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JUSTIFICACIÓN DE LA MORA-ARCHIVO/ Emergió una situación fortuita que supera las posibilidades del Juez / Las faltas sólo son sancionables a titulo de dolo o culpa quedando proscrita la responsabilidad objetiva o por la producción del resultado, para que pueda afirmarse la adecuación típica disciplinaria es necesario que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal; faltando uno de los extremos necesarios para la estructuración del hecho, la conducta es atípica.República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003) Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No. 110010102000 19984049 01 Aprobado Según Acta No.86 del 15 de julio de 2003.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Mikan Romero, contra la providencia de 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra PABLO BARON GARCIA, en su condición de Juez Promiscuo Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca-. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Guillermo Mikan Romero, el 5 de octubre de 1998, presentó ante la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, queja disciplinaria contra el doctor PABLO BARON GARCIA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Funza, por presunta mora en la tramitación del proceso número 415, que por el delito de falsedad en documentos se adelantaba en ese Despacho contra Luis Ernesto Mikan. La Procuraduría remitió el asunto por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, habiéndose ordenado indagación preliminar, con auto de noviembre 19 de 1998. (fl.6). Mediante auto de agosto 10 de 1999, la Sala a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, por la posible falta prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 2000.(fl. 32 s.s). PRUEBAS En el curso de la actuación se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia de la queja remitida por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca (fl.1 a 5) -Escrito de explicaciones presentado por el Juez investigado doctor PABLO BARON GARCIA (fl.9). -Copia del Acta de Visita Especial, practicada en noviembre 19 de 1998 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, doctora Emilia Montañés de Torres. (fl. 11 a 13). -Copia del informe sobre el estado de los procesos que se encuentran en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, remitido por el funcionario investigado en noviembre 23 de 1998, a la Magistrada Emilia Montañés de Torres (fl. 14 a 29). -Inspección judicial practicada en la Secretaria General del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso disciplinario, para establecer la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Funza del doctor PABLO BARON GARCIA. (fl. 30 a 31). -Certificado sobre antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 48) -Copia del proceso número 415 por el punible de falsedad en documento público, seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza contra Luis Ernesto Mikan Romero. (cuaderno anexo No. 2). -Copia de las estadísticas rendidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza hasta el mes de mayo de 1999, fecha en la cual se entregaron los procesos penales al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad (cuaderno anexo No. 1). DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de junio 28 de 2002, la Sala a quo, en aplicación del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procedió a evaluar la investigación, ordenando el archivo definitivo del proceso. Consideró la decisión que la mora imputada al doctor PABLO BARON GARCIA se encontraba justificada. Sostuvo el a-quo que si bien el proceso No. 415 muestra inactividad de quince meses, reconocida por el propio Juez, quien invoca la ausencia de dolo o culpa en su conducta, las pruebas demuestran la existencia de una gran congestión de procesos penales y civiles, laborales, tanto en primera como segunda instancia, concretamente para los años 1997 y 1998, situación demostrada con la diligencia de inspección judicial practica por la Magistrada Emilia Montañés de Torres al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, con el informe del Despacho investigado sobre el estado de los procesos, y con la estadística rendidas por el referido Juzgado hasta mayo de 1999, fecha en la cual se entregaron los procesos penales al juzgado Penal del Circuito creado para esa localidad. Agrega la primera instancia que en materia disciplinaria las faltas requieren para su estructuración, además de la objetividad del hecho, de elementos subjetivos que se concretan en dolo o culpa, los cuales están ausentes en el caso concreto, pues las pruebas señalan que precisamente la congestión existente en ese Despacho, determinó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creara un Juzgado Penal del Circuito en Funza, a fin de que asumiera el conocimiento de esos procesos. APELACIÓN El quejoso Guillermo Mikan Romero, al momento de ser notificado personalmente de la decisión de archivo definitivo del expediente, manifestó que apelaba la decisión (fl. 58 vuelto), presentando con posterioridad en forma oportuna escrito y documentos anexos (fl.60 s.s.), para sustentar su inconformidad, expresando: -La falta cometida por el juez investigado consistió en que no quiso darle cumplimiento a los fallos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, de fechas 31 de octubre y 21 de noviembre de 1997, en los cuales se lo requería para que respetara mi tenencia a título de arrendamiento de la finca "Buenos Aires". -Los descargos o explicaciones del Juez, sobre el exceso o recargo en el trabajo no son ciertos, pues el disciplinado sí resolvió las peticiones de requerimiento al secuestre Germán Cárdenas Calvo, a fin de que cumpliera los fallos judiciales, pero denegó las peticiones del apoderado judicial Dr. Arciniegas Rincón, lo cual demuestra que la motivación del fallo es contraria a la realidad. -Eleva crítica al Tribunal Superior de Cundinamarca por haber destacado el cumplimiento de las funciones del secuestre y haber ordenado investigación disciplinaria por temeridad y mala fe conforme el artículo 74 del C.P.C., contra el abogado Arciniegas Rincón, investigación que culminó con auto inhibitorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. -Luego de relacionar los documentos anexos a su alegato, culmina solicitando que el error se "subsane reabriendo la investigación disciplinaria de la referencia, para una mejor decisión". CONSIDERACIONES. Competencia. Esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Sobre la apelación. -En orden a establecer la procedencia de la alzada, la Sala anota que en el proceso disciplinario contra servidores públicos que se tramita por el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, el auto que ordena el archivo definitivo del proceso es una decisión apelable según lo regula el artículo 115, siendo además legitimado el quejoso para interponer la impugnación, tal como lo autoriza el Parágrafo del artículo 90 del Código Unico Disciplinario. -También resalta esta Colegiatura, que en el presente proceso la Sala de Instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor PABLO BARON GARCIA, por la presunta falta tipificada en el No. 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, "Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio que estén obligados." Lo anterior determina en salvaguarda de las garantías constitucionales y legales, del derecho a la defensa y el debido proceso, que la evaluación de la investigación, se debe efectuar sobre los hechos fácticos objeto de queja y de la investigación, no pudiendo sorprenderse al acusado -ni en primera ni en segunda instancia- con hechos o cargos que no guarden relación con el objeto de la investigación, tal como ya se dispone para la indagación preliminar (art. 150 inc. 6 C.U.D.) y se aplica para la evaluación (arts. 156, 161 C.D.U.). En ese orden de ideas, se consideran impertinentes los planteamientos del impugnante relacionados en el numeral 2 de su escrito visible a folios 60, 61, por cuanto no se refieren a los hechos objeto de queja y de la investigación, los que fueron una presunta mora en el trámite del proceso, pretendiendo ahora el recurrente que el funcionario investigado "denegaba" siempre las peticiones del apoderado judicial Dr. Arciniegas Rincón (fl.61), hecho este que no fue objeto de queja, ni de investigación. Lo mismo puede afirmarse con relación a lo expuesto en el numeral 4 del escrito sustentatorio, por hacer alusión a críticas a la actuación del Tribunal Superior de Cundinamarca y la investigación contra el abogado Arciniegas Rincón, argumentación que no guarda relación con el objeto del recurso. -Con relación a la mora en que incurrió el funcionario judicial, y que el a quo consideró justificada ante la probada y excesiva carga laboral que motivó incluso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creara un Juzgado Penal del Circuito en Funza, esta Sala confirmará la decisión de instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien existe certeza sobre la objetiva existencia de mora en la toma de decisiones a cargo del funcionario investigado en el proceso No. 415, al no darle el impulso pertinente, lo cual permitiría considerar demostrados los elementos externos de la falta disciplinaria, no ocurre lo mismo desde el punto de vista subjetivo, o sea sobre la existencia de dolo o culpa en el comportamiento. En el esquema del derecho disciplinario incorporado en la Ley 734 del 2002, la culpabilidad emerge como un presupuesto de la responsabilidad, lo que implica valoración de la conducta externa del autor de la falta, en cuanto si comprendía la ilicitud de su conducta y si voluntariamente la desarrolló. A los efectos de imponer sanción disciplinaria, la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Es necesario revisar si subjetivamente el disciplinable desarrolló el comportamiento con conciencia y voluntad de daño (dolo) o con violación de un deber objetivo de cuidado (culpa). Mas aún, el propio estatuto disciplinario dispone en su artículo 5 que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. En efecto, tal como reglamenta el artículo 13 del Código Disciplinario, "Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa", quedando proscrita la simple responsabilidad objetiva o por la producción del resultado; por tanto para que pueda afirmarse la adecuación típica disciplinaria es necesario que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal; faltando uno de los extremos necesarios para la estructuración del hecho, la conducta es atípica razón por la cual deberá confirmarse la decisión del a-quo. Y ello es lo que precisamente sucede en el evento a examen; la prueba es contundente en señalar una gran congestión de procesos, situación que se extrema si se considera que el despacho a cargo del Juez PABLO BARON GARCIA, tenía competencia penal, civil y laboral y que debía conocer tanto en primera como en segunda instancia, a mas de las correspondientes acciones de tutela y hábeas corpus, situación que en la práctica hacía jurídicamente inexigible al investigado la oportuna decisión de los negocios. Reiteramos que lo que se aprecia, en el caso sub-exámine es que la congestión general por el abultado número de procesos y las disímiles materias que debía atender el funcionario, le impidieron RAZONABLEMENTE cumplir con diligencia y eficiencia el servicio de administración de justicia con la celeridad y eficacia que hubieran sido deseables. El dolo presupone que el infractor conoce que en su acción concurren los elementos objetivos de la infracción disciplinaria y quiere realizarlos (art. 22 C.P.), elemento subjetivo del cual no existe la más mínima prueba, y antes por el contrario, lo que se demuestra es, que la explicación ofrecida por el juez investigado tiene respaldo en las pruebas legalmente producidas, pues ya en noviembre 23 de 1998 (oficio 1148) y como consta al folio 14, el disciplinado presentaba a la Magistrada Emilia Montañés de Torres, una larga relación de procesos con vencimiento de términos, lo cual demuestra que no se trató de una situación particular o de una mora deliberada o dolosa, sino por el contrario de una situación general. En efecto, el acta de inspección obrante en el proceso da cuenta del cúmulo de procesos a cargo en asuntos civiles, penales y laborales, al igual que los acumulados de años anteriores, circunstancia que deja objetivamente en evidencia que si bien sería deseable una mejor organización del despacho para verificar el curso de los procesos y evitar su inactividad, la mora no es atribuible a un descuido manifiesto o al deseo evidente de retrasar intencionalmente el trámite de la denuncia. Si la culpa consiste en la producción de un resultado típico como consecuencia de la violación de un deber objetivo de cuidado, que el agente debió prever y evitar (art. 223 C.P.), es claro que no puede predicarse imprudencia en el comportamiento del funcionario investigado, pues la mora no surgió de un comportamiento negligente o desidioso del disciplinado, sino por el contrario emergió de una situación fortuita que superaba las posibilidades del juez para decidir oportunamente los procesos que tenía a cargo. Si el caso fortuito es el hecho imprevisible al cual es imposible resistir, la culpa es un suceso esencialmente previsible y evitable si se hubiese actuado con el debido cuidado, situación sicológica ésta, que no se presentó como factor determinante de la mora, razón por la cual acertó el a quo al ordenar el archivo de la actuación y por tanto la Sala desechará los argumentos del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia apelada. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Salvó Voto parcial Dr. :EDUARDO CAMPO SOTO Salvó Voto parcial Dr- GUILLERMO BUENO MIRANDA Salvó voto Dra. LEONOR PERDOMO PERDOMO. |
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