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Sentencia 60 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
10/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-NO RECIBIÓ VERSIÓN LIBRE Y DISPUSO APERTURA INVESTIGACIÓN/No dio estricto cumplimiento al artículo 326 C.P.P./Desvío técnico en forma descuidada/La actuación de la fiscal fue revocada para conceder la versión/Revoca providencia para sancionar a la fiscal.

República de Colombia

Rama Judicial

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Aprobada según Acta número 33 de la misma fecha.

Ref: Disciplinario contra la doctora Margarita Inés Aponte Olivella, Fiscal 10ª Seccional de Valledupar.

Rad. No. 20030060 (201 - 16).

CUESTIÓN POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el señor José Federico Ávila Castilla, en contra de la sentencia del 21 de noviembre del 2003, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, absolvió a la doctora Margarita Inés Aponte Olivella, en su condición de Fiscal 10ª Seccional de Valledupar, del cargo que le figuró en este proceso por presunta infracción del numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996.

HECHOS

El señor José Federico Ávila Castilla, con escrito presentado el 24 de abril del 2003 en las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, denunció a la doctora Margarita Inés Aponte Olivella, en su condición de Fiscal 10ª Seccional de Valledupar y encargada de una investigación previa penal adelantada en su contra.

De la funcionaria judicial acusó la vulneración de varios de sus derechos fundamentales. Adujo que habiendo dado inicio al mencionado segmento procesal, no obstante que le solicitó oportunamente que lo escuchara en versión libre, no lo hizo inmediatamente, sino que, entre la fecha en que se le pidió y ordenó su práctica hubo una profusa incorporación de pruebas en las que no se le permitió su intervención, y que además, sin haberlo escuchado en versión, dispuso la apertura de instrucción, cercenándole cualquiera posibilidad de acceso a una defensa tanto material como técnica.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por reparto las diligencias correspondieron al Despacho a cargo de la doctora Glenis Iglesias de López, quien en adelante fungió como su sustanciadora.

2.- Por auto del 2 de mayo del 2003, dio inicio a una indagación preliminar, durante la cual, a más de garantizar el derecho de defensa de la Fiscal, se ordenó verificar la existencia de la investigación penal aludida por el quejoso y su estado.

3.- El 19 de junio del 2003, se ordenó abrir investigación. Se dispuso que durante su curso se garantizara la intervención de la disciplinada y también que se acreditara su condición de funcionaria judicial, así como sus antecedentes. También, se ordenó la práctica de inspección judicial al proceso génesis de la actuación disciplinaria.

4.- Con base en el material probatorio recaudado, el 23 de julio del 2003, la Sala de instancia profirió pliego de cargos en contra de la doctora Aponte Olivella por infracción al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo normado en los artículos 29 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal según el cual "Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias".

RESUMEN DE LA SENTENCIA

Para el juez colegiado de primera instancia, el contenido de la sentencia C-096 del 2003 proferida por la Corte Constitucional, es suficiente para enmarcar el comportamiento de la Fiscal en el concepto de autonomía funcional, en cuanto "hace claridad que el procesado adquiere la calidad de sindicado y es sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y protección de sus derechos constitucionales" y seguidamente acepta que la fiscal actuó dentro de la hipótesis consagrada en al numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 del 2002, es decir, porque actuó "Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria".

Tal modo de razonar, trajo como consecuencia una decisión absolutoria a favor de la Fiscal.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El quejoso en extenso escrito efectúa transcripción de diversas decisiones emitidas en sede constitucional y apuntes doctrinarios a partir de lo cual concluye que no era una decisión facultativa de la fiscal la de escucharlo en versión e inmediatamente, pues se corresponde tal como de proceder con un derecho del imputado, y en su caso consideró necesario para "integrarse" a la producción de las pruebas.

Como no lo hizo cercenó su derecho de contradicción y de defensa, actuando de manera inquisitiva, es decir "secreta y sumariamente".

En concreto la providencia de primera instancia es cuestionada en cuanto a la equivocación atribuida a la Sala cuando afirma que el quejoso sabía de la existencia de la investigación previa y por tanto tenía acceso al material probatorio, pues ello no la excusa de no haberlo llamado inmediatamente a versión, el ejercicio del derecho de defensa se limita al conocimiento de la imputación y sus fundamentos probatorios lo cual no basta para ejercer plenamente la defensa, pues pretendía participar activamente de la práctica de pruebas.

Agrega que si se acepta que la funcionaria incurrió en error, es válido pregonar que se equivocó, razón por la cual es incoherente justificarla objetivamente ya que queda"sin materia" la declaración de error.

Consideró, asimismo, con respeto, que la señora Fiscal carece de idoneidad para desempeñar sus funciones, pues durante su ejercicio desaciertos que dejan en entredicho la imagen y credibilidad de la administración de justicia.

Expresa que si existió el error, el mismo no puede calificarse de invencible, pues estuvo en clara posibilidad de superar su equivocación, máxime que se trataba de una norma que carece de complejidad en su interpretación, la que ordena escucharlo en versión libre inmediatamente es solicitada.

De esa manera, ante la falta de cuidado y diligencia de la Fiscal, solicita: que revoque la sentencia impugnada y se sancione a la disciplinada por los cargos que le figuraron en el presente proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1.- Es competente esta Corporación para desatar la apelación, al tenor de lo establecido en los artículos 256-3 de la Constitución Nacional y 112-4 de la Ley 270 de 1996, como quiera que la disciplinada tiene la condición de funcionaria judicial, lo cual se acreditó a través de las constancias allegadas a los autos, conforme a las cuales la ejerce el cargo de Fiscal 10ª Seccional de Valledupar.

El quejoso, en este caso está habilitado para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia, a partir del contenido del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 del 2002, según el cual su intervención se circunscribe a "presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio."

3.- Frente a lo que fue materia de apelación la Sala arriba al estado mental de plena certeza sobre la configuración de la falta a partir del razonamiento que en adelante se procede a esbozar.

La funcionaria judicial esgrime como escudo frente a los cargos, el principio de autonomía funcional, que posee sustento en este evento frente al advenimiento de la sentencia C-096 del 2003, porque concluye que la misma ofreció suficiente claridad sobre las garantías que le asistían al imputado durante el curso de la investigación previa, al punto que, en términos de la sentencia que acoge sus argumentaciones, a partir de su contenido es que debe entenderse que "el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y protección de sus derechos constitucionales" .

Se ha dicho, con ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido, que la Sala es respetuosa del principio de autonomía del funcionario judicial, expresado en términos de la permanente e inmutable necesidad de que sus decisiones, sí limitadas al imperio de la Ley, se inscriban en marcos de interpretación sistémica del ordenamiento, en guarda de la seguridad jurídica frente a las decisiones judiciales, como garantía y máxima expresión que entraña el respeto al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sujetas a juicios de valor disciplinario sólo cuando "vulneran ostensiblemente la ley o da una valoración a las pruebas manifiestamente contraria a los principios de la sana crítica, lo que convierte su decisión en una mera apariencia de providencia judicial, al punto de ser catalogada como vía de hecho. Por fuera de esas situaciones, se recalca, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria (cft. Radicado 20010031, entre otros)".

Reconoce la Sala que de ese modo se recorren senderos de sometimiento, cuya guía está constituida por la emisión de fallos producto de análisis anclados en la lógica y la razonabilidad, dentro de un marco de igualdad. Dicho principio modernamente permite presentar a un funcionario judicial, dotado de mayor independencia, que se distancia apresuradamente de los peligros de la exégesis.

Pero que la Sala acate el respeto que le merece tal expresión importante de la división de poderes imperante en la democracia colombiana, no por ello consciente la interpretación caprichosa, arbitraria o irrazonada de la Ley. No. En modo alguno, el respeto por dicha garantía propia del juez, puede constituirse en talanquera para que ese poder público desborde los límites que la misma Constitución y la ley le imponen en la definición de los asuntos que son de su exclusiva competencia, como en este caso, referida al ejercicio de la potestad punitiva que le autoriza, juiciosamente, investigar al fiscal las conductas punibles y acusar a los presuntos responsables ante los jueces competentes.

Por ello, ha acogido la manifestación recurrente de la H. Corte Constitucional a los límites que se han impuesto al principio de autonomía funcional. Señala la Guardiana de la Constitución lo siguiente:

"La Corte Constitucional se ha ocupado en otras oportunidades de la argumentación expuesta por la Corte Suprema de Justicia. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte abordó ampliamente el tema y señaló que aunque la labor hermenéutica del funcionario judicial está rodeada de garantías, como la independencia y autonomía funcional (C.P. arts. 228 y 230), ello no tiene un sentido absoluto, sino que dicha labor está sometida a importantes condicionamientos. De una parte, la jurisprudencia de los máximos tribunales que, bajo la institución del precedente y el principio stare deciris, vinculan directamente a todos los funcionarios judiciales (y a todas la autoridades públicas, tratándose de la Corte Constitucional). Así mismo, se imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad.

Si bien estas restricciones pueden resultar semejantes, apuntan a objetivos diversos. La razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o corrección de las conclusiones a las que arriba el intérprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiológico, deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones. En sentencia T-114 de 2002 la Corte precisó al respecto:

¿6.1. La aplicación de los mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensión de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la técnica legislativa o la indeterminación propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermenéutico, en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretación y su soporte, ha de apoyarse en una argumentación suficiente.

Uno de los elementos básicos para que una argumentación judicial se estime suficiente es que sea coherente. Es decir, que no incurra en contradicciones. Si, a partir de la interpretación de las normas N1, N2 y N3 se llega a la conclusión A, el juez tiene que asumir las consecuencias derivadas de esa conclusión A u ofrecer suficientes argumentos que justifiquen porqué, en el caso concreto, A no resulta admisible. Tales argumentos, cabe señalar, pueden basarse en otras normas N4, N5, etc. Empero, no basta con citar otras disposiciones para justificar una conclusión B, sino que resulta indispensable mostrar cómo las normas N4, N5, etc., al considerarlas sistemáticamente con las normas N1, N2 y N3 imponen ¿lógica y argumentativamente- la conclusión B. Incumplir este paso implica que el juez ha tomado preferencia por una conclusión sin justificación alguna, es decir, su decisión es el resultado no de un razonamiento jurídico, sino la reproducción de "las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto", lo que constituye una vía de hecho.¿

Lo anterior guarda estrecha relación con el sistema de precedentes y la exigencia de razonabilidad. Tal como lo ha indicado esta Corporación, si el inferior pretende apartarse de la posición adoptada por los jueces encargados de la unificación de jurisprudencia, tiene la carga de exponer debidamente las razones de la separación. Así mismo, frente a un consenso sobre la correcta interpretación de un texto o un cuerpo normativo, le asiste igual carga en caso de separarse.

Finalmente, la prohibición de la arbitrariedad supone un reconocimiento de la jerarquía normativa. La interpretación de un texto normativo no puede aparejar el desconocimiento de la norma superior y, en ningún caso, llevar al desconocimiento de los derechos constitucionales. En tal caso, además de violar el principio de supremacía constitucional (C.P. art. 4), el intérprete desborda sus funciones constitucionales, pues es fin esencial del Estado ¿garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución¿ (C.P. art. 2)." (t-546 del 2002).

Lo primero que resulta menester señalar es que la sentencia de primera instancia, resulta contradictoria cuando la decisión de abrir investigación, sin haber escuchado al imputado en versión solicitada por éste, la enmarca dentro del postulado universalmente conocido como autonomía funcional, pero posteriormente califica esa misma omisión de error invencible que sólo podía ser superado a partir de la interpretación que actualmente debe dársele a la sentencia C-096 del 2003.

La postura del Colegiado de instancia resulta incongruente. El criterio de la Sala, es que no puede pregonarse la impermeabilidad de un razonamiento amparado en el principio enunciado, a la vez que se lo califica como constitutivo de un error invencible eximente de responsabilidad disciplinaria, pues al reconocer esto último, es decir, la existencia del error, previamente ha debido verificarse también la presencia de un razonamiento infundado o incoherente, lo que no ocurre cuando el operador de permeabiliza su decisión, para arribar a una conclusión diferente a la exigida por el postulado normativo con un ejercicio intelectual acompañado de lógica y razonabilidad.

Es de precisar que, además de que la sentencia de instancia resulta contradictoria en este sentido, la Sala tampoco coincide en la conclusión obtenida a partir de la cual la absolución debe seguir a tan particulares argumentos probatorios respecto del ejercicio mental que llevó a la Fiscal a dictar la apertura de investigación con prescindencia de la versión libre que oportunamente solicitó el imputado en el proceso penal génesis de esta actuación.

En la inspección judicial practicada al proceso adelantado contra el quejoso, se obtuvo el siguiente recuento procesal:

"...La investigación preliminar se inicia por parte de la doctora MARGARITA INES APONTE OLIVELLA, el 4 de abril de 2002 disponiendo los testimonios de EMAR CECILIA MORALES, CRISTÓBAL NARVÁEZ, inspección a los archivos de la procuraduría provincial, al Procuraduría Judicial de familia, con el fin de constatar el tipo de máquina utilizada en el diligenciamiento del cumplido, la versión libre del investigado, establecer que entidad del Municipio de Codazzi ordenó al comisión del procurador y copia del cumplido, enviando oficio con fecha 7 del mismo mes y año al investigado comunicándole la iniciación de las diligencias, y las demas necesarias conforme a las pruebas ordenadas, algunas de las cuales fueron respondidas anexándose documentos. Mediante oficio 514 del 7 de bril el investigado solicita ser escuchado en versión libre. El oficio se encuentra inserto a folio 15 del cuaderno pero no tiene nota de presentación. A folio 16 se encuentra inspección judicial que se llevara a cabo en la misma fecha en las instalaciones de la Procuraduría Judicial de familia, en el cuerpo de la cual se solicitaron documentos que figuran anexados. En la misma fecha y a folio 20 fue practicada la inspección judicial en la oficina de la Procuraduría provincial, se encuentran anexos algunos oficios, documentos en fotocopias tal como se dejó constancia en el cuerpo de la diligencia. En la misma fecha es decir el 7 de abril se recepcionó el testimonio de CRISTÓBAL ANTONIO NARVÁEZ FONSECA, en el despacho de la Fiscalía Décima, al igual que el de la doctora EMAR CECILIA MORALES VEGA. El 8 del mismo mes y año se escuchó en declaración jurada a KARINA ESTHER FRAGOSO CARRANZA y CARLOS MERCADO OCHOA. A folio70 es decir después de la declaración antes relacionada se encuentra copia del oficio 0358 del 7 de abril recibido el 8, donde se le informe a la PROCURADORA JUDICIAL a investigación y la recepción de los testimonio. El 10 de abril se dicta resolución de apertura de instrucción." (folio 40).

Dice la disciplinada, que si no escuchó en versión al imputado, lo hizo porque "frente al recaudo probatorio existente en la actuación, dirigí nuestra voluntad, hacia la apertura de la investigación formal, bajo el convencimiento que el cometido de la versión libre, se iba a cumplir igualmente en la fase de investigación, con la indagatoria, siendo ambas diligencias fuentes de prueba y de defensa."

De esta manera el cuestionamiento al interrogante de si el funcionario judicial puede sustraerse a la directriz de comportamiento señalada por el inciso segundo del artículo 325 del C. de P.P., se responde sin dificultad alguna pues el mandato es imperativo, que no facultativo, Si N1 => A, en donde N1 representa la solicitud de ser escuchado en versión y A se corresponde con la consecuencia directa que posee la fuerza de aquella solicitud, es decir, la diligencia de versión libre y espontánea debe practicarse inmediatamente.

Que sea facultativa del Fiscal, cuando oficiosamente realiza el ejercicio mental tendiente a establecer si resulta o no viable escuchar al imputado en versión, en modo alguno traslada esa opción al evento en que es solicitada por éste, puesto que además, extendida la petición, tal postura se corresponde con un derecho sustancial en vías de garantizar los de defensa y contradicción, y tanto es así, que el ordenamiento adjetivo enseña que sea practicada de forma inmediata. En ese mismo orden de ideas, se compadece con el postulado constitucional que informa de la posibilidad que tiene el imputado de controvertir desde el mismo momento de la investigación previa los cargos que se perfilan en su contra.

La sentencia de constitucionalidad a la cual alude la sentencia, es cierto que supera los interrogantes planteados sobre los derechos que la asisten al imputado durante la investigación previa, asimilándolo a un verdadero sujeto procesal, pero eso no indica que en su condición de imputado deba hacerse un esfuerzo interpretativo que permita descubrir si la versión solicitada por el mismo resultaba optativa, pues es categórica la orden que imparte la norma en estudio. Tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre.

Lo cierto es que la Fiscal no adecuó el segmento procesal de investigación previa a ese marco normativo, para generar con la precipitada apertura de investigación, una verdadera vía de hecho, vulneratoria del derecho de defensa del imputado, pues era no sólo el segundo inciso del artículo 325 enunciado el que le imponía el deber ineludible de escucharlo en versión libre y espontánea, sino diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, con excepción del traído a colación en la sentencia y rotulado C-096 del 2003, pues antes de la emisión de dicho pronunciamiento existían varios que imponían como obligada esa directriz de comportamiento. Apartes sobre lo que ha dicho la Guardiana de la Constitución bien vale la pena traerlos a colación seguidamente:

"8. Dado que la declaración libre y la indagatoria son, ante todo, medios de defensa, el legislador - que ha considerado que deben practicarse antes de que el imputado tenga acceso al expediente -, las ha recubierto de una serie de garantías que aseguran que su práctica no afecte el derecho que dicen defender.

En primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputación penal. Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporación, al indicar, entre otras cosas:

"El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. (...)

El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. (...)

El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas5".

En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal.

Adicionalmente, en el desarrollo de las diligencias deben respetarse una serie de garantías procesales que aseguran la guarda del derecho de defensa. En efecto, la Corte ha indicado que en todas las circunstancias el imputado debe ser asistido por un defensor calificado1. Durante la diligencia, el procesado debe ser plenamente advertido sobre todos los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan en su contra. Goza del derecho al silencio, a no declarar contra sí mismo e incluso puede optar por faltar a la verdad sin que sea sancionado por ello, pues tiene el derecho a no ser juramentado. Si llegare a formularse un interrogatorio, el funcionario judicial debe realizar preguntas claras y unívocas, no puede hacer preguntas sugestivas o capciosas, ni realizar promesas o presiones, directas o indirectas, para inducir una respuesta predeterminada. Adicionalmente, el imputado puede decir todo aquello que considere útil o conducente para su defensa y los funcionarios judiciales deben hacer constar todo lo dicho, en un acta que habrá de ser firmada por el propio imputado y por su apoderado.

En síntesis, exigir la práctica de la versión libre o de la indagatoria - cuando ello fuere posible - como condición para que el investigado pueda acceder al expediente, no parece afectar muy intensamente el derecho de defensa, pues las condiciones que rodean la práctica de tales diligencias aseguran que el imputado o procesado tenga múltiples garantías que impiden un abuso del poder inquisitivo del Estado. En otras palabras, dadas las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica, pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento.

No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versión libre y espontánea, al momento de la indagatoria tendrá conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acción de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendrá derecho a una defensa técnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podrá ejercer plenamente el derecho a la defensa técnica.

Por las razones expuestas, considera la Corte que la limitación del derecho de defensa que efectúan las normas impugnadas no vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Efectivamente, al constituir una restricción razonable y proporcionada a los fines constitucionales que persigue, debe afirmarse que la misma no afecta las garantías constitucionales de la defensa del imputado. En este sentido, se concluye que el debido proceso, en los dos eventos examinados, es el que con toda propiedad indican las disposiciones legales acusadas, las cuales han tomado en consideración todos los factores que inciden en el contenido y alcance de los fenómenos procesales estudiados"(C-475 de 1997).

También sobre el tema ha precisado:

"Sobre este último punto, reiterando los conceptos vertidos en la Sentencia C-150 de 1993 arriba citada, la Corte concluyó que la notificación de la resolución de apertura de investigación al imputado conocido constituía un deber, que se infería del tenor literal del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 (norma también demandada en la presente oportunidad, sobre la cual, como antes se dijo, recaerá un fallo inhibitorio por estar actualmente derogada). Agregó, además, las siguientes consideraciones relativas a la obligación de llevar a cabo tal notificación:

"Si esta fuese meramente facultativa, como lo sostuvieron la Fiscalía y el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito, la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria quedarían supeditados a la discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, riñe abiertamente con el alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garantías y a su plena vigencia aún en la etapa de investigación previa en el proceso penal. No se olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado la plena efectividad de los derechos de contradicción, de defensa y debido proceso durante todas las fases que integran el proceso penal y, por ende, también durante la etapa preliminar, actualmente denominada de investigación previa."

"Así las cosas, esta Sala considera que al no habérsele notificado al tutelante la Resolución de apertura de investigación -pese a tratarse de imputado conocido-, ni habérsele escuchado en versión libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidió ejercitar durante la investigación preliminar su derecho de contradicción y, por ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposición del artículo 321 del C. de P.P., sólo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que "rindió versión preliminar". O sea, la reserva de las diligencias durante la investigación previa, es absoluta si el imputado no rinde versión preliminar.

"De ahí que no pueda ser facultativo del Fiscal notificar la resolución de apertura de investigación, o escuchar de manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado.

"Por el contrario, el inciso final del artículo 324 del C. de P.P., -modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993- que la Corte Constitucional declaró exequible mediante Sentencia C-475 de 1997, es perentorio en señalar:

"...

Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre."

Esta misma posición fue reiterada posteriormente en las sentencias T- 790 de 19992, T-820 de 19993 y T- 106 de 20004. En las dos primeras se precisó que, para efectos de conceder por la vía de la acción de tutela la protección al derecho al debido proceso en aquellos casos en que se omite notificar al imputado la resolución de apertura de la investigación, "lo que configura la trasgresión de los mencionados derechos no es la omisión de la notificación, en si misma considerada, sino la imposibilidad por esa omisión, de ejercer durante esta fase el derecho de defensa y contradicción". En el último se reiteró que "tan pronto se conozca o individualice los imputados, desaparece cualquier excusa para omitir la notificación de la medida, porque a partir de ahí existe una persona con el derecho a defenderse y la garantía constitucional de que se le asegure dicho derecho".

7. Del anterior recuento de la jurisprudencia relativa a la efectividad del derecho de defensa y contradicción se concluye que en cualquier momento en que se determine la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la investigación como autor o partícipe, el auto de apertura de la misma debe serle notificado en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de defensa.

Las razones que soportan las anteriores conclusiones fueron expuestas por la Corte en las sentencias que arriba han sido comentadas, sin que se considere necesario volver sobre ellas. No obstante, en la presente oportunidad resulta conveniente insistir en que la notificación es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se produzcan dentro de un proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. Desde esta perspectiva no es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o no la apertura de la investigación previa. Esta notificación le hace conocer que contra él se sigue un investigación, circunstancia que le permite solicitar y obtener el ser oído en versión libre y el derecho subsiguiente a conocer el expediente y las pruebas que se han aportado al mismo. Sólo sobre este conocimiento puede ejercer el derecho de contradicción, del cual es titular desde el momento mismo en que se le determina como imputado dentro de la investigación" (Sentencia C-836-del 2002).

Y en un caso de tutela en el que se reiteró el criterio que viene de esbozarse, una Sala de Revisión de la misma Corporación precisó:

"Por las razones anotadas, esta Sala concluye que en un proceso penal como el que originó esta tutela, se vulneraron los principios de contradicción y presunción de inocencia, luego de pretermitir la diligencia en la que se debió oir la versión libre del sospechoso, éste es vinculado al proceso en calidad de sindicado, y no se le permite a su defensor participar en la práctica de las pruebas de cargo.

Sin embargo, una cosa es que se hayan vulnerado tales principios, y otra, que las actuaciones del investigador constituyan vías de hecho frente a las cuales no puedan interponerse mecanismos judiciales para la defensa del debido proceso -caso hipotético en el que procedería la tutela-. Como en el caso bajo revisión existen tales mecanismos judiciales, es el juez llamado a conocer de ellos el competente para calificar las irregularidades aducidas por el actor, y para remediar, antes de la sentencia, las nulidades que se hubieran podido presentar." (T-653-96).

Por ello reivindica ahora la Sala el argumento contenido al momento de la formulación del pliego de cargos, pues su contundencia no ha sido desvirtuada en modo alguno durante el curso del juicio disciplinario de frente a la necesidad, exigible a la Fiscal, de que en el caso controvertido actualizara hacia el imputado, el derecho de ser escuchado de forma inmediata en versión libre y espontánea, como forma de proceder elemental y derivada del ejercicio mental que le permitió descubrir la necesidad de adelantar una investigación previa.

No cabe duda, entonces, que ese desvío técnico en el que incurrió la disciplinada, se corresponde con un modo de actuar negligente y descuidado, pues ninguna prueba de las aducidas informa, en este caso, que su voluntad estuviera guiada a abrir la investigación por una actitud dolosa por la que pretendiera a espaldas del imputado estructurar la actuación penal.

Y se le reclama porque ciertamente bastaba que la Fiscal reconociera la trascendencia del inciso invocado como violentado, pues esa inmediatez que se reclama por vía normativa tiende a evitar justamente que el potencial sindicado sea sorprendido durante la instrucción con imputaciones que no tuvo la posibilidad de controvertir durante un segmento procesal anterior, en el que se mantiene vigente la obligación de la Fiscalía de investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable.

Es decir, se le exigía que efectuara un ejercicio mental, lógico y coherente, sobre las razones por las cuales el inciso segundo del artículo 325 del actual C. de P.P., no podía tener aplicación en el evento de la especie y no lo hizo, al punto que un fiscal distinto debió corregir su postura con una invalidación posterior del segmento instructivo del proceso, saneando así la omisión y restableciendo a temprana hora las garantías del imputado, que no por ello deja a salvo su irregular proceder con las consecuencias que trajo a la situación del quejoso, con detrimento de su derecho de defensa y las disciplinarias que genera frente a los cargos que le figuraron en esta actuación. Esa corrección, además, dejó en clara evidencia el equivocado proceder de la doctora Aponte Olivella, quien omitió una conducta procesal, ineludible frente al actual procedimiento penal.

Y estaba en clara posición de superar el error al cual alude en su escrito de descargos, pues al respecto la Sala trajo ya a colación no sólo la imposibilidad de interpretar por vía diferente el contenido del inciso segundo del artículo 325 del C. de P.P. en los términos a los cuales se ha hecho alusión, sino los distintos razonamientos que en idéntico sentido ha emitido la Corte Constitucional, razón por la que es dable concluir que tampoco allí puede mantenerse la absolución decretada en primera instancia.

Por esas razones de orden jurídico, la Sala variará el contenido de la decisión de primera instancia y en consecuencia, procederá a revocarla con atención a la apelación ejercitada por el quejoso.

Teniendo en cuenta los artículo 44 a 47 de la Ley 734 del 2002, la Sala impondrá, en consecuencia a la doctora Aponte Olivella la mínima consagrada para la falta investigada que se calificó en el pliego de cargos como grave y cometida a título de culpa por negligencia, es decir, la de un (1) mes de suspensión, atendida la ausencia de antecedentes disciplinarios y al hecho de que una decisión posterior (de fiscal diferente), anuló los efectos de su omisión con la nulidad decretada (fl. 20 y 35 y ss. c.o.), por la cual dispuso permitir el debate en sede de investigación previa de las imputaciones que surgieron hacia el imputado José Federico Ávila Castilla entonces Procurador Regional con sede en Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia datada 21 de noviembre del 2003, por las razones consignadas en la anterior parte motiva.

Segundo.- SANCIONAR a la doctora Margarita Inés Aponte Olivella, en su condición de Fiscal 10ª Seccional de Valledupar, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con un (1) mes de suspensión por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero.- Comuníquese lo aquí resuelto a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Presidente

FERNANDO CORAL VILLOTA

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Abril veintiuno de dos mil cuatro.

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. EDUARDO CAMPO SOTO

REF: Disciplinario a la Fiscal Seccional, Dra. Margarita Inés Aponte Olivella.

Ponente: Dr. Jorge Alonso Flechas D.

ACTA No. 033 de Marzo 24 de 2004

RAD: 20030060-02

Mi respetuoso disentimiento con lo decidido en la sentencia proferida en el asunto de la referencia consiste básicamente en lo siguiente:

1.- Al sancionarse disciplinariamente como se hizo, por no recibir la señora Fiscal dentro de un averiguatorio penal versión libre al inculpado cuando éste lo solicitó, pese a la perentoriedad de la norma (art. 325 del C.P.P., segundo inciso), es ir en contravía del espíritu de la norma en cita, es decir, de la finalidad para la que fue creada, no siendo otro que garantizar al imputado el derecho de defensa. Pero la pregunta ahora es, defenderse de qué? es obvio que de lo que le imputa el fiscal o funcionario judicial, quien estructura cargos en consideración a lo denunciado y pesquisas que le permitan deducir que el denunciado puede estar incurso en delito, mientras no tenga el funcionario esos elementos se torna en un desgaste innecesario el recibir versión libre, siendo este el sentido de la norma, vigente desde julio de 2001.

No es de recibo que en la ponencia, ahora fallo, se haya enunciado (Pág. 10) la sentencia C- 096 de 2003, pero no se tuvo en cuenta por cuanto a la fecha de los hechos existían pronunciamientos de la misma Corte Constitucional que "le imponían como obligada esa directriz", pues olvidó la Sala que el sentido de la norma le es a ella consustancial en cuanto nacen simultáneamente, incluso el sentido a dar o espíritu de la misma, es primero a la creación de la norma en tanto es el que la inspira y obliga su concreción. Por ello, no es aceptable inobservar del principio de favorabilidad que debe aplicarse a partir de la expedición de la citada sentencia (C-096/03) de constitucionalidad, la cual es clara en afirmar que "está constitucionalmente prohibido oír al investigado en versión libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra", lo cual aún no había sucedido en el averiguatorio penal origen de este disciplinario.

2.- No puedo compartir tampoco que la sentencia haya plasmado una posición diferente frente al mismo tema sin ponerlo de presente la Sala, pues es posición de la Colegiatura que cuando no se escucha en versión libre al imputado, como manda la norma procesal, ello no constituye falta disciplinaria, según se desprende del radicado 20020230, de fecha septiembre 12 de 2002, con ponencia del mismo Magistrado que ahora rindió ésta, en tanto en aquella oportunidad sucedió la misma situación de hecho frente al artículo 325 del C.P.P. que ante la petición de los imputados de ser escuchados en versión libre, el funcionario se abstuvo de cumplir con la norma, pues se limitó a decretar la versión, pero la aplazó para después de practicar pruebas, tanto así que, en una segunda oportunidad en que fue requerido para ser escuchados en la versión libre dijo que se estuvieran a lo resuelto en el auto anterior, es decir, siguió difiriendo hasta tanto practicara pruebas como lo dispuso en aquel proveído, contrariando así el tenor literal de la norma que textualmente exige escucharlo de inmediato, no después de practicar pruebas. No obstante en esa oportunidad tal desconocimiento para la Sala (Pág. 5) no se mostró "desproporcionalmente groseras o de mayúscula ilegalidad, al punto de concitar repudio desde el punto de vista funcional, sino que corresponden al ejercicio razonado de la actividad judicial", la única diferencia con este asunto es que el Fiscal de entonces no se negó más no la practicó, pero para el imperativo legal es la misma situación "no escucharlo inmediatamente", entonces cuál la diferencia?.

Pretender diferenciar entre uno y otro caso, como puede llegar a razonarse, en el hecho de haberse negado la disciplinada de autos y en aquel otro no se negó, sería esquivar el verdadero alcance la norma, por cuanto el imperativo es escucharlo inmediatamente, no diferir tal obligación para un momento posterior, es decir, en ambos casos se apartó de la norma, motivo por el cual la solución debió ser la misma, o en su defecto razonar sobre el cambio de jurisprudencia de la Sala, circunstancia que como se sabe debe motivarse en debida forma cuando se da un viraje en la doctrina de quienes están llamados a unificar criterios constitutivos de jurisprudencia, no en vano la guardiana de la Constitución Política se ha pronunciado sobre este aspecto, a manera de ejemplo, el auto 013 de 1997 que con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO sostuvo respecto de la jurisprudencia que:

"cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hallándose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace explícitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovación acogida. De ahí que la propia Carta Política reconozca la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a las mismas normas. En guarda de la seguridad jurídica y de estabilidad que se espera de la aplicación del Derecho a los casos concretos por la vía judicial, tales modificaciones - que siempre serán posibles salvo el obstáculo de la cosa juzgada - exigen del juez (...) la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara e indudable de que, al decidir como decide, según los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en razón del asunto simular objeto de su consideración, es decir, en virtud del sustento jurídico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencia". (Se resalta fuera de texto).

No obstante lo anterior, en sendos disciplinarios debió tenerse en cuenta lo discernido por la Corte Constitucional cuando estimó que no es dable constitucionalmente escuchar en versión libre a un inculpado aún la administración no le ha construido cargo alguno, con la que esta sentencia de constitucionalidad (C-096/03) con efectos erga omnes se produjo mucho antes de emitirse el fallo disciplinario del que me estoy apartando, sin olvidar, se repite, el derecho a la igualdad que le asiste a la hoy disciplinada Fiscal Seccional de Valledupar, respecto de la norma presuntamente desconocida al no escuchar inmediatamente al peticionario en versión libre, respecto del caso similar ya referido en precedencia.

De los señores magistrados,

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional sentencias SC 592 de 1994 y SC 049 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.

2 M.P Alfredo Beltrán Sierra

3 M.P Alfredo Beltrán Sierra

4 M.P Antonio Barrera Carbonell

5 Corte Constitucional sentencia SC 412 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz