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Sentencia 159 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
05/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER/Delito constreñimiento flagrancia/Error en dosificación de la pena/desconocimiento ostensible de la ley/Juez carecía de competencia para proferir sentencia condenatoria/Confirman sanción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la fecha.

Ref.: Disciplinario contra la doctora ELIZABETH BOCANEGRA BAHAMON, Juez Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima).

Rad No. 19990159A.(384 - 11).

ASUNTO

Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, de 17 de julio de 2001, mediante la cual sancionó con multa en el equivalente a 11 días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta a Elizabeth Bocanegra Bahamón, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), por haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

Concretamente, se circunscriben a la sentencia anticipada proferida el 19 de enero de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, a cargo de la doctora Elizabeth Bocanegra Bahamón, mediante la cual condenó al señor Isaac Villarreal Tique como autor responsable de tentativa del concurso heterogéneo sucesivo de delitos de extorsión y constreñimiento ilegal, imponiéndole pena de veinte (20) meses de prisión, surgida de partir del mínimo a imponer por el delito contra el patrimonio económico, esto es 12 meses, a los que le incrementó otro tanto por el delito contra la libertad individual, total (24 meses) al cual le hizo descuento de cuatro (4) meses por confesión; otorgándole al penado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Apelada la anterior sentencia por parte de la Fiscalía Local 36 de Saldaña, Tolima, aduciendo para el efecto incongruencia entre la diligencia de formulación de cargos aceptados por el sindicado y dicho fallo, porque el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida ciudad no es competente para condenar por el delito de constreñimiento ilegal; además, la Fiscalía mostró su inconformidad con la dosificación punitiva y la rebaja de pena por confesión, debido al estado de flagrancia en que fue capturado el inculpado.

De la alzada conoció el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, el cual efectivamente declaró la nulidad solicitada por la Fiscalía, considerando equivocado el fallo del a quo, pues el sindicado Villarreal Tique aceptó cargos por tentativa de extorsión en concurso sucesivo y homogéneo, evidenciado en que el infractor incurrió 2 veces en la misma modalidad delictual, motivo por el cual encontró grave equivocación respecto del delito de constreñimiento ilegal, por cuanto por este ilícito no le formuló pliego de cargos. Además, señaló el referido Despacho Judicial, el Juzgado de instancia vulneró el principio de legalidad de la pena, al sancionar por debajo del mínimo, pues el artículo 355 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos .8 de diciembre de 1998-), modificado por la Ley 40 de 1993, establecía un mínimo de 4 años de prisión. Así mismo, para efectos de declarar la nulidad, señaló que es evidente el olvido de la Juez a quo en cuanto a pesar de estar prohibida la rebaja de pena por confesión cuando se presente captura en flagrancia como ocurrió en ese caso, hizo esa disminución.

ACTUACION PROCESAL

Con base en la queja presentada por el señor Antonio José Cardozo Pabón, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de 6 de septiembre de 1999 abrió la correspondiente indagación preliminar, con el propósito de determinar la procedencia de la acción disciplinaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el auto precedente, se escuchó en ampliación de la queja al señor Antonio José Cardozo Pabón; se practicó diligencia de inspección judicial al proceso penal originario del asunto bajo examen, en la cual se allegó, entre otros documentos: 1. copia de la resolución del 11 de diciembre de 1998 por medio de la cual la Fiscalía definió situación jurídica a Isaac Villarreal Tique, por tentativa del presunto delito de extorsión, en concurso homogéneo y negó el beneficio de la libertad provisional; 2. copia de sentencia anticipada del 19 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, objeto de la presente investigación; 3. copia del recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia por la Fiscalía Local 36 de Saldaña.

Por otro lado, la aquejada ejerció su derecho de defensa y contradicción con la presentación de un memorial relacionado con los hechos aquí examinados.

La Sala de instancia a través de providencia adiada 27 de febrero de 2001 profirió auto de cargos contra la doctota Elizabeth Bocanegra Bahamón, por la falta grave prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, a título de culpabilidad culposa, al encontrar dicha norma complementación en el artículo 29 de la Constitución Política y distintas normas sustanciales y procesales, específicamente los artículos 32 de la Ley 40 de 1993 y 299 del Código de Procedimiento Penal (vigente para el momento de los hechos).

Contestados los cargos por intermedio de apoderado y luego de la respectiva etapa probatoria, mediante fallo adiado 17 de julio de 2001, la Corporación a quo sancionó a la doctora Elizabeth Bocanegra Bahamón con multa de 11 días de salario básico devengado para el año 1999.

DE LA APELACION

Inconforme con la determinación precedente, la disciplinable otorgó poder al abogado ORLANDO OROZCO MILLAN, quien oportunamente apeló y sustentó dicho recurso, en el cual fundamentalmente precisa que al tenor de lo normado por el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces son independientes, es decir, gozan del principio de autonomía funcional, lo cual ha sido ampliamente reconocido por la Corte Constitucional, para lo cual cita básicamente la sentencia de constitucionalidad C-417 de 1993. Así mismo, refiere el recurrente, si en ejercicio de esa autonomía funcional el funcionario incurre en error, no significa que los administrados queden desprotegidos, pues para ello está previsto el artículo 31 de la C.P. consagratorio del principio de la doble instancia, permitiendo al superior a través de los recursos corregir los errores y las fallas en las que pueda haber incurrido el Juez de primera instancia, siendo la segunda instancia el escenario adecuado para adoptar los correctivos del caso, que fue lo que ocurrió en el asunto de autos, pues su procurada una vez el ad quem declaró la nulidad, procedió a dictar nuevo fallo el 9 de agosto de 1999 (fls. 100 a 108 c.o).

Recalca el recurrente, su prohijada debe ser absuelta, pues por un error no se puede decir que existió falta disciplinaria, máxime cuando no actuó negligentemente; además, refiere el apelante, cada vez que el ad quem revoque una providencia tendríase que compulsar copias disciplinarias. En subsidio, demanda el apelante, disminución de la sanción, pues su representada no actuó dolosamente y, además, carece de antecedentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación es competente para conocer de la apelación del fallo de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 157 y 158 de la Ley 200 de 1995.

No observándose causal de nulidad a declarar de manera oficiosa por la Sala, se entra a desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor de la funcionaria judicial sancionada por el a quo, recurso que otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad; sin embargo, no por ello debe agravarse la situación de la disciplinada, de conformidad con lo establecido por el artículo 158 del C.D.U.

Así las cosas, sea lo primero establecer que efectivamente como lo expresa el recurrente, los Jueces gozan por disposición constitucional de autonomía funcional en sus decisiones1.

En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha precisado que en guarda de la autonomía funcional de los jueces, en el ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen. Se repite que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2.

Así mismo, en otra decisión reiteró la Corte Constitucional, los jueces no son ni pueden ser responsables disciplinariamente, ni es procedente que se los investigue y sancione bajo esa perspectiva por el ejercicio de su función judicial, en el ámbito de su autonomía jurisdiccional, ni por la interpretación que en un determinado proceso hayan hecho de la normatividad aplicable a la materia juzgada. Lo cual no se opone a que se los juzgue penalmente si han prevaricado o delinquido de otra forma en el curso de su actividad judicial. Así las cosas, no sólo están por fuera de control disciplinario -en cuanto a su contenido o sentido- las sentencias de tutela sino todas las sentencias proferidas por los jueces3.

Sin embargo, producida una decisión judicial en supuestos especialmente cualificados de desatención a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas de modo palmario o incontestable fuera de su sentido o alcance, es evidente que no puede tenerse esa decisión como tal, sino como afirmaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional, de lo arbitrario, lo cual sin hesitación da lugar a reproche disciplinario, tal como lo precisó esta Corporación en decisión aprobada en Sala 99 del 25 de octubre de 2001 dentro del radicado 19990245, donde se dijo:

"1. Viene señalando esta Corporación que las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el constitucional principio de la autonomía funcional. Sin embargo, se ha sostenido igualmente que esa impermeabilidad disciplinaria tiene como excepción aquellos casos en que los jueces se apartan manifiestamente de la ley. En este sentido, en la providencia del 11 de mayo de 2000, citada en el pliego de cargos proferido en contra del aquí disciplinado, se enunciaron las hipótesis que exceptúan la susodicha regla general, previa la evocación de determinaciones de la Corte Constitucional donde se examina el tema de la autonomía funcional en materia disciplinaria. En dicha providencia, en efecto, se dijo:

"Es necesario anotar que esta Corporación, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria".

Sostiene el funcionario acusado, doctor M. P. A., que las decisiones de la Corte Constitucional son claras en el sentido de proscribir toda acción disciplinaria que toque el campo funcional de los dispensadores de justicia, y en esa medida argumenta que el pronunciamiento por él emitido cae bajo esa órbita de protección constitucional. Al respecto, cabe formular las siguientes precisiones:

Lo que la Corte Constitucional excluye del radio de acción de la jurisdicción disciplinaria son sólo aquellas decisiones que se emitan en consonancia con la normatividad legal, pues ellas son las únicas que están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. No así las que, obedeciendo sólo a la voluntad caprichosa del funcionario, se profieren con desconocimiento grosero y protuberante del ordenamiento jurídico, porque en tal caso ese tipo de actos ya no son providencias judiciales sino únicamente apariencia de tales. Estas últimas, entonces, no ameritan el calificativo de decisiones judiciales y, por ende, no están amparadas por los principios de autonomía e independencia funcional, cuyo ejercicio supone el sometimiento pleno a la Constitución y a la ley.

A este respecto, entiende la Sala que en torno a la procedencia de la acción disciplinaria respecto de providencias judiciales acontece exactamente lo mismo a lo que ocurre con la acción de tutela instaurada contra ese tipo de actuaciones de los jueces. La Corte Constitucional, al efecto, viene señalando igualmente que aquéllas no son susceptibles de ser atacadas por vía de ese instrumento constitucional, salvo en los casos en que se incurra en vía de hecho, fenómeno que surge justamente cuando el juzgador se aparta caprichosa y arbitrariamente de la ley. Para esos casos, ha insistido la Corporación guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, no es dable oponer el principio de la autonomía funcional, pues ésta no ampara el capricho ni la arbitrariedad. Bien vale, al respecto, citar aquí lo señalado por la Corte en la sentencia T-231 de 1994. En efecto:

"La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular.

Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.

El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre.

El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro.

La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho. El Estado de derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. Si bien la tarea del juez no se limita a una simple aplicación de la ley - tiene que interpretarla, suplir sus vacíos, derivar y actualizar los principios jurídicos -, su competencia sólo le permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos".

Se insiste entonces en que sólo se entienden sustraídas del campo de acción del Juez disciplinario aquellas providencias que revisten sustancial y formalmente el carácter de tales, es decir, las que son fruto de la razonada interpretación de la ley o valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación procesal. Aquellas decisiones que adolecen de esa orientación, es claro que no ostentan la naturaleza de providencias judiciales y, por tal razón, no están amparadas por los principios de la autonomía e independencia funcionales. En la sentencia T-173 de 1993, la Corte Constitucional explicó ese fenómeno de la siguiente manera:

"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. (...)

"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho".

Criterio ratificado en la sentencia T-368 de 1993 en los siguientes términos:

"No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado".

Las citas precedentes a propósito de determinar que en la presente oportunidad se evidencia desconocimiento ostensible de la ley, que no fue la mera utilización de una norma referida al caso o la aplicación indebida de otra que no lo es; tampoco es apreciable en la simple falta de ajuste a la verdad material de una valoración fáctica; lo que aconteció en el caso en examen para integrar el supuesto de la falta disciplinaria lo fue la aplicación ilegal de distinta normatividad entre los supuestos de hecho y de derecho, es decir, se trata de actuación que de insensata se convierte en absurda del derecho, es decir, abiertamente fuera de los cauces legales.

En efecto, la señora Juez encausada ciertamente desconoció abiertamente el ordenamiento legal en su decisión, en razón de que, en primer lugar, carecía de competencia para proferir sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de constreñimiento ilegal, pues éste solicitó sentencia anticipada por el punible de tentativa de extorsión en concurso homogéneo, comportamiento delictuoso señalado en el acta de formulación y aceptación de cargos por el que debía fallar la disciplinada en los términos del anterior artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Nótese cómo al tenor de lo normado en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuyas normas actualmente se encuentran vigentes en los artículos 77 y 78 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del delito de constreñimiento ilegal es de los Juzgados Penales del Circuito y no de los Penales Municipales o Promiscuos Municipales, por tratarse de un ilícito contra la autonomía personal (art. 276 del Código Penal anterior, vigente para el momento de los hechos y actual 182 de la Ley 599 de 2000), luego es claro, como lo precisó la Sala de instancia, la referida sentencia proferida por la disciplinada evidencia total carencia de competencia, que es lo que da el carácter de remedo de providencia y por ende constitutivo de falta disciplinaria.

De igual manera, la funcionaria disciplinada reconoció la rebaja de pena por confesión aún habiendo existido captura en flagrancia del sindicado, lo cual estaba expresamente prohibido por el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 (vigente para el momento de los hechos) y actual artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Además, observa esta Sala, la funcionaria judicial involucrada en el presente asunto omitió aplicar estrictamente el procedimiento señalado por el artículo 37 del anterior Código de Procedimiento Penal, como quiera que sobre el total del quantum punitivo no efectuó descuento de la tercera parte ordenada por dicha norma (fl. 33 c.o.), lo cual evidentemente socava la institución de la sentencia anticipada, al cercenarle la prerrogativa o contraprestación prevista por el legislador para quien colabora con la administración aceptando su responsabilidad4.

Así las cosas, resulta evidente para la Corporación que la funcionaria investigada profirió aparente decisión judicial, pues no se compasa con la normatividad prevista para la competencia de los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales la emisión de sentencia anticipada desconociendo parámetros legales como los de rebaja de pena por confesión existiendo captura en flagrancia del acusado (art. 299 del C.P.P. anterior y actual 283), proferir decisión con ausencia de competencia y sin que el sindicado acepte cargos por el delito de constreñimiento ilegal dentro del trámite de sentencia anticipada, lo cual constituye el sustrato demandado para efectos de estructurar la falta disciplinaria en consideración.

En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia en forma integral, pues es improcedente la disminución de la sanción, como quiera que la multa de once (11) días impuesta se corresponde con la gravedad de la falta endilgada (153-1 de la Ley 270 de 1996) y con el grado de participación imputado, además de ser la sanción mínima prevista para la falta grave endilgada a la inculpada (fl. 86 c.o.).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado.

COMUNIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA. CUMPLASE.

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Presidente

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Vicepresidente

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

Magistrado

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Constitución Política, artículos 228 y 230.

2 Sentencia SU 257 de 1997.

3 Sentencia T-050 de 1998.

4 Sentencia C-245 de 1996 "Esta institución jurídica es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice".