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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital La Granja en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 19 de febrero de 1998, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así. "PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable al Hospital La Granja por la muerte de Luz Mery Salas ocurrida por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. "SEGUNDO.- En consecuencia condénese al Hospital La Granja a pagar por perjuicios materiales a favor de JULIO DADEI GONZALEZ la suma de $16'680.265.00 mcte, y a favor de JULIAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS la suma de $11'692.193 mcte. "Por perjuicios morales, a favor de Julio Dadei González y Julian Augusto González Salas, Arnulfo Salas y Claudia Ramos, una suma equivalente a MIL GRAMOS ORO para cada uno de ellos. Y una suma equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO a favor de cada una de las hermanas, Clementina Ramos y Gloria Ramos. "Por concepto de gastos hospitalarios una suma de $110.038,68 mcte a favor de JULIO DADEI GONZALEZ. "TERCERO- Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital "CUARTO- Deniéganse las demás súplicas de la demanda" (fls 127-128 C-1). ANTECEDENTES El día 14 de marzo de 1995, los señores ARNULFO SALAS, CLAUDINA RAMOS, JULIO DADEI GONZALEZ VANEGAS, quien actúo en su propio nombre y en representación de su hijo Julián Augusto González Salas; JULIO ANGEL GONZALEZ GOMEZ, CLEMENTINA RAMOS y GLORIA ZENEIDA RAMOS, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaria de Salud de Bogotá y el Hospital La Granja, por la muerte de la señora LUZ MERY SALAS RAMOS a causa de una falla médica. En el libelo se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá, la Secretaria de Salud de Bogotá y el Hospital La Granja, por la muerte de la señora LUZ MERY SALAS RAMOS, causada por la atención deficiente del parto, en un tratamiento médico realizado entre los días 21 y 27 de septiembre de 1993. Como consecuencia de ello, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, a favor de Arnulfo Salas, Claudia Ramos Medina, Julio Dadei González Vanegas, Julián Augusto González Salas y Julio Ángel González Gómez, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de padres, compañero, hijo y suegro de la víctima respectivamente. Para Gloria Zeneida Ramos y Clementina Ramos, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada una, en su condición de hermanas de la víctima. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor JULIO DADEI GONZALEZ VANEGAS y JULIAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el salario devengado por la víctima para la época de los hechos y su vida probable. Por concepto de daño emergente, a favor de JULIO DADEI GONZALEZ VANEGAS, la suma de $82.800.oo. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fIs. 5-7 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: Para los últimos días de septiembre de 1993, la señora LUZ MERY SALAS RAMOS debía dar a luz a su primer hijo, según el informe de los médicos que la trataban en el Hospital La Granja. Según la demanda, el día 26 de septiembre de 1993 llegaron al Hospital La Granja Julio Dadei González Vanegas y su compañera Luz Mery Salas Ramos, debido a que ésta presentaba síntomas y contracciones de parto. A eso de las diez y media de la mañana la pasaron a la sala de partos, donde se le hizo el examen de rutina. Una enfermera le comentó al señor Julio González Vanegas que el parto iba bien. Luego él se fue a trabajar y cuando regresó, se le informó que el parto se había complicado, pues el útero se había rasgado por la parte de atrás y presentaba hemorragia. El señor les dijo que la trasladaran al Hospital Simón Bolivar donde podía ser mejor atendida, pero le contestaron que se tenía todo el personal necesario para atenderla. De conformidad con lo dicho en el libelo, a eso de las seis de la tarde salieron de la sala de partos, se le dio el bebé al señor Julio González y se le comunicó que la señora iba a ser trasladada al Hospital Simón Bolivar, pues no se había podido contener la hemorragia. El día 27 de septiembre, cuando el médico entró a evaluar el estado en el que se encontraba la señora Luz Mery, salió con la noticia de que había muerto (fls. 7-9 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. Oportunamente, el Hospital La Granja y la Alcaldía de Bogotá contestaron la demanda. Por un lado, el Hospital La Granja alegó que el parto fue completamente normal, la expulsión del bebe fue natural, a la señora Luz Mery Salas no se le introdujo ningún elemento dentro de la vagina ni dentro del útero que ocasionara ruptura de ninguno de los órganos. Además, señaló que lo que se hizo fue solucionar la urgencia que en el momento se presentaba; es así como la paciente fue examinada para establecer el origen del sangrado y una vez hecho el diagnóstico se procedió al tratamiento que ameritaba el caso. Según su versión, cuando ya los recursos técnicos del Hospital La Granja limitaban la mejor atención de la paciente, se procedió a hacer uso de la red de urgencias y fue inmediatamente trasladada al Hospital Simón Bolivar. Y, por otro lado, la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, de conformidad con los hechos que se alegaron en la misma, debió demandarse directa y únicamente al Hospital La Granja y al Hospital Simón Bolivar, establecimientos públicos con personería jurídica que les permitía comparecer a juicio independientemente y responder por sus actuaciones. Con fundamento en ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 42-46 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la excepción propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, el a quo resolvió que la misma no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la demanda no traía hechos imputables al Distrito Capital. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Instancia aplicó el régimen de la falla presunta y de acuerdo con ello, consideró que el Hospital La Granja no había demostrado haber actuado con diligencia en la atención del parto de la paciente, "se limita el médico que la atendió afirmar, sin probar, que no había utilizado instrumentación en este parto, porque había sido normal. Es el mismo informe de necropsia el que advierte averiguar si se utilizó la instrumentación; por presentar perforaciones en el saco vaginal por desgarro externo. Tal carga probatoria era del demandado y no aparece ninguna prueba que desvirtuara tal afirmación. ..". Además, se estableció que hubo una tardía remisión del Hospital La Granja al Hospital Simón Bolivar. Finalmente, el Tribunal señaló que la conducta de la Administración causó la muerte de la señora Luz Mery Salas, quien había ingresado para un parto normal, sin presentar complicaciones y con atención a los controles prenatales. En consecuencia, de no haber existido la falla seguramente no se hubiese presentado la muerte (fls. 115-128 C-1). 5.- Recurso de apelación. El apoderado del Hospital La Granja impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito manifestó que el objeto de su inconformidad radicaba en el análisis que el a quo hizo sobre la responsabilidad del Estado, debido a que, según el acervo probatorio allegado al proceso, se demostró que el parto no fue instrumentado. Además, en cuanto al hecho de que se debió probar la precaución y diligencia en el trabajo de parto para controlar la hemorragia que se produjo y conllevó a la muerte de la paciente, el Hospital alegó que en ese momento era imposible prever una hemorragia cuando se trataba precisamente de un trabajo de parto completamente normal y dentro de los parámetros de tiempo. Finalmente, sobre las precauciones que se debieron tomar en relación con la remisión a un centro hospitalario de mejor nivel, en el recurso se dijo que "no era el hecho de remitir a la paciente inmediatamente se detectó el sangrado, pues antes de la remisión es obligación y responsabilidad de cualquier centro de salud en el caso de que fuera necesario, estabilizar hemodinámicamente y diagnosticar para aplicar el procedimiento del caso" (fls. 140-144 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia. La Procuraduría Segunda Delegada en lo Contencioso solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En su escrito manifestó que en el sub judice, no obraba la historia clínica que se diligenció en el Hospital la Granja, elemento probatorio indispensable para corroborar lo alegado en su defensa por el centro asistencial, en relación con la diligencia y cuidado que dijo observó el personal médico y paramédico que atendió a la víctima. Por lo tanto, tal falencia llevaba a concluir que el Hospital demandado no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, y por lo mismo, debía responder por los perjuicios derivados del hecho dañoso que se le imputaba (fls. 154-163 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -14 de marzo de 1995- para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9"610.000.00, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor que fue el equivalente a 1000 gramos oro, es decir, la suma de $11´181.300. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 27 de septiembre de 1993 murió la señora LUZ MERY SALAS a causa de una falla médica atribuible al Hospital La Granja. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte de la señora LUZ MERY SALAS, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el certificado de defunción visible a folio 6 del cuaderno No. 2 de pruebas, en donde consta el fallecimiento de la señora LUZ MERY SALAS RAMOS el día 27 de septiembre de 1993 en Bogotá, a causa de un "shock hipovolemico hemorragia vaginal desgarro de fondo saco posterior de vagina". -.Con la diligencia de necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bogotá al día siguiente de los hechos -28 de septiembre de 1993-, en donde se hizo constar lo siguiente en relación con la causa de la muerte de la señora LUZ MERY SALAS RAMOS: "Examen Externo:...Desgarro del piso del introito suturado con catgut... "Examen Interno:...útero postparto sin roturas. Se observa sutura con catgut en peritoneo del receso vesicuoterino izquierdo. La vagina presenta en su cara posterior sobre el fondo de saco posterior lado izquierdo varias suturas de catgut pos desagarro extenso con escasos coágulos que comprometen además todo el tercio superior de la vagina. El cuello no presenta desgarros. Las arterias uterinas no presentan lesión alguna. La cavidad endometrial presenta algunos coágulos especialmente a nivel de los cuernos sugestivos de restos placentarios... "CONCLUSION: MUJER QUE FALLECE POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA SECUNDARIO A HIDROTORAX BILATERAL E INSUFICIENCIA RENAL AGUDA. PRESENTA HELLAZGOS (SIC) DE SOBREHIDRATACION ASOCIADOS A UN SHOCK HIPOVOLEMICO PERSISTENTE POR HEMORRAGIA POSTPARTO DEBIDO A DESGARRO EXTENSO VAGINAL CARA POSTERIOR TERCIO SUPERIOR. "ES IMPORTANTE AVERIGUAS (SIC) SI EL PARTO FUE INSTRUMENTADO..." (Últimos folios cuaderno No. 2 de pruebas). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente hay imputación al Estado en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Dentro del expediente obran las siguientes piezas probatorias: a).- Los testimonios de HUBER DARIO ARIAS ORJUELA, GERMAN AUGUSTO NOCOBE SUAREZ, MARIA CLEMENCIA DEL PILAR CRISTO y FIDELIGNA VERANO DE PINEDA, quienes declararon sobre las relaciones familiares existentes entre la víctima y los demandantes, el dolor moral que estos sufrieron a raíz de la muerte de LUZ MERY SALAS, la actividad laboral que ésta desempeñaba, los presuntos ingresos que percibía y con los que ayudaba a su familia (fls. 13-15, 23-27 C-2). En relación con los hechos que dieron origen a la presente demanda, obran en el proceso las declaraciones de GLORIA MURCIA, CLARA ISABEL GONZALEZ VANEGAS y HUBERT IVAN MAL DONADO MELO, quienes manifestaron tener conocimiento de las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la señora LUZ MERY SALAS, así: La señora GLORIA MURCIA, quien según su testimonio fue una de las auxiliares de enfermería que atendió a la señora LUZ MERY SALAS cuando ingresó al Hospital La Granja, manifestó lo siguiente: "...Lo que yo recuerdo es que recibimos una señora en trabajo de parto normal, incluso se le dijo al esposo que se fuera que el trabajo de parto iba bien, porque el señor dijo que tenía que irse a trabajar. Dijimos que no necesitaba nada y que estuviera pendiente. Llegado el momento del parto fue un parto normal, atendido por el Dr. Maldonado, no recuerdo su nombre, el alumbramiento fue normal, y después del alumbramiento la paciente empezó a sangrar. El dr. le trabajó y todo el personal que había ahí le trabajamos con todo lo que haya disposición...el sangrado era poquito pero continuo. No recuerdo cuánto tiempo estaría en la sala de partos. Inmediatamente se hizo hoja de remisión para el Hospital Simón Bolivar y se fue con el médico en la ambulancia, iba con unos signos estables...". Cuando se le preguntó a la testigo el porqué de la remisión a otro centro hospitalario si la paciente se encontraba estable, contestó que por falta de la unidad de cuidados intensivos y banco de sangre (fls. 9-11 C-2) La señora CLARA ISABEL GONZALEZ VANEGAS, de profesión auxiliar de enfermería y amiga de la víctima, manifestó que mientras el cuerpo médico trataba de localizar el origen del sangrado, pasaron más o menos unas dos horas, pues a las 3:30 había nacido el bebé y solo hasta las 5:30 le dieron la remisión a la señora LUZ MERY. Además, según su versión, se hubiera podido hacer una transfusión de sangre sien el hospital que atendió el parto hubiera existido un banco de sangre, y así no se hubiera generado la necesidad de remitirla a otro centro hospitalario, más aún si éste quedaba muy lejos. Además, "cuando la subieron a la ambulancia ella ya estaba shokiada (sic)". En relación con los cuidados que recibió la señora SALAS al momento de su remisión al Hospital Simón Bolivar, la testigo señaló que en la ambulancia iba la jefe de enfermería y un camillero pasándole lactato de ringer, es decir, un medicamento que se utiliza para recuperar el volumen sanguíneo (fls. 15-21 C-2). Por su parte, el médico que atendió el parto de la señora LUZ MERY SALAS, Dr. HUBERT IVAN MALDONADO MELO, en su declaración manifestó que la víctima había sido una paciente primeriza que había sido hospitalizada en un trabajo de parto activo, el cual evolucionaba normalmente hasta el momento del parto que fue más o menos hacia las tres de la tarde. En cuanto al tratamiento médico que se le brindó a la paciente, el testigo afirmó: Se procedió al atendimiento (sic) del parto obteniéndose un recién nacido en buenas condiciones, luego, luego (sic) de lo cual se procedió a la extracción de la placenta y la sutura de la episiotomía. A seguir, aún en la mesa de partos la paciente comenzó a tener sangrado vaginal, siendo necesaria la revisión del canal del parto, bajo anestesia general. "En la revisión, se constató que no había lesión del útero y solo fue observado sangrado a través del fondo del saco vaginal posterior, razón que (sic) por la que fue necesaria aplicar varios puntos para contener el sangrado. La paciente toleró el procedimiento y fue sometida a taponamiento vaginal y posteriormente ante la posibilidad de un nuevo sangrado por dicho fondo del saco vaginal el cual es de difícil acceso por vía vaginal, y con carácter preventivo la paciente fue remitida al Hospital Simón Bolivar en condiciones estables". Cuando al testigo se le preguntó por qué razón es que se rompe el saco vaginal, respondió que según su experiencia en la rama de la medicina, dicha situación se presentaba cuando se realizaban partos con instrumentación, cosa que no ocurrió en el presente caso, de acuerdo con su declaración, pues el parto de la señora SALAS fue normal. "La causa en este caso es muy difícil de explicar, porque es impredecible. Es lo único que queda ahí, el saco vaginal. Yo tomé los puntos hasta el fondo del saco vaginal. El saco tiene dos partes de acceso, la vía vaginal y la abdominal, y ambos son procedimientos quirúrgicos, que se hacen con anestesia. Los puntos se tomaron por vía vaginal. La parte vista por vía abdominal no sabíamos si estaba bien o no, porque si el paciente continuaba sangrado (sic) y no se le veía sangrado vaginal, había que explorarla por la vía abdominal, por eso fue que se remitió." En relación con el tiempo que medió para poder realizar la remisión, el médico manifestó que eso un procedimiento burocrático, pues es necesario pedir la autorización del hospital al que se piensa remitir, y una vez autorizado el acceso al otro hospital, se remite. En el caso de la señora LUZ MERY SALAS fue remitida más o menos a las cinco de la tarde. "Todo esta en la historia clínica". El deponente señaló, que el sangrado que se presentó en la señora SALAS era poco frecuente, pues habitualmente se produce un sangrado fisiológico o normal que es controlado por el mismo organismo. Manifestó que las lesiones en la vagina no tratadas, podían producir sangrados abundantes y poner en peligro la vida del paciente. Finalmente, según la declaración del testigo, a la paciente había que explorarla por la vía abdominal para poder encontrar el origen del sangrado, procedimiento que no había podido practicarse en el Hospital La Granja por la carencia de un banco de sangre, razón por la cual se ordenó la remisión, pues no era prudente dejarla en el mencionado hospital (fls. 29-32 C-2). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene: -. Copia de la Historia Clínica del Hospital Simón Bolivar en donde consta el tratamiento médico que se le realizó a la señora LUZ MERY SALAS, las condiciones de salud en las que ingresó al centro hospitalario y su posterior fallecimiento, así: En la nota operatoria del médico cirujano que atendió a la paciente se estableció: "27 IX/93 NOTA OPERATORIA Dx. Pre: Desgarro vaginal cara posterior hasta el fornix lateral Izq. Dx. Post: 1. IDEM 2. Estallido de cara posterior de vagina "Paciente quien se le corrige el desgarro vaginal, el cual técnicamente fue difícil, luego persiste con sangrado uterino y no es claro observar o independizar el sangrado del fondo del saco posterior, la paciente entra en shock hipovolémico, TA. % Pulso filiforme por lo cual ante la duda de sangrado intraabdominal se decide hacer laparotomía. Cirugía: 1). Corrección desagarro cara post de vagina 2). Corrección de estallido de cara post de vagina 3). Laparotomía Hallazgos: -.Desgarro vaginal lat izq hasta el fornix -.Estallido cara post de vagina -.Útero íntegro a la revisión vía vaginal -.Cuello uterino sin desgarrar -.Ligamentos anchos y fondos de saco anterior y posterior normales -.Adecuada contracción uterina Complicaciones: Shock hipovolémico Sangrado: 2000 c.c." En las notas del médico internista se hizo constar lo siguiente: "Nombre Luz Mery Salas Fecha ingreso: 26-09-93 18: 15 Fecha egreso: 27-09-93 10:00 "Diagnóstico ingreso: 1.- Desgarro saco vaginal 2.- Hemorragia postparto 3.- Shock hipovolémico. "Diagnóstico egreso: paro cardiorespiratorio multisistémico, shock hipovolémico por hemorragia genital sec a desgarro saco vaginal, estallido cara posterior de vagina, edema pulm agudo. "Resumen. anamnesis y evolución: "Pte 23 años remitida H La Granja en donde fue atendida parto vaginal a las 15:00 no se conocen las condiciones presentando sangrado genital profuso no controlado por lo cual es remitida. Ingresa en shock hipovolémico TA % TC. 100X' hipotermia e hipoperfusión distal por la cual se inicia manejo con cristaloides, se realiza revisión uterina encontrando desgarro vaginal cara post hasta formix lateral derecho. Estallido cara post de vagina, corrigiéndose el desgarro vaginal, persiste con sagrado uterino y no es dable independizar el sagrado del fondo del saco posterior. La paciente presenta pulso filiforme TA $ se decide laparotomía encontrando útero, ligamentos anchos y saco normales. "...En el POP la pte es manejada con adrenal y dopamina recuperando TA. La paciente comienza a presentar oliquria, a las 5:30 a.m. pte TA %. hipotermia...se realizan maniobras de reanimación...pte en respirador con pulso filiforme auscultándose, difícilmente ruidos cardiácos...a las 9:55 la paciente entra en paro cardio-respiratorio no respondiendo a maniobras reanimación cardiopulmonar la pte fallece 10:00 hrs en la institución..." (cuaderno No. 2 de pruebas). -. Copia de los Estatutos del Hospital La Granja como institución de II Nivel y del Hospital Simón Bolivar como de III nivel, en donde consta su naturaleza jurídica como establecimientos públicos del orden distrital, según el Acuerdo No. 001 de 1993, su domicilio, objetivos y funciones; sus órganos de dirección y administración; el estatuto de los miembros de la junta directiva; la estructura orgánica de los hospitales; su patrimonio; el régimen de personal; las normas generales de funcionamiento; y, lo relativo a la celebración de contratos y convenios (fls. 34 y ss C-2). -. Original del oficio de enero 17 de 1997 proveniente del Director del Hospital La Granja II Nivel dirigido al Tribunal de Instancia, en donde se refirió a la clase de tratamiento médico que se le brindó a la señora LUZ MERY SALAS con motivo del parto y la causa de su deceso, así: Se trata de una paciente premigestante (sic) de 23 años de edad que ingresa al Hospital a las 11:30 en trabajo de parto normal, gestación que fue controlada en la institución sin complicaciones. Presenta parto normal a las 15:20 obteniéndose recién nacido en buen estado, con un peso de 1850 gramos. Alumbramiento de placenta completa. Se realiza episiorrafia (sutura de la episiotomía) y posteriormente presenta sangrado postparto, el cual se maneja con revisión uterina, revisión del canal de parto, oxitócicios, sutura de desgarro vaginal, taponamiento vaginal, reposición de líquidos por vía endovenosa y por persistencia del sangrado fue remitida al Hospital de Simón Bolivar a las 18:00." Sobre si es común que en un proceso de parto se rasgue la parte de atrás del útero y cuáles son las medidas quirúrgicas que debe tomar el médico para evitar que la paciente se desangre, dicho informe señaló: "En primer lugar lo que la paciente presentó fue un desgarro posterior de vagina (desgarro del canal del parto), no de útero. La hemorragia postparto es una complicación que se presenta en el 5% de los partos. Y es una de las principales causas de muerte materna, siendo responsable del 11-13% de las muertes para el mismo grupo. Sus principales causas son las siguientes, en orden de frecuencia, todas ellas causando como síntoma principal el sangrado: atonía uterina, desgarros del canal del parto, retención de tejidos placentarios, defectos de coagulación... En el caso que nos ocupa el especialista tratante inicia la administración de oxitocicos a las 15:30 (10 minutos después del parto), ante la persistencia del sangrado ordena aplicar methergin (otro oxitocico). A las 16:00 bajo anestesia general se revisa la cavidad uterina y el canal del parto encontrando que la causa del sangrado es un desgarro extenso del fondo del saco posterior de la vagina. En este momento ya se tenía el diagnóstico. "...En el caso analizado el especialista tratante luego de identificar el desgarro vaginal realizó sutura con puntos separados de catgut cromado 2/0, la cual termina aproximadamente a las 17:30, colocándole además taponamiento vaginal con 2 mechas vaginales, la aplicación de oxitocicos y líquidos endovenosos procediendo luego a observar la evolución. Ante la persistencia del sangrado remite la paciente a un hospital de tercer nivel. "Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los pasos diagnósticos y terapéuticos fueron los adecuados. La remisión se hizo de manera oportuna y consecuente con la respuesta al manejo instaurado, ya que el 96% de las pacientes que requieren un tratamiento quirúrgico para el control de un sangrado postparto se requiere de transfusión de sangre, recurso no disponible en el Hospital, así como de ayudantía quirúrgica por parte de otro especialista, con lo que tampoco contaba, ya que solo había un ginecobstetra de turno. Es necesario también tener cama disponible en la unidad de cuidados intensivos para el postoperatorio, recurso con el cual tampoco cuenta el hospital. "Durante el tratamiento se canalizó otra vena y se repuso la volemia con 4000 cc de lactato de ringer durante 1 hora y media, siendo este el manejo indicado al no contarse con sangre. Por último resaltar que el ginecobstetra siempre estuvo al frente del manejo de la paciente." (hojas finales del cuaderno No. 2 de pruebas). Análisis del caso. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, Ja Sala encuentra acreditado lo siguiente: -. Que la señora LUZ MERY SALAS ingresó al Hospital La Granja el 26 de septiembre: de 1993 aproximadamente a las 11:30 horas con trabajo de parto sin presentar complicaciones; con evolución normal hasta el momento del alumbramiento, que fue más o menos a las tres de la tarde, según los testimonios de los auxiliares de enfermería GLORIA MURCIA Y CLARA ISABEL GONZALEZ y el Dr. HUBERT IVAN MALDONADO MELO. -. Que, según la versión de éste último, se logró un recién nacido en buenas condiciones, luego de lo cual se procedió a la extracción de la placenta y la sutura de la episiotomía (herida producto de la incisión vulvo -vaginal que se practica durante la expulsión de la cabeza fetal), cuando de repente la paciente comenzó a tener un sangrado uterino por desgarramiento de la vagina. -. Ante dicha situación, la paciente fue remitida casi tres horas después al Hospital Simón Bolivar de III nivel, por cuanto el Hospital La Granja no tenía banco de sangre ni unidad de cuidados intensivos por ser un hospital de II nivel. -.Que en dicha institución la paciente ingresa "en shock hipovolémico TA % TC. 100X' hipotermia e hipoperfusión distal por la cual se inicia manejo con cristaloides, se realiza revisión uterina encontrando desgarro vaginal cara post hasta formix lateral derecho. Estallido cara post de vagina, corrigiéndose el desgarro vaginal, persiste con sagrado uterino y no es dable independizar el sagrado del fondo del saco posterior", razón por la cual se ordenó la inmediata intervención quirúrgica para laparotomía, por el grave estado de la señora SALAS. -. Que habiéndose practicado todas las maniobras de reanimación, la señora LUZ MERY SALAS muere el 27 de septiembre de 1993 en el Hospital Simón Bolivar a causa de un "shock hipovolémico .hemorragia vaginal -desgarro de fondo de saco posterior de vagina". Frente a estos hechos, la parte actora alegó que el Hospital La Granja cometió una falla del servicio, consistente en una conducta y obrar negligente, imprudente y descuidada al causar lesiones y posterior hemorragia sin haber remitido a la paciente en forma oportuna para que hubiese recibido una mejor atención, ya que dicho centro hospitalario no contaba con un banco de sangre. Aquella omisión trajo como resultado que la paciente se desangrara. Ante esta acusación, el Hospital La Granja argumentó que la demora en la remisión de la señora LUZ MERY SALAS al Hospital Simón Bolivar fue debido a los trámites burocráticos entre dichas instituciones de salud. El centro asistencial aseveró haber obrado con diligencia y cuidado y haber tomado todas las precauciones del caso para darle a la paciente todas las garantías que estuviesen a su alcance. Al respecto, es necesario establecer de qué nivel era el Hospital La Granja y el Hospital Simón Salivar, y de acuerdo con ello conocer sus especificaciones y la estructura interna de cada uno. Al proceso fueron allegados los estatutos internos de dichos centros asistenciales, contenidos todos en el Acuerdo 001 de 1993. Allí se dispuso que el Hospital La Granja era de II nivel de atención y el Simón Bolivar de III nivel de atención. En relación con las condiciones requeridas para cada uno de estos niveles, el Decreto 1760 de agosto 2 de 1990, "Por el cual se establecen y definen los niveles de atención, tipo de servicio y grados de complejidad", dispone: Artículo 8º Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:
Artículo 9º Para que las instituciones sean clasificadas como de tercer nivel se requiere que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:
En cuanto a la estructura interna de los Hospitales La Granja y Simón Bolivar, el Acuerdo 001 de 1993 de la Junta Directiva de cada uno de ellos, señala lo siguiente:
Tal y como se observa. el Hospital La Granja como centro asistencial de II nivel no cuenta con el Departamento de Banco de Sangre ni con el Departamento de Cuidados Intensivos, razón por la cual, según la parte demandada, al persistir el sangrado de la señora LUZ MERY SALAS fue remitida al Hospital Simón Bolivar, institución de III nivel que sí disponía de las anteriores unidades, las cuales eran indispensables para la atención de la urgencia que se presentó con la paciente, pues su estado exigía la práctica de una laparotomía, tratamiento quirúrgico que requiere de una transfusión de sangre. En relación con la causa de la muerte de la señora SALAS, de conformidad con la diligencia de necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, fue un "shock hipo volémico persistente por hemorragia postparto debido a desgarro extenso vaginal cara posterior tercio superior". El shock hipovolémico es un estado de colapso físico y postración provocada por pérdida masiva de sangre, alteración circulatoria y perfusión inadecuada de los tejidos. La pérdida de 1/5 del volumen sanguíneo total puede dar lugar a este estado. El tratamiento de este proceso se centra en la reposición de sangre y líquidos lo más rápidamente posible, identificando el lugar de la hemorragia que permita su control. Si no se realiza un tratamiento rápido y agresivo, puede conducir a la muerte del enfermo1. Tal y como se observa, en lo relacionado con la atención médica que se le brindó a la señora LUZ MERY SALAS en el Hospital La Granja, sólo obra en el expediente la prueba testimonial rendida por los auxiliares de enfermería y el médico cirujano que atendió el parto, pues el informe que da dicha institución sólo reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin que obre en el proceso la historia clínica que debió llevarse en el referido hospital. El informe rendido por la entidad demandada no puede sustituir el contenido de la historia clínica, pues su importancia radica en el hecho de que ésta se construye paralelamente a la realización de cada una de las valoraciones y prácticas médicas que se le hacen al paciente. Un informe, como ocurrió en el presente caso, es a posteriori de las circunstancias que se van presentando, y aún después de la ocurrencia de la muerte de la persona. Cabe recordar que la historia clínica constituye una base de información necesaria para conocer el diagnóstico, tratamiento, medidas adicionales y evolución de un paciente. La historia clínica ha sido definida como la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirven de base para el juicio acabado de la enfermedad actual2. También debe contener los estudios ordenados y realizados, el diagnóstico, la terapia o tratamiento a aplicar, la evolución del paciente y los resultados logrados, la medicación suministrada; en caso de cirugía, el correspondiente protocolo quirúrgico, donde deberá constar detalladamente la integración del equipo médico interviniente, el parte anestésico, los estudios complementarios, la ubicación del paciente dentro del establecimiento asistencial, el personal médico y paramédico que la ha atendido, etc. Es decir, todos los datos que de una manera precisa y completa detallan el servicio médico y auxiliar suministrado. La historia clínica es la mejor fuente de información para evaluar la calidad de la atención brindada al paciente, siendo un derecho de éste que se deje constancia de todo lo que se realiza, para permitir que, entre otros supuestos, en su momento pueda evaluarse detenidamente, la atención brindada desde diferentes ángulos: científico, asistencial y administrativo. Este es el medio probatorio por excelencia para acreditar la "diligencia" del centro hospitalario en el tratamiento del caso concreto. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981, "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica", dispone que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, y el literal a) del articulo 1 de la Resolución No. 1995 de 1998 proveniente del Ministerio de Salud, señala que la Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención; el artículo 4 ibidem dispone la obligatoriedad del registro para los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, pues deben registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas. Tal y como lo ha advertido la Sala, "...en la medicina moderna, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa.3,4 Para determinar la existencia de responsabilidad médica por daños ocasionados a un paciente, es necesario tener conocimiento sobre el tratamiento que se le brindó. No hay otro medio para saber con certeza y objetividad, cuál fue el motivo de la atención médica, las causas de las dolencias y la razón de la muerte, como ocurrió en el sub-lite. En casos en los cuales se alega una falla del servicio con ocasión de la actividad médica, se tiene, por regla general, en cuanto a la carga de la prueba, que al actor le incumbe demostrar la falla médica a menos que, por las especiales características del paciente o del servicio, ello resulte extraordinariamente difícil para él, caso en el cual, a manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la regla que consagra resulta contraria al principio de equidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, como criterio auxiliar de la actividad judicial5. Respecto del nexo causal, la Sala ha realizado observaciones similares a las anteriores, que aluden a las dificultades del demandante para probar la relación de causalidad existente entre la acción u omisión de la entidad demandada y el daño alegado, en consideración a que están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta en ocasiones imposible para el actor. Así en sentencia del 7 de octubre de 1999, se afirmó que, "...aceptada la dificultad que suele presentarse en la demostración directa de la causalidad en materia médica, puede probarse indirectamente .indiciariamente-."6. En el mismo sentido, en sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284, se precisó lo siguiente: "...de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reseñados, la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y sólo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia, cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia".7 Posteriormente, en sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 11.901 la Sala explicó: "...tratándose de la relación de causalidad, no se plantea la inversión -ni siquiera eventual- del deber probatorio, que sigue estando, en todos los casos, en cabeza del demandante. No se encuentra razón suficiente para aplicar, en tales situaciones, el citado principio de las cargas probatorias dinámicas. Se acepta sin embargo, que la demostración de la casualidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil .si no imposible- para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar. En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia el examen de la conducta de las partes, especialmente de la parte demandada, sin que pueda exigírsele, sin embargo, que demuestre, en todos los casos, cuál fue la causa del daño, para establecer que la misma es ajena a su intervención. En efecto, dadas las limitaciones de la ciencia médica, debe aceptarse que, en muchas ocasiones, la causa de la muerte o el empeoramiento del paciente permanece oculta, aun para los propios médicos. " Por lo demás, dicha valoración debe efectuarse de manera cuidadosa, teniendo en cuenta que .salvo en casos excepcionales, como el de la cirugía estética y el de la obstetricia, entre otros, que han dado lugar a la aplicación de regímenes de responsabilidad más exigentes para el demandado- los médicos actúan sobre personas que presentan alteraciones de la salud, lo que implica el desarrollo de diversos procesos en sus organismos, que tienen una evolución propia y, sin duda, en mayor o menor grado, inciden por sí mismos en la modificación o agravación de su estado, al margen de la intervención de aquéllos."8 En el presente caso, el Hospital La Granja no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues al proceso no allegó la copia de la historia clínica, en donde se pudiera observar claramente la forma como la señora LUZ MERY SALAS fue atendida, las condiciones en las que ingresó y el tratamiento que se le dio para lograr su recuperación. Esta prueba fue pedida por ambas partes (fls. 13,37 C-1) y no obstante haberse decretado por el Tribunal de Instancia a través del proveído de fecha 17 de noviembre de 1995, tal y como consta a folios 56-58, no fue aportada por el Hospital La Granja. Por otra parte, de la prueba testimonial practicada en el proceso y de la historia clínica proveniente del Hospital Simón Bolívar, se tiene que la remisión de la señora LUZ MERY SALAS, una vez se detectó el sangrado en el Hospital La Granja, sólo vino a producirse pasadas casi tres horas, sin que éste demostrara haber hecho todo lo necesario para agilizar los trámites correspondientes para lograr el traslado a otro centro asistencial. En este sentido, es el mismo Hospital La Granja quien a través del oficio de enero 17 de 1997, afirmó: "Se trata de una paciente premigestante (sic) de 23 años de edad que ingresa al Hospital a las 11.30 en trabajo de parto normal, gestación que fue controlada en la institución, sin complicaciones. Presenta parto normal a las 15:20 obteniéndose recién nacido en buen estado, con un peso de 1850 gramos. Alumbramiento de placenta completa. Se realiza episiorrafia (sutura de la episiotomía) y posteriormente presenta sangrado postparto, el cual se maneja con revisión uterina, revisión del canal de parto, oxitócicios, sutura de desgarro vaginal, taponamiento vaginal, reposición de líquidos por vía endovenosa y por persistencia del sangrado fue remitida al Hospital de Simón Salivar a las 18:00. " De igual forma, en la contestación de la demanda el Hospital La Granja argumentó que la demora en la remisión de la señora LUZ MERY SALAS al Hospital Simón Bolivar fue debido a los trámites burocráticos al interior de las dos instituciones. Ciertamente, la decisión de remitir a la señora SALAS fue correcta, teniendo en cuenta los medios técnicos con los que contaba el Hospital la Granja frente a la situación grave por la que atravesaba la paciente, a raíz de la fuerte hemorragia que presentaba y que no podía ser controlada por los médicos y auxiliares que la atendían en el dicho centro asistencial, el lapso fue demasiado largo y atentatorio contra la salud y la vida de la señora SALAS. En efecto así ocurrió, pues según la historia clínica que reposa en el plenario proveniente del Hospital Simón Bolívar, la señora LUZ MERY ingresó con shock hipovolémico, es decir, que contrario a lo afirmado por el médico que atendió el parto -Dr. Maldonado-, la paciente no estaba en condiciones normales ni estables. Frente a dicha situación, este centro hospitalario hizo todo lo que estaba a su alcance, como corregir el desgarro de la cara posterior de la vagina y realizar una laparotomía, además del diagnóstico e inmediata atención y tratamiento de la urgencia que se presentaba. Por el contrario, tal y como acertadamente lo señaló el a quo, el Hospital La Granja no demostró haber actuado con diligencia en la atención del parto de la paciente. La única prueba que se tiene en relación con el tratamiento allí recibido, fue la declaración del Dr. MALDONADO, quien simplemente manifestó que no se había utilizado instrumentación porque el parto había sido normal, sin que se demostrara cómo se llevó a cabo este procedimiento y si en desarrollo del mismo se causó algún daño, pues, como ya se dijo, no se aportó la correspondiente historia clínica. Desvirtuar los argumentos de la demanda era una carga que le correspondía al demandado. De todo lo anterior se concluye que, la muerte de la señora LUZ MERY SALAS se produjo por una falla del servicio atribuible al Hospital La Granja, quien, en primer lugar, no demostró su diligencia y cuidado en la atención de una paciente que había ingresado para parto normal, sin presentar complicaciones y habiendo atendido a los controles prenatales, y en segundo lugar, por la demora en la remisión de la paciente a un centro asistencial que sí contaba con los recursos humanos y técnicos que se requerían para atender la urgencia qua se presentó en desarrollo del parto de la señora SALAS. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Sala considera necesario llamar la atención del Gobierno Nacional, pues no se explica cómo un Hospital de II nivel está facultado para llevar el control prenatal de una mujer en estado de embarazo y llevar a cabo todo el proceso de alumbramiento, pero a la vez, no tiene a su disposición todos los recursos necesarios para atender una urgencia que pueda presentarse en desarrollo del parto o con posterioridad a él, carencia que implica el traslado del paciente a una institución que si tenga dichos recursos, como un Hospital de III nivel; como por ejemplo, ante la necesidad de practicar con inmediatez una intervención quirúrgica requerida para lograr la estabilidad del paciente o su recuperación, o ante la eventualidad de un sangrado, disponer de un banco de sangre, que sería lo más lógico. Igualmente, ante la posibilidad de presentarse algún otro tipo de complicación médica en el paciente, éste requiera de una unidad de cuidados intensivos. En este sentido, el mismo Hospital La Granja en oficio de 17 de enero de 1997 sostuvo que el 96% de las pacientes que requieren de un tratamiento quirúrgico para el control de un sagrado postparto, necesitan de transfusión de sangre, así como de personal especializado de turno y una unidad de cuidados intensivos, elementos con los que dicho centro asistencial no contaba. En consecuencia, la Sala encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad pública demandada por la muerte de la señora LUZ MERY SALAS por falla en la prestación del servicio médico asistencial, y por lo tanto considera procedente la condena deducida por el a-quo en contra del Hospital La Granja debiéndose simplemente convertir y actualizar las sumas reconocidas, toda vez que esta entidad pública fue apelante único, por lo tanto, en desarrollo del principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS, la condena impuesta en su contra no puede hacerse mas gravosa. Indemnización de perjuicios. Por concepto de perjuicios morales: En relación con los perjuicios morales, el Tribunal de Instancia resolvió reconocer a favor del compañero permanente de la víctima, de su hijo y de sus padres el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos. Y una suma equivalente a 500 gramos de oro a favor de las hermanas de LUZ MERY SALAS. En relación con GLORIA RAMOS, la Sala observa que si bien es cierto en el proceso no se demostró el parentesco que ésta tenía con la víctima, es decir, que fuera su hermana, pues no se allegó el registro civil de nacimiento, la prueba testimonial obrante a folio 20 del cuaderno No. 2 de pruebas da cuenta del dolor que ella sufrió a raíz de la muerte de LUZ MERY SALAS, por lo tanto, se le tendrá como damnificada, sin que se le disminuya el monto reconocido por el Tribunal. De igual forma, la Sala encuentra acertada la decisión de negar las pretensiones reclamadas por el señor JULIO ANGEL GONZALEZ GOMEZ (suegro de la víctima), por cuanto no demostró ser pariente de LUZ MERY SALAS ni haber sufrido perjuicios por su muerte. De acuerdo con ello, la Sala reitera lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 -15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro. Por lo tanto, una vez realizada la conversión de la suma reconocida por el a quo a los demandantes en congruencia con lo pedido en la demanda, los valores a reconocer son: Para JULIO DADEI GONZALEZ (compañero de la víctima), JULIAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS (hijo de la víctima), ARNULFO SALAS y CLAUDINA RAMOS (padres de la víctima), el equivalente a 98.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $40'290.110 para cada uno de ellos. Para CLEMENTINA RAMOS (hermana de la víctima) y GLORIA RAMOS (damnificada), el equivalente a 49,37 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $20'145.055, para cada una de ellas. Por concepto de perjuicios materiales: En relación con el daño emergente, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal de Instancia en el sentido de reconocer los gastos en que incurrió el demandante JULIO DADEI GONZALEZ con ocasión de la muerte de la señora LUZ MERY SALAS, como fueron: hospitalización, cirugía, sala, material y farmacia. Por lo tanto, se procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo, conforme el índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así:
VA= $197.942,59 En cuanto al lucro cesante, la suma reconocida en la sentencia de primera instancia será actualizada así: A favor del señor JULIO DADEI GONZALEZ:
VA= $30'005.219,14 A favor de JULIAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS:
VA= $21'032.448,42 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE al Hospital La Granja administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora LUZ MERY SALAS, ocurrida el día 27 de septiembre de 1993 por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Hospital La Granja a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Para JULIO DADEl GONZALEZ, JULIAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS, ARNULFO SALAS y CLAUDINA RAMOS, la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIEZ MIL PESOS MCTE ($40'290.110) para cada uno de ellos. Para CLEMENTINA RAMOS y GLORIA RAMOS, la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA y CINCO MIL CINCUENTA y CINCO PESOS MCTE ($20'145.055), para cada una de ellas. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Hospital La Granja a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: Para JULIO DADEI GONZALEZ la suma de CIENTO NOVENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA y DOS PESOS CON CINCUENTA y NUEVE CENTAVOS MCTE ($197.942,59) por concepto de daño emergente. Para JULIO DADEI GONZALEZ la suma de TREINTA MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS MCTE ($30'005.219,14), por concepto de lucro cesante. Para JULIAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS la suma de VEINTIUN MILLONES TREINTA DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO PESOS CON CUARENTA y DOS CENTAVOS MCTE ($21 '032.448,42) por concepto de lucro cesante. CUARTO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del C.P.C. QUINTO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Diccionario de Medicina OCEANO MOSBY, 4ta. Edición, Barcelona España, pág. 11602 Diccionario de Medicina OCEANO MOSBY, 4ta. Edición, Barcelona España, pág. 693-6943 RYCKMANS y MEERT-VAN DE PUT. Le droits et les obligations des medicins, Bruselas, 1971, P. 175. Citado por VÁSQUEZ FERREYRA, Roberto. Op. cit., p.p. 224,225.4 Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente 11.878.5 Sobre la aplicación de la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, que permite la corrección de la ley para evitar una consecuencia injusta no prevista por el legislador, ver sentencias de la Corte Constitucional C- 1547 de 2000 y SU-837 de 2002.6 Expediente 12.6557 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284.8 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 5 de mayo de 2005, expediente 14.980 |
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