del mismo.

Ciertamente y en gracia de discusión la asistencia de un apoderado nombrado por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo y en esa medida la Ley 200 de1995 en su artículo 73 literal (e), le otorga la facultad al disciplinado de nombrar su propio apoderado en caso de considerarlo necesario y en el sub.-examine según se desprende de la actuación desplegada por el investigado no lo consideró oportuno cuando le fue puesto en conocimiento tal derecho al momento de recepcionarle su versión libre y lo desechó "(...) No nombro apoderado (...)" y a titulo personal presentó escritos donde manifestaba las razones de la mora en el citado fallo de tutela, solicitó copia del proceso y práctica de pruebas, apeló la sentencia sancionatoria en su contra y después de hacer su propia defensa durante toda la investigación aparece finalmente con el argumento que no contó con defensa técnica. Lo cierto es que su afirmación no corresponde con la verdad procesal.

Es más se encuentra tan probada la presencia dentro del proceso de la defensa que el mismo encartado hiciera de su situación disciplinaria que alude en su memorial del ocho (8) de junio del año 2000 presentado desde que se le puso en conocimiento la apertura de la investigación una carga laboral excesiva que no es de recibo para esta Superioridad, máxime que al hacerle inspección judicial se encuentra que en casi dos meses de mora (7 de julio a 1 de septiembre) su rendimiento no es el más apropiado puesto que con base en las estadísticas su promedio diario es de 1.5 providencias.

A todo lo anterior se le suma que las afirmaciones hechas en el citado escrito sobre las diligencias realizadas diariamente en su despacho entre el 7 de julio y el 1 de septiembre de 1999 no son ciertas puesto que, mediante inspección judicial practicada en el Juzgado Penal del Circuito de Leticia el 25 de septiembre del año 2000, se encontró que no fueron 2 audiencias públicas diarias las que realizó, sino tres en el mes de julio y 3 en el mes de agosto, sucede algo similar en cuanto a los despachos comisorios diligenciados, puesto que solo fueron 2 en el mes de julio y 5 en el mes de agosto, las demás actuaciones fueron (7) sentencias anticipadas y (17) autos interlocutorios, entre otros. Por estas razones no se decretará la nulidad peticionada por el inculpado.

Atengámonos ahora a analizar la calificación de la falta y digamos que la conducta entraña afectación del servicio esencial de la administración de justicia materializada en el retardo en resolver el fallo de la acción de amparo prodigada por el ciudadano BENEDICTO CASTILLO RAMÍREZ, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 29 del decreto 2591 de 1991 "dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo...", y por otro lado es importante anotar que el disciplinado ocupa importante cargo en la Rama Judicial por lo que a la falta objeto de la sanción se le dió la calificación de GRAVE.

Pero también hay que reconocer que el recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento moroso enrostrado al doctor ARTURO CORTES CADENA, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia en el oportuno despacho del asunto puesto a su conocimiento desde el 7 de julio de 1999, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad CULPOSA, puesto que el investigado tenía hasta el 22 de julio (inclusive) del mismo año para resolver de manera oportuna la acción de tutela rogada y solo hasta el 1 de septiembre del año 2000 se pronunció.

Así las cosas, ningún reparo merece la actuación objeto de impugnación por parte del recurrente puesto que se dio aplicabilidad a las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de la conducta y de igual manera se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado por lo que no se accederá a la petición de nulidad y en su lugar esta Sala confirma la Sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad presentada por el investigado en el recurso de alzada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual sanciona al doctor ARTURO CORTES CADENA Juez Penal del Circuito de Leticia con MULTA de 15 días de salario devengados al momento de la comisión de la falta al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al disciplinado, personalmente o por edicto conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

PRESIDENTE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

VICEPRESIDENTE

GUILLERMO BUENO MIRANDA

MAGISTRADO

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

FERNANDO CORAL VILLOTA

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL