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INVESTIGACIÓN PRELIMINAR A MAGISTRADOS-COMPULSACIÓN DE COPIAS / Los Magistrados rechazaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sustentándose la caducidad la cual ya había sido desvirtuada cuando se conoció por primera vez apelación de auto que resolvió rechazar por inepta demanda/Actos de carácter general y particular / Principio de autonomía e independencia judicial / Sus decisiones conllevaron al dilatado trámite de la segunda instancia por dos ocasiones los cuales fueron esgrimidos con la exigida motivación / Archivo.República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No. 11001010200020034150 01 Aprobado Según Acta No. 23 del 3 de marzo de 2004. Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores ALVARO ANTONIO RAMIREZ TOBON, GLORIA CRISTINA OLMOS L, HUMBERTO QUINTERO HERRERA, MARIA LUISA ECHEVERRI GOMEZ y RIGOBERTO REYES GOMEZ, en sus condiciones de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, remitió con destino al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial copias del expediente distinguido con el radicado 1211-2000, en el cual actúa como demandante la señora Norma Cecilia Truke, con el fin de que se investiguen los motivos relacionados con la dilación injustificada de tal proceso, toda vez que no es comprensible que una demanda que se presentó el 18 de septiembre de 2000, hasta el 12 de junio de 2003 no haya podido el a-quo, Tribunal Administrativo del Quindío, resolver su admisión. Tales diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura por competencia. Con base en tal queja esta Corporación dispuso una indagación preliminar en el curso de la cual, además de los documentos que acreditan la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío que ostentaron los doctores GLORIA CRISTINA OLMOS LEGUIZAMON, HUMBERTO QUINTERO HERRERA y ALVARO ANTONIO RAMIREZ TOBON y que hoy tienen los doctores MARIA LUISA ECHEVERRI GOMEZ y RIGOBERTO REYES GOMEZ (fs 17 a 30), mediante comisionado, fueron escuchados en diligencia de versión libre los doctores QUINTERO HERRERA (fs 41), ECHEVERRI GOMEZ (FS 60) y REYES GOMEZ (fs 76), quienes en amplia y coincidente explicación, reiterada en sendos escritos por ellos aportados, en síntesis, adveraron lo que a continuación se puntualiza. No resulta acertado pregonar que el Tribunal Administrativo del Quindío se haya tomado casi 3 años sin poder resolver sobre la admisión de la reseñada demanda, advirtiendo que debieron estudiar la misma para determinar si la admitían, ordenaban su corrección o la rechazaban, lo cual efectuaron en dos ocasiones, la primera de ellas ocurrió el 21 de febrero de 2001 cuando el Tribunal observó como evidente una indebida acumulación de acciones, razón por la cual, con fundamento en posiciones doctrinarias y precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, procedió a rechazar la demanda, decisión que fue apelada y al ser revisada por el Consejo de Estado a través de providencia del 1 de noviembre de 2001 la revocó por cuanto no se estaba ante indebida acumulación de acciones sino de pretensiones, proveído en el cual consignó dicha Corporación que los actos de carácter particular habían sido demandados dentro del término de caducidad, sin expresar la razón jurídica de tal afirmación. Continúan exponiendo los implicados que antes de llegar el expediente del Tribunal se presentó sustitución del poder y la nueva apoderada de la demandante limitó la demanda de nulidad y restablecimiento a uno solo de los actos administrativos, dejando por fuera los demás, razón por la cual, cuando asumieron nuevo estudio de la demanda detectaron que dicho acto administrativo había sido publicado en la gaceta departamental del 9 de mayo de 2000, medio por el cual había manifestado la demandante haberse enterado del mismo, por tanto se procedió a contabilizar el término de caducidad conforme a lo indicado en el artículo 136 del C.C.A. y sus respectivas reformas, y determinaron que la demanda se había presentado fuera del mismo, por lo cual fue rechazada por haber operado la caducidad; tal determinación fue también apelada, recurso resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de junio de 2003 en la cual ya se expusieron las razones jurídicas por las cuales los actos sí habían sido demandados dentro del término de caducidad, pues ésta debía referirse no al momento de su publicación, como el Tribunal lo había entendido, sino a la fecha de su ejecución. Sostienen que las decisiones que adoptaron y que fueron revocadas por el Consejo de Estado se tomaron en ejercicio de la autonomía interpretativa que a los jueces otorga la Carta Política, lo cual resulta ajeno a reproche disciplinario, tal y como esta Colegiatura lo ha plasmado en proveído del cual glosaron xeroscopia contentiva de apartes trascendentales; en punto al retardo que presenta el proceso manifestaron que el mismo no le es imputable a los integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, pues, como se ha de comprobar al examinar el correspondiente expediente, los términos judiciales fueron observados y de los casi tres años de dilación a que alude la providencia del Consejo de Estado, más de dos años y medio estuvo el expediente por fuera del conocimiento de ellos, pues durante tal lapso el mismo permaneció surtiendo, en dos ocasiones, recurso de apelación ante la mencionada superioridad. El cuaderno anexo que contiene copias del proceso génesis de esta preliminar averiguación disciplinaria, permite observar que luego del reparto fue puesto a conocimiento de la Magistrada Ponente el 27 de septiembre de 2000, profiriendo auto el 25 de octubre del mismo año ordenando allegar copia auténtica de los actos administrativos, lo cual previamente había solicitado la demandante; una vez aportada tal documentación, el 29 de enero de 2001 el proceso fue pasado a despacho del Magistrado sustanciador quien registró proyecto de providencia el 8 de febrero de 2001, luego de circularse a los demás Magistrados, se señaló como fecha para su discusión el 21 de febrero de 2001 y en Sala de tal data fue aprobado el auto mediante el cual se dispuso rechazar por inepta la demanda, proveído que fue apelado por la parte demandante el 27 del reseñado mes y sustentado en escrito presentado el 7 de marzo de 2001; el expediente fue pasado a despacho del Magistrado el 13 del aludido mes quien registró proyecto de auto concediendo el recurso tres días después, providencia que fue discutida y aprobada en Sala del 28 de marzo de 2001, habiéndose remitido el proceso al Consejo de Estado el 20 de abril de 2001; entre el 9 de mayo de 2001 y el 18 de febrero de 2002 se surtió el trámite de segunda instancia. El 19 de febrero de 2002 fue pasado nuevamente al Magistrado sustanciador quien registró proyecto de auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 26 de dicho mes, el cual fue discutido y aprobado en Sala del 6 de marzo de 2002; ejecutoriada tal decisión el Secretario ingresó el proceso al despacho del Magistrado el 15 de marzo de 2002 y tal funcionario el 9 de abril de 2002 registró proyecto de proveído que disponía nuevamente rechazar la demanda, el que se discutió y aprobó en sala del 17 del reseñado mes, siendo apelada 6 días después; el 29 de abril de 2002 ingresó de nuevo el expediente a despacho y el 15 de mayo de 2002 se registró proyecto de auto concediendo el recurso, el cual fue objeto de discusión y aprobación en Sala del 22 de mayo de 2002, habiéndose remitido el proceso al Consejo de Estado el 30 de julio de 2002; este nuevo trámite de segunda instancia se surtió entre el 30 de agosto de 2002 y el mes de octubre de 2003 cuando se produce su devolución al Tribunal de origen. CONSIDERACIONES La razón que motivó la orden de compulsación de copias del reseñado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección "A", corresponde a que no obstante haber señalado dicha Corporación en anterior providencia de segunda instancia, fechada el 1 de noviembre de 2001, que la demanda se había presentado dentro del término de caducidad, toda vez que los actos demandados implicaban retiro del servicio y su conocimiento se da por vía de ejecución, El Tribunal Administrativo del Quindío al resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda procedió a su rechazo por caducidad, desconociendo así lo expuesto en tal proveído, situación que ha dado lugar a que respecto de una demanda presentada el 18 de septiembre de 2000, casi tres años después el a-quo no haya podido resolver su admisión. Se enrostra entonces a los integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío haber dado lugar con tal decisión de rechazo de la demanda, que en sentir del ad-quem resultó infundado puesto que se sustentó en caducidad que había sido ya desvirtuada cuando conoció por primera vez apelación de auto que resolvió rechazar por inepta la demanda, a una injustificada dilación de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Norma Cecilia Truke. En las explicaciones vertidas por tres de los Magistrados implicados expresan que en modo alguno propiciaron la dilación de la admisión de la demanda, pues en la primera vez en que estudiaron la misma observaron que existía una indebida acumulación de acciones puesto que se estaban atacando simultáneamente actos de carácter general, susceptibles sólo de acción de simple nulidad, y actos de carácter particular que sí eran materia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la rechazaron por inepta, decisión que fue apelada y al desatar el recurso la Sala Contencioso Administrativa en su Sección Segunda- Subsección "A" revocó tal providencia al advertir que se trataba de indebida acumulación de pretensiones y dispuso la devolución del expediente para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. Igualmente han sosteniendo que antes de que el asunto regresara del Consejo de Estado la demandante cambió de apoderado y el nuevo representante judicial de ésta resolvió excluir de la demanda algunos actos administrativos, limitando la misma al acuerdo 006 expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada el 28 de febrero de 2000 y a una inexistente comunicación de octubre 31 de 2000, por lo cual se abordó estudio de la admisión de la demanda frente a esos específicos actos, observando que el aludido acuerdo había sido publicado en la Gaceta Departamental del Quindío del 9 de mayo de 2000, fecha que indicaba que para el momento de presentación de la demanda (18 de septiembre de 2000) había operado la caducidad de la acción, razón por la cual se rechazó nuevamente la demanda, determinación que también fue apelada y el superior al conocer la apelación otra vez revocó la decisión de primera instancia en providencia en la cual advirtió que en su anterior proveído se había señalado que la demanda se había presentado dentro del término de caducidad por cuanto respecto de los actos que implican retiro del servicio, como el ahí demandado, su conocimiento se da por vía de ejecución y como la actora laboró hasta el 21 de mayo de 2000, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. Han resaltado los implicados que en esa primera providencia el Consejo de Estado no fue claro y explícito en punto a las razones por las cuales la demanda sí fue presentada dentro del término de caducidad, como sí lo fue en el posterior auto cuando las consignó expresamente; además el acto demandado no presentaba precisas características de tratarse de carácter particular y que concretamente implicara retiro del servicio, sino que tenía visos de ser acto de aquellos que la jurisprudencia ha denominado como de carácter mixto, pues gozan de elementos propios de actos generales pero que al mencionar y afectar directamente a una persona también tienen elementos de carácter particular, situación que ha generado polémica doctrinaria y hermenéutica sobre la fecha en que empieza a correr el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues respecto de los actos de carácter general ésta corresponde a aquella en que son publicados, que fue la tesis que aplicó el Tribunal al rechazar la demanda por caducidad de la acción, la cual no fue compartida por el Consejo de Estado que se inclinó por la otra que enseña que la caducidad ha de contarse desde el momento en que se concreta el perjuicio del acto general con efectos particulares. Es por ello que argumentan haber procedido a interpretar el derecho en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, tomando tales decisiones sin haber desconocido en la segunda de ellas precisas directrices sentadas por su superior funcional, pues éstas no aparecían claramente señaladas en la correspondiente providencia y que el hecho de que el Consejo de Estado haya estimado como errada tal forma de interpretar la normatividad vigente, en modo alguno indica que hayan incurrido en falta disciplinaria, acotando que de los tres años que han transcurrido entre la presentación de la demanda y el proveído que ordenó compulsar copias en su contra, más de dos años el asunto se ha encontrado surtiendo trámite de segunda instancia, por tanto no puede endilgárseles tal espacio temporal del retardo. Razonables y por tanto dignas de aceptación aparecen las argumentaciones vertidas por los implicados, ya que lo observado en el expediente contentivo de la acción contenciosa administrativa que ha dado lugar a estas diligencias y que en síntesis se reseñó en este proveído, indica que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío frente a la demanda formulada por la señora Norma Cecilia Truke obraron de manera diligente, puesto que impulsaron y tomaron las respectivas determinaciones dentro de los términos legalmente previstos para ello, y si bien es cierto es excesivo el tiempo que transcurrió sin que se admitiera la demanda, ello obedeció a que el Tribunal en dos ocasiones resolvió que la misma debía rechazarse, para lo cual expusieron los correspondientes argumentos, los cuales fueran desechados por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado, la que procedió a revocar tales determinaciones, trámites de segunda instancia que resultaron determinantes del retraso motivo de esta actuación. Se evidencia también que los Magistrados que actuaron en el mencionado proceso no desconocieron una precisa directriz que dentro del mismo hubiese trazado el ad-quem frente al fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que en la primera ocasión en que la Corporación de segunda instancia revisó por apelación la inicial providencia de rechazo de la demanda, si bien es cierto hizo tangencial alusión a que los actos habían sido demandados dentro del término de caducidad, no profundizó sobre tal aspecto, toda vez que ello no era materia de estudio en esa ocasión, como si lo fue en la segunda oportunidad en que conoció de otro recurso de apelación, a lo cual debe sumarse que el segundo rechazo de la demanda estuvo precedido de sustitución de apoderado que reformó la misma, circunstancia que ameritó nuevo estudio respecto a los específicos actos demandados, los que en punto a su naturaleza presentaban elementos que daban lugar a controversia en cuanto a desde qué fecha se contaba el término de caducidad de la acción. La reseña en inmediata precedencia consignada, permite advertir que los señores Magistrados vinculados a esta preliminar averiguación disciplinaria, al tomar las decisiones que en sentir del Consejo de Estado han determinado la dilación de la admisión de la demanda, obraron dentro del marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal, circunstancia que, como ya se ha destacado, no ha ocurrido en esta oportunidad. En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra comportamiento de los encartados que amerite un juicio de reproche disciplinario en tanto más allá de compartir o no sus planteamientos vertidos en las decisiones que conllevaron al dilatado trámite de la segunda instancia por dos ocasiones, ellos fueron esgrimidos con la exigida motivación, circunstancia que conlleva a sostener que no se está ante desconocimiento de la Constitución o de la Ley ya sustancial ora procesal, ni ante ignorancia, tergiversación o suposición del acervo probatorio, y, como antes se expresó, en la tramitación y toma de dichas determinaciones obraron dentro de los límites temporales legalmente establecidos, razón por la cual no se observa infracción a los deberes o incursión en las prohibiciones que para los servidores judiciales se han señalado, de donde fulge que el supuesto fáctico motivo de esta previa actuación no estructura falta disciplinaria alguna. Al acreditarse entonces inexistencia de falta disciplinaria irrogable a los funcionarios judiciales aquí vinculados, se impone, conforme a lo preceptuado en los Arts. 73 y 210 del CDU, la decisión de terminación y archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DISPONER la terminación de la actuación y ordenar el archivo definitivo de estas diligencias, conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones. COMUNIQUESE Y CUMPLASE
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