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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-MORA /Inactividad judicial por más de dos años/Amonestación.República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., noviembre veintiséis del año dos mil tres Magistrado Ponente Doctor EDUARDO CAMPO SOTO Radicado No. 41001110200020010074 01 (18-18) Aprobado Según Acta de Sala No. 157 de la misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 25 de 2003, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual, sancionó a la Doctora SONIA INES VARGAS POLANÍA, identificada con cédula de ciudadanía No.34.541.553 de Popayán, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva (Huila), con sanción de amonestación, al encontrarla disciplinariamente responsable de falta disciplinaria por haber quebrantado los deberes previstos para los funcionarios judiciales en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al haber incurrido en completa inactividad judicial entre el 19 de abril de 1999 y el 13 de septiembre de 2002, dentro del proceso adelantado por el abogado Leonardo Polanía contra la Empresa "Procaps S.A.". HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.-El señor Baltasar Guerrero Márquez presentó queja escrita el 16 de marzo de 2001, poniendo en conocimiento que dentro del proceso ordinario laboral promovido en representación de Héctor Augusto Reina en contra de la empresa "Procaps S.A.", la Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva ordenó la notificación de la demanda, mediante comisorio dirigido a su homólogo de Barranquilla, dejando transcurrir más de 14 meses sin respuesta, ante tal inactividad informa le requirió a la funcionaria librar nuevo comisorio, siendo denegada su solicitud. Anexó con la denuncia: - copia del oficio 0467 de 19 de abril de 2000, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remite el despacho comisorio para efectuar el traslado de la demanda. - Memorial de 1 de junio de 2000, mediante el cual el abogado Polanía requiere sea librado nuevo comisorio a efecto de surtir la notificación de la demanda. - Copia del auto de 2 de junio despachando desfavorablemente la solicitud de ordenar nuevo comisorio. 2.-Mediante providencia de 29 de marzo de 2001 la sala de instancia avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar, etapa en la cual se allegó certificación de la calidad de funcionaria y antecedentes disciplinarios de la inculpada, así como copia del proceso ordinario instaurado por Héctor Augusto Reina contra Procaps S.A. En esta instancia se escuchó en versión libre el 24 de abril de 2001 a la doctora SONIA INES VARGAS POLANÍA, quien manifestó que efectivamente le correspondió conocer del proceso instaurado contra Procaps S.A., dentro del cual se dictó auto para notificar la demanda el 19 de abril de 1999, pero que hasta la fecha no ha obtenido respuesta del mismo, sin que se pueda establecer a que despacho correspondieron las actuaciones en reparto, pues la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla no ha dado respuesta, razón por la cual considera no se le puede imputar negligencia a ella sino al comisionado. 3.- Mediante auto del 13 de enero de 2003 el a quo abrió investigación disciplinaria contra la doctora SONIA INES VARGAS POLANIA, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva por la falta de celeridad y eficiencia en el trámite de la notificación personal de la demanda a la parte pasiva, dentro del proceso ordinario instaurado por Héctor Augusto Reina González contra la empresa Procaps S.A,, sin adoptar las medidas del caso para lograr la devolución del despacho comisorio librado para tal fin, conducta que considera grave y que puede constituir falta disciplinaria por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996. La notificación de la precitada providencia se efectuó el 16 de enero de 2003 en forma personal a la inculpada, sin que presentase escrito alguno. 4.- El 6 de junio de 2003 la sala de instancia profirió cargos, contra la doctora SONIA INES VARGAS POLANÍA, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva, por la presunta incursión en falta disciplinaria por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, dada la inactividad en que ha mantenido el proceso presentado por Héctor Augusto Reina González contra la empresa Procaps S.A,, desde el 19 de abril de 1999, fecha en la que ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda hasta el 23 de agosto de 2002, fecha en la que ordenó nuevo comisorio debido a la tercera iteración que efectuara la parte demandante. Dicha falta fue calificada como grave a título de culpa . 5.- La inculpada presentó descargos solicitando la absolución, pues contrario a lo endilgado en el auto de cargos, ha manejado el proceso con celeridad al punto que presentada la demanda el 16 de abril de 1999, dispuso la comisión para la notificación de la misma el 19 del mismo mes y año, con posterioridad el 1 de junio de 2000 el apoderado de la parte actora solicita nuevo despacho, siéndole negada por desconocer la suerte del primer comisorio, nuevamente el 20 de noviembre del mismo año solicita la parte actora librar nuevo despacho comisorio corriendo igual suerte, el 13 de septiembre de 2001 el Juzgado libra nuevo comisorio y a solicitud de parte el 25 de julio de 2002 ordena oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico . Sala Administrativa para que se disponga vigilancia administrativa. El Juzgado comisionado devolvió la comisión el 4 de septiembre de 2002, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 18 de octubre de 2002, encontrándose el proceso para la celebración de la cuarta audiencia de trámite, teniendo pues un tiempo record de cuando regresó el expediente de 8 meses en tramitarlo. Agrega que además dado la carga laboral asignada a su despacho, los procesos son lentos, tal asignación la tasa así: Para el año 1999 se llevaron a cabo 7 audiencias diarias y 2 fallos Para el año 2000, se llevaron a cabo 6 audiencias diarias y 2 fallos. Para el año 2001 se llevaron a cabo 8 audiencias diarias y 2 fallos. Par el año 2002 se llevaron a cabo 9 audiencias diarias y 2 fallos . Finaliza manifestando que no solamente se realizan audiencias sino también se practican comisiones, resolución de peticiones y el trámite preferencial para resolver tutelas. Anexó cuadros de control estadístico en los que se observa:
SENTENCIA DE INSTANCIA Por sentencia de julio 25 de 2003 se declaró disciplinariamente responsable a la Doctora SONIA INES VARGAS POLANÍA, por incurrir en falta disciplinaria al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, modificando la imputación a título de culpa leve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002, e impuso sanción de amonestación, en cumplimiento de los criterios de proporcionalidad del artículo 44 numeral 5° de la misma ley y artículo 47 Idem. Consideró el a quo demostrado que la inculpada mantuvo inactivo el proceso ordinario contra Procarps S.A., pues se limitó a admitir la demanda y a librar oficio comisorio hasta el 23 de agosto de 2002, sin que emprendiera acción alguna en ese lapso para obtener la notificación como directora del proceso que era. APELACION La sancionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se le absuelva, con fundamento en las siguientes razones: 1.-Aduce que tratándose de un proceso laboral donde la notificación personal está regida de manera expresa, sus falencia no son de resorte del juzgador, pues de la actividad de las partes (demandado o demandante) surgen consecuencias que deberán influir en el fallo y la actividad del Juez puede determinar uno y otro resultado, condena o absolución, que bien lo pueden ubicar en la realización del delito de prevaricato. No pudiendo por tanto el Juez suplantar los deberes de la parte demandante, por tal razón, no le era dable ordenar un emplazamiento, pues era actividad propia del Secretario del Juzgado Comisionado. Así pues, su actividad estuvo enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 33 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil ( vigente para la época de los hechos) por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, sin término fijo de comisión. 2.- Frente a las peticiones efectuadas por la parte demandante manifiesta que siempre fueron resueltas en su oportunidad, demostrando con ello la celeridad puesta en su actuación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta dada por lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 .Estatutaria de la Administración de Justicia- y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, al reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los planteamientos de la impugnación.- Nos referiremos exclusivamente a lo pretendido en el líbelo impugnatorio por la disciplinada así: - Manifiesta la inculpada que su obrar estuvo enmarcado dentro de las normas, pues comisionó la práctica de notificación, de conformidad con lo establecido tanto en la ley laboral y civil aplicable por remisión, es decir que la comisión se podía efectuar sin un término determinado. Tal aseveración no puede ser aceptada a plenitud en el presente caso, pues si bien podía haber comisionado, lo debió hacer dentro de un término prudencial pero no esperar por más de tres años para que se hiciese efectiva la notificación por parte del funcionario comisionado, y sin ninguna actividad más de dos años pues habiendo sido ordenada la comisión el 19 de abril de 1999, la inculpada profirió nuevo despacho comisorio a instancias de la parte demandante el 13 de septiembre de 2001, y luego nuevamente a solicitud de la parte demandante solicitó la vigilancia administrativa de la comisión el 25 de julio de 2002, logrando hacer efectiva la notificación sólo el 4 de septiembre de 2002, y hasta el 20 de septiembre de 2002, la disciplinada profirió auto fijando fecha para audiencia de conciliación. No puede predicarse que el término de la comisión sea ilimitado en manera alguna, pues violaría el debido proceso, haciendo que el tiempo de duración del mismo fuera eterno, debió pues la funcionaria ordenar dicha comisión dentro de un término prudencial, o en su defecto debió como Directora del proceso, estar pendiente del cumplimiento de la comisión dentro de términos razonables, librando como en tres oportunidades lo solicitó la parte demandante nuevo despacho comisorio. - Tampoco puede aceptarse como equivocadamente lo plantea la inculpada que la responsabilidad de tal omisión es exclusiva del secretario del Juzgado comisionado, pues ella como Directora del proceso debió estar atenta precisamente del cumplimiento oportuno de dicha comisión. - Igualmente no puede asentir la Sala con el argumento de que cumplió con celeridad su actuación, pues respondió oportunamente en forma negativa los pedimentos de la parte demandante, relacionados con proferir nuevo despacho comisorio, en aras de lograr el impulso procesal de la notificación. Precisamente contrario a lo pretendido por la impugnante, tal actitud de negar en dos oportunidades la solicitud efectuada, no puede mas que reafirmar la completa responsabilidad de la funcionaria, que debe velar por el impulso procesal en desarrollo de los principios de celeridad establecidos en la ley. Por las razones anteriores esta Superioridad procederá a CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de instancia. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA. COMISIONAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que dentro de los cinco (5) días siguientes, al recibo de la presente, notifiquen de la presente providencia a la disciplinada, en los términos de ley. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL SECCIONAL DE ORIGEN CUMPLASE
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