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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL Bogotá D.C., noviembre cinco (05) del año dos mil tres (2003) Magistrado Ponente: Dr. FERNANA CORAL VILLOTA Aprobado según Acra de sala No. 149 del 05 de noviembre de 2003 RAD. No. 20020063-01-016-02. REF: Sentencia en proceso contra el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a dictar la sentencia pertinente en este asunto contra el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Como se indicó en el auto de formulación de cargos, por solicitud de RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tramitó acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados SONIA RESTREPO DE PEREZ, EDUARDO CASTAÑO GONZALEZ y URIEL GOMEZ CEBALLOS, a propósito de la mora para resolver una solicitud de libertad elevada por el interno RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS, acción constitucional que la primera instancia negó y ésta Sala confirmó según sentencia de 2 de agosto de 2001, disponiéndose la expedición de copias para investigar la posible responsabilidad disciplinaria por la tardanza en la definición de la petición de libertad provisional (fl. 52). Quien funge como Ponente, mediante auto de 12 de febrero de 2002 dispuso la indagación preliminar considerada del caso (fl. 80), y posteriormente la Sala resolvió el archivo de acuerdo con el proveído de 22 de mayo de 2002, en relación con los Magistrados SONIA RESTREPO DE PEREZ y EDUARDO CASTAÑO GONZALEZ, al paso que ordenó investigación en contra del doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS ¿quien actuó como Magistrado Sustanciador en el proceso penal que originó esta actuación-, en aplicación del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fl. 210). Los hechos susceptibles de investigación se concretaron a la mora atribuible al funcionario para presentar el proyecto respectivo a los demás miembros de la Sala, relacionada con las solicitudes de libertad elevadas por los procesados RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS y EDGAR ALBERTO MONTOYA BELTRAN. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de su Secretaría informó lo siguiente: "2. Que a folio 169 del Cuaderno No. 14 del citado expediente, obra el oficio 1059 de Junio 6/01 procedente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que remite anexa la solicitud de libertad de RUBEN DARIO ECHAVARRIA C., el cual fue recibido en esta secretaría el 6 de junio /01 y pasado inmediatamente a despacho del señor Magistrado sustanciador. 3. A folio 178 del mismo cuaderno obra el oficio 1066 del Juzgado Quinto Penal del Circuito que remite el memorial de EDGAR ALBERTO MONTOYA B, el cual fue recibido en esta secretaría el 11 de Junio de 2001 a las 11:15 A.M. y pasado a despacho del Dr. Uriel Gómez Ceballos en forma inmediata". El disciplinado no se pronunció durante la indagación preliminar ni durante la investigación, acerca de los hechos. La explicación la suministró en el curso de la acción de tutela impetrada por ECHAVARRIA CASAS, en donde se ordenaron las copias con destino a la Sala para efectos de la averiguación disciplinaria. Expuso que la presentación del proyecto fue sólo de un día, partiendo de la base de contar él con 3 días para proyectar y la Sala otros tres para resolver, en aplicación de los artículos 213 y 216 del Código de Procedimiento Penal, argumentando como justificación que entre el 6 y el 15 de junio de 2001, desarrolló actividad en 7 procesos, 6 de ellos con detenido, "labor que implicó la realización de las correspondientes Salas, tratándose en dos (2) de ellas, de resolución de peticiones de libertad, como se establece en constancia anexa, fuera de que debí asistir, en el periodo referido, 7 a 15 de junio, siete días hábiles, a dos (2) audiencias publicas de sustentación oral como acompañante y una (1) como ponente, a una (1) sala plena penal, como presidente, a una (1) sala plena de tribunal, y a cuatro (4) salas de decisión como revisor, dos (2) de ellas, en acciones de tutela y tramitar como ponente, una (1) acción de tutela". Mediante auto de 9 de octubre de 2002, la Sala profirió pliego de cargos contra el doctor GOMEZ CEBALLOS "por la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con las (sic) característica de grave de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 del presente año, en consideración a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación" (fl. 246). Notificado personalmente el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS de la anterior providencia (fl. 262), se abstuvo de responder, y dispuesto el traslado para alegatos, tampoco se pronunció (fl. 267). Se acreditó que el doctor GOMEZ CEVALLOS, identificado con la C. de C. No. 17070520 expedida en Bogotá, ejerce las funciones de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desde el 11 de abril de 1981 (fl. 103). CONSIDERACIONES: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores. La actuación tuvo origen en las copias dispuestas en el proceso de tutela contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctores URIEL GOMEZ CEBALLOS, SONIA RESTREPO DE PEREZ y EDUARDO CASTAÑO GONZALEZ, quienes fueron vinculados a la indagación preliminar, empero, la actuación continuó únicamente en relación con el doctor GOMEZ CEBALLOS, contra quien se abrió investigación formal y posteriormente formuló pliego de cargos, al cual omitió respuesta y finalmente guardó silencio durante el traslado para alegación. Se atribuyó al funcionario el hecho de haber inobservado los términos legales para resolver las solicitudes de libertad provisional elevadas por los procesados RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS y EDGAR ALBERTO MONTOYA BELTRÁN. En el auto de cargos, frente a dicha acusación, se expuso: "Los distintos elementos probatorios allegados al proceso, indican que evidentemente el proceso contra los referidos procesados se hallaba al Despacho del Magistrado URIEL GOMEZ CEBALLOS, pendiente de resolver un recurso de apelación, cuando el 6 y el 11 de junio de 2001, ingresaron al Despacho sendos escritos contentivos de peticiones de libertad, enviados por los detenidos RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS y EDGAR ALBERTO BEDOYA BELTRAN, respectivamente, las cuales fueron decididas por la Sala Penal el 19 de los mismos mes y año, sobre el proyecto presentado en la misma fecha por el Magistrado GOMEZ CEBALLOS. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, tenía establecidas las causales de libertad provisional, y a continuación dispuso: "El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres (3) días". Lo anterior indica que la Sala se excedió en cinco (5) para resolver el pedimento formulado por RUBEN DARIO ECHAVARRIA, y en dos (2) días el de EDGAR ALBERTO MONTOYA BELTRAN, por circunstancias atribuibles al Magistrado quien fungió como Ponente, el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, las cuales no han sido explicadas aún al punto de encontrar justificada la tardanza". Ahora, frente a lo anterior, se cuenta en el proceso sólo con la explicación suministrada por el funcionario disciplinado dentro del proceso de tutela que promoviera el procesado RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS en aquel asunto, en el sentido de que la mora se extendió por un día nada más, pues según él tenía 3 días para registrar el proyecto y la Sala otros 3 para el pronunciamiento, teniendo como fundamento los artículos 213 y 216 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, referentes al trámite y términos para la segunda instancia, reducidos a la mitad por tratarse del recurso de apelación contra providencias sobre la libertad de los procesados. Como se dejó expuesto en el pliego de cargos, el artículo 415 del referido Código de Procedimiento Penal, tenía señalado que: "El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres (3) días". Dicho término era aplicable para todos los casos de solicitud de libertad, encontrándose el proceso en trámite de primera o de segunda instancia, puesto que la norma no hacía ninguna clase de distinción, de donde se colige que la observancia del término obligaba al funcionario ante quien se hallaba el proceso al momento de formular la petición. No se trataba, como lo pretende hacer ver el inculpado, de resolver un recurso de apelación relacionado con la libertad provisional, cuando sí resultaban aplicables los artículos 213 y 216 del C. de P. P., sino de resolver en forma directa las solicitudes de libertad provisional elevadas por los procesados, cuyo trámite debía ceñirse al artículo 415 ibídem. Los cargos formulados no fueron explicados en esta actuación y menos desvirtuados, concluyéndose que aquellos se mantienen incólumes, y de esta forma se tiene que el funcionario disciplinado transgredió el citado artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de la época, con lo cual incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, incurriendo así en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ahora, la falta estructurada concurre con las circunstancias de gravedad señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 del presente año, en consideración a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación del mismo, las cuales también estaban contenidas en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuya vigencia sucedió el hecho que se juzga. La conducta atribuida, por lo demás, fue cometida en la modalidad culposa, por cuanto, como se indicó en el pliego de cargos, "la inobservancia de los términos para resolver el caso sometido a su consideración, obedeció a la violación del deber objetivo de cuidado y adecuada atención de los asuntos que exigen decisiones perentorias, inaplazables, como son las relacionadas con peticiones de libertad, lo cual era previsible y por ello debió, en consecuencia, preverlo el funcionario y adoptar las medidas pertinentes en orden a despachar sin dilación la petición". De esta forma, se concluye que el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS incurrió en la falta endilgada, por lo que se hace merecedor a la imposición de sanción. En torno a ello, se tiene que para su tasación es necesario, en observancia del principio de favorabilidad, la aplicación de la Ley 200 de 1995, en cuya vigencia tuvo ocurrencia el hecho constitutivo de la infracción, y conforme a tal normatividad las faltas graves se sancionan con multa de 11 a 90 días del salario devengado al tiempo de cometerlas, o suspensión en el cargo hasta por el mismo término. Para el inculpado resulta más gravosa la aplicación de la Ley 734 de 2002, que hoy rige, pues para las faltas graves culposas corresponde la sanción de suspensión entre uno y doce meses. En estas condiciones, a juicio de la Sala la sanción a imponer es la de multa equivalente a once (11) días del salario básico mensual devengado para la época de la comisión de la falta, mínima aplicable en caso de las faltas graves, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años no registra sanción disciplinaria. Sanción que deberá cancelar el funcionario a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o de lo contrario se procederá a través de la jurisdicción coactiva por parte de aquella. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. IMPONER al doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sanción de MULTA equivalente a ONCE (11) DIAS del salario básico devengado en el mes de junio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la citada Ley 734. SEGUNDO. Para la notificación personal de esta providencia al acusado, se comisiona por el término de diez (10) días, libres de distancias, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. TERCERO. Comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
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