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Sentencia 4060 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
17/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Sentencia

ATIPICIDAD DE LA CONDUCNTA-NO EXISTE IRREGULARIDAD ALGUNA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS PARA EMITIR SUS FALLOS / El dicho del quejoso no tiene credibilidad alguna puesto que no brinda eficacia probatoria / El fallador obtuvo certeza sobre la responsabilidad del quejoso de acuerdo con la corroboración de las versiones / Se ordenó la terminación del proceso/Archivo.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 110010102000 20034060 01

Aprobado Según Acta No. 31 del 17 de marzo de 2004.

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctores JOSÉ ORLAY DIAZ VALDES, URIEL GOMEZ CEVALLOS y SONIA RESTREPO DE PEREZ.

LOS HECHOS Y LA ACTUACION PROCESAL

En escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación que por competencia dispuso su envío a esta Sala, el ciudadano y penalmente condenado CARLOS ARTUTO MORENO UTIMA, recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, adujo haber sido injustamente declarado penalmente responsable de los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y homicidio por los cuales se encuentra purgando pena, en razón de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Arguye al efecto que dentro del proceso abunda la prueba testimonial y documental que da cuenta de su inocencia, pues ni siquiera habría pensado en la comisión de los mismos por tratarse de una persona honrada y trabajadora; agregó que jamás ha pertenecido a un grupo armado ni ha reconocido serlo, como lo aseguró la segunda instancia.

Afirmó igualmente que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, pues nunca contó con un defensor que lo asistiera en el proceso y a su abogado sólo lo vio en la indagatoria y en las audiencias preparatoria y pública, al punto que él mismo debió interponer y sustentar la apelación del fallo.

Mal pudo haber hecho parte de grupos subversivos, -continuó- cuando contrariamente ostenta la condición de desplazado, sin haber podido regresar a Quinchía, su pueblo, justamente por amenazas de los grupos armados que operan en la región, al punto que hace años no puede ver a su progenitora allá residente.

Finalmente, sostuvo que no tuvo medios para interponer recursos extraordinarios y que por esa misma razón le fue negada una tutela, siendo muy duro tener que pagar por algo que nunca cometió y más por no tener con qué pagar la defensa del atropello cometido en su contra.

En el curso de las diligencias de indagación preliminar, además de practicar inspección judicial al proceso penal de autos y acreditar la condición de disciplinables de los Magistrados que conocieron de la segunda instancia .respecto del Fiscal instructor y del Juez a quo conoce la respectiva Sala Disciplinaria Seccional-, se pronunció la Dra. SONIA RESTREPO DE PEREZ, deprecando el archivo de la actuación argumentando que con la inspección judicial practicada se verificó cómo en todo momento el quejoso estuvo asistido por un defensor bien de oficio o de confianza, sin que en momento alguno pidiera la designación de un defensor público que hubiera instaurado en su favor el recurso extraordinario de casación.

Agregó que la indagatoria desmiente la alegación ahora aducida por el querellante de no haber integrado grupos subversivos, y en fin, que como puede evidenciarse con la lectura del fallo, éste fue debidamente motivado y fundamentado en el acervo probatorio recaudado.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar cómo la inspección judicial practicada al proceso penal de autos, en la cual fueron tomadas copias de los fallos de primera y segunda instancia, se encargan de desvirtuar palmariamente las genéricas acusaciones contenidas en la queja, pues contrario a la negativa que ahora predica el quejoso respecto de su pertenencia a un grupo subversivo como al secuestro y posterior asesinato de la ciudadana CRISTINA ECHEVERRI PEREZ, la realidad procesal muestra todo lo contrario.

En efecto el estudio detenido de los fallos condenatorios (31 a 90), muestra un pormenorizado estudio del acervo probatorio y una descripción bastante diciente de la forma en que guerrilleros de la columna Oscar William Calvo del E.P.L. el día 23 de junio de 2001 secuestraron en la vereda Alejandría del municipio de Anserma, al señor GILBERTO ECHEVERRI PEREZ, a su esposa CECILIA PEREZ y a su hija CRISTINA, liberando a los dos primeros, pero no a ésta, respecto de la cual exigieron dinero por su liberación, que fue obtenido, no obstante lo cual fue encontrado su cadáver el 13 de febrero de 2002 en la finca "El Rincón" en la vereda Versalles del Municipio de Quinchía.

En las sentencias que se comentan, se advierte un estudio individualizado sobre la participación y responsabilidad de cada uno de los encartados, incluyendo el papel desempeñado por el aquí quejoso, conocido por el alias de "motorratón", quien no sólo reconoció en su indagatoria su condición de guerrillero y su participación en los hechos investigados .los apartes pertinentes fueron debidamente transcritos al folio78- sino que así fue señalado por un campesino de la región y delatado por otros miembros del grupo que se acogieron a sentencia anticipada.

A partir de tal comprobación, naturalmente desaparece cualquier credibilidad para el dicho del quejoso, pues ninguna eficacia probatoria brinda el dicho de un sentenciado que después de condenado viene a esgrimir versiones manifiestamente contrarias a las que él mismo rindiera al interior del proceso en el cual se le juzgó, más cuando tales versiones obtuvieron corroboración que condujo al fallador a obtener la certeza sobre su responsabilidad.

Otro tanto acontece con la presunta afectación de su derecho a la defensa pues en la inspección judicial (fs. 27 a 30), se verificó que el quejoso inicialmente fue asistido por un defensor de oficio, quien posteriormente renunció, en momentos en los cuales el sindicado tuvo a bien designar un defensor de confianza, el cual estuvo presente en el curso del juicio en la solicitud y práctica de pruebas, como en juiciosas alegaciones en la audiencia pública.

Otra cosa es que no haya recurrido la sentencia condenatoria de primer grado; no obstante, una objetiva mirada del acervo probatorio mostraba a las claras las escasas posibilidades de éxito de una actuación semejante, como en efecto ocurrió con el recurso elevado por el querellante, no pudiéndose exigir a un defensor que recurra una decisión adversa si no se encuentran elementos de juicio que miren a posibilitar su revocatoria o modificación; por el contrario, con comportamientos semejantes bien puede incurrirse en faltas disciplinarias por abusar de las vías de derecho o en la dilación injustificada del asunto.

Basten estos puntuales planteamientos, para predicar la atipicidad del comportamiento de los funcionarios acusados en cuyo actuar no se advierte por la Sala irregularidad alguna, siendo que por el contrario las acusaciones vertidas en la queja han sido ostensiblemente rebatidas. En tal orden de pensamiento se impone conforme a los Arts. 73 y 210 del CDU, la decisión de archivo definitivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

1. DISPONER la terminación del proceso y el archivo definitivo de la actuación, conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones.

2. COMISIONAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a efectos de notificar personalmente esta providencia, incluyendo naturalmente al quejoso, advirtiendo a los notificados que contra la misma no procede recurso alguno. Envíese el cuaderno de copias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial