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Sentencia 3854 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
04/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Sentencia

IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONES-SALAS DUALES-CONSEJOS SECCIONALES / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER / Respetar cumplir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentos / Los impedimentos y recusaciones de uno de sus Magistrados serán resueltos por el otro Magistrado junto con el Conjuez o Conjueces a que hubiere lugar / No debió la Magistrada en Sala unitaria aceptar el impedimento / Afectó los deberes funcionales ilicitud sustancial no se afecta los bienes sino el deber / Conducta atentatoria contra la eficiencia y eficacia en la administración de justicia.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro. (2004).

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 110010102000 20033854 01

Aprobado Según Acta No. 98 del 4 de agosto de 2004.

Entra la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, dentro de la presente actuación seguida en contra la doctora SARA BEATRIZ CAYON PADILLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE

Se trata de la Dra. SARA BEATRIZ CAYON PADILLA, identificada con la c.c. No. 41.534.201, portadora de la Tarjeta Profesional No. 21.261, quien se desempeña en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena desde el 2 de noviembre de 1993.

LOS CARGOS

En proveído del 11 de febrero del año en curso esta Corporación profirió auto de cargos en contra de la doctora SARA BEATRIZ CAYON PADILLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por infracción del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 y 198 de la ley 734 de 2002, imputación efectuada a título de culpa y falta calificada como grave.

El supuesto de hecho dijo relación al irregular trámite de la declaración de impedimento del Dr. JOAQUIN ESCORCIA por parte de su compañera de Sala la Dra. SARA BEATRIZ CAYON PADILLA, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 0314-200.

LAS PRUEBAS

1. Acta de visita practicada por la Dra. LEONOR PERDOMO PEDOMO en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 24 de octubre de 2003, donde fotocopió algunas piezas procesales de distintos expedientes, por estimar como irregular la tramitación de los impedimentos. (2 a 4)

2. Documentos que acreditan la condición de disciplinable de la funcionaria cuestionada, quien se viene desempeñando como Magistrada de dicha Sala desde el 2 de noviembre de 1993. (17 a 39)

3. Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación dando cuenta de la ausencia de antecedentes de la encartada. (40)

4. Fotocopias de algunas piezas procesales de la investigación disciplinaria seguida por la Sala de instancia en contra del Dr. DAVID RINCÓN PALMERA, Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, donde se destacan:

- Queja formulada el 23 de octubre de 2001 por el Procurador 164 Judicial Penal II. (44 y 45)

- Auto del 29 de octubre de 2002 donde el Dr. JOAQUIN ESCORCIA se declara impedido para conocer del asunto dada su estrecha amistad con el imputado. (46)

- Auto de trámite suscrito por la Dra. SARA BEATRIZ CAYON PADILLA el 30 de octubre de 2002 aceptando el impedimento y ordenando el sorteo de conjuez. (47)

- Acta del 6 de noviembre de 2002, donde fue sorteado como Conjuez el Dr. ALFONSO LOPEZ CARRASCAL. (48 y 49)

- Acta de posesión como Conjuez del ya citado colaborador, datada a 15 de noviembre de 2002. (50)

- Auto de archivo de la actuación en contra del Dr. DAVID RONDON PALMERA suscrito por la Dra. CAYON PADILLA y el Dr. LOPEZ CARRASCAL, con data del 19 de noviembre de 2002. (51 a 63)

DE LOS DESCARGOS

Dijo la encartada en sus descargos que la brevedad de su determinación obedeció a que por tratarse de una "causal subjetiva" no era necesario para su alegación aportar pruebas, bastando la afirmación del funcionario.

Acto seguido, transcribió el contenido de los Arts. 198 de la Ley 734 de 2002 y 103 del C.P.P., indicando que si aceptó el impedimento de su compañero en Sala Unitaria ello ocurrió por la interpretación armónica de estas dos normas y enfrente de la poca claridad que brinda la citada norma del CDU cuando indica "A QUE HUBIERE LUGAR", por lo cual una vez aceptar el impedimento ordenó sortear conjuez para integrar la Sala Dual a fin de adoptar las decisiones correspondientes; por esa "potísima" razón armonizó el ordenamiento disciplinario con el procesal penal, determinación que errada o no, constituye una clara manifestación del principio de autonomía e independencia judicial que no pueden ser cuestionadas por el juez disciplinario, citando en su apoyo apartes jurisprudenciales, además porque sus imprecisiones bien pudieron ser enmendadas en virtud de los recursos ordinarios o a través de la declaratoria de nulidad.

A continuación sostuvo que con todo y que eventualmente se incurra en un comportamiento descrito en la ley disciplinaria como falta era necesario que el mismo sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado, o que en términos del Art. 5 del CDU afecta el deber funcional, lo cual no incurrió en su caso pues aún admitiendo que pudo incurrir en error, éste no perturbó la buena marcha de la administración de justicia, al punto que bien pudo constituir causal de nulidad, sin embargo la misma debe ser valorada a la luz de los principio de convalidación e instrumentalizad de las formas, como en su oportunidad lo hizo esta Sala en otra de tales actuaciones donde la misma fue declarada.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término concedido al efecto se pronunció en primer término la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, la cual consideró que no resultan ser atendibles las exculpaciones de la encartada, pues no se remite a duda el contenido del Art. 198 del CDU cuando señala que los impedimentos deben ser resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar, texto legal que descarta la posibilidad que el asunto sea decidido en Sala unitaria, siendo inaceptable la interpretación referida a que posteriormente a definir el impedimento se designe el conjuez para integrar la Sala Dual.

Adicionalmente se apartó de las consideraciones de la disciplinable referidas a que su imprecisión pudo haber sido corregida a través de los pertinentes recursos, si se tiene en cuenta que asumió su determinación mediante auto de simple trámite y por ende no podía ser objeto de control jurisdiccional, lo cual condujo a que la actuación disciplinaria prosiguiera a través de un trámite viciado de nulidad que implica la pérdida de esfuerzos y la dilación del asunto, como se indicó en el auto de cargos. Además porque si la Ley ha previsto cómo se tramitan los impedimentos y recusaciones, dicho procedimiento debe ser cumplido a cabalidad por el operador judicial, no siendo permisible que las aplique a su antojo o con desconocimiento grosero de las normas pues esta práctica es ajena a la concepción de Estado Social de Derecho que nos rige, además que el régimen disciplinario aplicable no exige resultado alguno para la configuración de la falta como parece entenderlo la encartada.

Con tales y similares consideraciones solicitó la imposición de la sanción que en derecho corresponda.

A su turno la encartada persistió en las argumentaciones defensivas plasmadas en sus descargos, al punto que las transcribió en su totalidad, e insistió en la intangibilidad de las decisiones judiciales por parte del juez disciplinario y en su apoyo sostuvo que ni siquiera la Corte Constitucional ordena investigaciones disciplinarias cuando encuentra que un funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, razones de más para solicitar su absolución.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el contenido del Art. 142 del CDU, el fallo sancionatorio exige la presencia en el proceso de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

En el evento de ocupación, tal y como consta en las pruebas citadas en el numeral 4 pertinente, se tiene que frente a la declaratoria de impedimento del Dr. JOAQUIN ESCORCIA, la Dra. CAYON PADILLA en proveído del 30 de octubre de 2002 aceptó el impedimento y ordenó el sorteo de conjuez mediante auto de trámite donde por toda consideración anotó: "Visto el impedimento presentado por el doctor JOAQUIN ESCORCIA SILVA, se aceptará y por secretaría se nombrará conJuez(sic.), para ello se hará el correspondiente sorteo" (Cfr. prueba 4.3.)

De bulto emerge el desconocimiento de lo normado en el Art. 198 de la Ley 734 de 2002 que a la letra dice: "... En las Salas Disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar". (negrillas de la Sala)

La falta imputada, como con claridad quedó plasmado en el auto de cargos, es el desconocimiento de dicha normatividad en términos de la necesidad de la conformación de Sala plural para asumir la decisión sobre la declaratoria de impedimento y no a la brevedad o falta de fundamentación de la misma, como parece entenderlo la disciplinable.

En relación con tal imputación a juicio de la Sala no existe duda alguna en torno a la configuración de la falta imputada del desconocimiento de la Ley, pues la norma en cita se encuentra expresamente dirigida a las salas disciplinarias duales de una de las cuales justamente hace parte la encartada; prevé efectivamente cómo se tramitan los impedimentos y recusaciones, que era la materia sobre la cual versaba la decisión; e indica que el asunto debe resolverse por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.

A juicio de la Sala, compartido por el Ministerio Público en los términos ya señalados, la claridad de dicha norma no admite interpretación distinta, siendo de elemental comprensión que el impedimento de uno de los miembros de la Sala Dual debía resolverse por su compañero de Sala junto al número de conjueces que hiciere falta, esto es, si de conformar una mayoría se tratara para el evento que el primero de los conjueces designados no se hallare de acuerdo con la ponencia el magistrado titular.

Nótese, se insiste, que la presencia de conjuez expresamente se requiere para resolver el impedimento, independientemente que de aceptarse, deba continuar actuando a lo largo el proceso en las subsiguientes decisiones interlocutorias.

Por ello, tampoco era dable recurrir por vía de integración, remisión o "armonía" a las normas del procedimiento penal que naturalmente nada dispone respecto de los impedimentos de los magistrados de las salas duales disciplinarias, máxime cuando como ya se vió, no existe vacio alguno en la norma consagrada en el Código Disciplinario Unico.

Ahora bien, en cuanto hace al argumento defensivo de la autonomía de los operadores judiciales debe indicarse que la misma no es absoluta; no comporta, ni puede comportar que frente a un protuberante desconocimiento de la ley que regule un determinado asunto no pueda erigírsele reproche disciplinario, pues por virtud del propio Art. 230 de la Carta, dichos funcionarios se encuentran sometidos al imperio de la ley y justamente el primero de los deberes previstos en el Art. 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para todos los funcionarios y empleados judiciales -cuyo desacato constituye falta disciplinaria en los términos del Art. 196 del CDU- es el de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

De hecho esta Colegiatura al unísono con la Jurisprudencia constitucional persistentemente ha declarado que la interpretación judicial razonada y razonable, aún siendo equivocada, no resulta ser disciplinariamente relevante; sin embargo, ello no comporta que los jueces y demás funcionarios judiciales puedan aplicar o dejar de aplicar arbitrariamente una u otra norma sustancial o procesal o que puedan darle a las mismas la interpretación que a bien tengan, aún si resulta ser absurda, pues en tales casos y en frente de la sin razón, no cabe duda que ello puede comportar falta disciplinaria en los términos señalados en el párrafo precedente.

Por ello en un evento como el de ocupación donde se advierte que la disciplinable dejó de aplicar una norma que regula enteramente el asunto objeto de decisión, que como ya se indicó resulta ser absolutamente clara en términos de la imposibilidad de resolver el impedimento por parte de Sala unitaria, no puede sino predicarse la incursión en la falta disciplinaria imputada en este proceso al formular el auto de cargos. (Arts. 196 y 198 de la Ley 374 de 2002, 6 de la C.P. y 153-1 de la LEAJ.)

Finalmente la disciplinable ha reconocido la incursión en error al aplicar una norma de un procedimiento extraño a aquél que regula el caso en cuestión, excusa que resulta ser admisible en términos de explicar su actuación y como se verá de excluir su actuar doloso, pero que no tiene la virtualidad de liberar de antijuricidad su comportamiento.

En efecto, tal planteamiento está dirigido a configurar la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6 del Art. 28 del CDU consistente en actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, la cual en el caso sub júdice no se configura, justamente por ausencia del elemento de la invencibilidad del error.

Sobre el punto cabe la ilustración muy puntual que registra la jurisprudencia penal:

"En todo caso, para que tal error genere inculpabilidad es indispensable que posea la nota de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que actuó en el caso concreto.

"Desde luego, la insuperabilidad de este error no debe medirse con criterio uniforme pues ella varía de acuerdo con las condiciones personales del actor, con las características de aquello que fue objeto de error y con los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho. Por eso, en tratándose de un error de interpretación normativa de expresiones propias del derecho, es importante examinar los conocimientos jurídicos del agente, su experiencia judicial y el texto mismo de la disposición interpretada para deducir de él su claridad formal o su compleja conformación.

"Evidenciada esta nota del error (su invencibilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso. Si en cambio, el error existió fue fruto de negligencia, descuido o desatención; si el agente debió y pudo haberlo superado habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico"1

Y es que si se atiende a la jerarquía de la funcionaria y a su vasta experiencia judicial justamente en el ámbito disciplinario, no cabe duda que resultaba exigible el análisis detenido de la norma y su cabal comprensión, máxime por tratarse, como ya se vió, de una prescriptiva que no genera dificultad alguna en su entendimiento y alcance enfrente de la claridad de su texto.

Por ello si en un momento dado la encartada dudó sobre el contenido de la misma, le era exigible su ponderación y análisis que le habría permitido con prudencia media para personas de su cargo, aplicar dicha norma con prescindencia de normatividades ajenas al procedimiento disciplinario de funcionarios y empleados judiciales en un asunto respecto del cual no cabe la prédica de anomia o de vacío legal al interior del CDU.

Pero como tal deber objetivo de cuidado no fue observado y con ello se arrogó una competencia privativa de la sala plural, no cabe duda que debe imputársele la comisión de la falta cuya ocurrencia ya se estableció, a título de culpa por negligencia.

Ahora bien, en ejercicio de su derecho a la defensa ha esgrimido también la disciplinable la ausencia de ilicitud sustancial aduciendo que su error o "imprecisión" pudo ser solventada a través de los pertinentes recursos o mediante la declaratoria de nulidad de la actuación; extraña forma de comprender el fundamento de la antijuricidad en materia disciplinaria de funcionarios judiciales, menos aceptable aún en tratándose de servidora que cuenta como una de sus principales funciones, justamente con la del juzgamiento de jueces y fiscales.

Una tesis semejante se erige aquí como un planteamiento equivocado, porque la ilicitud sustancial exigida por el Art. 5 de la Ley 734 de 2002, antes consagrada como finalidad de la ley y de las sanciones disciplinarias en el Art. 17 de la Ley 200 de 1995, miran al cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que las afecten o las pongan en peligro y no al perjuicio que ocasionen a las partes.

Por eso lo que al Estado en materia disciplinaria de funcionarios judiciales le interesa, es que cumplan con las finalidades de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público encomendado, objetivos que pueden direccionarse en la decisión acertada de los asuntos, en su pronta solución y en la sujeción integral al debido proceso, lo cual comporta acatar estrictamente el procedimiento legalmente previsto.

Por ello el daño que pueda ocasionarse a las partes o sujetos procesales si bien puede incidir en la calificación de la naturaleza de la falta o al momento de dosificar una sanción, no cualifica como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Y es que en tratándose de los regímenes disciplinarios, no aparece consagrado el principio de antijuricidad material ya que pugna abiertamente con su naturaleza, habida consideración a que su fin no es la protección de bienes jurídicos por lo que no importa establecer la lesión o puesta en peligro efectiva a los mismos, sino el grado de afectación a los deberes funcionales; por esto la Ley 734 de 2002 trae consigo el concepto de "ilicitud sustancial" para referirse a la antijuricidad, que es de carácter sustancial y se conecta a la afectación de deberes y no de bienes jurídicos.

Lo anterior ha sido reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis:

"...El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

"Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria2.

"Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.".

En síntesis, lo que al Estado le interesa en materia de la conducta del servidor judicial, se insiste, es la resolución pronta, justa y conforme a derecho de los asuntos y controversias sometidas a su arbitrio y por ello se erigió en falta disciplinaria, entre muchos otros, la infracción del deber de acatar la Constitución, las leyes y los reglamentos, evento justamente aquí ocurrido en cuanto como se ha visto se dejó de aplicar por la disciplinable la norma pertinente del régimen disciplinario previsto en el CDU, recurriendo injustificadamente a otra, contenida en ordenamiento regulador de materias diversas, que como ella misma lo ha puesto de presente ya ha generado la nulidad de otras actuaciones en las cuales se incurrió en el mismo yerro, evidenciando la afectación del correcto funcionamiento del Estado en cuanto al servicio público de la administración de justicia.

Conforme a lo dicho la Sala concluye en la certeza de la inobservancia por parte de la Dra. CAYON PADILLA del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, atentatorio contra la eficiencia y eficacia en la administración de justicia, imputable a título de culpa en los términos ya indicados.

Persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial del servicio público de la administración de justicia, el grado de perturbación del mismo, en tanto prosiguió con un trámite naturalmente viciado de nulidad que implica la pérdida de esfuerzos y la dilación del asunto; así como por la jerarquía de la funcionaria que ostenta por muchos años una de las más altas dignidades de esta rama del poder público, circunstancia que permite no solo presumir, sino exigir una mayor ponderación y circunspección que el de otros funcionarios judiciales de menor rango para los cuales son menores los requisitos de experiencia y preparación.

Fundada la Sala en tales premisas y dado que para las faltas graves culposas el artículo 44-3 de la ley 734 de 2002 prevé exclusivamente la sanción de suspensión, cuyos límites conforme al Art. 46 oscilan entre uno y doce meses, atendida la ausencia de antecedentes, se señala el mínimo allí previsto de un (1) mes de suspensión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Sancionar a la doctora SARA BEATRIZ CAYON PADILLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena con suspensión de 1 mes en el ejercicio de su cargo, por haber incurrido en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, en concordancia con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002 imputada subjetivamente a título de culpa y calificada como grave.

SEGUNDO: Dése cuenta de la presente determinación a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: Adviértase a la disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Para la notificación personal de esta decisión comisiónase por el término de 5 días al doctor JOAQUIN ESCORCIA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

NOTAS AL PIE DE PAGINA

1 Corte Suprema de Justicia, Saa de Casación penal, Providencia del 24 de mayo de 1983.

2 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.